Decisión nº PJ0352014000034 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 25 DE J.D.D.M.C.

204º y 155º

ASUNTO: BP12-V-2013-000564

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 17 de Julio del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, declarándola con lugar, por lo que pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos

En la demanda de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano A.C.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.-11.831.260 en contra de la ciudadana R.J.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-13.498.793, donde se encuentra involucrado el niño, cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Este sentenciador pasa a resolver, previo valoración de los medios de pruebas incorporadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído para que formen parte de las actas procesales.

La parte demandante, expuso en su libelo que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…En fecha 16 de febrero de 2002 contrajo matrimonio civil con la ciudadana R.N., de dicha unión procrearon un solo hijo se nombre ….., asimismo alega el actor que en fecha 30/10/2008, fue dictada por ante este Tribunal de Protección, El Tigre, sentencia definitiva declarando con lugar demanda de divorcio, asimismo arguye que en fecha 14/03/2001 antes de contraer matrimonio adquirió un inmueble constituido por una vivienda ubicada en Pariaguan, Urbanización Las Trinitarias No. 21-B, hace especial mención de dicho inmueble toda vez que según sus dichos el mismo fue adquirido por el aun estando soltero y por lo tanto no pertenece ala comunidad de gananciales, en tal sentido señala los bienes que conforman la comunidad conyugal fomentada durante el matrimonio: 1) Un inmueble constituido por un lote de terreno, distinguido con el No. 49 que forma parte de la finca con nombre de Chara “San José, Ubicada en la ciudad de Cumana del Estado Sucre, 2) Un vehiculo, identificado en el libelo y 3) Prestaciones sociales generadas por A.S., además de pasivos que identifica detalladamente en el libelo ...”

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada presento escrito dio contestación de la demanda y ofreció medios de pruebas, en forma extemporánea, por lo que mediante resolución de fecha 12 de Junio del presente año, la cual corre inserto en desde los folios 235 hasta el 238, tanto el escrito de contestación de la demanda, como el escrito de ofrecimiento de medios de pruebas, fueron declarados extemporáneos.

De conformidad a lo establecido en el artículo 474, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, se dio inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la ley orgánica para la protección de niños, niña y adolescente. Vencido el lapso de la fase de mediación, sin que las partes hayan logrado construir un acuerdo satisfactorio, se dio por terminado en forma expresa esa primera fase, iniciándose la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenía la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideraran conveniente. Si bien es cierto, que el artículo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 10 de abril de 2014, en la oportunidad procesal para celebrar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios del 225 al 230 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora acompañada de su abogado, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, y de su abogado, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, se procedió fijar la audiencia oral y pública mediante auto separado, para el día 16 de julio del presente año. Se dejó expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el artículo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, el control de los medios de pruebas y las correspondientes conclusiones otorgándoles un plazo prudencial.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el mérito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportados por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte actora, concerniente a PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Acta de nacimiento cursante en el folio 14, en cuanto al medio de prueba documental en referencia, el mismo constituye un documento público, no fue tachado por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. 2) Copia certificada de sentencia de divorcio, la cual cursa del folio 15 al 19, en cuanto al medio de prueba documental en referencia, el mismo constituye un documento público, no fue tachado por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. 3) Copia Certificada del documento de propiedad del Inmueble el cual riela en los folios del 30 al 37, en cuanto al medio de prueba documental en referencia, el mismo constituye un documento público, no fue tachado por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. 4) Copia Certificada del Documento donde quedo extinguida la Hipoteca Especial y convencional de Primer Grado con Sincrudos de Oriente SINCOR, el cual riela en los folios 42 al 46, en cuanto al medio de prueba documental en referencia, el mismo constituye un documento público, no fue tachado por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. 5) Documento de propiedad de un inmueble ubicado en Cumana, municipio Sucre del Estado Sucre, marcado con la letra J y el cual riela en los folios del 83 al 87, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Sucre del Estado Sucre, insertado bajo el número 35, folios 35 al 265. Protocolo primero, primer trimestre, tomo primero, del 13 de Enero del 2005, en cuanto al medio de prueba documental en referencia, el mismo constituye un documento público, no fue tachado por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. 6) Copia certificada de documento de propiedad de un vehículo el cual riela en el folio 88, en cuanto al medio de prueba documental en referencia, el mismo constituye un documento público, no fue tachado por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. 7) Copia simple de c.d.P.S. marcada con la letra L, el cual riela en el folio 89, puede observarse que el mismo no está suscrito por ninguna de las partes, pero el mismo fue aceptado por las partes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. 8) Copia simple de documento de prestaciones sociales, marcado con la letra M, el cual riela en el folio del 90 al 93 del presente expediente, en cuanto al medio de prueba documental en referencia, el mismo se trata de oficios expedido por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial, no fue tachado por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.9)copia simple de documento emitidos por la empresa Sincor y Petrocedeño, el cual riela en los folios 140 y 141 del presente expediente, en cuanto al medio de prueba documental en referencia, el mismo constituye un documentos administrativos, los cuales no fueron tachados, ni desvirtuados sus contenidos por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el artículo 1357 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno de valor probatorio.

Tal como quedaron las actas procesales, podemos observar, en cuanto a los bienes constituidos por un inmueble que forma parte de un terreno, distinguido con el número 49, de la finca de nombre Chara “San José”, ubicado en la ciudad de Cumana, municipio Sucre del Estado Sucre, protocolizado por ante por ante la Oficina de Registro Público del municipio Sucre del Estado Sucre, el cual riela en los folios del 83 al 87, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Sucre del Estado Sucre, insertado bajo el número 35, folios 35 al 265. Protocolo primero, primer trimestre, tomo primero, del 13 de Enero del 2005 y el vehículo, serial de carrocería: 8Z1SC51622V325650, serial VIN, serial chasis. marca: BAX63D, marca: chevrolet, serial motor: 22V325650, modelo: corsa, año 2002, color plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, según documento de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, del Ministerio de Infraestructura, las partes admitieron y aceptaron que son bienes comunes adquiridos por las parte, por lo que forman parte de la comunidad de gananciales y deben ser liquidados.

En cuanto al inmueble ubicado en la ciudad de Pariaguan, urbanización Las Trinitarias, constituido por una parcela de terreno de 297, 60 metros cuadrados, y las bienhechurías sobre ella constituidas por una casa de vivienda de unifamiliar de 92 metros cuadrados, constante de tres habitación, dos baños, sala comedor, cocina y lavandero con acceso de servicio desde el estacionamiento, número 21-B, protocolizado por ante por ante la Oficina del Registro Público Subalterno del municipio F.d.M.d.E.A., en fecha 14 de Marzo del 2001, bajo el número 16, tomo II, folios 120 al 128, protocolo primero. La parte actora alega que fue adquirido ante de la celebración del vínculo conyugal disuelto, por lo que dicho inmueble es un bien propio, por lo que no forma parte de la comunidad conyugal. La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, tal como fue señalado anteriormente.

Del análisis del documento de adquisición de propiedad de este último inmueble en referencia, podemos observar, que la parte actora adquirió la propiedad en fecha 14 de Marzo del año 2001 y en el contenido del documento público, se señala al adquirente como de estado civil, soltero. De la sentencia de divorcio de fecha de fecha 30 de Octubre del 2008, que corre inserta dos juegos, en los folios desde el 15 hasta el 22, se puede observar que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Febrero del 2002, es decir, la parte actora adquirió el inmueble 11 meses y dos días, ante de la celebración del matrimonio civil.

De la lectura del documento de adquisición de la propiedad puede observarse, que para el momento de adquirir el inmueble se constituyó hipoteca especial y convencional de primer grado a favor de la empresa SINCOR por la cantidad de Bs 87. 945.000, oo, para la presente fecha la cantidad de Bs. 87.945, oo. La forma de pago del prestamos dada por la empresa SINCOR, a la parte actora, fue cancelada mediante el procedimiento de plan de vivienda de SINCOR, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio F.d.M.d.E.A., en fecha 12 de Marzo del 2001, anotado bajo el número 53, protocolo primero, primer trimestre del año 200, tal como puede evidenciarse del documento de compra venta que corre inserto en los folios desde el 30 hasta el 37. Ningunas de las partes cumplieron con la carga procesal de traer a los autos, este último documento público.

Nuestra Legislación civil, establece el régimen patrimonial de los bienes gananciales, en los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil y el regula el régimen patrimonial de los bienes propios, en los artículos 151 hasta el artículo 155 del Código Civil.

Una vez celebrado la institución civil del matrimonio, nace para los cónyuges, dos tipos de régimen patrimonial, los bienes propios de cada cónyuge, conformados por todos los bienes que haya adquiridos o ingresado al ámbito patrimonial, ante de la celebración del matrimonio civil y los que por ley así lo establezca y los bienes gananciales o de la comunidad conyugal, constituidos por todos los activos y pasivos adquiridos, posterior y durante la constitución del vínculo matrimonial civil.

En el caso que nos ocupa, está plenamente acreditado en las actas procesales, que el inmueble formado por una casa de vivienda de unifamiliar de 92 metros cuadrados, ubicado en la ciudad de Pariaguan, urbanización Las Trinitarias, constituido por una parcela de terreno de 297, 60 metros cuadrados, plenamente identificado en los autos, fue adquirido por la parte actora, ante de contraer matrimonio civil, hoy disuelto, y no consta en autos, que la parte demandada haya acreditado en los autos, con los medios de pruebas legales y pertinentes, que la hipoteca especial convencional de primer grado, sobre el inmueble propiedad en referencia, haya sido cancelada con dineros provenientes de la comunidad conyugal, por lo que al ser adquirido antes de la celebración del matrimonio civil y al no estar acreditado en autos, que la hipoteca especial y convencional de primer grado, haya sido cancelada con dinero proveniente del caudal común, debe concluirse que el mismo no forma parte de la comunidad conyugal y así se acuerda.

Para reforzar las motivaciones de esta decisión de este operador de justicia, se hace necesario, analizar la norma dispuesta en el artículo 151 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido. (Negrillas del tribunal)

De igual forma, se hace necesario para este sentenciador, traer a colación lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Aragua, de fecha 12/03/2007, copio parcialmente:

“(…) Con relación a la dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Marzo de 2004, en el expediente N° 2002-000273, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal seguido por …, la Sala sostuvo lo siguiente:

(…) Esa solución jurídica ha sido adoptada por otros ordenamientos jurídicos, como es el caso de España, cuyo Código Civil establece en el artículo 1.357 que “Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial...”, y en el 1.358 dispone que “Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.”(Resaltado de la Sala).Por las consideraciones expuestas, la Sala establece que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es propio del cónyuge y no pertenece a la comunidad conyugal.(…)En consecuencia, el juez de alzada estableció acertadamente en el caso concreto, que el bien comprado antes del matrimonio por el demandado, por ende, constituye un bien propio …”

Pues bien, una vez descrito lo anterior esta Juzgadora observa que de acuerdo con las documentales traídas a los autos, el bien inmueble objeto de la pretensión fue adquirido por el ciudadano …, el 10 de Noviembre de 1987, (folio 21), antes de contraer matrimonio con la ciudadana …, tal como se evidencia del folio 07 de presente expediente, donde consta que ambos ciudadanos contrajeron nupcias, el 08 de Abril de 1988, por lo tanto el bien inmueble …, es un bien propio del cónyuge …, y no pertenece a la comunidad conyugal, conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Civil.

En efecto, al no pertenecer ese bien a la comunidad conyugal, la parte demandada… no puede venir a alegar como efectivamente lo hizo en el acto de contestación de la demanda (folios 63 al 67), que se le estaba desconociendo su derecho de propiedad, pues la misma no ostenta tal garantía, en todo caso podría tener el derecho a la plusvalía de dichos bienes o de usufructo, pero siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos por el legislador.

En cuanto al aspecto relativo al alegato referido a que la ciudadana …, efectuó mejoras a las bienhechurías del citado inmueble, esta Juzgadora debe destacar que conforme a lo reseñado en el artículo 163 del texto civil sustantivo el aumento del valor por las mejoras hechas en los bienes propios de uno de los cónyuges, con dinero de la comunidad o por la industria de los esposos, se considera común, no obstante en el caso de marras se determina que la demandada no trajo elemento probatorio alguno que lleve a la convicción del Juzgador la comprobación de tal circunstancia, por lo que basados en el artículo 506 del Código de Procedimiento, en la cual las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y tomando en consideración la premisa relativa a que el Juez debe fundar su decisión en base a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), este Juzgado Superior desecha el pedimento de la parte demandada. Así se Decide. (…)

Tal como podemos observar, de la trascripción parcial de la sentencia, se puede concluir, que todos los bienes adquiridos ante de contraer matrimonio civil, son bienes propios del cónyuge adquiriente, tal como lo establece el artículo 151 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del mismo Código Civil, el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad, es decir, para que el aumento o plusvalía, forme parte de la comunidad conyugal, las mejoras o reparaciones, que favorezcan el incremento del valor, deben haber sido efectuada con dinero de la comunidad o por industria de los cónyuges y este último hecho debe ser acreditado en el debate probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento del debido proceso.

En cuanto a las prestaciones sociales, los conceptos de naturaleza laboral, que se causan con ocasión de la relación del trabajo, forma parte de los bienes gananciales, tal como lo establece el artículo156, numeral segundo del Código Civil, esto no amerita mayor análisis, debido a lo simple de su compresión.

No consta en autos, del inicio de la relación laboral de la parte actora, por lo que a los efectos de determinar y cuantificar los montos en dinero, de las prestaciones sociales, productos de la relación de trabajo, los mismos deben calcularse desde la celebración del matrimonio hasta la fecha del auto que acuerda la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Tal como quedó acreditado en las actas procesales, la celebración del matrimonio civil, se efectuó en fecha el 16 de Febrero del 2002, consta en autos, mediante sentencia dictada en fecha 05 de Marzo del 2010, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente, declaro desistido, mediante sentencia interlocutoria, el recurso de apelación, incoada en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, por la ciudadana: R.J.N., parte demandada en el presente proceso. Consta en autos en el folio 119, que mediante auto de fecha 22 de Abril del 2010, se acordó la ejecución de la sentencia definitiva, por lo que a los efectos de determinar el periodo de la relación laboral, cuya prestaciones sociales, forman parte de la comunidad conyugal, corresponde desde la celebración del matrimonio civil, es decir, el 16 de Febrero del 2002 hasta el 22 de Abril del 2010, fecha ultima que se acordó la ejecución de la sentencia definitiva.

Ahora bien, en los términos del régimen jurídico que regula las comunidades, los bienes que conforman la comunidad conyugal, son todos los bienes activos y los pasivos, es decir, que no solo son bienes de la comunidad conyugal, tales como los muebles e inmuebles, las acreencias y prerrogativas, también forman parte de la comunidad las cargas y obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, numeral primero del Código Civil, copio textualmente

Son de cargo de la comunidad

1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad

Tal como podemos observar, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, son cargas y obligan a la comunidad, por lo que las mismas forman parte de los bienes de la comunidad conyugal, si las prestaciones sociales son bienes activos de la comunidad conyugal, también forman parte de la comunidad conyugal, todas las deudas y obligaciones contraídas por algunos de los cónyuges, con ocasión de la relación laboral, en consecuencia a los fines de la partición, deben liquidarse y adjudicarse, por partes iguales las sumas de dineros con ocasión de las prestaciones sociales, así como todas las deudas y obligaciones contraídas con ocasión de la relación laboral de la parte actora y así se acuerda.

Examinada la pretensión de la parte actora, los medios de pruebas debidamente materializados y el debate probatorio considera este operador de justicia que la pretensión de la parte actora esta ajustada a derecho.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de Liquidación de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano A.C.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.831.260, debidamente representado por el ciudadano: Jesús Zabaleta Yánez, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero V- 12.915.086 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 87.053 en contra de la ciudadana R.J.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-13.498.793. En consecuencia este Tribunal acuerda: PRIMERO: Se acuerda la partición, liquidación y adjudicación inmueble que forma parte de un terreno, distinguido con el número 49, de la finca de nombre Chara “San José”, ubicado en la ciudad de Cumana, municipio Sucre del Estado Sucre, protocolizado por ante por ante la Oficina de Registro Público del municipio Sucre del Estado Sucre, el cual riela en los folios del 83 al 87, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Sucre del Estado Sucre, insertado bajo el número 35, folios 35 al 265. Protocolo primero, primer trimestre, tomo primero, del 13 de Enero del 2005, propiedad de la comunidad ordinaria de las partes. SEGUNDO: Se acuerda la partición, liquidación y adjudicación de vehículo, Serial de carrocería: 8Z1SC51622V325650, Serial VIN, Serial Chasis. Marca: BAX63D, Marca: Chevrolet, Serial Motor: 22V325650, Modelo: Corsa, año 2002, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, según documento de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, del Ministerio de Infraestructura, propiedad de la comunidad ordinaria de las partes. TERCERO: En cuanto a las prestaciones sociales, originadas con ocasión de la relación de trabajo del ciudadano: A.C.S.G., parte actora, en la empresa PDVSA, PETROCEDEÑO, las cantidades en dinero por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, causadas entre los lapsos desde el 16 de Febrero del 2002 hasta el 22 de Abril del 2010, fecha ultima que se acordó la ejecución de la sentencia definitiva, deben ser divididas, en partes iguales para ser adjudicada a las partes. Antes de dividir los montos de las prestaciones sociales, deben deducirse las obligaciones futuras acordadas para el cumplimiento de la obligación de manutención de hijo habido en el disuelto matrimonio. CUARTO: Las obligaciones y cargas insolutas contraídas, con ocasión de la relación laboral del actor, desde el 16 de Febrero del 2002 hasta el 22 de Abril del 2010, deben ser divididas en partes iguales para ser adjudicada a las partes. QUINTO: Se acuerda excluir, por ser bien propio de la parte actora, de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, el inmueble ubicado en la ciudad de Pariaguan, urbanización Las Trinitarias, constituido por una parcela de terreno de 297, 60 metros cuadrados y las bienhechurías sobre ella constituidas por una casa de vivienda unifamiliar de 92 metros cuadrados, constante de tres habitación, dos baños, sala comedor, cocina y lavandero con acceso de servicio desde el estacionamiento, número 21-B, protocolizado por ante por ante la Oficina del Registro Público Subalterno del municipio F.d.M.d.E.A., en fecha 14 de Marzo del 2001, bajo el número 16, tomo II, folios 120 al 128, protocolo primero.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución, debiendo designarse partidor, tal como lo establece el artículo 778 del Código de procedimiento civil, hasta la presentación de la partición, quedando concluida, una vez resueltas todas las objeciones y observaciones y así debe ser declarado por el Tribunal de primera instancia mediación y sustanciación de esta misma circunscripción judicial. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de primera instancia de juicio de protección de niños, niña y adolescente de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

Se ordenó publicar la anterior sentencia a las 10:22 a.m. y se agregó al expediente

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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