Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoOposición A Embargo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintiocho (28) de Mayo de dos mil Catorce 2014

Año 204º y 155º

AP21-L-2011-004337

PARTE ACTORA: C.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 22.567.322.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M.M. y J.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 150.476 y 39.218, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT FATTUSH, (INVERSIONES SAMA 2006, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre del año 2006, bajo el N° 81,Tomo 1457A-V.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.R., ROSHERMARI VARGAS TREJO, M.R.P., JOSE MONGUE ABACHE Y G.V.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 38.842, 57.465, 114.763, 114.282 y 37.427, respectivamente.

PARTE OPOSITORA: INVERSIONES SMTO´S, C.A con sede social en esta ciudad de Caracas Distrito Capital inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de agosto del año 2002, inserta bajo el Nro 37 del Tomo Nro 687-A-QTO y posteriormente modificados sus estatutos el 09 de octubre del año 2006 bajo el Nro 56 del Tomo 1433-A-QTO, con registro de información fiscal Nro J-30935777-8

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPOSITORA: A.A., J.A.A., O.L.C., S.A.A.P. y E.G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N°. 47.556, 90.906, 54.248, 37.793 y 41.114, respectivamente.

MOTIVO: Sentencia interlocutoria en incidencia artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Oposición al Embargo).

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Mayo de 2014, siendo la oportunidad procesal para decidir la incidencia apertura de conformidad con lo señalado en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 607 ejusdem, conforme quedo establecido en el acta levantada en fecha 15 de Mayo de 2014, en el juicio seguido entre el ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 22.567.322, en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT FATTUSH, (INVERSIONES SAMA 2006, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre del año 2006, bajo el N° 81,Tomo 1457A-V, y en la cual se dejo constancia que se verificó una oposición al embrago ejecutivo fijado en la presente causa, con ocasión a la ejecución del fallo proferido en la presente causa, por parte del representante estatutario de la entidad de trabajo RESTAURANT FATTUSH “INVERSIONES SMTO’ S,C.A, y a su vez la insistencia de la parte actora, de practicar dicha medida, en razón de existir una solidaridad entre las referidas entidades de trabajo por cuanto a su decir, sus accionistas y representantes legales son los mismos en ambas empresas, por lo que este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Tal como consta de Acta de fecha 15-05-2014, la cual cursa a los folios (380) al (382) del presente expediente, este Tribunal se traslado y constituyo en la dirección señalada por el actor mediante diligencia de fecha 13-05-2014, es decir, en la urbanización las Mercedes, Calle Mucuchies con Calle California, Edificio Los Angeles, nivel planta baja local 7 y 8, Distrito capital, del Area Metropolitana de Caracas, por ser la sede de la empresa demandada en la presente causa, SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT FATTUSH, (INVERSIONES SAMA 2006, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre del año 2006, bajo el N° 81,Tomo 1457A-V, con el objeto de proceder a practicar el embargo ejecutivo decretado por este Juzgado en fecha 11-04-2014. Igualmente se dejo constancia en dicha Acta, que la referida medida cautelar, no se practico en virtud de los motivos y consideraciones siguientes:

1). Que el Tribunal se traslado y constituyo en la dirección señalada por la parte actora en diligencia de fecha 13-05-2014, en la cual, a decir del actor, funciona la empresa demandada y condenada en la presente causa, SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT FATTUSH, (INVERSIONES SAMA 2006, C.A.).

2) Que el Tribunal fue atendido por las ciudadanas EL SOUKI EL AAWAR AMAL, titular de la cédula de identidad No. 15.324.134, en su condición de GERENTE y G.D.S.M.M. titular de la Cedula de Identidad Nro 5.121.427, en su condición de Secretaria de la entidad de trabajo, denominada RESTAURANT FATTUSH “INVERSIONES SMTO’ S,C.A, respectivamente, a quienes este Juzgador, le manifestó el motivo de su comparecencia a la empresa, el cual no es otro que proceder a la ejecución forzosa en la presente causa, de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de Octubre de 2012, la cual fue confirmada mediante decisión proferida el 17 de abril de 2013 por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, este juzgador le pregunto a la ciudadana EL SOUKI EL AAWAR AMAL, anteriormente identificada, si en la referida dirección, funciona la empresa demandada y condenada en el presente juicio, la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT FATTUSH (INVERSIONES SAMA 2006, C.A); quien manifestó a este Juzgador lo siguiente:

(…) Que dicha empresa no funciona en este local, que la empresa que funciona actualmente en este local es la empresa INVERSIONES SMTO´S, C.A, y que la empresa SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANTET FATTUSH (INVERSIONES SAMA 2006, C.A) fue cerrada. (…)

3). Que este Juzgador, le pidió a la referida ciudadana EL SOUKI EL AAWAR AMAL, anteriormente identificada, que le presentara los documentos constitutivos de la referida empresa, es decir, la entidad de trabajo denominada INVERSIONES SMTO´S, C.A, la cual funciona en la referida dirección, así como los documentos referentes al pago de impuesto sobre la renta, igualmente los documentos referentes al pago de los impuestos municipales. Siendo presentados por la referida ciudadana, a la vista de este Juzgador originales, y copias simples, de cada uno de los documentos señalados anteriormente, los cuales una vez revisados minuciosamente por este juzgador, se ordenó su consignación en los autos, y los cuales cursan en el presente expediente a los folios (383) al (400).

4). Que en la referida acta, este Juzgador dejo constancia de la comparecencia al referido acto de ejecución forzosa del mencionado fallo, del ciudadano ANATO C.J.A., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº. 90.906, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana EL SOUKI EL AAWAR AMAL, en su carácter de accionista y Gerente de la empresa INVERSIONES SMTO´S,C.A, a quien este juzgado le otorga la palabra y expuso lo siguiente:

(…) En este estado con toda deferencia me permito observarle al Tribunal aquí constituido., que conforme a la documentación que previamente facilitase la accionista y directiva de la empresa INVERSIONES SMTO´S, C.A con sede social en esta ciudad de Caracas Distrito Capital inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de agosto del año 2002, inserta bajo el Nro 37 del Tomo Nro 687-A-QTO y posteriormente modificados sus estatutos el 09 de octubre del año 2006 bajo el Nro 56 del Tomo 1433-A-QTO, con registro de información fiscal Nro J-30935777-8., referente a la venta de acciones que tuvo lugar de la precitada corporación mercantil, diversos recibos por pago de servicios y documentos que acreditan la erogación de impuestos fiscales., puede denotar y corroborar este jurisdicente, que el sitio donde se esta llevando acabo la actuación y se encuentra constituido , esto es, en la calle California con calle Mucuchies, al lado de General Import, específicamente en la Urbanización las Mercedes de esta Ciudad Capital, no funciona ni tiene su giro comercial o mercantil la empresa demandada y condenada de autos , me refiero a INVERSIONES SAMA 2006, C.A inscrita en el Registro Mercantil Quinto en fecha 15 de noviembre del año 2006, bajo el Nro 81 del tomo 1457 A-5. situación esta que a nuestro modo de ver evidencia que se pretende agotar la ejecución forzosa de una compañía ajena a la litis que oportunamente se trabara y que luego de agotarse toda la fase de conocimiento se condenase al pago por vía de ejecución forzosa, ante el incumplimiento de pago voluntario de la referida perdidosa en el procedimiento laboral, que reitero no es INVERSIONES SMTO´S,C.A . De igual manera debo aseverar que conforme a los términos en que se dedujo el libelo de demanda, no se asevero o planteo ningún extremo de solidaridad patronal, cuestión que excluye tajantemente en nuestra opinión, cualquier tipo de responsabilidad u obligación pecuniaria por los diversos conceptos pretendidos en la demanda y que fueron objeto de condena, única y exclusivamente con respecto a la demandada perdidosa y condenada INVESIONES SAMA 2006, C.A. Por lo expuesto en la presente consideraciones y muy a pesar de que en esta materia laboral priva la realidad de los hechos sobre formalidades, no es menos cierto, que no esta dado ninguno de los supuesto que permitan el levantamiento del velo societario en beneficio del operario, por cuanto insisto, desde que se trabo la litis, ni se afirmaron situaciones fácticas que permitiesen tal consideración ni menos aun solidaridad alguna., y es precisamente por ello que con todo respeto ruego de este Tribunal se abstenga de ejecutar a esta compañía INVERSIONES SMTO´S C.A ., por cuanto no ha sido demandada ni tiene que sufrir las consecuencias directas y potencialmente irreparable de dicho acto ejecutivo jurisdiccional, referido a corporación mercantil distinta que no funciona aquí. Por ultimo me permito señalar que el hecho de que aparezca en la entrada del negocio la palabra FATTUSH en manera alguna autoriza conforme a la Legislación Mercantil y Laboral que se embargue ejecutivamente a una empresa que no participo en el pleito y en tal sentido reitero con todo el respeto del caso al Tribunal aquí constituido , en conformidad con el articulo 49 constitucional se abstenga de ejecutar la medida fijada para hoy y en este momento, de manera que no se le menoscaben la tutela judicial efectiva y el derecho de accionar a empresa que funciona aquí esto es, INVERSIONES SMTO´S, C.A es todo.(…)

5). Que en la referida acta, este Juzgador le otorgo la palabra a la ciudadana I.M.G.A., ampliamente identificada en la referida acta, quien en su carácter de abogada asistente del ciudadano C.G.A., ampliamente identificados en autos, parte actora en la presente causa, quien expuso lo siguiente:

(…) insisto en que se lleve acabo la medida por cuanto por documentos registrado en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el nro 38 159A año 2012, se puede constatar que los ciudadanos AMAL EL SOUKI EL AAWAR y E.Z.S. quienes están plenamente identificados en autos como dueños y administradores del RESTAURANT FATTUSH y la Sociedad Mercantil INVESIONES SAMA 2006, C.A las cuales aparecen como razón social demandada encontrándonos en este momento en un local que no ha cambiado el nombre ni de actividad comercial y siendo los administradores las misma personas , insisto en que se lleve a cabo la medida por cuanto ha sido vulnerados los derechos sociales del demandante es todo. (…)

Ahora bien, en la referida articulación probatoria, la cual se inició a partir el día 16-04-2014 y se venció el día 27-05-2014, tanto la parte actora, como la empresa INVERSIONES SMTO´S, C.A, promovieron pruebas, mediante escritos consignados en autos los días 20 y 27 de Mayo de 2014, respectivamente. En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las mencionadas partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1). Reproduce el mérito favorable de los autos en todo lo que le favorezca, por cuanto a su decir, el patrono tiene en su poder todos los medios de prueba que no tiene el trabajador. En relación a la invocación del mérito de autos, este Juzgador debe señalar, que el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.

2). Promovió copia simple Acta de Ejecución Forzosa de fecha 15-05-2014, que acompaño constante de tres (03) folios, marcada con la letra “A”, la cual riela a los folios (410) al (112), donde consta la declaraciones suministradas por la ciudadana EL SOUKI EL AAWAR AMAL, en su carácter de accionista y Gerente de la entidad de trabajo INVERSIONES SMTO´S, C.A. La referida documental se valora como plena prueba de conformidad con lo señalado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, queda demostrado con dicho documento, que la ciudadana EL SOUKI EL AAWAR AMAL, ampliamente identificada en los autos, tiene el carácter de accionista y Gerente de la entidad de trabajo INVERSIONES SMTO´S, C.A. Igualmente queda demostrado, que según su declaración rendida en dicho acto, en lo que respecta a la pregunta que le hizo este Juzgado, referente, a que si, en dicha dirección en la cual se constituyo este Tribunal, funciona la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT FATTUSH (INVERSIONES SAMA 2006, C.A); la misma señalo que dicha empresa no funciona en la citada dirección, y que la empresa que funcionada actualmente en dicho local, es la empresa RESTAURANT FATTUSH INVERSIONES SMTO´S, C.A. Así se establece.

3). Promovió copia simple copia simple de la cuenta personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, extraída del portal del seguro social en fecha 05-05-2014, que acompaño constante de un (01) folio, marcada con la letra “B”, la cual riela al folio (413). La referida documental se valora como plena prueba de conformidad con lo señalado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, queda demostrado con dicho documento que la empresa la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT FATTUSH (INVERSIONES SAMA 2006, C.A), se encuentra en el status activa en fecha 2014. Así se establece.

4). Promovió copia simple copia simple del Registro Mercantil de la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANTE FATTUSH “INVERSIONES SMTO´S, C.A”, que acompaño constante de catorce (14) folios, marcada con la letra “C”, la cual riela a los folios (414) al (427), donde consta la existencia de la referida sociedad mercantil, la cual fue debidamente constituida por ante el en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 05 de Agosto de 2002, bajo el Nº:37, Tomo:687-A-QTO. La referida documental se valora como plena prueba de conformidad con lo señalado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, quedo demostrado que la composición accionaría primigenia de dicha empresa, estuvo conformada por los siguientes ciudadanos: P.A., suscribe (500) acciones; KARENM CEGARRA, suscribe (500) acciones, F.M., suscribe (500) acciones y BOBAN TODOROV, suscribe (500) acciones, y quedando conformada por una modificación estatutaria, mediante el registro de una asamblea general de accionistas, por ante el referido Registro Mercantil bajo el Nº.38, Tomo:159-A, de fecha 06-12-2012, por la ciudadana: AMAL EL SOUKI EL AAWAR, ampliamente identificada en los autos, por la venta de la totalidad de las acciones de dicha empresa al ciudadano ESSI NOGHREN, suficientemente identificado en dicho documento. Así se declara.

5). Promovió copia simple de poder autenticado otorgado en fecha 18-10-2011, por la ciudadana AMAL EL SOUKI EL AAWAR, en su carácter de Directora Operativa de la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT FATTUSH (INVERSIONES SAMA 2006, C.A), a varios profesionales del derecho, para que representaran sus intereses por ante cualquier instancia u organismo judicial o administrativo, que acompaño constante de tres (03) folios, marcada con la letra “D”, la cual riela a los folios (428) al (430). La referida documental se valora como plena prueba de conformidad con lo señalado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, quedo demostrado que con dicha documental, la existencia de la referida sociedad mercantil, la cual fue debidamente constituida por ante el en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 15 de Noviembre de 2006, bajo el Nº:81, Tomo:1493-A-V. Así mismo, quedo demostrado el carácter de DIRECTORA OPERATIVA de la sociedad mercantil (INVERSIONES SAMA 2006, C.A). Así se declara.

6). Promovió copia simple de la sentencia proferida en fecha 14-04-2014 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº.AP21-L-2013-001493, en el juicio incoado por la ciudadana J.G.O.T. en contra de la entidad de trabajo “INVERSIONES SAMA 2006, C.A”,(RESTAURANT FATTUSH), y la Sociedad Mercantil “RESTAURANTE FATTUSH “INVERSIONES SMTO´S, C.A”, en relación solidaria, que acompaño constante de ocho (08) folios, marcada con la letra “E”, la cual riela a los folios (431) al (438). La referida documental constituye una decisión proferida por un Tribunal de primera instancia laboral, la cual no es vinculante para este Juzgador, por cuanto las únicas decisiones que éste Juzgador esta obligado a acatar son las proferidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia proferida por dicha Sala, Nº.156995-1264, de fecha 01-10-2013, mediante la cual anulo el artículo 177 LOPT, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que establezca esta Sala son vinculantes para las otras Salas de este Tribunal y para los demás Tribunales de la República. Por los motivos precedentemente señalados. Se desecha la referida instrumental por impertinente. Así se declara.

PRUEBAS DE LA POR LA EMPRESA “INVERSIONES SMTO´S, C.A”:

1). Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia simple Acta Constitutiva, y demás Actas Mercantiles, Licencia de Licores, Permiso sanitario de INVERSIONES SMOT’S, C.A, identificadas con la letra (Y), las cuales riela a los folios (448) al (456). Las referidas documentales se valoran como plena prueba de conformidad con lo señalado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, este Juzgador observa que en lo que respecta a las copias simples de la referida Acta Constitutiva, y demás Actas Mercantiles, a la que hace mención la referida opositora, solamente fue consignada copia simple del Registro Mercantil de la mencionada empresa “INVERSIONES SMTO´S, C.A”, Nº.37, Tomo.487 AQTO, de fecha 05-08-2002 documental, el cual fue también promovido por la parte actora, siendo debidamente valorado por este Juzgador, y en el cual quedo demostrado que la composición accionaría primigenia de dicha empresa. Así mismo, en lo que respecta al resto de las documentales promovidas, es decir, las copias simples de Licencia de Licores, Permiso sanitario de INVERSIONES SMOT’S, C.A, quedo demostrado que con dichas documentales, la existencia de la referida sociedad mercantil, y su dirección, la cual es la calle california con Calle Mucuchies, Edificio Los Angeles, Nivel P.B, Locales 7 y 8, Las Mercedes, Municipio Baruta. Así se establece.

2). Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes a fin de que el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL ESTADO MIRANDA, informe si en esa instituto la empresa “INVERSIONES SMTO´S, C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal número:J-30935777-8, tiene ó a tramitado licencia de licores, y en caso afirmativo, informe al tribunal el estado actual de dicha sociedad mercantil, en lo referente a la mentada habilitación administrativa para el expendio de especies alcohólicas, así como el lugar donde ésta tiene su giro mercantil y su sede a los efectos del cumplimiento de sus deberes tributarios e imposición fiscal, para lo cual adjunta documentales en copias, marcadas con la letra (Z). Igualmente promueve prueba de informes, a fin de que la COORDINACIÓN ESTADAL DE CONTRALORIA SANITARIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN SU SERVICIO DE HIGIENE DE ALIMENTOS, informe si en esa coordinación la empresa “INVERSIONES SMTO´S, C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal número:J-30935777-8, tiene ó a tramitado permiso sanitario y en caso afirmativo, informe al tribunal el estado actual que presenta dicha sociedad, en lo referente a la mentada documentación para la manipulación de alimentos, así como el lugar donde ésta tiene su giro mercantil y su sede a los efectos de la obtención de los precitados controles sanitarios, para lo cual adjunta documentales en copias, marcadas con la letra (Z). Al respecto, este Juzgador considera que de la valoración o análisis de las copias simples promovidas marcas con la letra (Z), constituidas por copias de licencia para expendio de licores y especies alcohólicas emitida por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DE BARUTA (SEMAT), así como permiso sanitario de funcionamiento para establecimiento de alimentos, emitido la COORDINACIÓN ESTADAL DE CONTRALORIA ESTADAL DE CONTRALORIA SANITARIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN SU SERVICIO DE HIGIENE DE ALIMENTOS, se evidencia ampliamente, la autorización de la empresa “INVERSIONES SMTO´S, C.A”, para el expendio de alimentos y licores, así como su sede o domicilio comercial y fiscal, la cual es la calle california con Calle Mucuchies, Edificio Los Angeles, Nivel P.B, Locales 7 y 8, Las Mercedes, Municipio Baruta. Por lo que dichas pruebas de informes resultan a todas luces impertinente, en este sentido cabe señalar, que cuando un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerda la apertura de un lapso probatorio, en este caso por los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, es con el fin de analizar las pruebas que le son traídas por las partes para demostrar la verdad respecto a los hechos concretos controvertidos. Dichas pruebas deben evidenciar en si mismas las circunstancias objeto del punto discutido, y, concretamente, en la fase de ejecución de un fallo, no se deben presentar pruebas cuya posterior materialización se haga infructuosa o inadecuada, entorpeciendo el proceso. En otras palabras, el Juez no debe tomar en consideración, para decidir, pruebas que transgredan los principios de celeridad, brevedad del proceso laboral el cual debe ser expedito. La promoción y evacuación de otras pruebas –inspección judicial e informes, por ejemplo- traería como resultado que cualquier procedimiento de ejecución podría verse paralizado, entrabando u obstaculizado en el curso de la causa. Ahora bien, por cuanto la referida prueba de informe no aporta nada al hecho controvertido, en razón de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgador las desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que de la revisión exhaustiva del acta levantada por este Juzgador el día 15-05-2014, con ocasión a la ejecución forzosa del fallo proferido en la presente causa, que la abogada asistente de la parte actora, manifestó que insistía en que se llevara acabo la medida por cuanto por documento registrado en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el nro 38 159A año 2012, se puede constatar que los ciudadanos AMAL EL SOUKI EL AAWAR y E.Z.S., quienes están plenamente identificados en autos como dueños y administradores del RESTAURANT FATTUSH y la Sociedad Mercantil INVESIONES SAMA 2006, C.A, las cuales aparecen como razón social demandada encontrándonos en este momento en un local que no ha cambiado el nombre ni de actividad comercial y siendo los administradores las misma personas, por cuanto ha sido vulnerados los derechos sociales del demandante. Así mismo, de la revisión exhaustiva del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, este Juzgador observa que dicho actor, a través de su abogado asistente, señala que a todo evento, negaba, rechazaba y contradecía los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa “INVERSIONES SMTO´S, C.A”, en la referida acta de fecha 15-05-2014, por cuanto deja en evidencia tacita solidaridad existente entre las dos entidades de trabajo mencionadas, así mismo indica que de las declaraciones aportadas por la ciudadana EL SOUKI EL AAWAR AMAL, en su carácter de accionista y gerente de la empresa RESTAURANT FATTUSH “INVERSIONES SMTO´S, C.A”, en la mencionada acta, mediante la cual afirma que la empresa que funciona en dicho local es la referida entidad de trabajo, y que la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT FATTUSH “INVESIONES SAMA 2006, C.A”, fue cerrada, desprendiéndose de dicha declaración, el reconocimiento de la empresa demandada y la solidaridad existente con la empresa RESTAURANT FATTUSH “INVERSIONES SMTO´S, C.A”.

Al respecto quien aquí juzga, considera que los referidos argumentos manifestados por la parte actora atinentes a la existencia de una solidaridad entre las empresas RESTAURANT FATTUSH “INVERSIONES SMTO´S, C.A”, y SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT FATTUSH “INVESIONES SAMA 2006, C.A”, en razón de que sus accionistas son los mismos, y por consiguiente a la empresa RESTAURANT FATTUSH “INVERSIONES SMTO´S, C.A”, podría extenderse los efectos del fallo recaído en la presente causa, en el cual fue demandado y condenado a la segunda empresa antes citada respondería, los mismos, aluden o tiene que ver con la figura jurídica de la unidad económica o grupo de empresas, la cual es improcedente establecer en la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, como es de ejecución forzosa del fallo, tal como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.523, del 25-04-2012, en la cual TRATA LA IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR EN FASE DE EJECUCION EL GRUPO DE EMPRESA ELLO DEBE DIDUCIDARSE EN LA DEFINITIVA, criterio que este Juzgador, acoge y aplica al presente caso, y estableció lo siguiente:

(…) Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia mencionada, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico o sustitución de patronos, a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quiénes conforman el nuevo patrono o grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.

De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover.

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos para sustanciar la incidencia que dio lugar a la sentencia objeto de la presente revisión, establece:

….si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…

.

Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa, o peor aún, no emplazarlo y aplicarle una sentencia definitiva de un proceso en el cual no formó parte, tal como ocurre en el presente caso.

La postura anterior aplicada al caso de autos, permite afirmar a esta Sala Constitucional que la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que confirma lo establecido el 27 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, incurrió en una violación de preceptos constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso de VALORES ABEZUR, C.A., de L.E.M.M. y Gieancarlos C.M.M., al extender los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el juicio seguido por la sucesión de S.G. contra M.U., sin que en el transcurso del juicio hubiesen sido citados o mencionados y sin que tal condenatoria se efectuara en la sentencia definitiva.

Es por ello que, a criterio de la Sala, la revisión de oficio de la sentencia dictada, el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que confirma la decisión del 27 de abril de 2009, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debe ser declarada PROCEDENTE. En consecuencia, se ANULA la referida sentencia del mencionado Juzgado Superior y del Juzgado de Primera Instancia mencionadas previamente y dado los términos de la presente decisión, queda sin modificación alguna el dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 13 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la sucesión de S.G. en contra de M.U.. Así se decide. (…)” (Subrayado y negritas de este Juzgador).

Por otra parte este Juzgador considera que de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios promovidos por las referidas partes en la articulación probatoria aperturada conforme acta levantada en fecha 15-05-2014, así como en los aportados por la representación estatutaria de la empresa RESTAURANT FATTUSH “INVERSIONES SMTO´S, C.A”, en el acto de ejecución del fallo proferido en la presente causa, conforme se evidencia de la referida acta de fecha 15-05-2014, no encontró algún elemento de convicción o indicio que le permitiere considerar que la empresa a ejecutar y condenada en el presente procedimiento, la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT FATTUSH “INVESIONES SAMA 2006, C.A”, se encontraba o tiene su domicilio o sede, en la dirección donde se constituyo el día 15-05-2014, el Tribunal, es decir, la Calle California con Calle Mucuchies, Edificio Los Angeles, Nivel P.B, Locales 7 y 8, Las Mercedes, Municipio Baruta, la cual fue aportada por la parte actora mediante diligencia de fecha 13-05-2014. Así se establece.

Igualmente observa este Juzgador de la revisión minuciosa del escrito libelar que cursa en los autos, que la representación judicial de la parte actora alegó, que su representada inicio a prestar servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia de la empresa Restauran Fattush (Inversiones Sama 2006, C.A.), en fecha 10/05/2008, desempeñando el cargo de capitán mesonero; por otra parte indica que su representado en fecha el 28/12/2010, dio por terminada la relación laboral al proceder al renunciar. Sin embargo, siendo que la parte actora alego la existencia de una solidaridad entre las empresas RESTAURANT FATTUSH “INVERSIONES SMTO´S, C.A”, y SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT FATTUSH “INVESIONES SAMA 2006, C.A”, en razón de que sus accionistas son los mismos, y por consiguiente a la empresa RESTAURANT FATTUSH “INVERSIONES SMTO´S, C.A”, podría extenderse los efectos del fallo recaído en la presente causa, en el cual fue demandado y condenado a la segunda empresa antes citada respondería, por lo que a los fines de establecer si pudiere tener aplicación al presente caso, la institución jurídica de la sustitución de patrono, regulada en el artículo 88 y siguientes, de la Ley Orgánica del Trabajo del 97, aplica ratione temporis al presente caso, este Juzgador considera prudente analizar la misma. Así se estable.

En tal sentido, dicho artículo 88, establece que existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 233 del 19 de Septiembre de 2001 (Robert Cameron Reagor contra la sociedad mercantil Compañía Occidental de Hidrocarburos Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos-Oxi) estableció que pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, una, la sustitución total que se materializa cuando se transmite la empresa misma, como unidad económico-jurídica y la otra, cuando se transmite una parte de la propia empresa que a su vez, constituya una unidad económica.

Sobre este particular apunta la doctrina:

(…) No existe sustitución de patronos por el cambio de directores o gerentes, ni cuando la existencia, así sea total, de materia prima de la empresa deja de ser propiedad o de estar en posesión del patrono. Tampoco cuando el trabajador voluntariamente se traslada de una a otra empresa de un mismo holding, ni cuando cambian de propietario las acciones de la sociedad mercantil que actúa como patrono, por traspaso a otra firma de comercio, sin que se modifique con ello la denominación y el objeto social de la primera. Finalmente, no existe sustitución en los casos de cesión de cuotas sociales de las sociedades de responsabilidad limitada, ni en los consorcios, en que dos o más sociedades mercantiles se asocian para determinado fin común (la construcción de una represa, por ejemplo), conservando cada una su personalidad independiente. Pero sí existe en caso de fusión, si de ésta sobreviene una nueva sociedad, distinta de las fusionadas(…)

. Alfonzo-Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, décima primera edición, A.A.S., Caracas, 2000, p.310. (Subrayado y negritas de este Juzgador).

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, a saber, por una parte, que el actor siempre estuvo prestando servicio en un mismo sitio y con las mismas herramientas durante un tiempo que existió el vínculo laboral; siempre con su mismo patrono (la empresa “SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT FATTUSH “INVESIONES SAMA 2006, C.A”), no obstante, en la dirección en la cual se constituyo este Juzgado en fecha 15-05-2014, para practicar la medida en comento, quedó demostrada la existencia de la empresa RESTAURANT FATTUSH “INVERSIONES SMTO´S, C.A”, debidamente constituida, y no hubo un cambio de denominación del referido fondo de comercio, por cuanto tal situación no quedó demostrada a través de elementos probatorios traídos los autos, a pesar que dichas empresas figuran como accionista las mismas persona naturales, en este caso, la ciudadana EL SOUKI EL AAWAR AMAL, lo cual no implica una sustitución, conforme lo establecido en la doctrina precedentemente señalada. Así se establece.

No obstante lo anterior, este Tribunal observa que en el caso en análisis, no se demostró la existencia de alguna de las distinta modalidades de adquisición de una empresa, para que se configure los requisitos o los supuestos básicos señalado en el citado artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente el atinente a la transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa. En efecto, no quedó demostrada en autos, que se halla verificado la transmisión de la titularidad del fondo de comercio demandado en la presente causa, empresa “SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT FATTUSH “INVESIONES SAMA 2006, C.A”),, para el cual el actor trabajaba, a la empresa RESTAURANT FATTUSH “INVERSIONES SMTO´S, C.A”, para que se configure la figura de la sustitución de patrono. Asimismo, con respecto a este punto de la transmisión de la titularidad, la propiedad o explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preserve la actividad productiva sin solución de continuidad, el autor L.O.R., ha señalado los siguiente: “(…) Como se puede ver la sustitución de patrono se traduce en la solidaridad entre patrono sustitúyete y patrono sustituido por efecto de la enajenación de la empresa en todo o en parte que permita mantener una unidad autónoma de producción, de donde obtenemos la clara diferencia planteada entre el concepto de patrono y empresa.(…)”. ( Derecho del Trabajo número 2 enero/ diciembre 2006, pag402, División de Investigaciones >). Igualmente el autor L.A.H.M., señala que siguiente: “(…) Como hemos visto precedentemente, la sustitución de patrono sugiere un cambio en la titularidad de la propiedad y/o explotación de la empresa, uniéndose a ello que los trabajadores utilizados en ella permanezcan bajo la supervisión y dependencia de un nuevo patrono que sustituye al anterior. Dicha figura también genera una serie de formalidades que han de ser cumplidas por las partes involucradas en la transacción que suponga la sustitución de patrono y produce como hemos visto un sinnúmero de efectos jurídicos sustantivos y procesales (…)”. Así se establece.

Ahora bien, siendo que la parte demandada y condenada en el referido fallo dicta en la presente causa, no es la empresa RESTAURANT FATTUSH “INVERSIONES SMTO´S, C.A”, ni en ella trabajo el actor, por lo que ello constituye razones suficientes para concluir que no aplica al caso en análisis la figura de la sustitución de patrono, y en consecuencia tampoco no aplica la responsabilidad derivada de la determinación de dicha institución. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el alegato formulado por la parte actora en el acta de fecha 15-05-2014, atinente a la existencia de una solidaridad entre las empresas RESTAURANT FATTUSH “INVERSIONES SMTO´S, C.A”, y SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT FATTUSH “INVESIONES SAMA 2006, C.A”, en razón de que sus accionistas son los mismos, por lo que manifestó que insistía en que se llevara acabo la medida cautelar, sobre bienes de la empresa RESTAURANT FATTUSH “INVERSIONES SMTO´S, C.A”. Así se establece.

SEGUNDO

Con lugar la oposición alegada por la representación judicial de la empresa RESTAURANT FATTUSH “INVERSIONES SMTO´S, C.A”, en el acta de fecha 15-05-2014. Así se establece.

TERCERO

Se ratifica la decisión proferida por esta Juzgador en fecha 15-05-2014, mediante la cual no practicó la medida de embargo ejecutivo decretada en el presente asunto, sobre bienes de la empresa RESTAURANT FATTUSH “INVERSIONES SMTO´S, C.A”. Así se establece.

CUARTO

No ha especial condenatoria en costas para la parte actora, de conformidad con lo señalado en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº.1420 de fecha 01-12-2010. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez

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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.

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Abg. C.M..

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario.

_____________________

Abg. C.M..

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