Sentencia nº RC.000376 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000040

Magistrado Ponente: G.B.V.

En juicio por intimación de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, por el ciudadano C.B., representado judicialmente por los abogados M.B. y R.S., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, C.A. representado judicialmente por los abogados F.P.D.C. y Solmeris Cares Rengifo; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada el 30 de Mayo de 2011, por el juez de cognición, 2) Improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, 3) Sin lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales, por parte del demandante, y en consecuencia, sin lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Contra la preindicada sentencia, el demandante anunció el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

El 11 de febrero de 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir, procede la Sala a hacerlo, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncia el formalizante la infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación en su contenido y alcance para fundamentar tal alegato, y por falta de aplicación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y el 24 de su Reglamento, expresando lo siguiente:

…La juez de la recurrida se equivoca al señalar que, por el hecho de mi mandante me haya pagado mis honorarios profesionales, no puedo estimar e intimar honorarios a la parte demandada perdidosa y condenada en costas. Tal conclusión no se corresponde con la correcta interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y, sostener lo contrario, haría nugatoria la citada disposición legal.

(…Omissis…)

Pero una cosa es que el mandatario perciba honorarios de ambas partes por sus servicios profesionales en el curso de juicio y, otra es que, perciba honorarios de su cliente y que terminado el juicio, estime e intime honorarios profesionales a la parte perdidosa y condenada en costas. En el caso sub iudice, la juez de la recurrida incurre en una interpretación errónea de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, el hecho de que el cliente le pague los honorarios profesionales al abogado no excluye el derecho que le surge al abogado como consecuencia de una condenatoria en costas a la contraparte vencida y condenada en costas por sentencia definitivamente firme.

Esta errónea interpretación de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, resultó determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, ya que trajo por consecuencia que la demanda por cobro de honorarios profesionales que interpuse en contra del Condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, fuera declarada sin lugar.

Las normas jurídicas que el ad quem ha debido aplicar, es el mismo artículo delatado como infringido, pero en su correcto contexto, así como lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento.

En la presente denuncia el formalizante señala que la recurrida infringió el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación en su contenido y alcance.

La doctrina ha señalado que la errónea interpretación de una norma tiene lugar cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, asiéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Sobre el particular, el fallo recurrido estableció lo siguiente:

…Desde el ángulo de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el artículo 23 de la Ley de Abogados, no queda ninguna duda que el mencionado artículo constituye, como norma general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios como bien se dijo y que establece una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

Que el otorgamiento de esa acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil, es por vía de excepción. Siendo claro que dicha excepcionalidad de acción, no excluye la regla general que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin necesidad de ser permisado por el abogado patrocinante.

En otras palabras, tal como respondió la Sala en la sentencia antes transcrita, a la hipótesis planteada, la satisfacción de los honorarios profesionales al abogado por su cliente le excluye o le niega su derecho a accionar contra el condenado en costas, ya que su accionar directo es por vía excepcional.

Dadas las consideraciones anteriores, esta Superioridad aprecia, que en el caso in comento, se ha hecho valer la manifestación de la parte gananciosa del juicio, compañía GALERIAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS S.A., consignando finiquito de honorarios profesionales (folios 86 y 87) que suscribieron los profesionales del derecho, abogados C.B., y M.B. , en fecha 20 de Mayo de 2003, acuerdo de pago de honorarios por sus servicios profesionales que prestaron en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por la empresa mercantil GALERIAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS S.A. contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, el cual fuera sentenciado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2003, condenado en costas al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, origen este de la obligación…

.

Para decidir la Sala observa:

Establece el artículo 274 del citado texto adjetivo, lo siguiente: “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas...”.

En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece: dice: “…Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”.

El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados prevé “…A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…”.

De las normas anteriormente, supra transcritas se evidencia de forma meridiana, que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y que la parte perdidosa debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, debiendo pagar los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios. De esta forma, el apoderado puede estimar e intimar sus honorarios a la parte perdidosa en la querella.

Así tenemos que el legislador estableció estas normas a fin de establecer un equilibrio procesal, para que la parte que resulte vencedora en el proceso, no se le ocasione un daño patrimonial, en referencia a ello el maestro Chiovenda, expresó que “…la justificación de esta institución encuéntrese en que la actuación de la Ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza..” de no ser condenada en costas la parte totalmente vencida en juicio, el justo reclamo por lo que se instauró el pleito, quedaría resuelto de forma irrisoria, creando una decisión injusta.

Pues bien, tenemos que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales, y su naturaleza es resarcitoria.

Para el maestro Chiovenda, Las costas procesales son “…La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas…” (Vid. Chiovenda, J. Principios de Derecho Procesal Civil, Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977).

Ahora bien, los honorarios profesionales de los abogados, se encuentran dentro de las costas procesales, pues ello es un gasto que debe sufragar quien acciona la jurisdicción o acude a ella para defender sus intereses.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, expediente N°03-1040, N° 282, caso J.L.C.G. contra Seguros Mercantil, C.A.:

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante denuncia en la recurrida la violación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de dicha Ley, por errónea interpretación, con base en que aun cuando la demandada había pagado por vía de transacción las costas a la parte favorecida de la condenatoria (ciudadano V.R.) el sentenciador consideró que ese pago no tenía validez para el hoy actor pues, a su juicio, el acreedor de los honorarios no es el ciudadano que resultó victorioso, antes mencionado, sino el abogado reclamante J.L.C..

Aprecia la Sala que, respecto al alegato de la demandada referente al pago de las costas por vía de transacción, en la recurrida se expresa lo que sigue:

‘...Precisado lo anterior, hay que señalar que la razón y fundamento de la defensa de la parte intimada en negar el derecho de la parte intimante, abogado Chirinos, al cobro de sus honorarios profesionales radica en el alegado hecho de que le pagaron sus honorarios, tal como se evidencia del acuerdo de transacción suscrito en (sic) la intimada y el cliente del abogado intimante, ciudadano V.R., contenido en el documento autenticado de fecha 11 de agosto de 1998, (...), en que ambas partes convinieron lo siguiente:

‘...Con respecto a las costas procesales a que fue condenada ORINOCO ésta ofrece en pagar al actor (V.R.), quien acepta, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), monto éste que comprende las costas procesales condenadas a pagar en la sentencia de fecha 12 de agosto de 1996, las derivadas de todas las incidencias abiertas en la fase de ejecución del presente juicio, incluyendo la sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y dicho monto incluye, además, los honorarios de abogados causados en juicio y los derivados de la presente transacción. En consecuencia, V.R. otorga formal y definitivo finiquito por concepto de costas procesales, por lo que declara expresamente que no tiene nada que reclamar a ORINOCO por este concepto. De modo que ORINOCO al haber pagado las costas procesales, incluyendo los honorarios de abogados al ciudadano V.R. parte gananciosa en el juicio, nuestra representada se liberó de su obligación de pago de costas, y en consecuencia, el ciudadano J.L.C. no tiene derecho a reclamar honorarios profesionales a ORINOCO...’.

Luego de citar los artículos 1.282, 1.178, 1.264 del Código Civil, y el 1.286 eiusdem, que establece que “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la ley para recibirla. El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él”, el sentenciador de la recurrida continúa expresando lo que sigue:

‘...Se infiere de este preinsertado dispositivo legal que las personas autorizadas para recibir válidamente el pago son el acreedor o persona autorizada por éste, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo.

Ante supuestos (sic) legales, hay que señalar que en el presente asunto, el acreedor lo es el abogado J.L.C., en virtud de haber sido el abogado actuante en el juicio en que hubo condenatoria, surgiéndole de allí la legitimidad para reclamar honorarios; y consecuentemente, era a él o a un representante autorizado –representación convencional, generalmente mandato- a quien se le debió hacer el pago, para que éste sea válido...’ (Negrillas de la Sala).

A continuación, en la recurrida se hace mención de los instrumentos poderes otorgados a varios abogados por el ciudadano V.R., parte victoriosa en el juicio donde se condenó en costas a la demandada, y de seguida se expresa:

‘...Ahora bien, una cosa es que los abogados mencionados hayan sido mandatarios o poderistas (sic) del ciudadano V.R., y otra que el ciudadano V.R. devenga en persona autorizada convencional, judicial o legalmente para recibir válidamente el pago en nombre de ellos, por cuanto lo primero no lo legitima para recibir pago en nombre de quienes son sus mandatarios. Es inadmisible por absurdo.

Dentro de ese orden de ideas, hay que decir que al no acreditarse el carácter de representante del ciudadano V.R., como representante convencional, judicial o legal del abogado J.L.C., el pago accedido por vía de transacción para el mencionado abogado Chirinos y los otros abogados, y recibido por el ciudadano V.R. –persona no autorizada- no es válido o carece de validez, y por tanto, no libera el deudor, quien queda obligado a pagar otra vez, salvo que: sea ratificado por el acreedor o si el acreedor ha obtenido un beneficio del pago, hipótesis estas últimas que no fueron comprobadas por el deudor.

Luego carece de validez el pago efectuado al ciudadano V.R. para el abogado J.L.C., por no ser el primero persona autorizada por el segundo; y por lo tanto, no libera al deudor (rectius: intimado) el pago transado, quien queda obligado a pagar otra vez. Quien paga mal, paga dos veces, es el aforismo jurídico, y por ende, tampoco es admisible la compensación de los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) pagados en la transacción, y que pretende se imputen a la obligación resultante, por cuanto quien ha pagado mal, lo que le queda es la acción de repetición. ASÍ SE DECLARA...’ (Negrillas de la Sala).

La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:

‘...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

‘...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...’.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios, Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...’. (Resaltado de la Sala).

Contrariamente al criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, en la sentencia impugnada se sostiene que el abogado intimante es el acreedor de los honorarios derivados de la condenatoria en costas y no la parte victoriosa del juicio en el que aquél actuó como representante o asistente de esta última; más aún, el juzgador de la recurrida considera que para que el cliente ganancioso goce de legitimidad activa para poder intimar las costas tiene que ceder su derecho y acreditar dicha cesión en los autos, declaraciones que patentizan la errada interpretación que el juzgador dio al artículo 23 de la Ley de Abogados.

Lo cierto es que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; pero esa acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la ley al abogado no implica que éste se convierta en el acreedor de las costas, como desacertadamente se expresa en el fallo impugnado.

En adición, si las costas procesales, dentro de las cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogado, corresponden a la parte victoriosa y ésta las puede intimar, yerra también el sentenciador al afirmar que el pago realizado por la demandada en la oportunidad de la transacción a que se hace referencia en la recurrida carece de validez para el abogado intimante, J.L.C., basado en que éste no autorizó a su cliente ganancioso para tal cobro, lo que denota, una vez más, la errada interpretación que se hizo en la recurrida del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.

En efecto, la Sala pudo constatar de la propia recurrida (f. 30 al 31) que en el juicio en que surgió la condenatoria en costas a favor del ciudadano V.R., que contiene las actuaciones judiciales de las que derivan los honorarios cuyo cobro se pretende en la presente causa, se realizó una transacción entre éste y la demandada (Seguros Orinoco, C.A.), en la que esta última le ofreció pagar a dicho ciudadano, y éste aceptó, la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto de costas procesales que incluyen los honorarios de abogados causados en juicio así como los derivados de dicha transacción; y que en esa transacción, el prenombrado actor le otorgó formal y definitivo finiquito por concepto de costas procesales y declaró expresamente que no tiene nada que reclamar a la demandada por dicho concepto.

Lo antes expuesto permite deducir, que la demandada cumplió con su obligación de pagarle a la parte beneficiaria de la condenatoria, ciudadano V.R., las costas procesales a las que fue condenada, cuyo efecto es la liberación de tal obligación. En consecuencia, mal podría el abogado intimante, por vía excepcional, pretender el cobro de unos honorarios profesionales que la demandada ya pagó a quien la ley considera acreedor de las costas procesales (incluidos los honorarios que hoy se reclaman), como lo prevé el artículo 23 de la Ley de Abogados.

En cuanto a la infracción del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, que establece que “...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”, la Sala observa que al folio 31 (4ª pieza) el sentenciador expresa que el obligado es el condenado en costas, de lo que se infiere que en este aspecto la recurrida interpretó correctamente el contenido y alcance de la citada disposición legal. Así se decide.

En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala declara procedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Por último, en contraposición a lo expresado en la recurrida, la Sala advierte que la consecuencia jurídica del cumplimiento de la obligación de pagar las costas procesales a la parte beneficiaria es la liberación de tal obligación, lo que lleva a determinar la declaratoria sin lugar de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó el abogado J.L.C., por cuanto los mismos ya habían sido pagados por la condenada en costas. Por tanto, en el dispositivo del presente fallo se declarará con lugar el recurso de casación anunciado por la demandada y, al no ser necesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, se casará sin reenvío la sentencia impugnada. Así se decide.

(Resaltado de la Sala).

La doctrina anterior de la Sala, contiene un importante componente moral, pues indica que los honorarios de abogados se pagan una sola vez. Quien cobra sus honorarios profesionales, y otorga un finiquito por éstos, no puede intentar cobrarlos de nuevo a otras personas distintas.

La doctrina de la Sala de Casación Civil supra citada, estructura un caso similar, donde la parte demandada condenada en costas pagó lo debido a la parte victoriosa, dándose un finiquito recíproco incluso por honorarios profesionales a través de una transacción, y luego el abogado intentó intimar honorarios profesionales a la parte vencida en costas, indicando la Sala la improcedencia en derecho de tal acción pues “...mal podría el abogado intimante, por vía excepcional, pretender el cobro de unos honorarios profesionales que la demandada ya pagó a quien la ley considera acreedor de las costas procesales (incluidos los honorarios que hoy se reclaman), como lo prevé el artículo 23 de la Ley de Abogados...” agregando la Sala que “...Por último, en contraposición a lo expresado en la recurrida, la Sala advierte que la consecuencia jurídica del cumplimiento de la obligación de pagar las costas procesales a la parte beneficiaria es la liberación de tal obligación...”.

Ahora bien, en el presente asunto ha sido sostenido de manera reiterada por el accionante, durante el transcurso del proceso que si la parte vencedora le pagó sus honorarios profesionales, ello no le impide intimar honorarios a la parte vencida y condenada en costas.

Estima la Sala, de acuerdo con lo sucedido en autos, que el abogado que cobra por sus servicios a su cliente victorioso en el proceso y con derecho a las costas procesales, dicho abogado no puede demandar los mismos honorarios profesionales a la parte perdidosa, pues esto constituirá un enriquecimiento sin causa, como lo ha señalado la Sala en múltiples decisiones, y que hoy se ratifica. Las costas pertenecen a la parte y las erogaciones de pagos de abogados se encuentran dentro de ellas, en consecuencia, si el abogado cobró sus honorarios profesionales porque se los pagó su cliente, vencedor en el proceso y beneficiario de la condena en costas, es la parte vencedora quien tiene el derecho a ejercer el cobro de dichas costas del proceso a la vencida. Así se establece.

Por las anteriores consideraciones, la Sala concluye en la improcedencia de la denuncia de infracción por error de interpretación en el contenido y alcance del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento. Así se decide.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

I y II

Dada la similitud de fundamentos utilizados por la recurrente para formular las denuncias que por casación sobre los hechos expuso en el escrito de formalización objeto del presente fallo, las mismas serán resueltas conjuntamente, de la manera siguiente:

En el número I, delata el formalizante, bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ibidem, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 429 eiusdem, por falsa aplicación, y 1.368, del Código Civil por falta de aplicación con los siguientes argumentos:

…consta al folio 87 Pieza I del presente expediente, que la prueba a que hace referencia la sentencia recurrida, se trata de una fotocopia de un instrumento privado, en consecuencia, la sentencia recurrida incurrió en infracción de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de las pruebas por falsa aplicación, esto es, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

El artículo anteriormente transcrito, regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

(…Omissis…)

Ahora bien, el establecimiento de la prueba del pago de mis honorarios profesionales por parte de mi cliente, que hizo la juez de la recurrida deviene de una fotocopia de un instrumento privado, esto es, el recibo de pago de los honorarios profesionales que riela al folio 87 de la pieza I del expediente del tribunal de la causa, (…), que no está previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como una de las pruebas instrumentales cuya fotocopia si no es impugnada se tiene como fidedigna.

(…Omissis…)

En consecuencia, el establecimiento de la prueba del pago tomando como fundamento una fotocopia de instrumento privado que carece de valor probatorio resultó determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de que, fue el elemento de convicción que tomó en consideración el sentenciador de la recurrida para declarar extinguida la obligación de pago de honorarios y en consecuencia, sin lugar la demanda.

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo que la juez de la sentencia recurrida ha debido aplicar y no aplicó el artículo 1368 del Código Civil venezolano…

(…Omissis…)

Conforme a la citada disposición legal, el instrumento privado que tiene fuerza probatoria es el que está suscrito en original por el obligado y no la fotocopia del mismo, el cual conforme a jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal carece de valor probatorio y no está sujeto a impugnación de ningún tipo, ya que no estamos en presencia de un instrumento público ni auténtico conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…

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En el capítulo II de la denuncia, expresa el formalizante a manera de fundamentación:

…Consta al folio 87 Pieza I del presente expediente, que la prueba a que hace referencia la sentencia recurrida, se trata de una fotocopia de un instrumento privado, en consecuencia, la sentencia recurrida incurrió en infracción de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de las pruebas por falsa aplicación, esto es, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

El artículo (…), regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

(…Omissis…)

Ahora bien, la valoración de la prueba del pago de mis honorarios profesionales por parte de mi cliente, que hizo la juez de la recurrida deviene de una fotocopia de un instrumento privado, esto es, el recibo de pago de los honorarios profesionales que riela al folio 87 de la pieza I del expediente del tribunal de la causa, (…), que no está previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como una de las pruebas instrumentales cuya fotocopia si no es impugnada se tiene como fidedigna.

(…Omissis…)

En consecuencia, la valoración de la prueba del pago tomando como fundamento una fotocopia de instrumento privado que carece de valor probatorio resultó determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de que, fue el elemento de convicción que tomó en consideración el sentenciador de la recurrida para declarar extinguida la obligación de pago de honorarios y en consecuencia, sin lugar la demanda.

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo que la juez de la sentencia recurrida ha debido aplicar y no aplicó es el artículo 1368 del Código Civil venezolano.

(…Omissis…)

Conforme a la citada disposición legal, el instrumento privado que tiene fuerza probatoria es el que está suscrito en original por el obligado y no la fotocopia del mismo, el cual conforme a jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal carece de valor probatorio y no está sujeto a impugnación de ningún tipo, ya que no estamos en presencia de un instrumento público ni auténtico conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues éste regula lo relacionado con la prueba de documentos consignados en original, copia certificada o en copia fotostática de los instrumentos públicos o privados legalmente reconocidos, y consta en el expediente fotocopia simple de un documento privado, no reconocido pero tampoco impugnado por la parte actora en la primera oportunidad, contentivo del presunto pago de los honorarios profesionales a los abogados C.B. y M.B., que el Juez de Alzada le otorgó pleno valor probatorio, y que le sirvió de fundamento para llegar a la conclusión de declarar extinguida la obligación del pago de honorarios, y en consecuencia de ello, sin lugar la demanda, y que en su opinión la recurrida debió, para dar solución al asunto sometido a su arbitrio, aplicar el contenido del artículo 1368 del Código Civil, cuya norma obliga a la parte que quiera hacer valer un instrumento privado a que esté suscrito en original por el obligado.

Por tanto, sostiene el formalizante que el juez de alzada infringió el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al darle valor y plenos efectos probatorios a un documento presentado en copia simple vulnerando por falta de aplicación el artículo 1.368 del Código Civil.

Respecto a la valoración del documento de fecha 10 de noviembre del 2007, el juez de alzada estableció lo siguiente:

…Ahora bien, esta alzada, una vez revisada las actas que cursan en el presente expediente, observa en el folio ochenta y seis (86) de la primera pieza, cursa diligencia suscrita por el abogado I.D.C.M., quien actúa como apoderado judicial especial de la Sociedad Mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., parte gananciosa en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en el cual el abogado intimante representó a la mencionada sociedad mercantil, consigna finiquito suscrito por los ciudadanos abogados C.B. A. y M.B.O., de fecha veinte (20) de mayo de 2003, cuyo texto reza lo siguiente:

‘Nosotros, C.B. A. y M.B.O., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7820 y 25.613 respectivamente, quienes para los efectos del presente documento se denominarán ‘LOS ABOGADOS’, por el presente documento declaramos:

PRIMERO: Que de conformidad con lo acordado en el CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES suscrito con el ciudadano A.G. B, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº .657.917, en representación de la empresa mercantil de este domicilio ‘GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C.A.’, el día dos (2) de junio de 1997, quien para los efectos del presente documentos (sic) se denominará ‘EL CLIENTE’, ‘LOS ABOGADOS’ han prestado y continuarán prestando sus servicios profesionales en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por ‘EL CLIENTE’ contra el ‘Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas’, juicio que ha sido sentenciado a favor de ‘EL CLIENTE’ por el Juzgado Superior Séptimo en fecha 26 de febrero de 2003 y en el expediente Nº 8135.

SEGUNDO: Que de conformidad con lo acordado en el Literal ‘A’ de la Cláusula Quinta del referido CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES y bonificación, y por cuanto ‘EL CLIENTE’ ha cancelado a LOS ABOGADOS, tanto los honorarios profesionales pactados en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), así como la bonificación especial condicionada de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), y por cuanto el juicio ha llegado hasta el Tribunal Supremo de Justicia, ‘EL CLIENTE’ no deberá cancelar suma alguna adicional a las ya pagadas a ‘LOS ABOGADOS’ por concepto de honorarios profesionales y de bonificación, por las actuaciones que los abogados deberán realizar en su nombre hasta la obtención de la sentencia definitiva en dicho ‘Tribunal Supremo de Justicia’, en v.d.R.d.C. anunciado por el ‘Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas’.

TERCERO: Si el recurso de Casación fuere declarado sin lugar ‘LOS ABOGADOS’ prestaran sus servicios profesionales a “EL CLIENTE” en la fase de ejecución de sentencia y experticia complementaria del fallo, en forma individual y previo convenio con “EL CLIENTE” dependiendo de la complejidad de la actuación. Se hace dos (2) ejemplares con un mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil tres (2003)’.

Una vez examinado el documento anteriormente descrito, se evidencia que el mismo fue consignado en copias simples, el cual encuadra dentro de los documentos privados establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

(...Omissis…)

Aprecia este ad quem, que el presente documento no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, razón está por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y del mismo se desprende el pago realizado por GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., a los abogados C.B. A., y M.B.O., deduciendo esta Juzgadora, que del texto plasmado en el presente documento anteriormente transcrito, que el pago de los honorarios profesionales fue realizado por los servicios profesionales en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentado por quien se denominaría ‘EL CLIENTE’ (GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A.), contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, el cual fue sentenciado a favor de su cliente es decir a favor de GALERÍAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMERICAS, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2003, en el expediente Nº 8135.

En este sentido, como ha quedado de manifiesto en el documento consignado por el apoderado especial abogado I.D.C.M., que al no haber sido impugnado o tachado el finiquito firmado por los ciudadanos C.B. y M.B., en fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003) del cual se desprende efectivamente el pago que realizara la Sociedad Mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C. A., a los abogados antes mencionados, así como el concepto del mismo, es decir la razón o justificación de la declaración y pago realizado por la Sociedad Mercantil a los profesionales del derecho antes nombrados, siendo posible para esta Juzgadora quien suscribe, en base a lo indicado en el texto del finiquito adjudicar dicho pago a los servicios profesionales que prestaran los ciudadanos C.B. y M.B., en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentado por GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C. A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, el cual fue sentenciado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003). ASI SE ESTABLECE…

(Resaltado del texto).

De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

(Resaltado de la Sala).

En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro J.E.C.R. ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala).

Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el proceso es una congruencia de actuaciones de las partes y el juez, que van siendo desarrolladas con secuencias lógicas e interpretativas a fin de llegar a conseguir la verdad, que es el fin último del proceso, y es lo que debe a.e.j.p., ese proceso es lo que lleva a construir una decisión lo más acorde a la justicia.

En el presente asunto, observa la Sala que el demandante-recurrente, durante varias etapas del presente juicio, incluyendo ésta en casación ha admitido el hecho de haber cobrado a su cliente por sus servicios como abogado, causados en una querella instaurada contra la hoy intimada en honorarios profesionales, como ha quedado establecido en las siguientes actuaciones:

En este sentido, se colige del folio 260 al 261, de la pieza 1 de 2, contentiva de diligencia consignada por la representación judicial del demandante ante el juez de cognición, dirigida a desvirtuar las defensas del intimado donde se puede leer “…en relación a la cualidad y el interés que tiene mi representado (…), para sostener este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales al condenado en costas, aun si cobró honorarios a su otrora cliente, ocurre que este derecho se deriva de su propia cualidad de abogado; (...omissis…). Por ser esta demanda de intimación de honorarios una acción personalísima, le da la cualidad e interés para sostenerla; sólo él, mi representado, (…), puede reclamar los honorarios derivados de sus actuaciones personales en el juicio principal…” del mismo modo se observa que en su escrito de informes ante el juez de alzada, que riela al folio 350 de la pieza 1 de 2 del expediente que en su parte pertinente asegura que “Que el a quo incurrió en la infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados (…) Al sostener que, al haber pagado la cliente honorarios profesionales a mi representado, no puede intimar honorarios a la parte vencida y condenada en costas. En este orden de ideas, incurre en falta de aplicación de las disposiciones legales antes citadas, en virtud de que el hecho de que el cliente le haya pagado al abogado honorarios profesionales no excluye la posibilidad de intimar honorarios a la parte vencida condenada en costas, y finalmente el formalizante-recurrente actuando en defensa de sus propios derechos e intereses expuso ante la Sala en su escrito de formalización que consta al folio 76 de la pieza 2 de 2 , donde se evidencia su alegato al señalar que “…La juez de la recurrida se equivoca al señalar que, por el hecho que mi mandante me haya pagado mis honorarios profesionales, no puedo estimar e intimar honorarios a la parte demandada perdidosa y condenada en costas…”.

Si bien la copia simple del convenio de pago no tenía intrínsecamente ningún valor probatorio, llama la atención de la Sala, que el abogado intimante no la impugnó en la primera oportunidad. Por otra parte, el recurrente durante todo el proceso reconoció haber cobrado honorarios profesionales a su cliente, así consta en las diferentes actuaciones en el expediente ya mencionadas.

Esta postura alegatoria del demandante durante el proceso, evidencia que el intimante cobró a su cliente por sus servicios, y de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil, no puede cobrarlos nuevamente, por cuanto ello constituiría un enriquecimiento sin causa.

La Sala de Casación Civil, en torno a las pruebas no definidas per se y las confesiones espontáneas sucedidas a lo largo del proceso, en sentencia N° 046 de fecha 3 de marzo de 1993, caso L.B.V. contra Víctor Lozada, expediente N° 92-533, estableció lo siguiente:

...En este caso citado de las confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier estado y grado de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial.

En el mismo sentido, anteriormente acotado, deben tratarse las pruebas presuntas, o sea, aquéllas no definidas, que no lo son “per se”, que no están caracterizadas y especificadas por sí misma.

En estos casos cualquiera de las partes que pretende que en determinada actuación procesal, existe una prueba debe impretermitiblemente señalarla oportunamente ante el Juez del Mérito, a los fines de que, si éste la ignora, pueda sostenerse ante casación el vicio de “silencio de prueba”.

(Omissis)

Un resumen del criterio que, desde la fecha de publicación del presente fallo, prevalecerá en esta Sala, en materia de comunidad de la prueba, puede plasmarse así:

1.- La denuncia de infracción en la que se alegue el vicio de “silencio de prueba”, no prosperará en los siguientes casos:

a) Pruebas promovidas y no evacuadas.

En estos casos, no existe material que sirva de elemento de convicción alguno acerca de la veracidad de cualquiera de los hechos integrantes de la litis.

b) Pruebas promovidas y evacuadas de manera parcial o incompleta.

En estos casos, el Juez puede a su arbitrio, si le surgen elementos para ello, utilizar la prueba incompleta, pero de su silencio no se derivaría el vicio de “silencio de prueba”.

c) Pruebas evacuadas en las incidencias.

En estos casos, si tales probanzas no son ratificadas o reproducidas con relación al fondo, no tiene aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia.

d) Confesiones espontáneas.

Por cuanto las mismas, al no ser de las pruebas promovidas expresamente, ya que pueden producirse en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, no caen bajo el mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por tal circunstancia no tiene el Juez la obligación de examinarla, salvo el caso en el cual el propio Sentenciador la detecte y decida de oficio examinarla, por cuanto, en esta circunstancia sí tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio que, si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, sin embargo es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 de la ley adjetiva.

e) Pruebas presuntas.

Sobre ellas, se hace impretermitible su invocación en la instancia, por la parte que quiera favorecerse de ella; caso contrario, no podrá ser alegado ante el Alto Tribunal el vicio de “silencio de prueba”, en el supuesto de que el Juez la ignore.”

2°) La denuncia de infracción, en la que se alegue el vicio de “silencio de prueba”, prosperaría en los siguientes casos:

(…Omissis…)

d) Confesiones espontáneas de las partes, siempre y cuando las mismas sean detectadas por el Juez y éste decida, de oficio, analizarlos o cuando sean invocados por la parte que quiera beneficiarse de ellas.

e) Pruebas presuntas, siempre y cuando sean invocadas ante el Juez del Mérito, por la parte que quiera beneficiarse de ellas.

(Resaltado de la Sala).

En el caso bajo estudio, la Sala observa un comportamiento alegatorio, por parte del abogado intimante, donde expresamente sostiene su posición jurídica de intimar honorarios profesionales a la parte perdidosa en la contienda y condenada en costas, indicando que el hecho de haber cobrado honorarios profesionales de su cliente, no le impide intimar honorarios a la parte contraria condenada en costas.

De esta forma, más que una confesión espontánea, se trata de una situación más compleja y profunda. Es la posición jurídica asumida a lo largo del proceso, incluso en la primera denuncia de actividad formulada en su escrito ante la Sala.

De lo anterior se concluye, que los honorarios profesionales, una vez que han sido pagados por el cliente a su abogado, este último no puede intimar de nuevo a la contraparte vencida y condenada en costas, por cuanto ello constituiría un enriquecimiento sin causa. El abogado C.B., ha venido sosteniendo a lo largo del proceso, directamente y a través de sus apoderados, que el hecho de que su cliente le haya pagado los honorarios, no impide que pueda intimar a la otra parte, lo que constituye un reconocimiento expreso que ya le fueron pagados sus honorarios, por ello no podía intimarlos nuevamente a la parte vencida. Así se decide.

Con base en lo expuesto, esta Sala de Casación Civil, declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.368 del Código Civil, por las razones expresadas precedentemente. Así se establece.

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el recurso de casación, será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por el accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de noviembre de 2014.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese. Remítase el presente expediente al tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2015-000040

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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