Sentencia nº 2010 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Julio de 2003

Fecha de Resolución29 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

El 7 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió en cuanto ha lugar en derecho “sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar los supuestos de admisibilidad...”, la acción de inconstitucionalidad ejercida contra la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del 30 de octubre de 2002, interpuesta por los abogados C.A.G. ACEVEDO y R.Y.G.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.891 y 55.912, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “J.B.S. PUBLICIDAD, C.A.”, domiciliada en el Municipio Los Salias del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 10-A Pro, el 13 de abril de 1993. Asimismo, ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, del Fiscal General de la República y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, así como también ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel y remitió a esta Sala el expediente, a los fines de que decidiera sobre la medida cautelar solicitada.

El 14 de mayo de 2003, se recibió en esta Sala el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar, y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 17 de junio de 2003, los abogados L.V. y R.B.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.281 y 49.220, presentaron escrito ante esta Sala, mediante el cual piden que la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados de J.B.S. PUBLICIDAD C.A., sea declarada improcedente.

Fundamentos de la Solicitud

Los accionantes en su escrito exponen:

Que la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial (OPPC), sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, vulnera lo dispuesto en el artículo 156 numeral 13 y la Disposición Transitoria Decimocuarta de la Constitución, debido a que:

Para los accionantes, el poder público municipal ostenta la potestad tributaria necesaria para desarrollar su autonomía y para administrar sus ingresos de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 179 de la Constitución, cuando señalan:

Artículo 168. “Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

  1. La elección de sus autoridades.

  2. La gestión de las materias de su competencia.

  3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

    Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.

    Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley”.

    Artículo 179. “Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

  4. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.

  5. Las tasa por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalía de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

  6. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

  7. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.

  8. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas.

  9. Los demás que determine la ley”.

    Sin embargo, aducen que esta potestad tributaria no es ilimitada, ni infinita debido a que, del contenido del artículo 168 de la Constitución, se desprende que dicha autonomía y, por ende la potestad tributaria está supeditada a los límites de la Constitución y de la Ley; señalando de esta forma que, entre los límites de la Constitución, se encuentran los principios fundamentales de la imposición cuales son los de la capacidad contributiva o económica, de la legalidad, progresividad y no confiscación del tributo, previstos en los artículos 316 y 317 de la Constitución.

    De esta manera, sostienen los accionantes como otra limitación a la potestad tributaria de los municipios, el dispositivo constitucional contemplado en el artículo 183, que dispone:

    Los Estados y los Municipio no podrán:

    1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

    2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.

    3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.

    Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional

    .

    Asimismo, alegan como una novedosa limitación a la potestad tributaria de las entidades locales, el hecho de que la Constitución sancionada en 1999, introdujo una nueva competencia al Poder Nacional, referida a la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales o municipales, que se encuentra prevista en el numeral 13 del artículo 156 de la Constitución, cuando señala que “la legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias; para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales; así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial”.

    De esta forma, para los accionantes, el ejercicio de la potestad tributaria, por parte de los municipios, debe tener como frontera legal, el respeto y acatamiento a los principios de las normas constitucionales contemplados en los artículos 156, en su numeral 13, 183, 316 y 317, así como las demás normas constitucionales y legales que otorguen derechos y garantías a los sujetos pasivos de la obligación tributaria.

    Prosiguen afirmando que, los límites impositivos que establece el artículo 156, en su numeral 13 de la Constitución, hace referencia a que no podrán, los Municipios, hacer surgir obligaciones tributarias a sus ciudadanos, hasta cuando el Poder Nacional determine uno de los aspectos materiales del hecho imponible como lo es el tipo impositivo o alícuota del tributo.

    Sosteniendo de esta manera que “la debida interpretación a las limitaciones constitucionales del poder tributario de los Municipios y de la disposición transitoria Decimocuarta de la Constitución de la República, los cuerpos legislativos municipales no podrán sancionar nuevas ordenanzas y en especial nuevos tipos impositivos, distintas a las que se encontraban vigentes para el momento de la entrada en vigencia de la Constitución de la República de 1.999, mientras no se dicte, por parte del Poder Nacional, a través de su órgano legislativo, la legislación que desarrolle los principios de la Constitución sobre la armonización y coordinación de las distintas potestades tributarias”.

    Argumentos bajo los cuales declaran que la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, está viciada de nulidad por violentar el dispositivo constitucional previsto en el artículo 156 numeral 13 de la Constitución, así como la Disposición Transitoria Decimocuarta eiusdem.

    Denuncian los recurrentes que dicha Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, vulnera el principio de la capacidad contributiva contemplado en el artículo 316 de la Constitución, que señala:

    El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o de la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ellos se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos

    .

    Esto debido a que, el artículo 65 de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial (OPPC), dispone:

    Artículo 65°.- “La publicidad comercial deberá ser autorizada por la Dirección de Hacienda Municipal y pagará impuestos de la siguiente manera:

  10. ) Las balanzas, máquinas registradoras o controladoras de estacionamiento y cualquier aparato que expide publicidad comercial, su responsable pagará la cantidad de MEDIA UNIDAD (1/2 ) TRIBUTARIA TRIMESTRAL.

  11. ) La publicidad colocada, instalada, exhibida o pintada en cualquier medio de transporte público y similares, pagará Un cuarto (1/4 U.T) Tributaria por metro cuadrado trimestral.

  12. ) Los carteles, anuncios y similares colocados bajo cualquier medio en el interior de los vehículos destinados al transporte de pasajeros pagarán. Un cuarto (1/4 U.T) por metro cuadrado trimestral.

  13. ) Los inflables, globos o similares pagarán por cada metro de diámetro la cantidad de dos Unidades Tributarias (2 U.T).

  14. ) La publicidad comercial que se realice a través de banderines, banderolas, pendones, pancartas y similares pagarán un tributo del dos (2) por ciento de la unidad Tributaria por metro cuadrado diario.

  15. ) La publicidad Comercial que se realice a través de volantes, afiches y similares pagara un tributo de quince (15%) por ciento de la Unidad Tributaria por cada mil ejemplares o fracción.

  16. ) La publicidad en prendas de vestir, artículos u objetos diversos tales como sombreros, delantales, franelas, camisas, bragas, bolsos, carteras, sombrillas, pelotas, lapiceros, llaveros, destapadores, portavasos, servilletas, portaservilletas, removedores, encendedores y similares, pagará la cantidad de Media Unidad Tributaria (0,50 U.T), por cada cien (100) unidades o fracción y por motivo publicitario.

  17. ) La publicidad que se realice a través de habladores, resaltadores y similares, para promocionar productos, servicios o empresas, pagarán un impuesto trimestral de Media Unidad Tributaria (o,50 U.T) por metro cuadrado o por fracción y podrán ser instalados o exhibidos, en los locales comerciales previa autorización por escrito de los mismos.

  18. ) La publicidad comercial exhibida a través de vallas, con estructura propia sobre el suelo o en edificaciones, pagará anualmente un tributo de una Unidad Tributaria (1 U.T) por metros cuadrados.

  19. ) Los carteles, vallas o cualquier tipo de anuncio cuyo texto estuviere formado por bombillo o tubos luminosos o en casos similares, pagarán el veinticinco (25%) más del impuesto asignado al medio. Para calcular la superficie de los anuncios, se considerarán éstos en su conjunto, y no la parte luminosa o iluminada.

  20. ) Las pizarras eléctricas o electrónicas distintas a las vallas, accionadas por control automático, manual, o programadas bajo cualquier otro mecanismo destinadas a publicidad, pagarán la cantidad de dos Unidades Tributarias (2 U.T) por año por metro cuadrado o fracción.

  21. ) La publicidad de las plazas, plazoletas, parques infantiles e instalaciones deportivas cancelarán a la Municipalidad lo correspondiente al medio publicitario, sin recargo alguno, en razón de que las empresas publicitarias mantienen estas áreas en aras de la preservación del ambiente.

  22. ) Por la proyección de la publicidad comercial en las pantallas de salas de cine se pagará dos Unidades Tributarias (2 U.T) trimestral por el fondo comercial.

  23. ) Todos los medios publicitarios que presten servicios a la comunidad, pagarán la cantidad de dos Unidades Tributarias ( U.T) por metro cuadrado o fracción por año.

  24. ) Toda publicidad en forma de cartel, aviso impreso, o formado por materiales que representen letras, objetos, símbolos o signos destinados a permanecer a la vista del público, pagarán por destinados a permanecer a la vista del público, pagarán por metro cuadrado o fracción la cantidad de un Unidad Tributaria (1 U.T) por año.

  25. ) A.) En el interior de los locales comerciales, o en edificios de libre acceso al público, media Unidad Tributaria (0,50 U.T) por metro cuadrado o fracción anual.

    B.) Si un mismo cartel o medio publicitario, se hiciere referencia a dos o más anunciantes, cada uno de éstos pagará por separado y de acuerdo a los espacios que ocupa la totalidad de su publicada o aviso, en función de lo previsto en esta Ordenanza.

  26. ) La publicidad colocada en tickets de autobús, tickets de estacionamientos de vehículos, además de los boletos de espectáculos públicos, las cajas de fósforos, calcomanías, papeles autoadhesivos u otros similares o de cualquier otra categoría, pagarán por cada producto o servicio anunciado, un impuesto de Media Unidad Tributaria (0,50 U.T) por cada mil anuncios o fracción.

  27. ) Las hojas impresas, folletos, encartes o suplementos Publicitarios y similares que se distribuyan a través de periódicos, revistas o publicaciones de esta índole, así como por correo o por servicio de mensajeros, que se inserten en las bolsas o envolturas de los establecimientos comerciales, o salgan a la luz pública por cualquier medio de divulgación, distribución, exhibición o suministro, pagarán quince por ciento de la Unidad Tributaria (15% U.T) por cada mil (1000) ejemplares o fracción de mil, siempre que en cada ejemplar la impresión no exceda de ochocientos centímetros cuadrados (800 cm2) si sobrepasare la medida indicada, pagará Media Unidad Tributaria (0,50 U.T.) por cada mil (1000) anuncios o fracción”.

    Bajo cuyo fundamento, consideran los accionantes que “la inflación acumulada comprendida desde la entrada en vigencia de la OPPC de 1.990 hasta la entrada en vigencia de la nueva ordenanza del mismo impuesto promulgada en el mes de octubre de 2.002, fue de seiscientos cuarenta por ciento (640%), de conformidad con los índices de inflación habidos en el país, conocidos como índices de precios al consumidor (IPC), divulgados por el Banco Central de Venezuela, organismo encargado de difundir dichos índices de inflación”, por lo que, a su criterio, dicho aumento en la alícuota impositiva del impuesto de propaganda y publicidad comercial, con respecto al que venía pagando su representada en calidad de contribuyente, es totalmente desproporcionado e irracional, con lo cual se le conculca el principio de la proporcionalidad del tributo que, a su vez, es inherente al principio de la capacidad contributiva previsto en el citado artículo 316 de la Constitución.

    Así, sostienen que la referida Ordenanza vulnera el principio de la no confiscatoriedad del tributo y el derecho a la propiedad privada consagrados en los artículos 317 y 115 de la Constitución, en razón de que, a su decir, “la determinación de las alícuotas impositivas del hecho imponible del impuesto a la Publicidad y Propaganda Comercial del Municipio Los Salias, establecidas en su artículo 65, de su respectiva ordenanza, viola el principio de la no confiscación del tributo y el derecho a la propiedad privada de nuestra representada”.

    Al respecto, mencionan que el ejercicio de su empresa no genera la riqueza necesaria para pagar el impuesto de propaganda y publicidad comercial del Municipio Los Salias, aplicando las alícuotas impositivas tipificadas en el artículo 65 de su ordenanza; por lo que afirman que el pago del impuesto absorbería totalmente la riqueza obtenida por su mandante, debiendo ésta liquidar una parte sustancial de patrimonio para poder pagar ese impuesto con lo cual resultaría confiscatorio, al ser una apropiación ilegítima por parte del Fisco Municipal.

    Consideran que resulta igualmente violado el derecho económico consagrado en el artículo 112 de la Constitución, debido a que la aplicación de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Los Salias, en los términos establecidos en ella, especialmente en la determinación desproporcionada e irracional de los tipos impositivos o alícuotas establecidas en el artículo 65 de la misma, conculca el derecho de su representada a la libre empresa.

    Respecto a ello, aportan cartas dirigidas a su representada de parte de sus clientes, donde manifiestan la imposibilidad de éstos en pagarle los servicios que presta a través de sus diferentes medios publicitarios, debido al incremento en sus precios, lo cual es producto de la nueva normativa por concepto de impuesto a la publicidad que se estableció en el Municipio Los Salías, que -según afirman los recurrentes- aunado al hecho de la grave situación económica del país, conllevaría a la paralización de las actividades económicas de su representada y, consecuencialmente, al cierre de la misma.

    Por todas las razones de hecho y derecho expuestas, solicitan la nulidad de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Los Salias.

    Finalmente, requieren como medida cautelar innominada conforme al artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le notifique a la alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, se abstenga de realizar alguna gestión de cobranza en contra de su representada la empresa J.B.S. Publicidad, C.A., mientras se decida el fondo de la presente acción por inconstitucionalidad.

    Leído el expediente pasa a pronunciarse conforme a las siguientes consideraciones.

    Consideraciones para decidir

    En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia para conocer del recurso de nulidad incoado, observando que, en el presente caso, se ha intentado una acción de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar, en contra de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de octubre de 2002.

    Con base a lo anterior, observa esta Sala que, conforme a la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 215, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 216 de la Constitución, y de acuerdo con los artículos 42, numeral 1, 43 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales, ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes nacionales, estadales o municipales o del Poder Ejecutivo Nacional que colidieren con la Constitución.

    Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia, atribuida anteriormente a la Sala Plena, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que es atribución de la Sala Constitucional "Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y Leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.”.

    En consecuencia, visto que, de conformidad con el artículo 336, numeral 2 de la Constitución, corresponde a la Sala Constitucional declarar la nulidad de las ordenanzas municipales por razones de inconstitucionalidad, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de nulidad, y así se declara.

    Declarado lo anterior, corresponde ahora a esta Sala sin adelantar opinión sobre el fondo, pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y a tales efectos observa que:

    Tal como consta en autos, los recurrentes pretenden que el Municipio Los Salias del Estado Miranda, se abstenga de realizar alguna gestión de cobranza en contra de su representada, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción por inconstitucionalidad.

    Al respecto, esta Sala, en sentencia del 13 de agosto de 2002 (Caso: C.A. Seguros Guayana), dispuso que:

    La medida de inaplicación requerida supone una interrupción temporal de la eficacia del contenido normativo del Decreto Legislativo impugnado. Como tal, la señalada medida cautelar innominada de suspensión de efectos constituiría una importante excepción legal al principio general, según el cual, con base en una presunta validez intrínseca a todo acto legal, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento mismo de su publicación en la Gaceta Oficial, aplicándose únicamente como medida excepcional cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del texto legal impugnado.

    Sin embargo, es menester no olvidar que la inaplicación de un instrumento normativo como medida cautelar colide con la presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial, de modo que si no se maneja con equilibrio aquella inaplicación, el principio de autoridad quedaría quebrantado, de allí que, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación.

    Así, la referida medida cautelar fue solicitada con fundamento en lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al recurso de nulidad por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto dispone, lo siguiente:

    Omissis...

    En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

    Omissis...

    Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

    1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello.

    2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello.

    Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto

    (Resaltado de este fallo).

    De esta forma, debe esta Sala verificar que, en el caso de autos, se dé cumplimiento de forma concurrente a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, teniendo presente que, cuando se está en presencia de una solicitud de medida cautelar en una acción por inconstitucionalidad, la misma debe guardar relación directa con los argumentos que se esgrimen en el contexto de la acción deducida; esto es, que las medidas cautelares solicitadas no pueden ser otras, que la suspensión de los efectos de las normas cuya nulidad es solicitada, a partir de esa fecha y mientras se decide el fondo del recurso.

    Por lo que, cuando el recurrente requiere la presente medida cautelar bajo el fundamento que “el cobro del impuesto de propaganda y publicidad comercial por parte del Fisco del Municipio Los Salias a nuestra representada, le ocasionaría graves daños a su patrimonio y por la apariencia de buen derecho que tiene esta acción de inconstitucionalidad, solicitamos a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decrete medida cautelar innominada a favor de nuestra representada y se le notifique a la alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a los efectos de que se abstenga de realizar alguna gestión de cobranza en contra de nuestra representada J.B.S. Publicidad, C.A., mientras se decide sobre el fondo de esta acción de inconstitucionalidad”, esta Sala observa lo siguiente:

  28. - En la medida solicitada por los recurrentes no se fundamentan los requisitos que exige la norma, a saber: el fumus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, necesarios para verificar que se encuentren llenos los presupuestos de procedencia requeridos por Ley.

  29. - Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé las medidas cautelares innominadas, las cuales, requieren, además de los requisitos señalados en el artículo 585 eiusdem, de la existencia para que sean acordadas por el juez, de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, el cual debe igualmente ser alegado y fundamentado por el solicitante, por cuanto no es suficiente que los recurrentes aleguen los perjuicios que originaría la aplicación de la normativa cuya suspensión solicitan, sino que se requiere la precisión de tales alegatos, así como la prueba necesaria del daño que generaría y de la irreparabilidad del mismo.

  30. - En tal sentido, no se evidencia, del escrito presentado ni de las pruebas aportadas a los autos, que se hayan alegado hechos concretos de los cuales nazca el fundado temor de que se causen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación, como consecuencia de la aplicación de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, debido a que sólo se plantea una solicitud genérica, sin especificar la medida de alcance de tales daños, con lo cual se pueda ponderar la condición de irreparabilidad necesaria para decretar la procedencia de la medida cautelar requerida, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo.

  31. - Se observa que, la medida cautelar innominada infringe lo que debe ser el objeto de la medida cautelar dado que, al tener por finalidad el presente recurso la impugnación por nulidad de una ordenanza municipal, debe, en consecuencia, encontrarse dirigida la medida requerida a la suspensión de los efectos de la ordenanza impugnada, y no al cobro que realice el municipio por concepto del impuesto sancionado contra la recurrente, como lo planteó la solicitante.

    5.- Asimismo, se observa que la medida solicitada obedece a los intereses particulares de la recurrente, lo cual, de ser acordado bajo dichos términos, originaría un absoluto estado de discriminación con relación a las demás compañías que pudieran estar bajo las mismas condiciones, pero que no se beneficiarían de la medida acordada.

    De allí que, precisado lo anterior, no se encuentra esta Sala en la obligación de continuar analizando los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada, en virtud de que, al faltar o no operar uno de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento (fumus bonis iuris o periculum in mora), no se podrá, bajo ningún aspecto decretar la cautelar requerida, por la concurrencia que se exige en la verificación de los mismos para acordar una innominada, y así se decide.

    Decisión

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la medida cautelar solicitada en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por los abogados C.A.G. y R.Y.G. contra la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 29 días del mes de julio de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO

    A.J.G.G..

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JECR/

    Exp. 03-1050

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