Decisión nº 2013-294 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. Nº 2013-2120

En fecha 14 de noviembre de 2013, los abogados C.F., L.B., E.A. y Morela Torrealba, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 056, 29.135 y 78.762 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.734.264, consignaron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Previa distribución efectuada en fecha 14 de Noviembre de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en esa misma fecha y quedó signada con el número 2013-2120.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que según Decreto Nº 3.174, de fecha 15 de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela el Ejecutivo Nacional “(…) Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación. (…)”

Que con la liquidación del Instituto Nacional de Tierras, la Junta Liquidadora del mismo incurrió en errores materiales de cálculos que su decir perjudicaron los intereses patrimoniales de sus mandantes, pues no fueron consideradas las percepciones previstos por el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.

Que en virtud de todo ello, el Sindicato de Trabajadores del mencionado Instituto reclamó que los criterios utilizados para el pago de las prestaciones sociales no fueron los acordados en el acta de fecha 16 de febrero de 2005.

Que a su representada no se le calculó en forma correcta el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación.

Que en virtud del despido de su representada, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes por cobro de diferencia de prestaciones sociales; asimismo las conversaciones fueron suspendidas para homologar los acuerdos.

Que según Acta de fecha 08 de febrero de 2012, se han continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al pago de diferencias de prestaciones sociales, para ex trabajadores del Instituto Agrario Nacional (IAN).

De igual forma, alegó que la Coordinación de Enlace de los Pasivos del IAN, reiteraron la disposición de la representación del Ministerio en revisar los cálculos de los extrabajadores que consideren se le adeudan diferencias de prestaciones.

Que realizaron el reclamó ante la Jurisdicción Laboral, la cual declaró la inepta acumulación y luego la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585, confirmó la sentencia de los Laborales y reabrió los lapsos para los demandantes, a los fines de que interpusieran los recursos pertinentes.

Como corolario a lo anterior, expresaron que: “(…) en resguardo del principio de confianza legitima, nos permitimos alegar que nuestro representado no está en presencia de la cesantía de sus labores respecto al extinto Instituto Agrario Nacional, pues no se produjo por aplicación del Artículo 78, Capítulo VIII, Retiro y Reingreso, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, de un acto administrativo de carácter particular dictado en ejecución de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo establece su artículo 92 supuesto legal, a su vez, del lapso de caducidad establecido en el Artículo 94, ejusdem, sino, como se señala, en virtud de las citadas Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)”

Asimismo, expresaron que “(…) las demandas contencioso administrativas de contenido patrimonial no tienen lapsos de caducidad, y siempre que exista el derecho sustancial que se reclama, el solicitante tendrá derecho a la acción, pues el transcurso del tiempo no lo afecta, en tanto que no hay norma expresa que establezca la caducidad del derecho de acción ligado a este medio procesal.(…)”

Por otra parte, expresaron que su representado ingresó al Instituto Agrario Nacional (IAN), en fecha 01 de octubre de 1984 y egresó el 21 de mayo de 2004, donde acumuló un tiempo de servicio de diecinueve (19) años y siete (07) meses y veinte (20) días, como Contador I.

Que el Instituto querellado le canceló la cantidad de sesenta y ocho mil quinientos diecisiete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 68.517, 49), por concepto de prestaciones sociales.

Que las diferencias que se reclaman por pago de diferencia de Prestaciones Sociales, se fundamentan en las siguientes normativas “(...) Constitución de la República de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011 (…)”.

Finalmente, solicitó el pago de diferencias de prestaciones sociales adeudadas por el Instituto Agrario Nacional (IAN), estimando su demanda en la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y cinco con setenta y cinco céntimos (Bs. 144.885,78); asimismo, solicitó el pago de los costos y costas, intereses moratorios, indexación por la corrección monetaria y pérdida del valor monetario hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. De la calificación del recurso

    La representación judicial de la parte querellante expresó lo siguiente “(…) ocurrimos ante usted a fin de interponer DEMANDA DE CARÁCTER PATRIMONIAL por cobro de diferencias de prestaciones sociales (…)”

    Visto lo anterior, considera este Tribunal Superior necesario señalar que lo pretendido en el escrito libelar debe ser analizado a la luz del principio iura novit curia, según el cual “…los tribunales no están ligados a la ignorancia, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho”, concluyéndose que, “…el Juzgador no queda constreñido de manera indefectible a seguir los planteamientos jurídicos de los litigantes, pudiendo apartarse de ellos cuando considere que los mismos son incorrectos” (Vid. entre otras la sentencia N° 01492 dictada el 15 de noviembre de 2011 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), verificándose que el ciudadano C.G., ut supra identificado, interpuso la presente demanda con la finalidad de solicitar el pago de diferencia de prestaciones sociales derivada de la relación de empleo público que mantuvo con el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

    Es este orden de ideas, resulta igualmente oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pronunció sobre el alcance de la querella funcionarial, en sentencia Nº 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Á.D.H.V., estableciendo: “(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.

    De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de empleo público con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique no sólo un pronunciamiento por parte de la misma, sino también vías de hecho, abstención u omisión por parte de la Administración.

    Siendo ello así, quien aquí decide considera que el hoy demandante a pesar de disponer de una vía procesal y eficaz para el reclamo de las prestaciones sociales como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, no obstante, pretende ventilar dicha reclamación a través del procedimiento para las demandas de contenido patrimonial siendo una situación propia de los recursos contenciosos administrativos de índole funcionarial, inobservando así los deberes de lealtad y probidad establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente, esta Juzgadora estima que la presente acción no puede ser ventilada como una demanda de contenido patrimonial, sino debe ser sustanciada a través de las disposiciones contenidas en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, la presente demanda es recalificada y será tramitada como un recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

  2. De la competencia

    Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.734.264, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), al respecto se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el cual tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

  3. De la Admisibilidad

    Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse, sobre la admisibilidad de la presente controversia, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa lo siguiente:

    En la presente querella, el actor pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales, en virtud del pago realizado por la Administración, a tal efecto, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la caducidad de la acción de la presente querella, siendo oportuno señalar que la misma constituye una institución procesal de orden público, que le impide a los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables, su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al establecer para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción, ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo; en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

    (…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

    A los fines de verificar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa que según lo establecido en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dispone:

    Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. caducidad de la acción…

    En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:

    Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

    Ahora bien, en el presente recurso la parte actora hace referencia al pago realizado por el Instituto querellado; no obstante ello, no señala de forma expresa la fecha en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales por parte de la Administración; sin embargo corre al folio diecinueve (19) de los documentos producidos junto al escrito libelar del presente recurso, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional (IAN) y recibida por el ciudadano C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.734.264, donde se evidencia claramente el acuse de recibo por parte del querellante en fecha “(…) 11-05-05 (…)”.

    Al respecto resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2013-2206 de fecha 25 de octubre de 2013, caso: (Luís E.C.V.I.N.d.T.), en la cual confirmó el fallo dictado por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2013, que declaro inadmisible por caduco un caso similar al de autos.

    Asimismo, observa este Tribunal que la querellante en su escrito libelar alega en cuanto a los lapsos para la interposición del presente recurso, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585, la cual declaró la inepta acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de igual forma se observó que la referida sentencia se basaba en hechos similares y contra el mismo organismo, en el cual laboraba la hoy querellante; no obstante, se evidencia que dicha sentencia, ordenó reabrir los lapsos para los demandantes de la misma, con el fin que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contando a partir de la misma fecha de la sentencia antes nombrada.

    Sin embargo, mal puede la hoy querellante tomar como referencia la sentencia ya tantas veces mencionada, por cuanto ella no fue parte dicho recurso.

    Ahora, bien observa esta Juzgadora que desde el pago de las prestaciones, es decir, en fecha 11 de mayo de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años desde el pago de las referidas prestaciones, por lo que se observa ha trascurrido con creces el lapso de tres (03) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia y en virtud de las razones antes expuestas, resulta inadmisible por caduco el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados C.F., L.B., E.A. y Morela Torrealba, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 056, 29.135 y 78.762 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.734.264, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), según las motivas explanadas en el presente fallo.

    2. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En concordancia con el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.V.

    En esta misma fecha, siendo la _________________ meridiem (______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 2013-2120/GLB/CV/OMF

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