Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP22-R-2012-000054

PARTE ACTORA: C.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.408.542

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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.908

PARTE DEMANDADA: REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (IMAU)

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.590

MOTIVO: INCIDENCIA (Apelación homologación de transacción).

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente para la tramitación del presente recurso, esta alzada como punto previo observa:

En fecha 07 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual se pronuncia en relación a un acto de auto composición procesal.

En fecha 12 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación en un solo efecto.

Así las cosas, a los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador considera necesario señalar lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”.

Así mismo, cabe citar la sentencia Nº 150 de fecha 09 de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señalo:

La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.

Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.

Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal…

(Negritas de la alzada)

Ahora bien, una vez analizado las actas procesales, esta Superioridad puede constatar que el a quo erró en la tramitación de la presente apelación, pues la oyó en un solo efecto, contrariando el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial ut supra señalado, afectando el debido proceso, toda vez que la causa no puede ser resuelta a través de copias certificadas o en un solo efecto, por cuanto al faltar elementos o subir el asunto de manera irregular, tal situación apareja inseguridad jurídica, amen que rompe con lo pautado por la ley y la Jurisprudencia, no acatándose las garantías y derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

En tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento que se escuchó la apelación en un solo efecto, y en tal sentido, se indica que una vez recibido el expediente, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; deberá oír la apelación en ambos efectos, de conformidad los artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina indicada supra y el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego de lo cual, debe remitir nuevamente para distribución la causa para su debida tramitación, en virtud de la reposición decretada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara UNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el momento que se escuchó la apelación en un solo efecto, y en tal sentido, se indica que una vez recibido el expediente, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; deberá oír la apelación en ambos efectos, de conformidad los artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina indicada supra y el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego de lo cual, debe remitir nuevamente para distribución la causa para su debida tramitación, en virtud de la reposición decretada. No hay condenatoria en costas nada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

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