Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,

Con sede en esta ciudad de Tovar.

202º y 153º

En fecha ocho (08) de mayo del año 2012, (folio 22), la abogada R.V.G.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.078.559 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 23.736 de éste domicilio y hábil, solicitó recavar del Archivo Judicial el presente Expediente, el cual fue enviado a dicha oficina en fecha 13/05/2000, en el legajo Nº 70, con oficio Nº 907, a los fines de solicitar copia certificada mecanografiada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos C.E.R.B. y E.J.G.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.084.577 y 8.082.175 respectivamente. Dicho expediente fue solicitado a la mencionada oficina del Archivo Judicial del Estado Mérida, con oficio Nº 187 de fecha 0/05/2012.

Recibido el expediente Civil Nº 2361 de Separación de Cuerpos y de Bienes, en el cual funge como partes solicitantes los ciudadanos C.E.R.B. y E.J.G.Z., e identificados en el escrito de la referida solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, como mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.083.079 y 12.800.626 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas D.d.E.M., asistidos por el abogado en ejercicio, A.S.N., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.003, de este domicilio y civilmente hábiles, procedente del Archivo Judicial del Estado Mérida, con sede en ésta Ciudad de Mérida.

En fecha veintiuno (21) de junio del dos mil doce (2012), folio 23, la suscrita Jueza de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.

En la misma fecha, al folio 24, obra inserto escrito presentado por los ciudadanos C.E.R.B. y E.J.G.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.084.577 y 8.082.175, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por la abogada en ejercicio, R.V.G.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.078.559 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 23.736 de éste domicilio y hábil, mediante el cual manifestaron que por un error involuntario en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, se transcribieron los números de las cédulas de identidad de los prenombrados ciudadanos, escribiendo dos números completamente diferentes a los de ellos y en consecuencia en la sentencia de divorcio se transcribieron igualmente errados los números de las cédulas de identidad, por tal motivo solicitaron se rectifique el error en mención, siendo los correctos los indicados en el escrito a que se está haciendo referencia, consignando copias simples de las cédulas de identidad.

De la revisión exhaustiva realizada en el presente expediente, se observa que en fecha primero (01) de febrero del año 1991, los ciudadanos C.E.R.B. y E.J.G.Z. introdujeron mediante escrito, solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, asistidos por el abogado en ejercicio, A.S.N., en el cual dichos solicitantes se identificaron de la siguiente manera: “Nosotros: C.E.R.B. y E.J.G.Z., mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.083.079 y 12.800.626 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas D.d.E.M. y hábiles”

Al folio 03 del expediente, obra inserta acta de matrimonio, correspondiente al año 1989, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo T.d.E.M., ahora Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo, Municipio T.d.E.M., en la que figuran como contrayentes los ciudadanos C.E.R.B. y E.J.G.Z., y en el texto de la misma, se identificaron con los números de cédulas 8.084.577 y 8.082.175 en su orden.

En fecha catorce (14) de febrero del año 1995 (folios 15 y 16), éste Tribunal dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró: “Con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y de bienes suscrita por los ciudadanos: C.E.R.B. Y E.J.G.Z., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.083.079 y 12.800.626 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas D.d.E.M. y hábiles.- En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los antes prenombrados ciudadanos, según el matrimonio civil contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha TREINTA Y UNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, inserta dicha Acta de Matrimonio bajo el Nº 33 de los libros respectivos, como se evidencia del folio 3 de este expediente. La guarda y custodia sobre la menor hija del matrimonio de nombre F.A.R.G., queda a cargo de su legitima madre ciudadana: E.J.G.Z., quien ejercerá conjuntamente con el padre dicha menor la patria potestad. Se establece como pensión de alimentos a favor de la prenombrada menor la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, que el ciudadano: C.E.R.B., depositará por ante el domicilio de la menor.- En cuanto a visitas se mantiene el régimen abierto. Se ratifica en todas y cada una de sus partes, la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal e indicados en dicho escrito que obra al folio 4 y su vuelto de este expediente.” y la misma se declaró definitivamente firme por auto dictado en fecha primero (01) de marzo del año 1995 (vuelto del folio 16).

UNICO

Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Con respecto a la solicitud del error de transcripción en la sentencia definitiva, formulada en fecha 21 de junio del año 2012, este Tribunal observa que la solicitud de corrección de las cédulas de identidad de los ciudadanos C.E.R.B. y E.J.G.Z., fue interpuesta extemporáneamente. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita fue publicada en fecha 14 de febrero del año 1995, y consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible por extemporánea, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

SEGUNDO

Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, instituyó:

..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

.

Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.

TERCERO

En este mismo orden de ideas, de la lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.

Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos, siendo ello así, los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, deben ser revisados, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico.

Conforme a los señalamientos que anteceden, considera esta Juzgadora que en el caso de marras en el aludido fallo se incurrió en el error material, en los números de cédula de los solicitantes, ciudadanos C.E.R.B. Y E.J.G.Z., en vista de que en el escrito de solicitud (folio 1 y vuelto), esos fueron los números de cédulas que los actuantes indicaron, en consecuencia y en uso de la potestad que tiene el Juez como director del proceso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede enmendar el error que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna modifica el verdadero y evidente sentido de la decisión cuya corrección se efectúa, y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CORRIGE el error material en que incurrió este órgano jurisdiccional en la sentencia definitiva de fecha 14 de febrero del año 1995 y la misma corre agregada a los folios del 15 y 16, mediante la cual declaró: “Con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y de bienes suscrita por los ciudadanos: C.E.R.B. Y E.J.G.Z., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.083.079 y 12.800.626 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas D.d.E.M. y hábiles.- En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los antes prenombrados ciudadanos, según el matrimonio civil contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha TREINTA Y UNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, inserta dicha Acta de Matrimonio bajo el Nº 33 de los libros respectivos, como se evidencia del folio 3 de este expediente. La guarda y custodia sobre la menor hija del matrimonio de nombre F.A.R.G., queda a cargo de su legitima madre ciudadana: E.J.G.Z., quien ejercerá conjuntamente con el padre dicha menor la patria potestad. Se establece como pensión de alimentos a favor de la prenombrada menor la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, que el ciudadano: C.E.R.B., depositará por ante el domicilio de la menor.- En cuanto a visitas se mantiene el régimen abierto. Se ratifica en todas y cada una de sus partes, la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal e indicados en dicho escrito que obra al folio 4 y su vuelto de este expediente.” y la misma se declaró definitivamente firme por auto dictado en fecha primero (01) de marzo del año 1995 (vuelto del folio 16); error que se cometió específicamente en todo el texto de la misma al transcribir los números de cédulas de los ciudadanos C.E.R.B. y E.J.G.Z., siendo los correctos “8.084.577 y 8.082.175” y no “8.083.079 y 12.800.626”. Y así se decide.

Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 14 de febrero del año 1995 y declarada firme mediante auto de fecha 01 de marzo del año 1995.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tovar veintisiete (27) de junio del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. C.Y.Q.C..

La Secretaria,

Abg. S.L.C.G.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al expediente Civil Nº 2631. se libraron boletas para las partes y se le entregaron al alguacil para su práctica.

La Secretaria,

Abg. S.L.C.G.

Exp/2631/CYQ/SLC.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR