Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 153°

Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012)

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2012-000215

PARTE ACTORA: C.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.417.277.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L.C.L., C.T.A. y C.Z. abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 104.355, 161.093 y 103.248 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RORAIMA FOODS, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de noviembre de 2008, bajo el No. 99, Tomo 1920-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.I.G., abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 74.647.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 7 de febrero de 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2012, se da por recibido el presente asunto, por parte de la Juez Titular, fijándose en el mismo la audiencia oral para el 22 de marzo del mismo año oportunidad en la cual se celebró la referida audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado en fecha 7 de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que negó la solicitud de homologación de cumplimiento de sentencia consignada mediante diligencia por ambas partes.-

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO

En el auto recurrido la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:

“…Vista la transacción presentada en fecha 1ro. de febrero de 2012 presentada por los abogados en ejercicio TEODORO ITRIAGO Y C.Z., IPSA Nros. 74.647 y 103.248, en su carácter de apoderados de la demandada: INVERSIONES RORAIMA FOODS, C.A. y del accionante: ciudadano C.E.V.R., respectivamente, este Juzgado niega su homologación, por cuanto el presente asunto se encuentra en fase de ejecución de sentencia, y compartiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2008, en el caso FORAUTO,C.A., en la cual se estableció:

(…) Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide (…)”…”

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora en el desarrollo de la audiencia oral ante este Tribunal Superior argumentó los fundamentos de su apelación indicando

…Se ejerce el presente recurso en contra del auto del juzgado décimo cuarto mediante el cual se niega la homologación de una transacción presentada en el expediente en febrero del año en curso ambas partes según la juez, sin embargo lo que realmente se hizo es comparecer y dejar constancia del pago de la sentencia que había quedado definitivamente firme a través de un pago único, dando así cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme y el trabajador manifiesta que no se iba a esperar el tramite del experto y establecemos que el auto adolece de falso supuesto y atribuye al expediente actos que no contiene toda vez que la diligencia es de cumplimiento voluntario y no de transacción por cuanto dio negativa a un acto no presentado y cita el contenido de una sentencia de la Sala Constitucional la cual utiliza como razonamiento de negar la decisión pero no dice mas nada y deja en suspenso la causa y abre incertidumbre sobre el astado total de la misma y esta incertidumbre pone en indefensión a esta parte que acudió a cumplir voluntariamente con la sentencia y no tiene certeza del estado procesal y en el supuesto negado de que el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución considerara que había que negar el cumplimiento voluntario debió señalar las consecuencias de esa negativa y en caso de negarse el cierre del expediente cualquier tramite debe ser a instancia de parte y no de oficio y el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución hubo una juramentación y una designación de experto y hubo una suspensión de lapso

Juez: ¿Se había ordenado su notificación y se había negado? Respuesta: No estoy seguro pero cuando hable con la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución corrigió por cuanto consideraba que tenia que ser a instancia de la parte interesada y adicionalmente manifiesto que considero que esta apelación hubiera podido evitarse pero hay problemas para tener acceso a los jueces de sustanciación a través de la secretaria de guardia y muchas veces se trata de hablar con los jueces

Juez: Le voy a dividir ese punto en dos, primero es que tiene problema para acceder al físico de los expedientes en archivo usted tiene que señalarlo por escrito. Y existe un proceso burocrático no en el sentido negativo de la palabra burocracia que muchas veces se le da, sino en la forma positiva y todo ese procedimiento que establecen las unidades de apoyo a la actividad jurisdiccional debe prestarle la atención debida para que se le pueda prestar una tutela judicial efectiva y el sistema debe garantizarle al usuario eso y en caso de que sea esto menoscabado usted debe manifestarlo y denunciarlo y en cuanto a conversar con los jueces el código de ética prohíbe conversar con las partes y en caso de que las partes quieran conversar con el Juez, el mismo debe fijarle un conciliatorio para reunirse con ambas y no con una sola de las partes y entiendo que a veces es difícil en la practica la angustia que da pero legalmente eso esta complicado porque el código de ética insta a los jueces de procurar no atender al publico sin el procedimiento legal administrativo y esto esta fuera de mi competencia y yo lo señalo cuando en los casos afecta una resolución y entiendo que su inquietud es que si se eso se hubiese podido hacer quizás la juez no hubiese incurrido en el error que usted señala y le señalo que haciendo uso de los controles internos usted tiene abierta una gama de opciones que usted las conoce y cree que en ese aspecto no se puede ayudar

Juez: ¿Estábamos en el aspecto que en todo caso de continuar con el procedimiento ejecutivo? Respuesta: En el supuesto negado debe se a instancia de parte de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicito que se sirva declarar con lugar la apelación y se revoque el auto apelado y manifiesto que mis dichos referidos a la parte administrativo lo considero mas un desahogo que una solicitud de su parte. Es todo…

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada por esta Alzada a las actas del expediente se observa que en la diligencia de fecha 1 de febrero de 2012, la cual fue objeto de decisión por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se extrae lo siguiente: “…A los fines de dar cumplimiento a la sentencia firme dictada en el presente juicio, y de evitar los tramites de experticia y ejecución y no obstante LA EMPRESA, sostiene la no procedencia de los conceptos condenados, y solo a los fines de dar por terminado el presente juicio y así evitar inversiones de tiempo y dinero innecesarias, LA EMPRESA realiza a EL TRABAJADOR”, el pago único de la cantidad de Catorce Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con setenta céntimos (Bs.14.354,70), igualmente señala: solicitamos, la respectiva homologación, el cierre definitivo y el debido archivo del presente expediente, en tal sentido se observa que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, califica la referida diligencia como una transacción, al respecto se permite esta sentenciadora transcribir el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los requisitos de la Transacción, al respecto:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada…

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

  1. Que sea por escrito

  2. Que contenga una relación circunstanciada de los hechos en que ella se motiven y los derechos en ellas comprendidos

  3. Que sea presentada ante el funcionario competente

Ahora bien, de lo que se observa de la diligencia presentada por ambas partes es que no contiene una relación de los hechos y derechos, ni mucho menos las partes manifiestan querer transar, sino que por el contrario se evidencia que se trata de un acto volitivo de ambas partes de poner fin al proceso cumpliendo de manera voluntaria con la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, en base a los términos de la misma a los fines de evitar inversiones de tiempo y dinero innecesarias, a lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución consideró como una transacción señalando una decisión de la Sala Constitucional de fecha 14 de agosto de 2008, en la cual se precisó:

“…Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.

Así tenemos que la Sala Constitucional señala que efectivamente la autocomposición procesal no puede darse en fase de ejecución, en el sentido de que la naturaleza jurídica de la autocomposicion es que efectivamente se de por terminado un proceso en forma voluntaria antes de que sea proferida una sentencia en virtud de que una vez dictada, debe dársele cumplimiento a lo ordenado en la misma, la Sala no señala que no pueda transarse sino que indudablemente es incompatible el termino de la transacción por su naturaleza jurídica en el sentido de que ya existe una decisión, lo cual hace cesar la capacidad de autocomposición de las partes, siendo así, el termino adecuado es el de composición voluntaria de las partes, el cual esta expresamente establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

‘Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este Título. (Negrillas de este Tribunal).

Del contenido del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente analizado por la Sala Constitucional en la sentencia ut supra transcrita, y en aplicación analógica al caso concreto en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que debemos referirnos a composición de la litis, efectivamente las partes pueden manifestar su voluntad de cumplir con la decisión, pero no de autocumplir en el sentido que luego de una sentencia definitivamente firme, siendo que ya la controversia estaba resuelta, las partes lo que podían era manifestar su voluntad de cumplir, en tal sentido en el presente caso lo que se evidencia es que hubo una composición de la voluntad de las partes y eso cumplía el derecho, estableciendo bajo su unánime voluntad, solo la cuantía, que estaba indeterminada y las partes compusieron la litis; sin embargo la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no a.e.c.d.l. diligencia presentada por ambas partes, en la cual la única intención de las mismas era obviar la fase ejecutiva dando cumplimiento inmediato a la sentencia proferida, que si bien es cierto la juzgadora entendió que había una prohibición de transar de acuerdo a la fase en que estaba el proceso, confundiendo de esta manera un acto de autocomposición como lo es la transacción la cual debe llenar ciertos requisitos, con uno de composición por acuerdo de las partes de cumplir voluntariamente con una sentencia, por lo motivos antes expuestos esta Superioridad declara Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y en consecuencia se entiende que la diligencia del primero de febrero de dos mil doce, fue un acto volitivo de composición de las partes y en tal sentido se ordena emitir el correspondiente pronunciamiento de homologación, y consecuencialmente dar por terminado el proceso y el cierre definitivo del proceso. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 07 de febrero de 2012, emanado del Juzgado 14º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue C.E.V.R. contra INVERSIONES RORAIMA FOODS, C.A; SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado; TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/CH

EXP Nro AP21-R-2012-000215

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