Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-L-2009-000390

DEMANDANTE: C.G.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.998.796 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.R.R. y A.O.J.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, y de este domicilio.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, M.Á.C.M., FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS M RATTIA B, P.C., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que sigue el ciudadano C.G.L.M., por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos: J.C.R.R. y A.O.J.S., venezolanos, mayores de edad, y debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 82.280 y 96.724 respectivamente, ambos en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.G.L.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.998.796, contra el ESTADO APURE, por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales…

.

En fecha seis (06) de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que inició su relación laboral en la Gobernación del estado Apure, como Secretario III en la Secretaría General de Gobierno del estado Apure, desde el 01 de mayo de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990, devengando un salario de Cinco Mil Veintiún Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 5.021,25) mensuales, tal como se desprende de oficio N° SG - 464, de fecha 09/06/89, emitido por la Dirección de Personal del Ejecutivo del estado Apure, la cual se anexa marcada “B”.

• Que desde la fecha 01 de enero de 1990, fue nombrado Litógrafo adscrito a SUODE en la Imprenta del Estado, percibiendo la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00), tal como se evidencia de oficio N° SG-397, de fecha 06/04/90, emitido por la Dirección de Personal del Ejecutivo del estado Apure, la cual consignó marcada con la letra “C”. hasta el 30-07-08, fecha en que fue jubilado del cargo que desempeñaba en dicha institución, con una remuneración mensual de Bs. F. 889,00.

• Que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

• Que desde su jubilación hasta la presente fecha, no se le ha pagado lo adeudado por concepto de prestaciones sociales que legalmente le corresponde, por haber laborado para dicha institución durante el tiempo ut-supra señalado, a pesar de las diligencias que ha realizado su representado por ante la oficina de Recursos Humanos de dicha Gobernación, a los efectos de que se le cancele la mencionada acreencia; sin embargo ha sido imposible lograr dicho pago, teniendo su patrono una conducta renuente y contumaz para cumplir con su obligación.

• Que en consecuencia de la mencionada relación de trabajo le corresponde la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 340.822,37) por prestaciones sociales, conceptos discriminados en el libelo

Antigüedad régimen viejo Art.108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y Contrato Colectivo SUODE 93 - 97

240 días x 2 = 480 días x bs. 2,51 = Bs. 1.204, 80

Intereses Bs. 722, 88

Total Bs. 1.927, 66

Bono de transferencia. Art. 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo

210 días x Bs. 1,90 = Bs. 399

Intereses 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 29.584, 64

Antigüedad Régimen Nuevo. Art. 108, 133, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 09 de la Contratación Colectiva del año 1999 – 2000.

Del 19-06-97 al 30-07-08 = 775 días x Bs. 63, 88 = Bs. 49.507,00

Intereses (%) Bs. 27.90, 56

Total bs. 77.409, 56 x 2, según la contratación Colectiva 93 -2002, que totalizan la cantidad de Bs. 154.819, 12.

Vacaciones. Art. 157 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 18 de la Contratación Colectiva. 2001 – 2002.

Total 475, 58 días x Bs. 38,52 Bs. = Bs. 18.319,34

Bono Vacacional fraccionado Art. 223 de la ley Orgánica del trabajo y cláusula 18 de la Contratación Colectiva 2001 – 2002.

08 – 09 = 58,33 días x Bs. 38,52 = Bs. 2.246, 87

Cesta ticket, art. 5 y 6 de la Ley de Alimentación = Bs. 59.235

Suministro de leche, cláusula13 del Contrato Colectivo.

Año. Del 98 al 08 Total 2.85 días x Bs. 8,00 = Bs. 19.880, 00

Salarios no percibidos por aumento del 30% del 01/05/08 al 31/07/08 = 3 meses x Bs. 266,70 = 800,10.

Aguinaldos dejados de percibir por aumento del 30%

08 = 130 días x Bs. 8, 89 = Bs. 1.155, 70

Prestaciones Sociales Bs. 288.367,43

Intereses de Mora. Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bs. 52.454, 94.

Total de Prestaciones Sociales. Bs. 340.822,37.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada reconoció la relación de trabajo descrita por la parte demandante en la presente causa, desde el 01de mayo de 1990 y la condición de jubilado desde el 30 de julio de 2008, tal como se evidencia en el resuelto de jubilación N° S.E. 881 de fecha 15 de agosto de 2008, con una asignación mensual de Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 889,00), pero rechazó que se le adeude por concepto de Antigüedad según el viejo régimen 240 días, la cantidad de Bs. 1.204,80, en virtud de que el mismo fue computado bajo un salario distinto al percibido por el trabajador siendo que para el año 1997, recibía un salario de Bs. 47, lo que realmente le corresponde es el equivalente a 210 días, a razón de Bs. 1.59 por la cantidad de Bs. 334,25.

• Rechazó que se le adeuden los intereses sobre prestación de antigüedad descrita en el libelo por la cantidad de bs. 722, 88, en vista de la incorrecta determinación de la prestación modifica la determinación de los intereses, correspondiéndole la cantidad de Bs. 272,28, según cálculo realizado por la Procuraduría General del estado Apure.

• Rechazó el monto del bono de transferencia art. 666 descrito en el libelo de demanda por la cantidad de Bs. 339,00, dicho monto no le corresponde en virtud de que el mismo no está calculado en base al salario devengado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo siendo lo que corresponde la cantidad de Bs. 334, 25, según el cálculo realizado por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure.

• Negó, rechazó y contradijo los intereses sobre antigüedad antiguo régimen art. 666 y 668 L.O.T. en el libelo de demanda, por la cantidad de bs. 29.584, 64, en virtud de que los mismos fueron calculados sobre una base de bonificación de transferencia que no se corresponde con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual lo que realmente le corresponde por dicho concepto es la cantidad de Bs. 1.482,33.

• Rechazó que se le adeude por concepto de antigüedad nuevo régimen desde el 17-06-97 al 30-07-08 775 días, la cantidad de 49.507,00, debido a que en los cálculos realizados se tomo en consideración el último salario devengado por la trabajadora y no en base a los percibidos durante la relación laboral, además se realiza el cálculo sin la discriminación correspondiente de los días de antigüedad conforme a los dispuesto en el Parágrafo Quinto del art. 108 de la ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual le corresponde por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 17.980, 82.

• Rechazó que se le adeude por concepto de intereses sobre antigüedad nuevo régimen la cantidad de Bs. 27.902,56, ya que lo que realmente le corresponde es la cantidad de Bs. 21.771,45, aunado a ello, rechazó la cláusula 09 de la Contratación Colectiva de Obreros dependientes del Ejecutivo del Estado Apure del año 1999-2000, en virtud de no corresponderle a los obreros Jubilados, ya que es un beneficio exclusivo para los trabajadores que se retiran voluntariamente.

• Rechazó que se le adeude por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional la cantidad de Bs. 18.319,34, en virtud de que el trabajador disfruto los periodos vacacionales desde el año 1995 hasta el 1999, lo que realmente le corresponde son los periodos del 2000 al 2008 por la cantidad de Bs. 5.760, 00, según el cálculo realizado por la oficina de experticia y peritaje de la Procuraduría General del estado Apure.

• Rechazó que se le adeude por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional del periodo 2008 – 2009 la cantidad de Bs. 2.246, 87, debido a que sólo se le adeuda por dicho concepto la cantidad de 2.100,00, según el cálculo realizado por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure.

• Rechazó que se le adeude por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 59.235 de conformidad con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 25/11/08, 28/04/09 y 04/06/09.

• Rechazó que se le adeude por concepto de retroactivo aumento presidencial del año 2008, la cantidad de Bs. 800,00, ya que lo que realmente le corresponde es la cantidad de Bs. 777,66.

• Rechazó que se le adeude por bonificación de fin de año dejado de percibir la cantidad de Bs. 1.155, 70, ya que le que corresponde en realidad la cantidad de 655, 17, según el cálculo realizado por la oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden por concepto de, suministro de leche desde el año 1998 hasta el año 2008, la cantidad de Bs. 19.880, la negación radica en la sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2003.

• Rechazó que se le adeude por concepto de intereses moratorios según el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cantidad de Bs. 52.454, 94, ya que en realidad le corresponde la cantidad de Bs. 16.501,61. De acuerdo al cálculo realizado por la Procuraduría del estado.

PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

Pruebas presentadas por la parte accionada.

Documentales.

Con el libelo de la demanda:

• Promovió y consignó marcada con la letra “B” y cursante al folio 09 constancia de trabajo, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del estado Apure. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se aprecia la fecha de inicio y uno de los cargos ejercidos por el acciónate en la relación de trabajo que sostuvo con el demandado de autos. Así se decide.

• Promovió y consignó, marcada con la letra “C” y cursante al folio 10, constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos del estado Apure. Este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el demandante ejerció varios cargos y devengó varios salarios con ocasión a la aludida relación laboral. Así se decide.

• Promovió y consignó marcado con la letra “D” y cursante al folio 11, copia de resulto de jubilación. A dicha prueba se le da valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia de la misma, la forma y fecha de terminación de la relación de trabajo antes descrita. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, los cuales ya fueron a.a.

• Promovió la prueba de exhibición de los documentos tales como, Nomina o Libro de Trabajadores, contrato o documento de Fideicomiso, Inscripción obligatoria en el Seguro Social, documental obligatoria al Beneficio de la Ley de Política Habitacional, documental correspondiente al Paro Forzoso y recibos de pagos de las semanas como salario. Al respecto este Tribunal observa, que las mismas no fueron exhibidas, por tanto no existe prueba que valorar.

Pruebas presentadas por la parte demandada.

En la audiencia preliminar:

• La parte demandada no promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez revisadas las pruebas presentadas por la parte accionante y visto que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada reconoció la relación de trabajo y la condición de obrero alegada por el actor, al emitir el resuelto de jubilación, pero negó, rechazó y contradijo los montos por los conceptos reclamados y la aplicación de la Cláusula 09 de la Contratación Colectiva de Obreros Dependientes del estado Apure, por tanto observa este juzgador, que la relación de trabajo, fecha de inicio y terminación de la misma no son hechos controvertidos, sino los conceptos y montos demandados y la aplicación de la Cláusula 09 de la Contratación Colectiva de Obreros dependientes del estado Apure.

Antes de decidir este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente: desde el punto de vista doctrinario, la jubilación es el derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de Ley, los cuales son edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en la normativa que regula la materia.

Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que la obtenga, es una decisión patronal y a la vez un derecho que tiene como consecuencia la extinción efectiva de la relación de trabajo que mantenía el trabajador en virtud de las causas establecidas en la ley o las acordadas en las Convenciones Colectiva con la masa trabajadora, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia en estos casos la jubilación es obligatoria y el organismo público debe tramitarla de oficio o a solicitud del trabajador, cuando se ha cumplido con los requisitos de Ley.

Es importante para esta Alzada señalar, que el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores es aplicable en cuanto a la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, dado que esta protección no debe excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones y jubilaciones forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el texto fundamental y no pueden sustituir ni ser inferiores al salario mínimo urbano.

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la jubilación se incluye en el derecho Constitucional de seguridad social, como pensión de vejez para la persona que cumplió los requisitos de edad y años de servicio para hacerse acreedora de tal beneficio en el orden social, pues su espíritu es precisamente garantizar la calidad de vida del funcionario.

En el presente caso, se observa, que se demandan los montos por los conceptos discriminados en el escrito libelar, y la aplicación de la cláusula 09 de la contratación colectiva de S.U.O.D.E, para lo cual este Tribunal Superior a los fines de determinar si en la presente acción es procedente la aplicación de la mencionada cláusula, expone lo siguiente:

Una de las formas de terminación de la relación de trabajo, es por voluntad unilateral de las partes donde se prevé la posibilidad que por un acto unilateral facultativo de las partes, se puede extinguir la relación de trabajo a través de dos figuras, el despido y el retiro, los cuales pueden ser justificados o injustificados. En sus efectos se ha equiparado al retiro justificado unilateral al despido injustificado de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta equiparación de los efectos patrimoniales fue hecha por el propio legislador, y se produce cuando el trabajador por su propia voluntad decide retirarse por las causas establecidas en el artículo 103 ejusdem, siendo estos los mismo supuestos que recoge la contratación colectiva en su cláusula 9. Por lo tanto considera este Juzgador que no le es aplicable la mencionada cláusula a los trabajadores beneficiados con la jubilación. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los demás conceptos reclamados por el accionante hay que acotar, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

De la revisión de las actas, se evidencia, que el actor inicio su relación laboral con el estado Apure, en fecha (01) de mayo de 1989, en el cargo de Secretario III en la Secretaría General de Gobierno del estado Apure, posteriormente en el año 1990 fue nombrado litógrafo adscrito a S.U.O.D.E en la imprenta del estado hasta que fue jubilado en el año 2008, por lo que tuvo un tiempo de servicio de diecinueve (19) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, en donde gano distintos sueldos siendo el último por la cantidad de Bs. 889,00.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no al accionante en virtud de la relación laboral sostenida con el ente demandado.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 01-05-89 Al 30-07-08 = 19 años, 02 meses y 29 días

Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 01-05-89 Al 18-06-97 =08 años, 01 mes y 17 días

08 años x 30 días=240 días x 1,59 Bs. = 381,60 Bs.

Intereses = 315,80 Bs.

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 01-05-89 Al 31-12-96 = 07 años y 08 meses

07 años x 30 días=210 días x 1,59 Bs. = 333,90 Bs.

Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 1.031,30

Intereses Art. 668 LOT…………………………………….… Bs. 2.426,37

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 19-06-97 Al 30-07-08= 11 años, 01 mes y 11 días

775 cancelados con el salario diario devengado durante la relación laboral más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:

Total Antigüedad…………………………….….............……Bs. 17.980,82

Intereses sobre antigüedad…….………….….............……Bs. 21.771,45

Cláusula Nº 09 de SUODE. Indemnización por Retiro Voluntario o Despidos Injustificados.

El Ejecutivo se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus Trabajadores todas las Prestaciones Sociales, que establezca la Ley del Trabajo en forma doble como si se tratara de un despido Injustificado y en la misma forma el Ejecutivo seguirá cancelándole su salario al Trabajador hasta tanto no se le liquiden sus Prestaciones Sociales que le puedan corresponder según los Artículos Nº 104-108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente con cálculo del último Salario devengado para la fecha del retiro. Queda entendido que si un Trabajador fue pasado de Empleado a Obrero y la parte Patronal al momento del traslado no le liquidó sus Prestaciones Sociales, se indemnizará todo el tiempo de servicio con el último salario, que devengó como Obrero, siempre y cuando el tiempo sea prestado al Ejecutivo del Estado. Igual Cláusula Nº 10. El Ejecutivo se compromete a pagar las Prestaciones Sociales en un plazo no mayor de 45 días hábiles.

Otros Beneficios Laborales:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.

Asimismo, el actor peticiona le sea pagadas las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los periodos: 94-95; 95-96; 96-97; 97-98; 98-99; 99-00, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones y el bono vacacional, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Periodos Adeudados:

Del año 2000 al año 2008 la cantidad de Bs. 5.760,00

El Fraccionado 2008-2009 la cantidad de Bs. 2.100,00

Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 7.860,00

Pago de Retroactivo Por Aumento del 30% Año 2008.

259,22 Bs. x 03 meses……...……………..….…..…………..…Bs. 777,66

Aguinaldos dejados de Percibir Por Aumento del 30% Año 2008.

Total………………..……...…………….…..….…..…………..…Bs. 655,17

Beneficios Contractuales. Cláusula Nº 13 del Contrato Colectivo SOBDEA.

Asimismo, el actor peticiona le sea pagado el beneficio contractual establecido en la cláusula número 13 SOBDEA, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficio contractual, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

CESTA TICKET

El demandante sólo se limitó a mencionar un monto general por el concepto de cesta ticket, no desglosó los años y los días reclamados por el beneficio de alimentación, así como tampoco hizo mención a la unidad tributaria utilizada para el cálculo, ni el porcentaje aplicado a dicha unidad tributaria, por tanto se declara improcedente.

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 52.502,77

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.G.L.M., contra el estado Apure; SEGUNDO: Se condena al Estado Apure a pagar al actor, los siguientes montos por los siguientes conceptos: Total antiguo régimen, Mil Treinta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.031,30), Intereses (Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo) Dos Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 2.426,37), Total Antigüedad, Diecisiete Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 17.980,82), Intereses sobre antigüedad, Veintiún Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 21.771,45), Otros Beneficios Laborales: Total Vacaciones y Bono Vacacional, Siete Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.860,00), Pago de retroactivo por aumento del 30% Año 2008, Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 777,66), Aguinaldos dejados de percibir por aumento del 30% Año 2008, Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 655,17), resulta un total adeudado por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Quinientos Dos Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 52.502,77); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veinte (20) de julio de 2011, Año: 201de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.A.C..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y cinco (11:55) horas de la mañana.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.A.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR