Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Blanco
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta (30) de abril de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO DP11-L-2013-001468.

PARTE ACTORA: Ciudadano C.F.A.H., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.634.058 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.P. y R.A., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 170.432 y 149.573, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO TECNICO INDUSTRIAL C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

-I-

NARRATIVA

En fecha 04 de diciembre del año 2013, el abogado ejercicio R.A.G., Inpreabogado Nro. 182.221, en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.F.A.H., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.634.058 y de este domicilio, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos en contra de la Entidad de Trabajo SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO TECNICO INDUSTRIAL C.A. por ante los Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento del presente asunto -previa distribución por el sistema Juris 2000- .En fecha 09 de diciembre del año 2013 se le da entrada y en fecha 13 de diciembre este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda, Ahora bien en fecha 03 de julio de 2014 se admite la presente demanda por este Juzgado, en la cual se reclamó la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 23 de abril del año 2015, se llevó cabo la Audiencia Preliminar Inicial; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.

Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció los apoderados judiciales del ciudadano C.F.A.H., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.634.058 y de este domicilio, abogados en ejercicio R.P. y R.A., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 170.432 y 149.573, parte actora en el presente juicio quien consignó en dicho acto escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y tres (03) folios anexos la cual se ordenó remitir a la ODB para su resguardo, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada, Entidad de Trabajo SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO TECNICO INDUSTRIAL C.A, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró con lugar la demanda interpuesta.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.

Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:

…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…

“…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

  1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano C.F.A.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- V- 8.634.058 y la Entidad de Trabajo SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO TECNICO INDUSTRIAL C.A.

  2. Que dicha relación laboral se inició el 23 de enero del año 2012 hasta el 31 de julio del año 2013 y que se desempeñaba como Ayudante General de Mantenimiento.

  3. Que la prestación de servicios tuvo una duración de un (01) año, seis (06) meses y ocho (08) días.

  4. Que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

  5. Que devengó un salario mensual de Bs. 4.000,00, para un salario diario de Bs. 133,33.

  6. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (46.898,00) que le corresponden al actor por los siguientes conceptos que reclama: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, bono de alimentación, indemnización por despido injustificado, intereses de mora.

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora no es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en razón a que demanda, los conceptos que se detallan a continuación: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, bono de alimentación, indemnización por despido injustificado, intereses de mora, para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, bajo los siguientes parámetros:

Para el cálculo de las prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral inició el 23 de enero del año 2012 hasta el 31 de diciembre del año 2013, lo que resultó un tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y ocho (08) días, es por lo que se ordena hacer el respectivo cálculo con el histórico salarial desde 23 de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2012, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada y desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, que establece:

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

  5. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

  6. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Ahora bien, dado a que el salario alegado por el actor en su escrito libelar es el considerado como base para los referidos cálculos en razón a la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial acarreando una admisión de los hechos, es por lo que se pasa a ratificar el mismo la cual ascendía al monto de Bs. 4.000,00 mensual, es decir Bs. 133,33 diario. Es por lo que se pasa a calcular de la siguiente manera:

Meses Sa. Mensual Sa. Diario Alic. U. Alic. B.V. Sa. Int. Días Antigüedad Ant Acum

Ene-12 4,000.00 133.33 31.48 21.11 185.93 - - -

Feb-12 4,000.00 133.33 31.48 20.74 185.56 - - -

Mar-12 4,000.00 133.33 31.48 20.74 185.56 - - -

Abr-12 4,000.00 133.33 31.48 20.74 185.56 - - -

May-12 4,000.00 133.33 31.48 20.74 185.56 5.00 927.78 927.78

Jun-12 4,000.00 133.33 31.48 20.74 185.56 - 927.78

Jul-12 4,000.00 133.33 31.48 20.74 185.56 - 927.78

Ago-12 4,000.00 133.33 31.48 20.74 185.56 - 927.78

Sep-12 4,000.00 133.33 31.48 20.74 185.56 15.00 2,783.33 927.78

Oct-12 4,000.00 133.33 31.48 20.74 185.56 - - 3,711.11

Nov-12 4,000.00 133.33 31.48 20.74 185.56 - - 3,711.11

Dic-12 4,000.00 133.33 31.48 20.74 185.56 - 3,711.11

Ene-13 4,000.00 133.33 31.48 20.74 185.56 17.00 3,154.44 3,711.11

Feb-13 4,000.00 133.33 31.48 20.37 185.19 - - 6,865.55

Mar-13 4,000.00 133.33 31.48 20.37 185.19 - - 6,865.55

Abr-13 4,000.00 133.33 31.48 20.37 185.19 - 6,865.55

May-13 4,000.00 133.33 31.48 20.37 185.19 15.00 2,777.78 6,865.55

Jun-13 4,000.00 133.33 31.48 20.37 185.19 - - 9,643.33

Jul-13 4,000.00 133.33 31.48 20.37 185.19 - - 9,643.33

Ago-13 4,000.00 133.33 31.48 20.37 185.19 - - 9,643.33

Sep-13 4,000.00 133.33 31.48 20.37 185.19 15.00 2,777.78 9,643.33

Oct-13 4,000.00 133.33 31.48 20.37 185.19 - 12,424.11

Nov-13 4,000.00 133.33 31.48 20.37 185.19 - 12,424.11

Dic-13 4,000.00 133.33 31.48 20.37 185.19 15.00 2,777.78 12,424.11

Sub Total Bs. 15,198.89

Total Bs. 15.198,89

De acuerdo a lo anterior es por lo que este Juzgado condena a la demandada a cancelarle al actor la suma de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS15.198,89), por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se establece.-

En cuanto a la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, dada a la no comparecencia de la entidad de trabajo demandada queda admitida la forma de la terminación de la relación laboral y por lo tanto se condena a la demandada a cancelarle al actor la suma de Bs. 15.198,89, por el mencionado concepto. Así se decide.-

Respecto a las utilidades correspondientes al año 2013 a razón a 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como se detalla a continuación:

PERIODO DIAS SALARIO MONTO

2013 30 133,33 4.000,00

TOTAL 4.000,00

De acuerdo a lo anterior es por lo que este Juzgado condena a la demandada a cancelarle al actor la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00), por concepto de utilidades periodo 2012. Así se establece

En cuanto a la fracción de utilidad del periodo 2013, esta Juzgadora lo declara procedente y por lo tanto se condena a la entidad de trabajo a pagar al actor, bajo los parámetros que se detallan a continuación: 30dias / 12 meses da un total de 2,5 dias x 6 meses de servicio da un total de 15 dias x Bs. 133,33 salario diario, da una suma total de Bs. 1.999,95. Así se decide.-

En cuanto a las Vacaciones y bono vacacional demandados periodo 2012-2013 y la fracción de año 2013 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salario básico devengado en el mes efectivo a su disfrute de conformidad con el articulo 121 ejusdem, la cual se pasa a calcular de la siguiente manera:

PERIODO DIAS SALARIO MONTO

2012-2013 15 133,33 1.999,95

TOTAL 1.999,95

De acuerdo a lo anterior, es por lo que se condena a la demandada a pagarle al actor la suma de (Bs. 1.999,95), por concepto de vacaciones. Así se establece.-

Y en cuanto al bono vacacional solicitado, se pasa a calcular de la siguiente manera:

PERIODO DIAS SALARIO MONTO

2013 7,98 133,33 1.063,97

TOTAL 1.063,97

De acuerdo a lo anterior, es por lo que se condena a la demandada a pagarle al actor la suma de 1.063,97 por concepto de bono vacacional . Así se establece.-

En cuanto al concepto de Bono de Alimentación demandado, esta Juzgadora declara procedente dicho concepto de acuerdo a beneficio contemplado en la Ley de Alimentación, por lo que se le concede los días laborados alegados en el escrito libelar a razón de 392 días multiplicado por la unidad tributaria para tales periodos, que en el año 2012 y 2013 fue a razón 0,25 UT, razón por la cual se condena a la demandada a pagar la suma total de DIEZ MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.486,00). Así establece.-

Visto todo los conceptos anteriormente discriminados y calculados es por lo que este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución condena a la demandada a pagar al actor la suma total cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta y siete con sesenta y cinco céntimos (Bs. 49.947,65), por los conceptos demandados en el escrito libelar. Así se decide.-

Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 31de diciembre del año 2013, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal la acuerda de la manera siguiente: a) sobre la suma acordada por prestación de antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/12/2013) hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda 07 DE ABRIL DEL AÑO 2015 hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.F.A.H., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.634.058 y de este domicilio en contra de la Entidad de Trabajo SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO TECNICO INDUSTRIAL C.A. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO TECNICO INDUSTRIAL C.A a pagar al actor la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta y siete con sesenta y cinco céntimos (Bs. 49.947,65), por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. M.G.B.A.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE NAVA

En la misma fecha de hoy siendo las 10: 50 a.m, se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE NAVA

Exp. DP11-L-2013-001468

MGBA/jn

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