Sentencia nº 1887 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante sentencia del 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil declinó en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitiera el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 1º de octubre de 1999, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.601, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.G.O., titular de la cédula de identidad número 3.179.248, contra el auto dictado el 1º de junio de 1998 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de un juicio que por cobro de bolívares intentara la Corporación Venezolana de Fomento (hoy Fondo de Inversiones de Venezuela) en contra del accionante.

El 15 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés Troconis Villarreal.

El 19 de mayo de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido por el representante judicial del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I

ANTECEDENTES

Del estudio del presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 14 de enero de 1970 la Corporación Venezolana de Fomento demandó (no consta en autos ante cuál Tribunal) por cobro de bolívares a los ciudadanos C.G.O. y N.F.G. y, solicitó el embargo entre otros bienes de “...DOS MIL DOSCIENTOS SEMOVIENTES (2.200)...”, y la designación como depositario judicial del ciudadano R.S.Q..

El 11 de mayo de 1970, se llevó a cabo el remate de los bienes embargados, entre ellos, novecientos cincuenta (950) semovientes de los dos mil doscientos (2.200), “...siéndole adjudicados estos bienes...” a la demandante -Corporación Venezolana de Fomento-.

El 26 de marzo de 1987, luego de una serie de incidencias ocurridas durante el proceso, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia definitiva que resolvió el juicio por cobro de bolívares, resultando favorecida la parte demandante, quien el 9 de junio de ese mismo año solicitó la ejecución del fallo.

El 13 de enero de 1988, el demandado solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que conocía de la ejecución de la sentencia que puso fin al juicio, oficiara a la demandante -Corporación Venezolana de Fomento- para que devolviera a la demandada, los bienes embargados que no fueron rematados, que habían quedado en manos del depositario judicial, ciudadano R.S.Q., “...por considerar que era ese organismo el responsable de las resultas del deposito (sic) ocurrido al haber designado al funcionario que obro (sic) como depositario...”.

De esta forma se abrió una incidencia de rendición de cuentas sobre las resultas de los bienes embargados.

Mediante auto del 1º de junio de 1989, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, declaró que el referido ciudadano, “...depositario judicial nombrado en este juicio, no era funcionario de la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO...”.

El 2 de junio de 1989 los apoderados judiciales de los demandados apelaron del mencionado auto, por lo que conoció de dicho recurso el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

El 16 de enero de 1990, el referido Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró solidariamente responsable a la Corporación Venezolana de Fomento y al ciudadano R.S.Q., por las resultas de la gestión realizada por este último en su carácter de depositario de los bienes embargados a los demandados y, ordenó a la demandante y al referido depositario, devolvieran a los ciudadanos C.G.O. y N.F. la totalidad de los antes mencionados bienes.

Posteriormente, el apoderado judicial de los mencionados ciudadanos solicitó la ejecución de dicha decisión, la cual fue decretada el 6 de marzo de 1990.

El 23 de octubre de 1990, la abogada Mariolga Quintero, en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Inversiones de Venezuela, organismo sucesor de la extinta Corporación Venezolana de Fomento, solicitó la declinatoria de la competencia a favor de la Sala Político- Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que se trataba de una demanda contra el Estado.

El 21 de noviembre de 1996, la referida Sala dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la incidencia de rendición de cuentas sobre las resultas de los bienes embargados y, ordenó remitir el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, para que continuara con dicha incidencia “...en el estado que se encuentra”.

El 1º de abril de 1998 el referido Juzgado dictó un auto mediante el cual ordenó la realización de un nuevo avalúo de los bienes que tenían que ser devueltos al demandado para actualizar los precios de dichos bienes.

El 6 de abril de 1998 el abogado J.V.Z., mediante diligencia manifestó que de “...conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, me presento en este proceso por los herederos desconocidos del difunto R.S.Q....el cual falleció el 2 de octubre de 1971, (como consta de acta de defunción que se agregó al expediente el 16 de enero de 1995)...”.

Asimismo, alegó graves vicios en el procedimiento de la incidencia de rendición de cuentas y recusó a la Juez Octavo de Primera Instancia, motivo por el cual el expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el 27 de mayo del mismo año.

El 20 de mayo de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la recusación propuesta.

El 1º de junio de 1998, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia dictó un auto mediante el cual manifestó, que vistos los alegatos del abogado J.V.Z. de que existían graves vicios en la referida incidencia, materializados en la falta de citación de uno de los co-demandados como lo era el ciudadano R.S.Q. quien “...falleció el día 2 de octubre de 1971, fecha anterior a la oportunidad en que se instauró la pretensión a que se refiere este proceso, declara la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, repone la causa al estado de que se suscite el incidente (sic) nuevamente”.

El 3 de junio de 1998 el representante judicial de los demandados en el juicio principal ejerció el recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue declarado sin lugar el 8 de diciembre del mismo año por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El 17 de noviembre de 1998, el abogado E.P.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.G.O., interpuso acción de amparo constitucional contra el auto dictado el 1º de junio de 1998, por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia anteriormente mencionado, y expuso lo siguiente:

Que el mencionado Juez de Primera Instancia cuando dictó el auto accionado, estaba en conocimiento de que la recusación intentada por el abogado J.V.Z., había sido declarada sin lugar por haberse acompañado al expediente para la oportunidad en que se dio entrada al mismo, el 27 de mayo de 1998, copia de dicha sentencia, para que se abstuviera de dictar providencia alguna, por lo que debió remitirle la causa al Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial y no dictar el auto accionado.

Que la decisión fue dictada con abuso de autoridad en fase de ejecución de sentencia y en desconocimiento de la cosa juzgada producida por el fallo emitido el 16 de enero de 1990 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, “...refrendada por la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa...el 21 de noviembre de 1996 y del fallo dictado el 01 de Abril de 1998...por el Juzgado Octavo de Primera Instancia...”.

Que el Juez accionado no tenía competencia para anular todo lo actuado y reponer la causa al estado en que se suscitara nuevamente la incidencia, violando con su actuación lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 68 de la Constitución de 1961 y los artículos 272, 273 y 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el infringió el artículo 117 eiusdem..

Finalmente, manifestó “...ocurro...conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la...Constitución...”, y solicitó se declarare la nulidad del auto dictado el 1º de junio de 1998 por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, y se ordené el respeto a las decisiones dictadas previamente continuándose y concluyéndose la ejecución iniciada.

De la acción de amparo constitucional conoció el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual el 21 de diciembre de 1998, la declaró inadmisible por cuanto el accionante hizo uso de las vías judiciales preexistentes. De esta decisión apeló el accionante, siendo declarada con lugar por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia el 4 de agosto del 1999, y en consecuencia revocó y repuso la causa al estado de que el Tribunal constitucional dictara nueva decisión revisando la procedencia de las denuncias sobre las que se fundamentó el amparo.

El 31 de agosto de 1999, la Jueza Superior Noveno, se inhibió, y pasó los autos al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual el 1º de octubre de 1999 declaró sin lugar la acción de amparo.

El 13 de diciembre de 1999, el referido Tribunal Superior mediante auto, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en virtud de la apelación interpuesta el 9 del mismo mes y año, por el apoderado judicial del accionante.

El 13 de enero de 2000, la referida Sala declinó la competencia para conocer y decidir el mencionado recurso en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme con lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia cuya apelación corresponde conocer a esta Sala, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 1º de octubre de 1999, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto expuso lo siguiente:

Que en relación con la oposición del accionante a la intervención de los terceros adhesivos, señaló el a quo que constaba en autos que el Fondo de Inversiones de Venezuela era el representante judicial de la Corporación Venezolana de Fomento en los juicios que contra ella se intentaron antes de su extinción, y por tanto “...la abogado Mariolga Quintero...tiene interés jurídico...en el proceso y...se le admite como tercero adhesivo...”.

Que en relación con el abogado J.V.Z., que el mismo tenía interés en el proceso por cuanto el auto que originó la acción de amparo, fue consecuencia de sus actuaciones en su carácter de representante de los herederos del difunto R.S.Q., por tanto lo admitió igualmente como tercero adhesivo.

Que a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el M.T. de la República, pasó a examinar las denuncias presentadas por el quejoso y en tal sentido consideró, en relación al alegato de violación del derecho a la defensa, que el mismo no le fue violado al accionante por cuanto constaba en autos que ejerció el recurso de apelación contra el auto accionado del cual conoció en alzada el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual fue declarado sin lugar.

Que en cuanto al alegato de que no era posible, "...suspender la ejecución que había comenzado...”, señaló que el legislador abrió la posibilidad de que en etapa de ejecución puedan surgir asuntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial que tengan que ser decididos por los jueces, siendo evidente que contra dichas decisiones podría ejercerse el recurso de apelación y el de casación.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, consideró que no se violó el derecho a la defensa, ni el debido proceso, así como tampoco el Juez accionado actuó fuera de su competencia, en virtud de lo cual declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El abogado E.P.P., apoderado judicial del accionante fundamentó la apelación en las siguientes consideraciones:

Que el Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su decisión del 1º de octubre de 1999, consideró una serie de circunstancias ajenas a las denuncias que se habían formulado como fundamento de la acción de amparo, relativas a la violación del debido proceso y la inmutabilidad de la cosa juzgada, ello motivado a lo siguiente:

Que el fallo apelado incurrió en incongruencia, puesto que la acción se fundamentó en la violación del artículo 68 de la Constitución Nacional, no por indefensión, sino por haberse violentado el derecho del debido proceso, al haber proveído un Juzgado incompetente para ello en contra de la cosa juzgada, por lo que se extralimitó en sus funciones.

Que la denuncia formulada versaba sobre la incompetencia que tenía el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para dictar el fallo del 1º de junio de 1998.

Que a lo largo del proceso insistió en la incompetencia del referido Juzgado para pronunciarse sobre los pedimentos del abogado J.V.Z., quien se atribuyó la representación de los herederos desconocidos del ciudadano R.S.Q., sin tener tal cualidad por no tener poder, ni ser causahabiente o comunero, sin que el Juez constitucional se pronunciara sobre la ilegitimidad de sus actuaciones, limitándose a su aceptación como tercero adhesivo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, la Sala pasa a decidir, y a tal efecto observa:

Aprecia esta Sala Constitucional que en el caso de autos el apoderado judicial del accionante alegó en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, incurrió en abuso de autoridad al dictar el auto del 1º de junio de 1998, mediante el cual se repuso la causa al estado de que se suscitara nuevamente la incidencia de rendición de cuentas que se originó en el juicio que por cobro de bolívares interpusiera la Corporación Venezolana de Fomento (hoy Fondo de Inversiones de Venezuela) sin tener competencia para ello, estando el juicio -“en fase de ejecución de sentencia definitiva”-, y desconociendo la cosa juzgada.

Que el Juez accionado le violó a su representado las garantías contenidas en los artículos 68 y 117 de la Constitución de 1961, en concordancia con los artículos 21, 272, 273 y 532 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que ocurría al órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la referida Carta Magna.

Que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante hizo uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia accionada, fallo contra el cual el quejoso formuló apelación que fue declarada con lugar por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual repuso la causa al estado de que el Juzgado se pronunciara sobre la procedencia de las denuncias en que se fundamentó la acción.

Que le correspondió pronunciarse al respecto al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta en la sentencia de la cual conoce esta Sala por apelación.

Ahora bien, determinado lo anterior, en el caso de autos se observa que mediante el fallo dictado por esta Sala 13 de agosto de 2001, en el expediente 00-0082, con ocasión a la consulta sometida a su conocimiento por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de la decisión de amparo que emitiera el 11 de julio de 1998, mediante la cual se suspendieron los efectos de la sentencia dictada el 1 de abril de 1998 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dentro de una incidencia propuesta por los ciudadanos C.G.O. y N.F., estando en ejecución de sentencia el juicio que fue propuesto por cobro de bolívares, por la extinta (Corporación Venezolana de Fomento) cuyas obligaciones y derechos fueron transferidos al Fondo de Inversiones de Venezuela, contra los mencionados ciudadanos, se declaró lo siguiente:

"...REVOCA la decisión dictada el 11 de julio de 1998 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declara IMPROCEDENTE la acción de amparo propuesta por el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA representado por la abogada Mariolga Q.T., contra la sentencia dictada el 1º de abril de 1998 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo por las razones que fueron expuestas, ANULA todos los actos de trámite que fueron realizados luego de que fuera presentada el 22 de agosto de 1988, una solicitud de rendición de cuentas en el procedimiento de cobro de bolívares iniciado por la extinta Corporación Venezolana de Fomento contra los ciudadanos C.G.O. y N.F.".

De lo que se evidencia, que el presente caso sometido al conocimiento de esta Sala mediante la apelación formulada por la parte accionante, ya ha sido juzgado, por cuanto la referida decisión de esta Sala Constitucional, al anular todos los actos de trámite que fueron realizados luego de que fuera presentada el 22 de agosto de 1988 una solicitud de rendición de cuentas en el procedimiento de cobro de bolívares iniciado por la extinta Corporación Venezolana de Fomento contra los ciudadanos C.G.O. y N.F., abarcó el acto accionado, el cual fue dictado el 1 de junio de 1998, por el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia en el mismo proceso del cual la Sala conoció en consulta de una decisión de amparo constitucional.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto a la apelación que da lugar al presente fallo. Así se declara.

DECISION

Por las razones precedentes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR respecto a la apelación de la sentencia dictada el 1º de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta el abogado E.P.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.G.O., contra el auto del 1º de junio de 1998, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 días de OCTUBRE de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

José M.D.O.

Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

José L.R.

Exp. 00-0576 IRU.

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