Sentencia nº 1393 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 10-1023

El 20 de septiembre de 2010, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.113, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el Síndico Procurador del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de dictar sentencia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 10 de octubre de 2007, por el quejoso contra los actos administrativos Nros. 080/06 y 084/06, emanados del Concejo Municipal de la referida entidad.

El 28 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 11, 20 y 25 de octubre de 2010, el ciudadano C.G.P., en su carácter de autos, introdujo anexos relacionados con la presente causa.

El 10 de noviembre de 2010, el ciudadano C.G.P., en su carácter de autos, solicitó a esta Sala que “(…) por cuanto la sentencia de amparo constitucional de fecha 12 de agosto de 2010 (…) por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sic) (…) me fueron lesionados mis derechos constitucionales (…) solicito (…) conozca del recurso extraordinario de sentencia dictada en materia constitucional cuyo numeral 16 cito textualmente ‘revisar la sentencia definitivamente firmes (sic) de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas ´por los demás tribunales de la República’, de la sentencia de amparo constitucional antes mencionada (…)”.

El 1 de diciembre de 2010, el ciudadano C.G.P., en su carácter de autos, introdujo escrito relacionado con la presente causa.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 17 de diciembre de 2010, 25 de enero de 2011, 17 de febrero de 2011 y 22 de febrero de 2011, el ciudadano C.G.P., en su carácter de autos, introdujo escritos relacionados con la presente causa.

El 24 de febrero de 2011, esta Sala a través de decisión N° 79, solicitó a la parte actora corrección de su escrito libelar en atención al artículo 19 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que se le solicitó aclare concretamente si ejercía una acción de amparo o una revisión constitucional.

En esa misma fecha, el ciudadano C.G.P., introdujo escrito relacionado con la causa, en el que “Ju[ra] la urgencia del presente caso, en todas y cada una de sus partes (sic) la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, y del cual se desprende que lo ejercido es una acción de amparo constitucional.

El 2 de marzo de 2011, el ciudadano C.G.P., introdujo escrito en el que se da por notificado del fallo N° 79/2011, y solicita se deje sin efecto la diligencia consignada por su persona el 10 de noviembre de 2010.

El 12 de abril de 2011, 18 de mayo de 2011 y 19 de mayo de 2011, el ciudadano C.G.P., en su carácter de autos, introdujo escritos relacionados con la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el “(…) 5 de octubre de 2006, interpuse ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL (…), recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra los actos administrativos Nos. 080/06 y 084/06, emanados del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se desprende que soy la parte querellante e interesado en el proceso, atendiendo a los criterios de afinidad que rige la materia. Este proceso fue incoado por mi persona, en contra del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en vista que dicho cuerpo colegiado celebró un acto falso, con la falsa apariencia de un documento público, como lo es mi supuesta renuncia al cargo de Contralor Municipal, el cual detento en virtud de haber ganado un concurso público de credenciales (…). Por lo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en vista de que demostré el fomus bonis iuris y el periculum in mora, me otorgó una medida cautelar innominada, la cual me ha mantenido en el cargo”.

Que “Aunado a lo anterior, en reiteradas peticiones de quien suscribe, ante este mismo Juzgado en fecha 3 de agosto de 2007, mediante auto motivado, suspende el curso de la causa principal mientras sea resuelta la cuestión prejudicial que cursa por ante el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Los Teques, cuyo expediente está signado bajo el N° 5509, y que espera la celebración de una audiencia especial para el día jueves 30 de septiembre de 2010, cuestión prejudicial está que fue totalmente desestimada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del amparo incoada por el Síndico Procurador del Municipio Carrizal, no tomando en cuenta esta Corte la opinión fiscal esgrimida por la representante del Ministerio Público la cual establece que ‘verificado como ha sido la existencia de una cuestión prejudicial que impide al Juzgado Superior accionado decidir el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano C.G. (sic) PARRADO, considera el Ministerio Público que en el presente caso no existe incumplimiento del deber del tribunal de emitir un pronunciamiento oportuno y en consecuencia, se desestima el alegato de violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de la parte accionante en amparo, estimándose que la presente acción de amparo debe ser declarada SIN LUGAR”.

Que “(…) en la motivación del fallo, la Corte establece que resultaba innecesaria la solicitud de información realizada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la resolución del recurso contencioso administrativo funcionarial, puesto que ‘ya existía en el expediente pruebas que permitían al juzgado a quo disipar las dudas respecto al instrumento o carta de renuncia sobre la cual se basó el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda para dictar los actos administrativos Nos 080/06 y 086/06, tal como lo es el resultado de la prueba grafotécnica realizada por la división de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.

Que “(…) la prueba grafotécnica nunca se debió considerar como tal, visto de que (sic) se practicó con prescindencia total y absoluta de la instrucción por parte del Ministerio Público, por tratarse de la investigación de un delito de acción pública, siendo el Ministerio Público el Órgano competente para solicitar la práctica de dicha experticia, puesto que es el (sic) quien lleva la rectoría del proceso penal y esta fue presuntamente manipulada por la contraparte quienes dictaron el acto administrativo en mi contra, pretendiendo verificar la firma, cuando realmente se trata de un delito de abuso de firma en blanco y/o forjamiento de documento público”.

Que “Se evidencia de la sentencia en cuestión que se oyó una solicitud de amparo solicitada por el ciudadano Síndico Procurador Municipal inaudita parte, no siendo notificado a quien suscribe, teniendo la decisión del mismo, repercusión en la estabilidad de mi cargo como Contralor Municipal, cargo que detento desde el mes de junio de 2006, el cual me fue impuesto en virtud de resultar ganador de un concurso público para la designación del Contralor Municipal del Municipio Carrizal. Por tal virtud, existen circunstancias que vician el procedimiento que dio lugar a la sentencia de amparo de fecha 12 de agosto de 2010 (…) lesionando mis derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, a la tutela judicial efectiva (…), al no permitírseme ser oído, ni presentar pruebas en tal procedimiento de amparo, quedando mi persona en un total y absoluto estado de indefensión”.

Que “El Síndico Procurador Municipal pretende mediante el ejercicio de una acción de amparo constitucional obtener como resultado la declaración de inexistencia de la prejudicialidad existente, no siendo este el medio procesal más idóneo para oponerse a la declaratoria que realizó el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, ya que han transcurrido más de tres (3) años desde que se dictó el Auto de fecha 03 de agosto de 2007, en el cual se declaró la existencia de una prejudicialidad, acto procesal este, que no fue objeto de impugnación o apelación en su oportunidad por parte del Síndico Procurador Municipal quien hoy día pretende alegar omisión por parte del juzgado antes mencionado, no haciendo uso de los medios de impugnación establecidos en la Ley para el caso, en la oportunidad legal correspondiente”.

Que “El Abogado J.E.A., actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, accionó sobre la base de los siguientes argumentos: Que, ‘En fecha 5 de octubre de 2006, el ciudadano C.G.P., interpone recurso de nulidad con medida cautelar innominada de suspensión de efectos de los actos administrativos N° 080/06 y 084/06, emanados del Concejo Municipal del Municipio Carrizal, por medio del cual se acepta la renuncia interpuesta por el mencionado ciudadano’. Que, ‘En Fecha 16 de julio de 2007 se celebra audiencia definitiva, en dicha acta el tribunal SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL manifiesta que dada la complejidad del asunto se reserva los 5 días de despacho siguientes para anunciar el dispositivo del fallo’. Que, ‘En fecha 25 de julio de 2007 el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, alega que debido al cúmulo de trabajo administrativo existente en el tribunal (sic), difiere el pronunciamiento del fallo para el lapso de 5 días siguientes a la presente fecha’. Que, ‘En fecha 3 de agosto de 2007 el tribunal indica que del análisis de los instrumentos que reposan en autos y alegatos presentados por las partes en el proceso, se evidencia que cursa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), expediente identificado con el Nro. H- 185.361/fiscalía 10 CJEM, en el que se adelanta una investigación por la presunta comisión de unos delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, lo cual indefectiblemente está relacionado con el recurso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano C.G.P., contra los Acuerdos del Concejo Municipal del Estado Miranda, bajo los Nos. CM-080/06 y 084/06, por haberse dictado estos últimos, con fundamento en el instrumento o carta de renuncia sobre la cual recae la citada averiguación penal’.

Asimismo, el Síndico Procurador del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda indicó en su acción de amparo que el juzgador accionado indicó que “(…) del análisis de ambos procedimientos, observa el tribunal que la decisión que se tome en el expediente contentivo de la investigación penal, es determinante para resolver la presente querella, toda vez que, en el supuesto de declararse la nulidad de la carta de renuncia del acto (sic) al cargo de Contralor Municipal, podrá emitirse un pronunciamiento estableciendo la validez o no de los actos que aquí se recurren, contentivos de la aceptación de la presunta renuncia del actor, y que como ya se expresó, le sirve de sustento al primero. Que, el Tribunal de la instancia señaló la importante vinculación entre la referida investigación penal y el caso de autos (contencioso funcionarial), motivo por el cual considera ese tribunal que debe resolverse previamente la primera para así poder determinar la procedencia de la pretensión nulificatoria (sic) del acto. (…) de conformidad con lo dispuesto por el art... (sic) …21 aparte 14 de la LOTSJ (sic), se establece un lapso de 20 días de despacho contados a partir de la notificación por oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en dicha acta menciona los fines de que informe al tribunal del estado en que se encuentra la averiguación, y a las conclusiones a que se haya llegado en el mismo, en lo que respecta a la autenticidad de la firma del actor, en el instrumento que se reputa corno falso (...)”.

Igualmente, refirió la representación municipal en su amparo que “(…) en fecha 8 de agosto de 2007, el Juzgado accionado ordenó oficiar ‘al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…). En fecha 08/10/07 (sic) el alguacil consignó la notificación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…). Que, ‘En fecha 06/12/07 (sic) el Síndico Procurador del Municipio Carrizal, solicitó mediante diligencia, se dicte sentencia. En fecha 08/01/08 (sic) nuevamente se presentó diligencia en la cual solicito (sic) sentencia’. ‘En fecha 26/2/08 (sic) nuevamente se solicito (sic) al tribunal procediese a dictar sentencia. En fecha 08/05/08 (sic), nuevamente mediante diligencia, se solicitó sentencia...’. Que ‘... el no pronunciamiento por parte del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a tener en cuenta un hecho de orden público como es el caso de la Legitimidad en vez de proceder a dictar sentencia, procede a dictar un auto de mejor proveer para obtener una supuesta respuesta del CICPC (sic), con el fin de retrasar la decisión y así producir una vulneración evidente y flagrante al supuesto en el artículo 27 de la norma Constitucional’. [Que] “(…) en el presente caso, existen suficientes elementos evidentes de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por ende el derecho a la defensa al no existir un pronunciamiento por parte del Juez Superior Primero en lo Contencioso Administrativo a decidir la causa signada bajo el expediente Nro. 06-7668, lo que constituye una obligación específica por ley de dictar sentencia en un lapso establecido, tal y como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública. Finalmente solicitó, que se declare procedente la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene al Juez Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictar sentencia (...) y, en consecuencia se remita copia certificada del fallo a la Inspectoría General de Tribunales”.

Que “En fecha 6 de agosto de 2010, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes 9 de agosto de 2010, a las 10:30 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la audiencia comparecieron la parte accionante, (…) en su condición de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, (…) la (…) Fiscal Tercera del Ministerio Público, y de la incomparecencia del presunto agraviante quien es el ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.

Que “En fecha 12 de agosto de 2010 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicto su decisión declarando: 1. CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el Sindico Procurador Municipal de Carrizal. 2. ORDENO al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictar sentencia en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación que se le haga del presente fallo (…). 3. ORDENA remitir copia certificada del presente fallo, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Inspectoría General de Tribunales”.

Que solicita la suspensión de los efectos de la decisión dictada el 12 de agosto de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) en tanto se tramita el juicio principal de nulidad, hasta que se decida la cuestión prejudicial y así pedimos, lo acuerde expresamente ese honorable Tribunal”.

Que subsidiariamente, solicita medida cautelar innominada a objeto de evitar que el Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, emita decisión.

Finalmente, requiere que la presente acción sea declarada con lugar y se anule la decisión accionada.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

La presente acción de amparo constitucional se dirige contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual es del siguiente tenor:

Denunció la parte accionante que la presunta conducta omisiva del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no dictar sentencia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano C.G.P., constituye una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, en la violación del derecho a la defensa y en el abuso de poder por parte del Juez del referido Juzgado Superior.

…omississ…

Ahora bien, precisado como ha sido el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la norma que establece lo concerniente a los lapsos para dictar sentencia en procedimientos de carácter funcionarial, contenida en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los términos siguientes:

‘Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.

Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia’ (…).

De la norma citada, se desprende que el Juez deberá dictar el dispositivo de la sentencia durante la audiencia definitiva, a menos que la complejidad para resolver el asunto requiera que dicha decisión se dicte dentro de los cinco días de despacho siguientes a la referida audiencia.

En ese sentido, esta Corte pudo observar de la revisión de las actas procesales, lo siguiente: i) Riela al folio ciento ochenta y uno (181) del expediente, acta de audiencia definitiva de fecha 16 de julio de 2007, donde se constata que el Juez que conocía la causa difirió la oportunidad para dictar la sentencia definitiva dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la celebración de dicha audiencia, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 107 ejusden; ii) Al folio cuatrocientos noventa y dos (492) del expediente, cursa auto de fecha 25 de julio de 2007, mediante el cual el Juzgado accionado, dado el cúmulo de trabajo administrativo existente en ese Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del mencionado auto; y iii) Se desprende a los folios cuatrocientos noventa y siete (497) al cuatrocientos noventa y ocho (498) del expediente, auto de fecha 3 de agosto de 2007, mediante el cual el presunto agraviante ordenó suspender la causa al considerar que existía una cuestión prejudicial que podría afectar la decisión de fondo, en razón de que ‘…cursa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas expediente identificado con el Nº H-185.36/FISCALIA 19º C.J.E.M., en el que se adelanta una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, lo cual indefectiblemente está relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano C.G.P., contra los Acuerdos del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda bajo los Nos. CM-080/2006, por haberse dictado estos últimos, con fundamento en el instrumento o carta de renuncia sobre el cual recae la citada averiguación penal…’, asimismo se ordenó en ese mismo auto, solicitar información al Director de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sobre el estado en que se encontraba la investigación y las conclusiones a que se hubieran llegado, estableciéndose un lapso de veinte (20) días de despacho para la remisión de dicha información.

De lo anterior se observa que en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.G.P. contra los actos administrativos Nros. 080/06 y 084/06, emanados del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el cual es objeto de la presente acción de amparo, se llevaron a cabo todas las etapas del procedimiento hasta la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada en fecha 16 de julio de 2007. Constatándose igualmente que el Juez de Instancia no dictó el dispositivo del fallo, sino que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordenó diferir tal pronunciamiento para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la celebración de la referida audiencia.

Sin embargo, en fecha 25 de julio de 2007, estando dentro del lapso previsto para enunciar el dispositivo del fallo definitivo en virtud del diferimiento arriba mencionado, el Juzgado accionado volvió a diferir el pronunciamiento por un lapso de cinco (5) días de despacho, para posteriormente en fecha 3 de agosto de 2007, ordenar la suspensión de la causa con fundamento en la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), llevaba a cabo una investigación por la presunta comisión de unos delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, la cual estaba relacionada con el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por el ciudadano C.G.P..

En virtud de lo anterior, dicho Juzgado ordenó solicitar información al mencionado concediéndole un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación

Por otro lado, observa esta Corte que la representante del Ministerio Público expuso en la audiencia constitucional que la investigación a la que aludía el Juzgado accionado constituía una cuestión prejudicial, en la medida en que el asunto ventilado en el procedimiento penal que cursa por la comisión de uno de los delitos contra la corrupción, influiría en la decisión del juez contencioso administrativo (…).

…omissis…

Ahora bien, considera oportuno esta Corte señalar que las cuestiones prejudiciales se presentan cuando paralelamente se sustancian dos procesos judiciales (sean judiciales o administrativos), de manera que la decisión que se adopte en uno de ellos puede incidir en la suerte del otro. Ello así, es necesario que exista un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el tribunal carece de competencia y de jurisdicción.

En este sentido, siendo que la cuestión prejudicial se constituye como una Institución Jurídica habida en un proceso y su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, para que la misma exista, es indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de ésta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución de aquella en requisito previo para la procedencia de ésta.

…omissis…

En ese sentido, esta Corte observa que para que se configure una cuestión prejudicial es menester que existan dos procesos (con identidad de partes y de objeto) que se ventilen por dos órganos jurisdiccionales distintos, siendo que la resolución que se adopte previamente en uno de ellos incida de manera directa en la que deba tomarse en el otro, en virtud de estar íntimamente ligadas.

Ello así, observa esta Corte que la Fiscal Tercera del Ministerio Público señaló en el escrito de opinión presentado en fecha 9 de agosto de 2010 que ‘…cursa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas expediente identificado con el Nº H-185.36/FISCALIA 19º C.J.E.M., en el que se adelanta una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, lo cual indefectiblemente está relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano C.G.P., contra los Acuerdos del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda bajo los Nos. CM-080/2006, por haberse dictado estos últimos, con fundamento en el instrumento o carta de renuncia sobre el cual recae la citada averiguación penal…’.

Sobre el particular, esta Corte debe señalar que mal se puede alegar la existencia de una cuestión prejudicial con base en una investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ya que la investigación llevada a cabo por un órgano de seguridad ciudadana no puede equipararse con la sustanciación de un proceso judicial, tomando en consideración lo que establece el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual ‘…Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado…’.

Aunado a lo anterior, de un análisis de las actas que conforman el presente expediente a la fecha en que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital debía dictar sentencia no se pudo constatar la existencia de otro proceso judicial cuya decisión pudiera incidir en el proceso que se lleva a cabo con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.G.P. contra los actos administrativos Nros. 080/06 y 084/06, emanados del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, esta Corte considera que en el referido proceso, no existía cuestión prejudicial que pudiera ser considerada como fundamento para suspender la causa tal y como lo afirmó el Juzgado de Instancia.

…omissis…

Ello así, visto el análisis realizado anteriormente resulta pertinente indicar que la solicitud de información realizada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) resultaba innecesaria a los fines de la resolución del recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, en virtud de que ya existía en el expediente pruebas que permitían al Juzgado A quo disipar las dudas respecto al instrumento o carta de renuncia sobre la cual se basó el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda para dictar los actos administrativos Nos. 080/06 y 086/06, tal como lo es el resultado de la prueba grafotécnica realizada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que riela del folio cuatrocientos cuarenta y nueve (449) del expediente judicial.

…omississ…

De lo anterior se colige que, en contraposición con lo sostenido por la decisión objeto de la presente apelación, debe la Sala reiterar su criterio establecido mediante decisión del 30 de abril de 2002, caso R.A.G.C., donde expresó que: ‘sin prejuzgar los motivos que puedan justificarlo o no, el sólo transcurso del tiempo exagerado en el presente caso, a juicio de la Sala atenta contra la justicia efectiva que garantiza la Constitución’.

A la luz de los criterios anteriores, es evidente que la acción de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, resulta manifiestamente procedente puesto que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una dilación excesiva al momento de emitir su fallo respecto del caso sometido a su consideración’ (…).

Entonces, se observa que la Sala Constitucional, examinando la situación en la cual -de igual manera que en el caso sub iudice- un órgano jurisdiccional había incurrido en una dilación excesiva al momento de emitir el fallo, estimó procedente la acción de amparo constitucional incoada, basándose en que el retardo procesal injustificado y no razonable atenta contra la justicia efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26.

De modo que, se desprende que desde el 16 de julio de 2007, fecha en la cual se realizó la audiencia definitiva en el proceso que se lleva a cabo con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.G.P. contra los actos administrativos Nros. 080/06 y 084/06, emanados del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, hasta el 9 de agosto de 2010, fecha de celebración de la audiencia constitucional en la presente acción de amparo, transcurrieron tres (3) años y veinticuatro (24) días, sin que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictara sentencia en la mencionada causa, esta Corte encuentra que la actuación de dicho Juzgado vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva que asistía a las partes, pues al no dictar la sentencia de acuerdo a lo que ordenaba la Ley, afectó indiscutiblemente la celeridad que debe revestir las actuaciones jurisdiccionales (…).

…omissis…

Con fundamento en las anteriores consideraciones, verificado que en el caso de autos existió por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, producto de las actuaciones procesales antes especificadas, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ordena al mencionado Juzgado Superior dictar sentencia en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación que se haga del presente fallo (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

En virtud de lo dispuesto en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C.d.A. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, es necesario aclarar que la parte actora adujo darse por notificada del fallo de esta Sala N° 79 del 24 de febrero de 2011, el 2 de marzo de 2011, solicitando a su vez en dicha diligencia se dejase sin efecto el escrito consignada por su persona el 10 de noviembre de 2010, a través del cual solicitó revisión de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 12 de agosto de 2010.

Ahora bien, debe indicarse que el accionante se hizo presente en autos el mismo 24 de febrero, lo que constituyó la notificación tácita de la decisión dictada por esta Sala, por lo que su “corrección” efectuada el 2 de marzo de 2011, resultaría extemporánea.

Sin embargo, no puede pasar por alto esta Sala, que si bien el quejoso adujo darse por notificado del fallo N° 79/2011, el 2 de marzo de 2011, en su escrito presentado el 24 de febrero de 2011, esta claramente establecido que la acción incoada es un amparo constitucional; por lo cual esta Sala en pro de la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, considera que la corrección solicitada al actor fue subsanada el 24 de febrero de 2010, es decir tempestivamente, y así se decide.

Ahora bien, a los fines de realizar el examen de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera necesario formular las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el Síndico Procurador del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de dictar sentencia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 10 de octubre de 2007, por el ciudadano C.G.P., contra los actos administrativos Nros. 080/06 y 084/06, emanados del Concejo Municipal de la referida entidad.

Al respecto, la Sala advierte que de la revisión de los autos constató que el 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió decisión definitiva declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.G.P., contra los actos administrativos Nros. 080/06 y 084/06, emanados del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, todo ello en cumplimiento del fallo emanando de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 12 de agosto de 2010, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el Síndico Procurador del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, contra la omisión de pronunciamiento de dicho Juzgador, y en la que le ordenó al mismo “(…) dictar sentencia en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación que se haga del presente fallo (…)”. Por lo tanto, se infiere que la situación denunciada por la accionante es irreparable.

Ciertamente, el artículo 6.3 eiusdem establece que “(…) No se admitirá la acción de amparo: (…) 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”. En tal sentido, la Sala en decisión Nº 455 del 24 de mayo de 2003 (caso: “Gustavo Mora”), señaló lo siguiente:

(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)

.

En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo.

En razón de lo antes expuesto, el amparo constitucional resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente (vid. sentencia del 20 de febrero de 2002, caso: J.M.B.), situación que, a juicio de esta Sala, ocurre en el presente caso, toda vez que a escasos tres (3) días de la interposición de la presente acción, ya se había emitido la referida decisión, contra la cual ejerció recurso de apelación.

En consecuencia, visto que la decisión objeto de amparo, ya fue cumplida, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la parte accionante de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Cfr. Sentencia de esta Sala Nros. 44/05 y 2.933/05 y). Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a las medidas cautelares solicitadas, y así se decide.

.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.G.P., antes identificado, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el Síndico Procurador del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de dictar sentencia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 10 de octubre de 2007, por el ciudadano C.G.P., contra los actos administrativos Nros. 080/06 y 084/06, emanados del Concejo Municipal de la referida entidad.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-1023

LEML/f

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR