Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 26 de noviembre de 2012

202º y 153º

Exp. Nº 4648

En fecha 19 de diciembre de 2011; se recibió escrito contentivo del presente Recurso Contencioso de NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, interpuesto por el ciudadano C.R.F.R., titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.118.246, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados P.G.M. y F.G.D.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.168 y 147.623 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 20 de diciembre de 2011, se dio entrada al expediente, el cual quedó signado con el Nº 4648. En fecha 11 de enero de 2012, se admitió la demanda.

En fecha 09 de mayo de 2012, se efectuó Audiencia de Juicio, estando presente la parte demandante, se dejo constancia de la incomparecencia de representante legal alguno de la parte demandada Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

Estando dentro del lapso probatorio, la parte demandante consignó las pruebas que ha bien consideró pertinentes, siendo admitidas en la oportunidad de Ley.

En fecha 13 de junio de 2012, vencido el lapso probatorio, el Tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07 de agosto de 2012, el Tribunal difiere el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alega la parte querellante es su libelo de demanda lo siguiente:

Manifiesta que “… soy legítimo propietario de una parcela de terreno ubicada en la Carrera (2) antes Calle Caracas de la urbanización J.G.H.d. la ciudad de Maturín estado Monagas, la cual adquirí mediante venta pura y simple que me hiciera el ciudadano R.H., venta que fue registrada en fecha 08 de mayo de 1996 ante el Registro Publico del Distrito Maturín del estado Monagas.”

Expresa que “ Dicha parcela de terreno tiene una superficie de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (755, 92 m2) y alinderados así: NORTE: Calle Baralt en Doce Metros con Ochenta Centímetros (12,80); SUR: Carrera Dos (02) antes Calle Caracas en Veintidós Metros con Sesenta Centímetros (22,60 m2); ESTE: Terreno Municipal en Cuarenta y Cuatro Metros con cincuenta centímetros (44,50 m2) y OESTE: Carrera Dos (02) antes Calle Caracas que es su frente en Cuarenta y Dos Metros con Treinta Centímetros (42,30 m2).” (Mayúsculas, negrillas y resaltado propios del libelo de demanda).

Alega que “… dicha parcela (…) fue adquirida antes por el ciudadano R.H.M., (…) mediante compra que le hiciere el Concejo Municipal del Distrito Maturín, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en la Ley Municipal Vigente, (…) según consta de Sesión de Cámara celebrada en fecha 29 de a.d.M.N.S. y Ocho, una vez llenas las formalidades para la desafectación legal de la parcela de terreno de sus ejidos.(…9 la señalada venta quedo registrada bajo el N° 63, Folios 221 al 222, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo trimestre del año Mil Novecientos setenta y Seis de fecha 11 de junio del año 1976.”

Señala que “…el Municipio Maturín en sesiones de cámara de fechas 18 y 25 de octubre de 1989, vendió a favor de la ciudadana C.P.G. titular de la cedula de identidad Nº 5.392.423, una parcela de terreno ejidal que mide aproximadamente 1.359.42 metros cuadrados, en donde incluyo la parcela de su propiedad de una extensión menor que mide 755.92 metros cuadrados, que anteriormente le había vendido al ciudadano R.H..”

Arguye que “…el Municipio cometió el error quizás involuntario de vender dos veces la misma parcela que ya antes había vendido, por primera vez en el año 1976 al ciudadano R.H. y por segunda vez en el año 1991 a la ciudadana C.P.G..”

Finalmente solicita que “…se declare la nulidad parcial de la venta que le hiciere el Municipio Maturín a la ciudadana C.P.G., y por ultimo solicita el pago de las costas procesales y los honorarios profesionales, estableciendo como cuantía la cantidad de 10.000 Bs.”

La parte demandada no dió contestación a la demanda.

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

II

COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:

II

De la nulidad de venta

La presente demanda por Nulidad Parcial de Documento de Compra Venta, interpuesta por el ciudadano C.F.R. contra Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en virtud de la venta realizada por la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas a favor de la ciudadana C.P.G., de un lote de terreno con una extensión de setecientos cincuenta y cinco metros cuadrados con noventa y dos centímetros (755,92 m2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Baralt en doce metros con ochenta centímetros (12.80); SUR: carrera dos (02) antes calle caracas en veintidós metros con sesenta centímetros (22,60); ESTE: terreno municipal en cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros y OESTE: carrera dos (02) antes Calle Caracas que es su frente en Cuarenta y Dos metros con treinta centímetros (42,30).

Visto lo anterior considera quien aquí decide traer a colación conceptos doctrinarios, jurisprudenciales y legales sobre los contratos administrativos, por cuanto la parte demandante manifiesta en su escrito recursivo que el caso de marras, concierne a la esfera de los contratos administrativos y solicita la nulidad parcial de Documento de Compra Venta celebrado entre la ciudadana C.P. y la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, anotado bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 24, del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991).

Ahora bien establecido el punto objeto de la presente controversia, se tiene que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 20 de noviembre de 2001, en relación a los contratos administrativos, precisó que:

(…) existe de vieja data, diversidad de criterios para el establecimiento de la distinción entre los contratos administrativos y los contratos de derecho privado que celebra la administración. No alcanzándose por los demás, un criterio pacífico e indiscutible para reconocer al contrato administrativo; sólo simplemente, algunos índices o elementos reveladores. La tesis más difundida, sustenta que el elemento unificador o fundamental para reconocer al contrato administrativo; es que éste reposa sobre la noción del servicio público como objeto del contrato. Postulándose, en ese mismo parecer, que el contrato celebrado por la administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, o bien que en alguna forma se desprenda del contrato que éste tiene por objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En tal sentido, para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública. Sin embargo, se entiende que los contratos celebrados por la administración que tengan por objeto servicios industriales o comerciales idénticos a los que prestan los particulares, encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho común; de manera que a estos últimos se les presume como contratos de derecho privado, salvo que en razón de cláusulas especiales o de condiciones particulares de funcionamiento del servicio, puede reconocérseles el carácter de contratos administrativos (…)

De igual forma, en sentencia fechada 27 de julio del año 2005, expresa sobre los contratos administrativos y la competencia contencioso administrativa lo siguiente:

(…) Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos: a) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; b) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y c) La finalidad de utilidad de servicio público en el contrato (…) se advierte que a pesar de no existir en el contrato, cláusulas exorbitantes expresas que privilegien la posición contractual de la Administración, es destacar, que en razón de la evidente utilidad pública de su objeto, el contrato estará supeditado en todo momento al régimen jurídico que regula la contratación pública, toda vez que siendo la actividad administrativa ejecución directa de la ley, la creación de un régimen contractual específico para el desarrollo de una determinada actividad con fines de servicio público, no sustrae el objeto del contrato de regulación legal que define las potestades de los órganos de la Administración Pública; de allí que pueda decirse, que determinada la utilidad general de un contrato administrativo, por vía de consecuencia, se estará en presencia de cláusulas exorbitantes, aunque las mismas no consten expresamente en el pacto suscrito…

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de enero de 2009, sostuvo lo siguiente:

(…) En efecto, tanto como la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; c) y como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas tales características en el texto de los mismos (…).

En efecto, la adjudicación en venta constituye, un contrato administrativo por estar presentes en él, los tres (3) elementos que definen este tipo de contratación (ver sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 903 de fecha 18 de junio de 2009) y disponerlo así, expresamente el artículo 14 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Girardot, según el cual “todo contrato de adjudicación en arrendamiento o en venta de parcelas de terrenos Municipales, es por su naturaleza un contrato administrativo, a todos los efectos legales”.

En refuerzo de lo anterior, debe indicarse que en un primer momento, los contratos sobre enajenación de terrenos de origen ejidal, eran considerados como de derecho privado, sometidos al régimen jurídico ordinario establecido en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, cambió el referido criterio señalando que la venta de ejidos son contratos administrativos, aun si los mismos hubiesen sido suscritos en forma pura y simple y sin que se incluyeran en ellos cláusulas exorbitantes dentro de sus estatutos, dada la posibilidad implícita de rescisión y rescate de los terrenos que pueden ejercer los municipios en un momento determinado (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa de fechas 9 de febrero de 1984, Caso: Ubanell, C.A.; 1 de noviembre de 1990, Caso: C.M.; 18 de febrero de 1999, Caso: E.M.E. y más recientemente la sentencia Nº 392 de fecha 5 de marzo de 2002).

Llegado a este punto resulta obvia la necesidad de dilucidar, entonces, si en el presente caso nos encontramos o no ante la impugnación de un contrato administrativo.

En este sentido se advierte que en el presente caso se ha demando la nulidad parcial del documento de compra - venta celebrado por el Municipio Maturín del estado Monagas, de una parcela de terreno de origen ejidal propiedad del mencionado ente local, y cuya suscripción fue aprobada por acuerdo de la Cámara Municipal en fechas 18 y 25 de octubre de 1989.

En este sentido debe este Órgano Jurisdiccional recordar lo que al respecto ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha expresado “(…) reiteradamente, que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a particulares terrenos ejidos, son verdaderos contratos administrativos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados, compraventa, arrendamiento, comodato, etc., toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- el contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.” (Sentencia No. 59 de fecha 21 de enero de 2003).

A este respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 2131, del 9 de octubre de 2001, dictada en el caso A.L.B., al analizar la venta de unos terrenos de naturaleza ejidal, señaló lo siguiente:

(…)

En el presente caso, se trata de una acción declarativa de nulidad de un contrato de venta. Así las cosas, el contrato de venta es una convención entre partes, por lo que resulta aplicable la prescripción prevista en el artículo 1.346 del Código Civil que señala que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley. Obviamente, la n.d.C.C. no prevé el supuesto del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, la acción del tercero ajeno a la relación contractual, no obstante para concordar la n.d.C.C. con la de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, habría que estimar que para el tercero, los cinco (5) años corren a partir de la vigencia del contrato.

En este sentido, la doctrina nacional ha considerado que los contratos tiene vigencia respecto de los terceros cuando el mismo adquiere publicidad, es decir, desde el momento en que el documento respectivo ha sido registrado ante la Oficina Subalterna de Registro (…)

. (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, 29 de marzo 2006).

Ahora bien, determinado como ha sido que el lapso de prescripción para intentar acciones como a las que se contrae el presente caso, es de cinco (5) años, contados a partir de que el respectivo documento de venta haya sido registrado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, resulta indispensable verificar, conforme a los autos, que efectivamente se haya materializado tal registro.

En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial que a los folios 10 al corre inserto Copias Certificadas de Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 24, de fecha 13 de diciembre de 1991, por medio del cual el Municipio Maturín del estado Monagas le vendió a la ciudadana C.P., la parcela de terreno cuestionada, por lo tanto verifica este Órgano Jurisdiccional que dio el tramite legal pertinente de la debida publicidad en los términos de la decisión supra referida, por lo tanto tiene efectos erga omnes, con las consecuencias que ello apareja en lo que se refiere al transcurso del lapso de prescripción.

En consecuencia, habiéndose determinado que el lapso de prescripción es el previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, resulta claro que la acción intentada se encuentra prescrita, en virtud de haber transcurrido aproximadamente 21 años, contados a partir del 13 de diciembre de 1991, fecha en que se efectuó la venta, objeto del presente recurso de nulidad, tal como se evidencia del documento registrado ante el Registro Publico del Municipio Maturín del estado Monagas , bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo 24, de fecha 13 de diciembre de 1991, inserto en copia simple a los folios 10 al 15, día en que se intentó la presente acción, hasta el 19 de diciembre de 2011, todo lo cual evidencia que transcurrió sobradamente el lapso de cinco (5) años, exigido por el artículo 1.346 del Código Civil, para este tipo de prescripción.

Establecido lo anterior, es imperioso para quien aquí decide, proceder a declarar sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano C.R.F.R. contra la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.346 del Código Civil, aplicado en concordancia con lo preceptuado en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso de NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, interpuesto por el ciudadano C.R.F.R., titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.118.246, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados P.G.M. y F.G.D.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.168 y 147.623 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.346 del Código Civil, aplicado en concordancia con lo preceptuado en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBIQUESE, Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los veintiséis ( 26) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.G..

En esta misma fecha 26 de noviembre de 2012, siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFG/jpb.-

Exp. No. 4634

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