Decisión nº PJ0142014000047 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000093

PARTE DEMANDANTE: J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.657.130 domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: F.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.040 domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2006 anotada bajo el número 46. Tomo 56-A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: A.S., N.A.M. y MACK BARBOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.749, 108.504 y 107.695 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORLAES.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: DEMANDANTE y DEMANDADA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante y demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), la cual fue posteriormente subsanada mediante aclaratoria de sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), en donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano J.C.G. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, en donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó la sentencia en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia presenta vicios de incongruencia negativa por haber declarado improcedente el despido injustificado alegado por la parte actora, por cuanto el Juzgador motivó su improcedencia citando una jurisprudencia que no guarda relación con los hechos que acontecieron en el caso bajo análisis. Igualmente, incurre en incongruencia negativa por haberse desconocido el valor probatorio de la documental (c.d.t.) cuando incluso se demostró a través de la prueba de cotejo, que la firma plasmada en ella si pertenece a la ciudadana C.U., Jefa de Recursos Humanos de la empresa demandada.

-Que el Juez de Juicio condenó sólo siete (7) días de Bono vacacional, cuando le corresponden quince (15) días de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

-Que fueron condenados el pago de quince (15) días de salarios por conceptos de Utilidades del primero (1) de enero de dos mil once (2011) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), cuando debieron ser condenados treinta (30) días de salario de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

-Que el Tribunal de primera Instancia no estableció en su sentencia el pago de los Intereses moratorios y los Intereses de las prestaciones sociales fijadas en base Tasa del Banco Central de Venezuela.

Por último, solicita sea declarada con lugar el presente recurso de apelación.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este esta Alzada, lo siguiente:

-Que le hace una oferta de pago a la parte actora.

-Que el Tribunal de Juicio condenó a una persona distinta a la que debió haber condenado, pero que fue subsanado tal error al momento de que el Tribunal efectuó una aclaratoria de la sentencia.

-Esgrime que el ciudadano J.C.G., nunca laboró para la empresa demandada DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A.

-Alega que el Tribunal de Juicio incurrió en falsa aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto le fue otorgado pleno valor probatorio a una c.d.t. que fue firmada por la ciudadana C.U., en su carácter de asistente de recursos humanos, cuando es bien sabido que dicho cargo no representa una cualidad representativa dentro de la empresa que autorice expedir y firmar tales documentos.

-Que la c.d.t. se sometió a una prueba de cotejo, en donde el experto determinó que la ciudadana C.U., si firmó la prueba instrumental, aun cuando en la celebración de la audiencia de juicio, la referida ciudadana negó haber firmado la misma, aunado al hecho de que su cargo no la compromete para firmar constancias de trabajo.

-Que los intereses deben ser determinados cuando la decisión se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución, pero que los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales si deben ser determinados de conformidad con la norma constitucional y la Ley Sustantiva Laboral.

-Que los alegatos explanados por la parte apelante no poseen asidero procesal ni legal, por lo tanto solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que ingresó a prestar sus servicios para DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A., en fecha primero (1) de enero de dos mil once (2011), desempeñando el cargo de jefe de electricidad, devengando al inicio un salario básico mensual de Bs. 1.548,21 y finalizando con un salario básico mensual de Bs. 2.048,00 con un horario de trabajo de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., de lunes a sábado, hasta el 5/1/2013 cuando el ciudadano G.R., en cu carácter de representante de gas, le notificó al ciudadano demandante que estaba despedido y que pasara por el departamento de recursos humanos donde le iban a indicar las causales de su despido, por lo cual laboró en un tiempo de servicio correspondiente a 2 años y 4 días.

-Que al momento del despido, el ciudadano J.C.G., se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral número 9.322 emitido por el Ejecutivo Nacional en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce (2012).

-Que durante la relación laboral, la empresa demandada nunca le otorgó recibo de pago donde se pudiera evidenciar las asignaciones salariales, deducciones y menos aun donde se pudiera leer la identificación de la empresa, en contravención de lo estipulado en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente arguye que la empresa nunca cumplió con deber de inscribirlo en el Seguro Social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento del Seguro Social.

-Invoca la aplicación de los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 9 y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) y los artículos 22 y 58 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

-Demanda el pago de los siguientes conceptos:

  1. Por Prestaciones de Antigüedad, demanda la cantidad de Bs. 3.576,00

  2. Por Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, demanda la cantidad de Bs. 7.349,53

  3. Vacaciones vencidas y Bono vacacional no disfrutado del 1/1/2011 al 1/1/2012 por la cantidad de Bs. 1.023,90

  4. Vacaciones vencidas y Bono vacacional no disfrutado 1/1/2012 al 5/1/2013 por la cantidad de Bs. 2.184,32

  5. Utilidades del 1/1/2011 al 31/12/2011 por la cantidad de Bs. 2.048,00

  6. Utilidades del 1/1/2012 al 31/12/2012 por la cantidad de Bs. 2.048,00

  7. Cobro de Cesta Ticket, por la cantidad de Bs. 16.642,00

    -Que la suma total de los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 39.669,38

    Por último solicita sea declara con lugar la demanda incoada, con la imposición de las costas procesales y con la aplicación de la respectiva indexación de la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela.

    FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

    -Esgrime como punto primigenio la falta de cualidad e intereses del ciudadano J.C.G., por cuanto aduce que el ciudadano en referencia nunca prestó sus servicios para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A., en calidad de trabajador.

    -Niega, rechaza y contradice todos los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar y solicita se declare sin lugar la demanda incoada en contra de la empresa.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Determinar la naturaleza de la relación que medió entre el ciudadano J.C.G. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A., es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral; verificando sus elementos, como la subordinación, remuneración y dependencia, por ende, verificar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.-

    • Determinar la procedencia de la indemnización del despido injustificado alegado por la parte actora; verificar los montos condenados por el Tribunal A-quo por concepto de Bono vacacional y el pago de Utilidades; y verificar los intereses moratorios más los intereses concernientes a la prestación de antigüedad.

    CARGA PROBATORIA

    Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Y en la contestación el demandado negó la relación laboral y por ende la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto a su decir el actor nunca fue trabajador de ellos, en consecuencia, dada que fue negada la relación laboral le corresponde al actor demostrar la prestación de servicio para que se active la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  8. Promovió las siguientes documentales:

    Original de c.d.t. de fecha veintinueve (29) marzo de dos mil doce (2012), emitida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A., a favor del ciudadano J.C.G., la cual se encuentra debidamente firmada y sellada por la ciudadana T.S.U C.U., con sello húmedo de la empresa, la cual consta de un (1) folio útil y riela en el folio 40 de este expediente. Así, al momento de su evacuación, la representación judicial de la parte demandada desconoció la misma, argumentando que la firma no corresponde a la ciudadana C.U., y la misma carece de facultades para otorgar constancias de trabajo en nombre de la empresa. La representación judicial de la parte actora insistió en su valor y promovió sobre dicha carta prueba de cotejo, a fin que se designara un experto para que verificara que la firma que aparece en la instrumental atacada corresponde a la ciudadana C.U., indicando como documento indubitado el acta de audiencia de juicio del día 5/12/2013 inserta en el folio ciento tres (103) de la pieza principal, por cuanto en la misma se encuentra estampada la firma de la ciudadana C.U.. A tal efecto, el Tribunal admitió la prueba de cotejo solicitada, y previa designación y juramentación de la experta grafotécnica respectiva, ciudadana C.Z., se consignó el respectivo Informe de Experticia (ver folios del 114 al 121), con aclaratoria del mismo (ver folios del 124 al 128), el cual arrojó las siguientes conclusiones:

    ”La firma que suscribe el documento cuestionado denominado: C.D.T. señalado como DUBITADO para el cotejo, e inserto al folio cuarenta (40) del expediente; FUE EJECUTADA por el ciudadano CARMEN T URIANA quien ejecutó la firma del Documento identificado como ACTA DE CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, de fecha cinco de diciembre de dos mil trece, inserto al folio ciento dos (102) y ciento tres (103) del expediente de causa, señalado como INDUBITADO para el cotejo.” (Negrillas del informe).

    Siendo que la misma fue firmada por la ciudadana C.U., esta Alzada le otorga valor probatorio, cuyo análisis de la misma será detallado en las pertinentes conclusiones, siendo un hecho controvertido, ante esta Alzada. Así se decide.-

  9. Promovió las siguientes Testimoniales:

    Ciudadanos G.D.C.V., H.E.L.G., E.E.M. AGUIRRE, YSDAIDY C.M., M.F., M.P. y C.J.P.H., todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, oral y pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

    Se deja constancia que la parte demandada no consignó medios probatorios alguno, en consecuencia, no existe en actas material sobre la cual pronunciase. Así se decide.-

    PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL A-QUO

    Inspección Judicial en la sede de la demandada, departamento de Recursos Humanos, cuya acta de inspección riela del folio 67 al 104. Del cual se desprende lo siguiente:

    Seguidamente fue notificada la ciudadana P.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 15.559.402, identificándose con su cédula de identidad laminada, quien manifestó ser Jefe de Recursos Humanos de la empresa DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A. En este estado se procedió a solicitar el libro control de asistencia del personal del año 2011 y del año 2012, para lo cual la notificada manifestó lo siguiente: no existe el libro de control de asistencia manual, por cuanto el mismo se lleva sistemáticamente, para lo cual se le requirió el registro sistematizado llevado por la empresa para el control de asistencia de sus trabajadores del año 2011 y 2012, en éste sentido se verificó del Sistema Premium el registro de entrada y salida del personal, requiriendo el Tribunal la impresión del listado del mismo, para lo cual se ordenó agregarla a las actas procesales en cinco (05) folios útiles, asimismo se procedió a ingresar la Cédula, el nombre y apellido del ciudadano actor, y el mismo no aparece registrado, sin embargo, el Tribunal procedió aleatoriamente a tomar el empleado cuyo código interno siendo el número 102, y que actualmente no labora en la empresa de nombre H.R., se imprimió en un folio útil, igualmente consignó en veintisiete (27) folios útiles historial de nomina quincenal de empleados fijos y contratados de la empresa demandada, seguidamente el representante legal de la empresa demandada abogado MACK BARBOZA, antes identificado, tomo la palabra y expuso: Con respecto a los registros correspondientes a los periodos enero 2011 a julio de 2011, se solcito la presencia del jefe de computación ciudadano Y.C., titular de la Cédula de Identidad No. 12.099.187, el cual manifestó en presencia del Juez y las partes que el sistema de asistencia nunca había sido llevado manualmente y que anteriormente se llevaba igualmente automatizado a través de un sistema llamado Saint, sin embargo no existe ningún registro digital que haya sobrevivido al día de hoy, del mencionado sistema, no obstante manifiesta, que existe un respaldo impreso de asistencia en otra sede el cual maneja Recursos Humanos de manera que el exponente manifiesta tratar de ubicar dicho registro y llevarlo a la Audiencia de Juicio el día 05 de Diciembre del presente año, de ser posible

    .

    Observa esta Alzada que la misma no fue impugnada, sin embargo, no se desprende elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    Siguiendo un estricto orden procesal corresponde a esta Alzada pronunciarse en primer lugar en relación si existió o no una prestación de servicio personal, directos y subordinados para con la demandada.

    En el libelo de la demanda el actor alega que inició sus servicios directos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A., desde el 1 de enero de 2011 desempeñando el cargo de Jefe de Electricidad, teniendo dentro de sus funciones instalaciones eléctricas, instalaciones voz y data que son redes de comunicación Internet y CANTV, entre otras. Asimismo, que en fecha 5 de enero de 2013 fue despedido injustificadamente por el ciudadano G.R..

    En la contestación, la demandada negó pura y simple la prestación del servicio, y como se explicó en el punto de la carga probatoria le corresponde al accionante demostrar la prestación de servicio para que opere la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción y la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos, encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el derecho laboral, dada la desigualdad que existe entre las partes y a los fines de que conseguir esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente esta establecida la PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

    Basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I Pág. 337).

    En estos casos de negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación ya sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del actor referida a la prestación del servicio para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 53 LOTTT, por lo que resulta irrelevante la aplicación del test de indicios o de laboralidad diseñada por ARTUROS S. BRONSTEIN, y aplicada por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo; al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” se deberá aplicar el referido test; no así en el presente caso.

    En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    De tal manera, que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Es menester señalar lo siguiente: Que existen cinco (5) elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

    1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador.

    2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

    3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena

    4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador

    5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

    En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000 (Caso: N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002); relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

    “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del

    Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Dentro de este contexto, es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del acervo probatorio específicamente de los testigos se evidencia:

    En este sentido, riela al folio 40 del expediente c.d.t. el cual la parte demandada la desconoció argumentando que la firma no corresponde a la ciudadana C.U., y la misma carece de facultades para otorgar constancias de trabajo en nombre de la empresa. La representación judicial de la parte actora insistió en su valor y promovió sobre dicha carta prueba de cotejo, a fin que se designara un experto para que verificara que la firma que aparece en la instrumental atacada corresponde a la ciudadana C.U., indicando como documento indubitado el acta de audiencia de juicio del día 5/12/2013 inserta en el folio ciento tres (103) de la pieza principal, por cuanto en la misma se encuentra estampada la firma de la ciudadana C.U.. A tal efecto, el Tribunal admitió la prueba de cotejo solicitada, y previa designación y juramentación de la experta grafotécnica respectiva, ciudadana C.Z., se consignó el respectivo Informe de Experticia (ver folios del 114 al 121), con aclaratoria del mismo (ver folios del 124 al 128), el cual arrojó las siguientes conclusiones:

    La firma que suscribe el documento cuestionado denominado: C.D.T. señalado como DUBITADO para el cotejo, e inserto al folio cuarenta (40) del expediente; FUE EJECUTADA por el ciudadano CARMEN T URIANA quien ejecutó la firma del Documento identificado como ACTA DE CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, de fecha cinco de diciembre de dos mil trece, inserto al folio ciento dos (102) y ciento tres (103) del expediente de causa, señalado como INDUBITADO para el cotejo.” (Negrillas del informe).

    Al respecto, resulta menester resaltar que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, es soberana apreciación de los jueces, determinar de conformidad con los alegatos y defensas en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, la ley y la jurisprudencia, la procedencia o no de las reclamaciones.

    Asimismo, de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008 lo siguiente: “es de soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicio y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole.”, y la respectiva valoración de las pruebas conforme a la sana critica.

    En el caso en concreto quedó demostrado que la ciudadana C.U., empleada de la empresa demandada en su carácter de Recursos Humanos, firmó documento donde dejó constancia que el ciudadano J.G. prestó servicio en la empresa desde el 1-1-2011 desempeñando el cargo de Jefe de Electricidad, devengando un salario mensual de Bolívares 1.548,21

    Por otra parte, no quedó desvirtuado el carácter o facultad para actuar en nombre de la empresa como Jefa de Recurso Humano de la ciudadana C.U., como pretende alegar la parte demandada, sino por el contrario quedó fehaciente probada la firma de la ciudadana C.U., y el carácter por cual actuó en ese momento, en consecuencia, resulta a todas luces improcedente lo denunciado por la parte demandada, y por ende se activó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Asimismo, esta Superioridad dilucida que el sistema de la sana critica obliga al juez a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio de manera que se encajen las piezas y se consiga la verdad de los hechos, sin embargo, bajo este esquema, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato o a la forma jurídica sobre las cuales pactaron, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.

    Aunado a ello, establece el artículo 9 de la LOPT, específicamente la siguiente mención. “En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador”.

    Quedando plenamente probada la prestación de servicio que desempeñó el actor a favor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A. Así se decide.-

    De igual forma, como anteriormente se indicó le correspondía a la parte demandante la carga de demostrar la prestación de servicio, y resultó demostrada con lo señalado en la c.d.t., y basta con demostrar una determinada prestación de servicio o relación “así no sea laboral”, para que se active la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la LOTTT, ejerciendo el Tribunal A-quo la correcta valoración de la prueba, por cuanto genera convicción de la existencia de la prestación de servicio, cuya carga le correspondía al actor, y de hecho fue cumplida, siendo en este sentido, improcedente lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

    Con respecto a la apelación de la parte actora, que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia presenta vicios de incongruencia negativa por haber declarado improcedente el despido injustificado alegado por la parte actora, por cuanto el Juzgador motivó su improcedencia citando una jurisprudencia que no guarda relación con los hechos que acontecieron en el caso bajo análisis. Igualmente, -según su dicho- incurre en incongruencia negativa por haberse desconocido el valor probatorio de la documental (c.d.t.) cuando incluso se demostró a través de la prueba de cotejo, que la firma plasmada en ella si pertenece a la ciudadana C.U., jefa de recursos humanos de la empresa demandada.

    Esta Alzada, considera propicia la ocasión para aclara en virtud de los fines pedagógicos que orienta su actuación que la denuncia planteada por la parte actora no se refiere a un vicio de incongruencia negativa por cuanto la misma consiste en lo siguiente:

    El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. El artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

    Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.

    En este sentido, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

    La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 572 de 4 de abril de 2006 (Caso: E.V.F.Z. contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia N° 870 de 19 de mayo de 2006 (Caso: L.R.G. contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. [COMTEC, C.A.]), y que hoy se ratifica, acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia N° 3706 de 6 de diciembre de 2005 (Caso: R.N.L.M.), referida a que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el Tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando la Sala de Casación Social, de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

    La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º Se mantenga firma la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, p.130).

    La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa GUASP (Derecho Procesal Civil, I, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados

    (HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 242).

    En lo que respecta a la omisión de pronunciamiento –incongruencia negativa- sobre los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-1197 del 14 de octubre de 2004 (Caso: M.d.C.J.B. c/ Seguros La Seguridad, C.A., expediente Nº 2004-478 ratificada en fallos Nros. RC-679 del 11 de agosto de 2006, RC-915 del 10 de diciembre de 2007 y RC-4 del 17 de enero de 2008), indicó:

    …En relación a la incongruencia negativa, esta Sala en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, (...) señaló lo siguiente:

    ...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

    Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

    En este sentido, de una revisión exhaustiva de la sentencia no se evidencia que el Tribunal A-quo haya omitido el debido pronunciamiento sobre alguno de los conceptos reclamados o defensas opuestas, por lo que el vicio denunciado por la parte demandante no corresponde. Así se decide.-

    Sin embargo, a lo anterior, con respecto a la indemnización por despido injustificado reclamado por la parte actora esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Social en sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    . (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

    En casos como el presente, en el cual se niega la relación laboral y de igual forma se niega por ende la procedencia de los conceptos peticionados, corresponde a la parte actora la carga de demostrar la prestación de servicio para que se active la presunción de laboralidad y cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación, con todos los elementos que de ellos se desprende incluso la determinación del despido, y conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, le corresponde al patrono demostrar la causa del despido, y no desvirtuando tal hecho la demandada, en consecuencia, considera esta Alzada que el despido fue injustificado y resulta procedente la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual será detallado infra. Así se decide.-

    Con respecto a lo indicado por la parte demandante recurrente que el Juez de Juicio condenó sólo siete (7) días de Bono vacacional, cuando le corresponden quince (15) días de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    -Que fueron condenados el pago de quince (15) días de salarios por conceptos de Utilidades del primero (1) de enero de dos mil once (2011) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), cuando debieron ser condenados treinta (30) días de salario de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Con respecto a lo denunciado por la parte actora, resulta a todas luces, improcedente por cuanto el Bono vacacional reclamado y las Utilidades son las correspondientes al año 2011, y en ese momento se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, el cual establece en el artículo 223 que por Bono vacacional corresponde siete (7) días de salario más un (1) día por cada año y en el artículo 174 eiusdem se establece un mínimo de quince (15) días y máximo de cuatro (4) meses.

    En este sentido, se observa que el Tribunal A-quo condenó los referidos conceptos de la siguiente forma:

    “4.- En relación al concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO, calculado según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde a la parte demandante para el período 01/01/2011 al 31/12/2011, la cantidad de 7 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 68,25, arrojando la cantidad de Bs. 477,75, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

  10. - En relación al concepto de VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, calculado según lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante para el período 01/01/2012 al 05/01/2013, la cantidad de 16 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 68,25, arrojando la cantidad de Bs. 1.092,00, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

  11. - En relación al concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO, calculado según lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde a la parte demandante para el período 01/01/2012 al 05/01/2013, la cantidad de 16 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 68,25, arrojando la cantidad de Bs. 1.092,00, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

  12. - En relación al concepto UTILIDADES, (01/01/2011 al 31/12/2011), calculado según lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde a la parte demandante por el período 01/01/2011 al 31/12/2011, la cantidad de 15 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 51,61, arrojando la cantidad de Bs. 774,15, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

  13. - En relación al concepto UTILIDADES, (01/01/2012 al 31/12/2012), calculado según lo establecido en el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante por el período 01/01/2012 al 31/12/2012, la cantidad de 30 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 68,25, arrojando la cantidad de Bs. 2.047,50, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.- (Subrayado y negrillas de la sentencia).

    Estando ajustado a derecho tal condenatoria, aplicando la ley vigente la para la época, con el salario respectivo para cada concepto, siendo en este sentido, improcedente lo denunciado por la parte actora, quedando en consecuencia firme lo condenado por el Tribunal A-quo. Así se decide.-

    De igual forma, indica la parte demandante que el Tribunal de Primera Instancia no estableció en su sentencia el pago de los Intereses Moratorios y los intereses de las prestaciones sociales fijadas en base Tasa del Banco Central de Venezuela.

    A fin de determinar la procedencia de la infracción delatada, corresponde a esta Alzada verificar si los intereses sobre prestaciones sociales omitido por la recurrida, forman parte o no del petitum de la demanda.

    De una revisión del escrito libelar se observa que el actor demanda el pago de los siguientes conceptos:

  14. Por Prestaciones de Antigüedad, demanda la cantidad de Bs. 3.576,00

  15. Por Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, demanda la cantidad de Bs. 7.349,53

  16. Vacaciones vencidas y Bono vacacional no disfrutado del 1/1/2011 al 1/1/2012 por la cantidad de Bs. 1.023,90

  17. Vacaciones vencidas y Bono vacacional no disfrutado 1/1/2012 al 5/1/2013 por la cantidad de Bs. 2.184,32

  18. Utilidades del 1/1/2011 al 31/12/2011 por la cantidad de Bs. 2.048,00

  19. Utilidades del 1/1/2012 al 31/12/2012 por la cantidad de Bs. 2.048,00

  20. Cobro de Cesta Ticket, por la cantidad de Bs. 16.642,00

    -Que la suma total de los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 39.669,38

    En lo atinente a la condenatoria del pago de intereses, la Sala de Casación Social, en aclaratorias Nros. 1370 y 294 de fechas 14 de octubre de 2005 y 14 de marzo de 2007 respectivamente, estableció que si los intereses no forman parte del debate procesal, imposibilita el pronunciamiento sobre los mismos.

    En tal sentido, los intereses sobre prestación de Antigüedad no fueron pretendidos por el actor ni discutidos en el juicio, manera que el actor nunca demandó el pago de los intereses sobre prestación de Antigüedad, por lo que el Tribunal A-quo, actuó ajustado a derecho al no otorgarlo, siendo improcedente lo denunciado por la parte demandante. Así se decide.-

    Con respecto a los intereses moratorios, resulta interesante citar sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de noviembre de 2008 el cual hace un extenso análisis de la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, estableciendo lo siguiente:

    “Para ello, debe forzosamente referirse, de manera preliminar, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    (…)

    Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

    En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

    Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

    En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

    (…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados actuales de la Sala.).

    Al respecto tenemos, que los intereses moratorios son de orden público y por mandato constitucional debe ser ordenado por los administradores de justicia, por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago, y se debe condenar su pago, de oficio. Así se decide.-

    De una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se evidencia que el Tribunal A-quo omitió el pronunciamiento referido a los intereses moratorios, por ende, lo denunciado por la parte actora resulta procedente y el respectivo pronunciamiento se detallará en la parte in fine de la sentencia. Así se decide.-

    En este sentido, resuelto como ha sido los puntos de apelación de las partes intervinientes, se declara Sin Lugar la apelación de la parte demandada. Parcialmente Con Lugar la apelación de la parte actora, modificando así el fallo apelado. Así se decide.-

    Esta Alzada pasa a detallar los conceptos condenados por el A-quo que no fueron objeto de apelación, así como la indemnización por despido declarada procedente por esta Alzada, en los siguientes términos:

    “JUAN C.G..

    Fecha de Inicio: 01/01/2011.

    Fecha de Culminación: 05/01/2013.

    Tiempo de Servicio: 2 años y 4 días.

    Ultimo Salario básico diario: Bs. 68,25.

    Ultimo Salario integral diario: Bs. 75,45.

  21. - En relación al concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, visto que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, fue publicada en Gaceta Oficial en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que el actor comenzó a laborar bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, es decir, su antigüedad se encontraba calculada, según la disposición del artículo 108 de la derogada Ley, que establecía: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”; pasa este sentenciador a efectuar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Ene-11 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 - - -

    Feb-11 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 - - -

    Mar-11 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 - - -

    Abr-11 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 216,45

    May-11 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 465,36

    Jun-11 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 714,27

    Jul-11 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 963,19

    Ago-11 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 1.212,10

    Sep-11 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80 1.485,91

    Oct-11 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80 1.759,71

    Nov-11 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80 2.033,51

    Dic-11 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80 2.307,32

    Ene-12 1.548,21 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52 2.581,84

    Feb-12 1.548,21 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52 2.856,36

    Mar-12 1.548,21 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52 3.130,88

    Abr-12 1.548,21 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52 3.405,40

    May-12 1.780,45 59,35 2,47 1,32 63,14 5 315,70 3.721,10

    Por consiguiente y de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados de la siguiente manera:

    De conformidad con lo establecido en el literal a), deberá calcular en base a quince (15) días por cada trimestre calculados con base al último salario devengado, desde el momento de iniciar el trimestre; y de conformidad con el literal b) el patrono o patrona deberá después del primer año de servicio depositar a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Junio, Julio y Agosto 2012 1.780,45 59,35 4,95 2,64 66,93 15 1.003,98 1.003,98

    Septiembre, Octubre y Noviembre 2012 1.780,45 59,35 4,95 2,64 66,93 15 1.003,98 2.007,95

    Diciembre 2012 y Enero 2013 2.047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 12 923,66 2.931,61

    Tal como se señaló ut supra, visto que la relación laboral culminó en fecha primero (1) de enero de 2013 bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; tal como lo establece el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), le corresponde treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 01/01/2011 al 05/01/2013, le corresponde sesenta (60) días, por los dos (02) años y cuatro días efectivamente laborados, a razón de un salario un último salario integral de Bs. 76,97 lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.618,20

    Así entonces, visto que del cálculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, la trabajadora al momento del retiro había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 6.652,71 tal como se discrimina en los anteriores cuadros aritméticos, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 4.618,20; es por lo cual este Tribunal condena la cantidad de Bs. 6.652,71 por el concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD. Así se establece.-

    Siendo que tal concepto no fue objeto de apelación, le corresponde por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 6.652,71. Así se decide.-

  22. - En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales, siendo en consecuencia, la cantidad de Bs. 6.652,71. Así se decide.-

  23. - En relación al concepto de VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, calculado según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde a la parte demandante para el período 01/01/2011 al 31/12/2011, la cantidad de 15 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 68,25, arrojando la cantidad de Bs. 1.023,75, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-“(Subrayado y negrillas de la sentencia).

    No siendo objeto de apelación, la misma queda firme y le corresponde por vacaciones vencidas no disfrutadas la cantidad de Bs. 1.023,75. Así se decide.-

  24. - En relación al concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO, calculado según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde a la parte demandante para el período 01/01/2011 al 31/12/2011, la cantidad de 7 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 68,25, arrojando la cantidad de Bs. 477,75, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

    Habiéndose pronunciado esta Alzada con respecto a este concepto, estando ajustado a derecho lo condenado por el Tribunal A-quo, por ende, se declara procedente la cantidad de Bs. 477,75 por Bono vacacional 2011. Así se decide.-

  25. - En relación al concepto de VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, calculado según lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante para el período 01/01/2012 al 05/01/2013, la cantidad de 16 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 68,25, arrojando la cantidad de Bs. 1.092,00, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

    No siendo objeto de apelación, la misma queda firme y le corresponde por vacaciones vencidas no disfrutadas la cantidad de Bs. 1.092,00. Así se decide.-

  26. - En relación al concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO, calculado según lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde a la parte demandante para el período 01/01/2012 al 05/01/2013, la cantidad de 16 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 68,25, arrojando la cantidad de Bs. 1.092,00, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

    No siendo objeto de apelación, la misma queda firme y le corresponde por bono vacacional vencido y no disfrutado la cantidad de Bs. 1.092,00. Así se decide.-

  27. - En relación al concepto UTILIDADES, (01/01/2011 al 31/12/2011), calculado según lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde a la parte demandante por el período 01/01/2011 al 31/12/2011, la cantidad de 15 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 51,61, arrojando la cantidad de Bs. 774,15, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

    Habiéndose pronunciado esta Alzada con respecto a este concepto, estando ajustado a derecho lo condenado por el Tribunal A-quo, por ende, se declara procedente la cantidad de Bs. 774,15 por Utilidades 2011. Así se decide.-

  28. - En relación al concepto UTILIDADES, (01/01/2012 al 31/12/2012), calculado según lo establecido en el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante por el período 01/01/2012 al 31/12/2012, la cantidad de 30 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 68,25, arrojando la cantidad de Bs. 2.047,50, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

    No siendo objeto de apelación, la misma queda firme y le corresponde por utilidades la cantidad de Bs. 2.047,50. Así se decide.-

  29. - En relación al concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADOS, reclama la cantidad de 628 días para un total de Bs. 16.642,00. Así entonces, visto que la empresa no demostró el pago efectivo del presente concepto, se tiene como cierto que el actor era beneficiario del mismo, el cual deberá cancelarse en dinero en efectivo, tomando como base el 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Número: 0629 de la Sala de Casación Social de fecha 16/06/2005, la cual señala lo siguiente:

    “… En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    Asimismo es necesario acotar el Reglamento de la Ley de Alimentación vigente para el momento de la ocurrencia de la relación laboral:

    Artículo 34. Cumplimiento retroactivo.

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Negrilla del Tribunal)

    En consonancia con la sentencia de la Sala de Casación Social traída a colación, y el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en gaceta oficial Nº 40.077 de fecha 21/12/2012, reimpresa en la gaceta oficial Nº 40.078 de fecha 26/12/2012, será calculado el presente concepto.

    Ahora bien, este Tribunal constata que el ciudadano J.C.G., comenzó a laborar en fecha 24/10/2005, bajo el amparo de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, reformada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2004, gaceta Oficial Número: 38.094, la cual establecía como supuestos jurídicos necesarios para el nacimiento de la acreencia del beneficiario en ella, que debían cumplirse varios supuesto como los son: en primer lugar la existencia de un número de trabajadores en el establecimiento, mínimo 20, así como que los trabajadores no perciban un tope salarial que excediera de tres (03) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Indicado lo anterior se constata que existen elementos sustanciales que demuestran que desde el período 01/01/2011 antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 03/05/2011, decreto Nº 8.189, publicada en gaceta Oficial Nº 39.666 del 04/05/2011, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A., ha tenido en su plantilla 20 o más trabajadores, tal como se evidencia del historial de nomina quincenal de empelados fijos y contratados de la empresa, entregado en la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 29/11/2013, razón por lo cual del 01/01/2011 al 03/05/2011, se declara PROCEDENTE el concepto de bono de alimentación.

    Así entonces, este Juzgado calculó los días hábiles transcurridos entre el 01/01/2011 al 05/01/2013, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente, según Gaceta Oficial número 40.359 de fecha miércoles 19 de febrero de 2014, la cual es de Bs. 127,00, resulta en la cantidad de Bs. 15.875,00, monto se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-

    Calculo del beneficio de alimentación, se especifica en el siguiente cuadro:

    Período Días Laborados U.T 127,00 (0,25%) Acumulado

    Ene-11 25 31,25 781,25

    Feb-11 24 31,25 750,00

    Mar-11 25 31,25 781,25

    Abr-11 23 31,25 718,75

    May-11 26 31,25 812,50

    Jun-11 25 31,25 781,25

    Jul-11 25 31,25 781,25

    Ago-11 27 31,25 843,75

    Sep-11 26 31,25 812,50

    Oct-11 24 31,25 750,00

    Nov-11 25 31,25 781,25

    Dic-11 27 31,25 843,75

    Ene-12 26 31,25 812,50

    Feb-12 23 31,25 718,75

    Mar-12 27 31,25 843,75

    Abr-12 22 31,25 687,50

    May-12 26 31,25 812,50

    Jun-12 26 31,25 812,50

    Jul-12 24 31,25 750,00

    Ago-12 27 31,25 843,75

    Sep-12 25 31,25 781,25

    Oct-12 25 31,25 781,25

    Nov-12 26 31,25 812,50

    Dic-12 23 31,25 718,75

    Ene-13 3 31,25 93,75

    Total: 15.875,00

    No siendo objeto de apelación, la misma queda firme y le corresponde por bono de alimentación la cantidad de Bs. 15.875,00. Así se decide.-

    Siendo un total por los conceptos resultados procedentes la cantidad de Bs. 35.687,57 que le corresponde pagar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A., a favor del ciudadano J.C.G.. Así se decide.-

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (5-1-2013) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras. (Tasa activa). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la finalización de la relación laboral (5-1-2013) para la Antigüedad y desde la notificación de la demanda (17-4-2013), para los demás conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación de la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, de la parte demandada recurrente. TERCERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.C.G. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A. CUARTO: SE MODIFICA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la parcialidad del fallo. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.S.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000047

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.S.

    VP01-R-2014-000093

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