Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, veintisiete de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: PP21-S-2006-000040

SENTENCIA

EXPEDIENTE: PP21-S-2006-000040

DEMANDANTE: L.C.G.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados

A.R.R.

DEMANDADA: CONSORCIO VALLE GRANDE

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA G.A.G.

MOTIVO: SOLICITUD DE ESTABILIDAD LABORAL

I

Inicia el presente procedimiento por solicitud del ciudadano L.C.G., en fecha 09 de marzo de 2006, peticionando que se ordene a la empresa demandada CONSORCIO VALLE GRANDE a reengancharlo en su puesto de trabajo y pague los salarios caídos debidos, relatando los hechos de la siguiente forma:

En fecha 15 de Octubre de 2003, comencé mi relación de trabajo como OPERADOR DE EQUIPOS PESADOS DE PRIMERA con la empresa CONSORCIO VALLE GRANDE, devengando un salario de Bs. 36.484,38 diarios para un salario mensual de UN MILLÓN NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.094.531,4) como se evidencia en recibos de pago consignados conjuntamente con este escrito desde el Nª 01 al 47, copia de Carnet de trabajo marcado B, así como c.d.t. marcado C, donde se demuestra mi relación de trabajo con la empresa, la cual prescindió de mis servicios desde el día viernes 03 de marzo de 2006, el caso es que fui despedido de manera injustificada, relación de trabajo a tiempo indeterminado ya que no firme contrato alguno que la determinara… Por las razones expuestas es que solicito se me reenganche a mi puesto de trabajo y cancelen los salarios caidos que se generen hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, solventando así las irregularidades de ley en las que ha incurrido la empresa antes mencionada.

La mencionada solicitud de reenganche y pago de Salarios caidos fue recibida y sustanciada por el Juzgado 2do de Sustanciación, mediación y Ejecución laboral, y una vez admitido se procedió a notificar al Representante Legal G.A.G., la cual fue realizada en fecha 06 de abril de 2006. El día 30 de mayo de 2006 se celebró la audiencia preliminar, acto que consta en Acta que cursa en el folio 48 y 49 del expediente, en donde se observa que, la parte actora consignó escrito de pruebas y sus respectivos anexos, y así mismo se deja constancia de que el Apoderado Judicial de la empresa demandada no consignó escrito de pruebas. (subrayado nuestro)

En fecha 28 de junio de 2006 se celebró la primera prolongación de la audiencia preliminar, la cual fue postergada las conversaciones para el día 10 de agosto de 2006, en la cual la actora consignó complemento de pruebas, tal como consta en acta levantada por el Tribunal, dándose por concluido la Audiencia Preliminar por no haber logrado Mediación, ordenándose la remisión a Juicio.

Ahora bien, una vez agregadas al expediente las pruebas consignadas por la parte demandada, se procedió a otorgar un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de consignar la contestación de la demanda por parte de la parte accionada, quien no consignó su escrito, tal como consta en auto de fecha 21 de septiembre de 2006, donde se remitió el expediente a este Juzgado 1ero de Juicio a los fines de la decisión de la causa, recibiendo la misma en fecha 22 de septiembre de 2006.

II

DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN

Corresponde a este Juzgado 1ero de Juicio Laboral hacer un pronunciamiento sobre la falta de contestación de la parte demandada a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por el ciudadano L.C.G., y a tal efecto se hace necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación, ni el arbitraje deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda… Si el demandado no diera contestación dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente ateniéndose a la confesión del demandado

. (negritas y cursivas nuestras)

En efecto, es necesario destacar que la decisión Nª 810 de la Sala Constitucional, Ponente Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, la cual establece:

“Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatorio, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No Obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación… Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse”.

A tal efecto, la confesión ficta del demandado por no contestar la demanda, debe entenderse que no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, y debe estudiarse detalladamente los elementos que constan en el expediente para dictar su decisión, no obstante, en el caso in comento, el demandado en la audiencia preliminar no promovió ningún medio probatorio que pudiera desvirtuar los alegatos del actor en su solicitud de reenganche.

De igual forma cabe destacar, que parafraseando a la Sala Constitucional la confesión ficta en materia laboral es más estricta que la ordinaria civil, ya que decidir la causa inmediatamente, es por la necesidad de la celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además que, hay que recordar que el principio general del régimen probatorio, es que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

Por todo ello, dado la falta de contestación del demandado, y su rebeldía al no promover prueba alguna en su debida oportunidad, corresponde a este Juzgado estimar los medios probatorios que la parte demandante aportó al inicio de la audiencia preliminar, a los fines de ilustrarse sobre los hechos y basar su decisión.

III

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Tal como se ha indicado anteriormente, los únicos medios probatorios que constan en el expediente son los aportados por la parte demandante, otorgados en la audiencia preliminar, más sin embargo, es importante acotar que, la misma promovió un escrito de pruebas con sus debidos anexos al inicio de la audiencia preliminar, es decir, en fecha 30 de mayo de 2006, y otorgó en una de sus prolongaciones un complemento de pruebas, en fecha 10 de agosto de 2006, tal como consta en acta levanta cursante al folio 60 y 61 del expediente.

Dada este circunstancia, este Juzgador estima que sólo considerará como medio probatorios debidamente promovidos, y procederá a otorgarle la valoración que merecen, a los presentados al inicio de la audiencia preliminar, por ser ésta la oportunidad de presentarlos, y que éstas ya pertenecen al proceso, siendo estimados de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, tal como lo ha indicado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia sólo se hará mención a los mismos, es decir a las documentales que constan en el expediente, dado que las testimoniales y prueba de informe solicitadas para su evacuación no fueron evacuados por ser innecesario aperturar el debate probatorio, al no evidenciarse contestación a la demanda. Y con respecto a los medios probatorios consignados en la prolongación de la audiencia preliminar no serán estimados por este Juzgador, ya que fueron extemporáneamente.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

• COPIAS SIMPLES DEL REGISTRO DE COMERCIO DE LA EMPRESA CONSORCIO VALLE GRANDE, marcado “A”, cursante desde el folio 05 al 15, anexas a la libelo. Este Juzgador no le otorga valor probatorio a la mencionada documental, por cuanto consta en ellas sólo los datos de registro y socios de la empresa demandada, los cuales no portan ningún dato para la resolución de conflicto, siendo innecesarias para la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• COPIA SIMPLE DE CARNET emitido por el CONSORCIO VALLE GRANDE, otorgado al ciudadano L.G., cursante al folio 16 del expediente, siendo demostrativa de la existencia de la relación laboral entre las partes, la cual es un hecho que debe demostrarse a los fines de ordenar o no el reenganche y pago de salarios caídos, y dado la no contradicción del demandado a los argumentos del actor, se hace plena prueba de la existencia del vinculo laboral, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• COPIA SIMPLE DE C.D.T., emitida por la empresa demandada al ciudadano L.C.G., cursante al folio 17 del expediente, marcado “C”, la cual es demostrativa de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, y el cargo desempeñado, que en concatenación con la prueba anteriormente valorada y tomando en cuenta la confesión de la parte demandada, quien juzga procede a otorgarle pleno valor probatorio a la mencionada prueba, de conformidad con el artículo 78, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• COPIAS SIMPLES DE PAGO NÓMINA AL CIUDADANO L.G., cursantes desde el folio 18 al 28, anexas a la solicitud, en la cual se observa los salarios devengados por el trabajador desde el año 2003 y 2004, más sin embargo, no se observa el último salario devengado por el actor, ni tampoco se evidencia algún membrete o distintivo que pueda conducir a este Juzgador a determinar que los recibos emitidos fueron realizados por Consorcio Valle Grande, y en consecuencia, se desecha las mencionadas documentales, de conformidad con el artículo 75, 121 y 122. Y así se estima.

• ORIGINAL DE CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, marcado “B” cursante en el folio 66, en la cual se evidencia que la empresa Consorcio Valle Grande inscribió en fecha 15 de octubre de 2003 al ciudadano L.C.G.J., siendo prueba suficiente adminiculada con los demás elementos anteriormente estimados para corroborar la existencia de la relación laboral, en consecuencia, se valora la mencionada documental, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• COPIA SIMPLE DE ACTA LEVANTADA EN LA PROCURADURÍA DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, el día 27 de octubre de 2004, en el cual consta de un acuerdo entre el actor y la empresa para esa fecha, para dar por concluido un procedimiento de reenganche intentado por el trabajador para la mencionada fecha. Este Juzgador considera que, aún cuando este medio probatorio no contiene algún dato que se encuentre relacionado con el despido que alega haber sido sujeto el actor en fecha 03 de marzo de 2006, la misma constituye un indicio para demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes, en consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10, 117, 120 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

IV

CONCLUSIONES.

En los juicios de estabilidad el principal bien jurídico tutelado es el empleo, y por ende, el procedimiento mencionado tiene como primordial finalidad procurar su protección y de esta forma dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 112 de Ley Orgánica del Trabajo, disponiendo esta normativa lo siguiente:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa...

Es decir, que los trabajadores que se encuentran encuadrados en el mencionado rango gozan de estabilidad relativa, y no pueden ser despedido sin justa causa, y dado que, en el caso en marras, el ciudadano L.C.G., para la fecha cuando ocurrió el despido tenía tres (3) años, cinco (5) meses y doce (12) días, el mismo goza de la mencionada estabilidad y sólo puede ser despedido previa participación de despido intentada por el patrono, dentro los cinco (05) días siguientes, tal como lo indica el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es así que, consta de los elementos probatorios aportados en autos, y de las circunstancias de confesión del demandado, al no contestar la demanda, que no se evidencia ninguna participación de despido por parte de Consorcio Valle Grande, y demostrada como fue la existencia de la relación laboral, y el tiempo que lleva el trabajador laboral, es imperioso para este Juzgador declarar la confesión del patrono, con respecto a que el reconocimiento del despido lo hizo sin justa causa, y dado que el espíritu primordial de la normativa laboral es proteger el derecho al trabajo y regular los despidos sin justa causa en pro de la estabilidad laboral que goza los trabajadores, y tomando en cuenta que la parte demandada fue contumaz y no promovió ningún medio probatorio capaz de desvirtuar los alegatos de la demandante, y aunado a la rebeldía de la misma de no contestar la demanda, entendiéndose como convenida, la existencia de la relación laboral, el salario devengado, la antigüedad del trabajador en la empresa, y el despido injustificado, es por todas las razones anteriormente mencionadas que este Juzgado 1ero de Juicio ordena el REENGANCHE del ciudadano L.C.G. a su puesto de trabajo como Operador de Equipos Pesados de Primera, en las condiciones que éste se encontraba al momento de ocurrir el despido, de igual forma, quien juzga ordena el PAGO DE SALARIOS CAÍDOS desde el momento de la notificación de la empresa demandada hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

V

DISPOSITIVA.

PRIMERO

CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano L.C.G. en contra de la CONSORCIO VALLE GRANDE por solicitud de reenganche y pago de salarios caidos..

SEGUNDO

Se ordena a la empresa demandada al reenganchar al ciudadano actor al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento de su despido, y así mismo el pago de los salarios caídos desde la notificación del patrono, desde el 06 de abril de 2006 hasta la fecha cuando sea efectivamente reincorporado a su puesto de trabajo, excluyendo los lapsos en que el Tribunal estuvo paralizado por no ser imputable a las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, a tales fines se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para determinar los montos referidos.

TERCERO

Visto el vencimiento total de la parte demanda, se condena en costas procesales, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A la hora y fecha de su publicación, se habilitó el tiempo necesario en el Juris a los fines consiguientes.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOGº OSMIYER R.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOGº NAYDALÍ J.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR