Decisión nº PJ0012014000079 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoDemanda De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204º y 155º

Exp. Nº LE41-G-2010-000015

Mediante escrito presentado el día 18 de octubre de 2010, por el abogado C.G.P.A., titular de la cédulas de identidad Nº V- 15.622.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.913, actuando en nombre propio, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, demanda de nulidad de efectos particulares, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

Por auto de misma fecha el referido Juzgado recibió el escrito consignado, le dio entrada bajo el número de expediente 8266-2010, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010, se acordó solicitarle a el recurrente que corrigiera el escrito libelar señalando de manera clara y precisa sus argumentos y el petitorio, en fecha 30 de noviembre de 2010 fue recibida la corrección del escrito libelar. Posteriormente, en fecha 3 de diciembre de 2010, el Tribunal mediante decisión, se declaro incompetente para conocer del presente recurso de nulidad por lo cual declino la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dejando transcurrir cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de competencia en cuyo vencimiento se remitirá con oficio, en fecha 15 de diciembre de 2010 le fue remitido el expediente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido por estas el día 18 de enero de 2011.

Consecuencialmente el día 24 de enero de 2011, fue recibido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad por declinatoria, consiguientemente se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, el cual se aboco a la causa en fecha 2 de febrero de 2011, con el fin de que se pronuncie respecto a la declinatoria, así mismo mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2011, la referida Corte declara que; i) no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes; ii) plantea el conflicto de negativo de competencia, en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la autoridad judicial competente para conocer del conflicto negativo de competencia.

El 12 de abril de 2011, fue recibido el expediente por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, designando ponente a la Magistrado Evelyn Marrero Ortíz, para que decida sobre el conflicto de competencia planteado. A través de la decisión de fecha 24 de mayo de 2011, declara; i) que es competente para conocer del conflicto de competencia; ii) que le corresponde la competencia para conocer del recurso nulidad al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En fecha 9 de noviembre de 2011, fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes proveniente de la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente Nº AA40-A-2001-000402 (nomenclatura de la sala), al que le corresponde el Nº 8266-2010, en corolario a lo anterior el Juzgado Superior mencionado ordenó la reanudación de la causa, al estado de pronunciarse sobre su competencia y admisibilidad, así mismo asume la competencia, y ordena oficiar al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes para que remita los antecedentes administrativos del caso.

Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, admitió el presente recurso en cuanto a lugar a derecho, así mismo se ordenó notificar; i) al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes (ULA); ii) al Procurador General de la Republica; iii) al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, así como también; iv) a Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que emita opinión en el referido recurso.

Sustanciado el expediente y fijada la hora y la fecha para que tenga lugar la audiencia de juicio el día 18 de julio de 2013, estando presentes el recurrente abogado C.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.913, actuando en nombre propio, la abogada O.G.L.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.012, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, así mismo se dejó constancia que la parte recurrida no asistió al acto. Se le concedió el derecho de palabra al demandante quien ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito libelar, asi como adujo que las circunstancias que originaron el presente recurso de nulidad se circunscriben al hecho de que el C.U. de la Universidad de Los Andes, le negó el otorgamiento de la mención M.C.L..

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el día 19 de marzo de 2014, dándole entrada bajo la nomenclatura Nº LE41-G-2010-000015, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la demanda por nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por el abogado C.G.P.A., titular de la cédulas de identidad Nº V- 15.622.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.913, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA. Al respecto, éste tribunal observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 1 que establece lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Ahora bien, en virtud de lo parcialmente trascrito, no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se declara.

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Se observó del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano C.G.P.A., identificado en autos, que el mismo argumentó la demanda en lo siguiente:

Arguyo que la situación que originó el recurso contencioso de nulidad, fue la negativa de hacerle entrega de la mención M.C.L. por parte del Órgano Secretarial de la Universidad de los Andes, la cual solicitó en virtud de que de las 33 materias que componen el pensum de estudios de la carrera de derecho, 31 de ellas las eximió y que aunado su promedio ponderado global arroja mas de 17,5 puntos, así mismo, expuso que la negativa fue confirmada en respuesta al Recurso de Reconsideración y Jerárquico intentado ante los entes competentes, toda vez que para el Órgano consultivo en asuntos Jurídicos de la Universidad de Los Andes, no era procedente la entrega de la mención aludida por tres argumentos específicos, los cuales alego son; i) que la consultaría como punto previo antes de emitir el informe alega que: “la Resolución emanada del C.U. respecto a la clasificación 00-Ausente es de fecha 13 de febrero de 2006” y que, “el solicitante acude a la instancia Universitaria a ejercer su reclamación en fecha 04 de febrero de 2010, es decir, 3años, 11 meses y 22 días posteriores a la entrada en vigencia de la citada Resolución, considerando este órgano que la solicitud es extemporánea”; ii) que en cuanto al principio de retroactividad del órgano consultivo señalo que no podía aplicarse retroactivamente la resolución CU-0291, respecto a la clasificación 00-Ausente de fecha 13 de febrero de 2006 a su caso particular, por cuanto dicha decisión fue posterior a la fecha de su grado; iii) que la resolución administrativa dictada el 30 de octubre de 1986, suscrita por el entonces Secretario de la Universidad de Los Andes y dirigida a los Decanos y Vicerrectores del Núcleo, no debía aplicarse a su caso, y aunado a ello la consultaría jurídica hizo caso omiso a los planteamientos ejercidos por el recurrente en ambos recursos administrativos. Argumentos estos de la administración que fueron objetados por el recurrente en los siguientes términos; i) niega “que la extemporaneidad de la acción debe darse por razón a que la Ley determine que un acto debe realizarse en un intervalo de tiempo y no se hizo así, es decir, que el interesado accione antes del lapso previsto “extemporaneidad por anticipación” o bien por que formule su petición después del lapso conferido por el legislador “extemporaneidad por caducidad” situación que no ocurre en el caso de marras.” Que aunado a ello la resolución emanada del C.U. respecto a la calificación “00-Ausente” de fecha 13 de febrero de 2006, no le fue notificada, ni publicada por un medio de información del estado Mérida para que las personas que se creyeren derecho a recurrir de la mencionada resolución, según el articulo 72 de la Ley de Procedimientos Administrativos; ii) que toda vez que debido a la existencia de la resolución dictada el 30 de octubre de 1986, antes mencionada, y visto que su grado fue en fecha 9 de diciembre de 2005, no se debió aplicar para el calculo de sus promedios, tales como el promedio ponderado global ni el promedio aprobatorio global, las calificaciones “00-Ausente” que presenta el baremo de sus clasificaciones en su primer año de la carrera, así mismo alego que la solicitud de fecha 28 de noviembre de 2005, que realizo la profesora S.B.d. rojas, en su condición de Coordinadora de la Oficina de Grados y Registro de Egresados (OCGRE), signada bajo el Nº SG-135, dirigida a la Secretaria, fue a su decir una “aclaratoria”; iii) que al respecto de la comunicación anteriormente mencionada le notificó que el C.U. el día 13 de febrero de 2006, “aprobó que la Secretaría de la Universidad proceda a modificar la planilla con un código que sustituya el “00-Ausente”. Igualmente aprobó que mientras se modifica la planilla las Facultades y Núcleos no deberán tomar en cuenta el “00-Ausente para el cálculo de los promedios.”(Destacado del demandante). Por lo que arguyo el recurrente se dejo claro el sentido y alcance que se le debió otorgar a la referida resolución dictada en fecha 30 de octubre de 1986, por lo que no debió “tomarse en cuenta el 00-Ausente…omissis… y siendo de este modo la Universidad de los Andes debió conferirme la Mención Solicitada” (sic); iv) expuso el demandante que la doctrina y la jurisprudencia “ha venido suavizando el principio irretroactividad de las normas procesales, exceptuando su aplicabilidad si la nueva norma beneficia al reo, así lo acoge el derecho administrativo” (sic), según lo establecido en el articulo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

En corolario a los alegatos anteriormente explanados, en su petitorio el demandante solicito; i) que sea declarada la nulidad de las decisiones tomadas por el órgano secretarial ante la proposición del recurso de reconsideración y de la confirmación de la misma en respuesta al recurso jerárquico intentado ante el C.U., donde le fue negado el derecho a obtener la distinción M.C.L.; ii) el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa; y que se le conmine al órgano universitario a que le otorgue la referida distinción académica; iii) le sean cancelados los costos que le genere el presente proceso, solo en el caso que la Universidad demandada no convenga en lo peticionado, y que si es el caso solicitó que sea obligado el ente universitario a ello y en consecuencia se indexe la suma de los gastos que presentara prudencialmente a este Tribunal desde el momento de su incorporación al expediente hasta que se produzca el procedimiento definitivamente firme del presente juicio.

III

DEL ESCRITO DE INFORMES

Evidenció esta Juzgadora, que el ente universitario demandado no presento escrito de contestación en el lapso legal, no se presento a la audiencia de juicio ni promovió pruebas, en virtud de lo cual quien decide pasa a analizar el escrito de informes presentado por la Universidad de Los Andes, en fecha 13 de agosto de 2013, del cual se desprenden los siguientes alegatos:

Arguyo que la Universidad de Los Andes goza de privilegios y prerrogativas que le confiere el artículo 15 de la Ley de Universidades que remite a la parcialmente vigente Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en sus artículos 6 al 10, que así mismo no se le puede aplicar los efectos de la confesión ficta, y el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares intentado por el recurrente, se entiende por contradicho de forma genérica y en su totalidad, en virtud de lo cual, quedo rechazado, negado y contradicho, tanto en los hechos como en el derecho, alego que la demanda incoada en su contra es temeraria e inoficiosa, toda vez que la misma a su decir no esta ajustada a la realidad tangible de lo acontecido, además manifestó que la Universidad recurrida actuó ajustada a derecho, no incurriendo en vicio alguno que pueda hacer susceptible de nulidad a cualquier acto administrativo.

Por otro lado adujo que la naturaleza Jurídica de la Universidad de Los Andes como Universidad Nacional Autónoma, participa de la naturaleza de “los Institutos Autónomos en cuanto a que sus componentes estructurales, tales como la personalidad jurídica y el patrimonio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el articulo 2 de la ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional…(omissis)” . (Marrero O., E.M. 2.006. Doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Compilación). Enero-Septiembre 2.005. Colección Doctrina Judicial, Nº 12, Pág.374, Caracas, Venezuela. En tal sentido afirmo que la Universidad de Los Andes, “goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades, en concordancia a con el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica contenido en el Decreto Nº 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 del 31/07/2008, por lo que se deriva que mi representada es un ente corporativo de derecho público, por lo tanto, no es sujeta a costas y costos procesales , por lo que también el petitorio que en ése sentido pretende el recurrente, debe ser desestimado.”

Manifestó que el recurrente en su escrito libelar en ninguna parte del mismo alude o menciona cual es el vicio o vicios que ameritarían la nulidad alegada conforme a los preceptos establecidos en el articulo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, para así determinar la distribución de la carga de la prueba que en materia contencioso administrativa, es necesaria para ejercer su mejor defensa, también esgrime que conforme a los antecedentes administrativos del caso que consignaron, consta que obraron conforme al principio de legalidad y que no le ha vulnerado derechos al recurrente

Arguyo el instituto demandado que el recurrente no identificó en sí, cual es el acto administrativo sobre el que pretende la nulidad, así como también que el demandante solo narra en su escrito libelar los pasos y los tramites realizados por el accionante y así mismo unos documentos en los cuales supuestamente fundamenta su pretensión.

Adujo el demandado que la distinción M.C.L. no es un acto administrativo, que solo se otorga con ocasión al acto de graduación, es decir, cuando el estudiante de pregrado ha concluido sus estudios y cumplido con los requisitos académicos, siendo que este a su decir pone fin al asunto administrativo por que es un acto de carácter definitivo, así mismo expuso que la distinción que el demandante solicita no es necesaria para graduarse, que tal distinción si existiere es creadora de derechos subjetivos o de intereses personales, particulares, para ello es necesario que el acto en sí exista, que en este caso no existe acto alguno, solo el de graduación vertida en el Titulo Universitario, y que en todo caso de haber existido el mismo, el recurrente debió accionar partiendo de la fecha cierta de grado dentro del lapso que la norma dispone al efecto, y hacer exigible el supuesto derecho, no luego de 4 años como alega que pretendió el demandante con la presente causa.

Infirió la Universidad de Los Andes como instituto autónomo recurrido que el recurrente en su escrito libelar que la resolución Nº CU-0291 de fecha 13 de febrero de 2006, no le fue notificado, ni tampoco publicada por algún medio de información del Estado Mérida, así como también alego que el ciudadano demandante fundamento erróneamente su decir anteriormente mencionado en el articulo 72 de la Ley de Procedimientos Administrativos, toda vez que arguyo que si se a.e.c.d.l. referida resolución se observa que va dirigida a órganos internos de la propia Universidad por lo cual se entiende que es un acto administrativo de carácter interno, ya que tuvo como destinatarios a las propias autoridades, órganos y funcionarios administrativos.

Adujo que el recurrente pretende invocar a su favor la limitación o excepción al principio de irretroactividad de la ley, excepción ésta contenida en el articulo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en tal sentido el recurrido explano que no se ajustan para nada a la realidad de los hechos ni al casi en particular y que la misma es para aquellos casos que contengan actos administrativos que no estén definitivamente firmes, a su decir contrario a lo que pretende el recurrente, quien busca beneficiarse de una retroactividad de un ordenamiento jurídico posterior a la fecha de su graduación.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Advierte esta Juzgadora que los términos en los que quedó trabada la litis se ciñe a la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, Así mismo, observó que el recurrente egresó de la Universidad de Los Andes en fecha 9 de diciembre de 2005, según consta en el titulo que lo acredita como abogado, por lo que no es un hecho controvertido, en tal sentido y claro el hecho anterior expuso la Universidad recurrida que se desprende de la resolución Nº CU-0294 de fecha 13 de febrero 2006, en atención al oficio Nº SG-135 de fecha 28 de noviembre de 2005, acordó que la Secretaría procediera a modificar la planilla con un código que sustituya el “00-Ausente” para el calculo de los promedios, pero dejando claro en la resolución que “…Esta decisión no tendrá carácter retroactivo…”(resaltado del demandado).

En tal sentido quien decide advirtió que la Universidad de Los Andes por órgano de la Secretaría, le respondió en fecha 10 de febrero de 2010, la solicitud de fecha 04 de febrero de 2010 hecha por el recurrente, de que le fuera otorgada la mención M.C.L., petición que le negó, fundamentándolo en los siguientes términos: que el c.u. según resolución Nº CU-0291, de fecha 13 de febrero de 2006; i) aprobó que la Secretaría de la Universidad de Los Andes, procediera a modificar la planilla con un código que sustituya el “00-Ausente”; ii) aprobó que mientras se modifica la planilla las Facultades y Núcleos no deberán tomar en cuenta el “00-Ausente” para el calculo de los promedios. “Esta decisión no tendrá efectos retroactivos” (sic); iii) que en consecuencia “como su grado se realizó el 9-12-05 no es posible aplicar la resolución CU-0291 ya que la misma no tiene carácter retroactivo”. En virtud de lo cual esta Juzgadora advierte que la resolución en si misma determina su entrada en vigencia y deja expresamente claro que la decisión es definitiva y que no tendrá carácter retroactivo por lo cual mal se pudiera aplicar tal decisión a hechos acaecidos anterior a su entrada en vigencia, tal como lo pretende el recurrente. Así se decide.

En corolario a lo anterior esta Juez Superior evidencio que el recurrente fundamentando erróneamente su pretensión en normas de carácter penal que no son aplicables al ámbito contencioso administrativo del caso, así como tampoco es aplicable el articulo 11 de la Ley de Procedimientos administrativos que establece:

Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.

(Resaltado nuestro)

Del artículo mencionado ut supra se desprende que el legislador dispone una excepción a la regla de la irretroactividad de la ley y de los actos administrativos, sin embargo esta se refiere a los actos administrativos que no tienen carácter de definitivos, por lo que si se acordara aplicar retroactivamente la resolución posterior a su graduación a favor del recurrente se estaría violando la cosa juzgada administrativa, los principios de irretroactividad de los actos administrativos y, por consiguiente, se estaría incurriendo en causal de nulidad del acto administrativo establecida el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual mal pudiera aplicarse retroactividad a una decisión definitiva emitida por la autoridad administrativa, violando consecuencialmente lo previsto los artículos 24 constitucional que dispone: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.”(resaltado de este juzgado) y 3 del Código Civil que reza: “la Ley no tiene efecto retroactivo.”. A tal efecto, la doctrina considera que la única posibilidad que tiene una autoridad administrativa para revocar un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de particulares, una vez firme, es que el mismo sea un acto administrativo nulo, de nulidad absoluta, pues de lo contrario si se tratase de un acto anulable, viciado de nulidad relativa sería irrevocable, si crea o declara derechos a favor de particulares; criterio este que ha venido siendo compartido por la Sala Político Administrativa desde la extinta Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido este Juzgado Superior se acoge al mismo. Así se decide.

Dicho esto, resulta necesario hacer mención a la decisión Nro. 390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de febrero de 2006, en la cual advirtió que el principio de irretroactividad de la ley está referido:

a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquélla

. (Resaltado de este juzgado).

Así pues, visto lo anterior es menester de este Juzgado a.e.c.d.l. Sala Político Administrativa, el cual se traduce en la aplicación del principio de irretroactividad de las normas, lo cual establece prohibiciones que hacen que no sea aplicable retroactivamente una norma, o como en el caso de autos no será aplicable retroactivamente un acto administrativo nacido con posterioridad a la fecha de su graduación, y así se decide.

En otro punto con respecto a la solicitud extemporánea por parte del accionante de la mención académica in comento esta juzgadora que el recurrente manifestó en su escrito libelar, que en fecha 04 de febrero de 2010, solicitó ante la Secretaría de la Universidad de Los Andes que le fuera expedida la “Mención M.C.L.”, es decir, luego de cuatro (4) años, un (1) mes y veintiséis (26) días después de su graduación, solicitud que hizo para presentarla en un concurso para ser profesor en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la ULA, ya que había sido anulado el anterior concurso en el que había quedado como profesor; en consecuencia, se volvió a hacer el llamado a concurso para el cargo que había ocupado el recurrente, por lo cual, requería de tal “mención” para presentarla como credencial que le aportaría tres (3) puntos en dicho nuevo llamado a concurso conforme al baremo establecido en el Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la ULA, de lo anterior es menester de este Juzgado Superior aclarar que la pretensión del recurrente fue intentada ante la administración de manera extemporánea operando en la misma la caducidad superando con creces el lapso que establece la Ley, para esa fecha la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece el lapso en que opera la caducidad el cual es de 6 meses contados a partir de la fecha cierta del acto administrativo.

De tal modo, estima este Juzgado Superior que con la evidente extemporaneidad con que se pretendió interponer el referido recurso de reconsideración, lo que buscó el recurrente fue reabrir un lapso suficientemente vencido a los efectos de impugnar la decisión administrativa. Así se declara.

Respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente, esta Juzgadora evidenció de una lectura del expediente administrativo, que la Universidad cumplió con todos los requisitos formales y de fondo que debe contener todo acto, y dio respuesta a los recursos administrativos presentados por el hoy demandante, según lo establecido en el articulo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 18 ejusdem, aplicados al caso de marras de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.008 de fecha 18 de diciembre de 2001, que señala: “(…) el artículo 9 establece el requisito de motivación de los actos administrativos de efectos particulares, ratificado por el numeral 5º del artículo 18 eiusdem. Al respecto, ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene –aunque no todos- los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión (…)”.

Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial in comento, la motivación del acto administrativo deviene en una garantía esencial para los administrados en la medida en que les permite conocer las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, permitiéndole de igual manera ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales que considere pertinentes para defender sus derechos e intereses según la íntima relación que ella posee con la debida tutela administrativa.

Con base en lo anterior, estima esta Juzgadora que el acto está ajustado a derecho pues contiene todos los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para la validez del mismo, en virtud de lo cual se concluye que la denuncia formulada por el recurrente, relativa a la inmotivación carece de todo sustento fáctico y jurídico válido. Así se establece.

Con respecto al alegato de la parte recurrente sobre de que no le fue notificada de la resolución Nº CU-0291 de fecha 13 de febrero de 2006, ni a su persona, ni publicada en un medio de información del estado Mérida, este alegato fundamentado erróneamente en tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece

Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.

Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.

También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley.

(resaltado nuestro).

De la normal parcialmente transcrita evidenció esta juzgadora de la causa de autos que el recurrente en su escrito libelar incurrió en una errónea interpretación de la ley alegando que no le fue notificado de la resolución in comento a tenor de lo establecido en el articulo anteriormente citado, toda vez que si bien los actos administrativos de carácter general o que interesen a un numero indeterminado de personas, sin embargo, la misma norma en su segundo aparte establece una excepción toda vez que los actos administrativos de efectos particulares que se encuentren referidos a la organización interna de la Administración, tal como es el caso de autos, no ameritan ser publicados en el correspondiente texto de divulgación oficial para que el mismo tenga eficacia, en virtud que dicha eficacia se verifica desde la fecha en que se haya realizado por parte del organismo Administrativo, por lo cual siendo el acto que pretende impugnar el demandante una aclaratoria interna de la universidad en respuesta de una solicitud interna de ese instituto y siendo dirigida a órganos internos de la Universidad de Los Andes, como lo son la Secretaría, la Unidad de Auditoria Interna, la Oficina Central de Grados y Registros de Egresados y Decanos de Facultades y Núcleos, por lo cual no se le debió notificar del mismo como lo alego por cuanto es un acto administrativo de carácter interno. Así se declara.

En cuanto al petitorio del recurrente relativo a la condena en costos procesales a la Universidad de Los Andes, considera quien decide que la misma goza de privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades en concordancia con el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de los Artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contenido en el Decreto Nº 6.286 del 30 de julio de 2008, y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 del 31 de Julio de 2008.

Sobre este punto, la sentencia Nº 01874 de fecha 14 de agosto de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:

a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por lo tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosas [sic] administrativa

.

Ahora bien, es preciso indicar que los privilegios y las prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudican a la comunidad.

Siendo así, el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios y en segundo lugar, de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad con el artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que los principios y disposiciones establecidas en la administración económica y financiera nacional, regulan a los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual ha sido extendida a las universidades. En consecuencia, vistos los privilegios y prerrogativas supra señalados, se declara improcedente el reclamo de costos procesales contra la Universidad de Los Andes. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado C.G.P.A., titular de la cédulas de identidad Nº V- 15.622.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.913, actuando en nombre propio, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014) .-

En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-

LA JUEZA,

DRA. MORALBA HERRERA.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F..

Exp. Nº LE41-G-2010-000015

MH/maab.-

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