Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, once de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2010-000358

DEMANDANTE: C.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.664.395 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.680.

DEMANDADA: Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.-

MOTIVO: Recurso de Nulidad.-

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

En fecha 29 de Julio de 2010, se recibió la demanda de Nulidad, interpuesto por el ciudadano C.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.664.395, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.680, contra la Resolución N° 01, de fecha 19 de Febrero de 2.010, emanada de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Ahora bien, examinadas las actas procesales y tratándose la presente causa de una querella funcionarial, se debe hablar del lapso de caducidad de la acción establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Al respecto, el artículo 94 ejusdem, dispone: “todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En este sentido, observa este Tribunal que el actor aduce haber sido notificado de su remoción en fecha 19 de Febrero de 2010, por lo que, los tres meses para intentar la acción derivada de su relación laboral comenzaban a transcurrir desde 20 de Febrero de 2010. Habiendo intentando la querella funcionarial el día 29 de Julio de 2010, es evidente que ese lapso se encontraba vencido con exceso cuando interpuso el recurso, situación que constituye causal de inadmisibilidad, de acuerdo con la norma antes citada.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declara: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad que interpusiera el ciudadano C.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.664.395, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.680, contra la Resolución N° 01, de fecha 19 de Febrero de 2.010, emanada de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.-

Déjese copia certificada.

La Juez,

Abog. M.M. y R.S.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Ldr.-

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