Decisión nº 125 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 11834

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.603.449, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogados J.R.A., P.A.P.F. y T.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.224, 5.459 y 26.000, respectivamente; carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 06 de diciembre de 2006, inserto bajo el No. 49, Tomo 198, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; el cual riela inserto del folio catorce (14) al quince (15) del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO MARACAIBO – ESTADO ZULIA.

TERCERO INTERVINIENTE: El INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo creado por Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: La abogada L.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.371, carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de mayo de 2005, inserto bajo el No. 45, Tomo 33, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; el cual riela inserto del folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) del expediente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 072 dictada por el Inspector del trabajo Jefe Maracaibo – Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2006, en el expediente No. 042-04-01-00391, la cual declaró “…la FALTA DE JURISDICCION en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano C.G., titular de la Cédula de Identidad No. 7.603.449, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) REGION ZULIANA”.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de junio de 2007, por el abogado J.R.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.G.; al cual se le dio entrada en fecha 22 de junio de 2007.

Mediante auto del 13 de julio de 2007, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar a los ciudadanos Inspector del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Director del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Por último, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 25 de febrero de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, y Procuradora General de la República. Asimismo dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Región Zuliana.

En fecha 25 de marzo de 2006, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de abril de 2008, se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, al abogado J.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano recurrente; siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por el prenombrado profesional del derecho.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, la abogada L.L., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó instrumento poder.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, se negó la apertura del lapso probatorio en la presente causa, y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente.

El día 04 de junio de 2008, el abogado F.J.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para actuar en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.

En fecha 10 de junio de 2008, se llevó a efecto el acto de informes.

El día 23 de noviembre de 2009, entró en término para dictar sentencia.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamenta el apoderado judicial del actor, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Denunció “…la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la P.A., (…) en el vicio de falta aplicación”.

Señaló que “…la falta de aplicación de las mencionadas normas fue concluyente en el dispositivo del fallo antes mencionado, ya que correspondía la carga del empleador, sobre los hechos por él invocado, y siendo que el órgano administrativo dictaminó Falta de Jurisdicción en base a las afirmaciones de la patronal, lo cual es a toda luces improcedente e inadmisible y que de haber dado aplicabilidad a las disposiciones ya nombradas, se hacía necesario dictar el dallo del fondo sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.

Delató “Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, (…) la infracción del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación”.

Adicionó que “…la providencia dictada por la Inspectoría antes indicada, se apartó de la referida norma, y por ello incurrió en falta de aplicación de lo establecido en la disposición denunciada y en consecuencia dictó una p.a., en completo divorcio con la norma in-comento, que de aplicarse dicha disposición sería irreversible que el fallo administrativo será la declaratoria de fondo del proceso…”.

Aseveró “…la violación o infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 509 del Código Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber incurrido la P.A., en el vicio de silencio de pruebas”.

Afirmó que “…la P.A., dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, signada con el N°042-04-01-00391, en efecto, infringió lo dispuesto en los artículos denunciados, que fundamentalmente pautan, que los jueces deben juzgar y analizar cuantas pruebas hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio respecto de ellas (artículo 509 C.P.C)”.

Expresó que “…se incurrió en el vicio de Falta de Motivación por Silencio de Pruebas, por cuanto la P.A., no indicó ni mucho menos analizó las probanzas aportadas, como el Decreto de Inamovilidad invocado, silencio de tal omisión, determinante en el dispositivo de la p.a., ya que incurriendo en el silencio de prueba; llegó a decidir sobre su falta de jurisdicción, con prescindencia absoluta de pruebas y normas jurídicas que fundamentan tal determinación, incurriendo en la nulidad absoluta del fallo dictado”.

Asimismo, denunció “…Falso Supuesto con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, por la infracción del artículo 59 del mismo Código, por falsa aplicación, al incurrir la P.A., ya señalada, en error de juzgamiento, ya que dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.

Recalcó que “La aludida p.a., establece como hecho falso, que el trabajador sea un funcionario público y que es empleado de dirección y de confianza, EN LO RELATIVO A SER TRABAJADOR DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA, NO ESTÁ EVIDENCIADO EN NINGUNA DE LAS ACTAS PROCESALES, NI FUE INVOCADO POR NINGUNA DE LAS PARTES, POR QUE DE LA SIMPLE LECTURA DE LA DESICIÓN ADMINISTRATIVA, SE TIENE, QUE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA INVOCÓ QUE ERA UN TRABAJDOR DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, LO CUAL ES DISTINTO A LO SEÑALADO POR EL SENTENCIADOR, Y TAMPOCO SE TIENE QUE ES FUNCIONARIO PÚBLICO, YA QUE EL MISMO JUZGADOR EN EL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TRAIDAS POR EL PATRONO, EN LA PLANILLA DE INSCRIPCIÓN EN LOS SERVICIOS MEDICOS ODONTOLOGICOS EXPRESA “se observa que es empleado fijo al cargo de Analista Principal de Informática I, se observa que era Funcionario Público…”, instrumento este que patentiza la falsa suposición; y en consecuencia a lo anterior declara su Falta de Jurisdicción, en atención al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, dando por cierto hechos que no aparecen de los autos, en base a un suposición falsa, incurriendo en error en juzgamiento…”.

En virtud de lo expuesto solicita “La declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DE LA P.A., N°072, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el expediente signado con el N°042-04-01-00391, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el contenido de dicha P.A., es ilegal, en concordancia con el artículo 5° numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

INFORMES DEL TERCERO INTERVINIENTE:

La apoderada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), abogada L.C., esbozó en el acto de informes los siguientes alegatos:

Que “…de actas se evidencia que se cumplieron todos los extremos legales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, muy especialmente del Ordinal 5° de la mismas, evidenciándose que en el procedimiento se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes, se le dio el justo valor probatorio, por lo que mal puede la parte alegar el silencio de prueba”.

Que “…la recurrida contiene la debida fundamentación legal aplicándose en el procedimiento el Principio de la Comunidad de la Prueba, pues la misma se fundamento en las pruebas aportadas por ambas partes quedando plenamente probado que el recurrente era un empleado público de libre nombramiento y remoción, y que sus relaciones se regían por la Ley del estatuto de la Función Pública, y que consecuencialmente el órgano administrativo tenia que pronunciarse tal y efectivamente como lo hizo sobre la falta de jurisdicción debiendo conocer en todo caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, no incurriendo en la falta de aplicación, como lo señala el recurrente”.

Que “…en dicho procedimiento, no se trajo hechos nuevos a las actas, tal como lo expresa el recurrente, sino que los hechos alegados constituyeron el fundamento de la excepción presentada por [su] representación en dicha oportunidad, que fueron debidamente probados en el curso del procedimiento administrativo…”.

Que “…dicha Providencia se encuentra debidamente motivada conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, requisitos de impretermitible cumplimiento para la validez de los actos administrativos…”.

Por los motivos señalados solicitó que “…debe ser declarado Sin Lugar el recurso interpuesto…”.

III

INFORME FISCAL:

En fecha 04 de junio de 2008, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare SINLUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:

Que “…en materia de procedimientos contencioso administrativos los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil resulta inaplicables, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, en razón de que dichos artículos regulan el llamado principio dispositivo del proceso por medio del cual se limita a los jueces en sus poderes decisorios, obligándose además, a resolver únicamente sobre las cuestiones alegadas en la demanda y en su contestación”.

Que “…el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil alude a la declaratoria con lugar del recurso de casación, en el caso que un determinado proceso se hay incurrido en un error de interpretación del contenido y alcance de un disposición expresa de la ley, o bien que se hay aplicado de forma falsa una norma jurídica, que no esté vigente, se niegue la aplicación y vigencia de una que lo esté o que se hay violentado una máxima de experiencia y con lo cual influya de manera determinante en el dispositivo de una sentencia”.

Que “…la norma ut supra indicada se orienta en específico a las causales que pudiera incidir categóricamente en la emisión de una determinada decisión jurisdiccional y las que sin duda podrían dar lugar a la procedencia del recurso de casación, lo cual no corresponde con el caso de marras, tomando en consideración que éste se circunscribe a la pretensión del recurrente que se anule la P.A. proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 02-02-2006, signada con el No. 072”.

Que “…las disposiciones establecidas en los artículos 506, 507, 508, y 509 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser objeto de violación por parte de los organismos administrativos, toda vez que ciertas normas del Código de Procedimiento Civil están dirigidas a regular la actividad valorativa y apreciativa de lo alegado y los medios probatorios aportados en un determinado jurisdiccional por parte del Juez, los cuales en principio no le son aplicables en toda su extensión a los procedimientos administrativos, debido a que éstos tienen como norma especial de aplicación en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “… la doctrinal y jurisprudencia han coincidido al establecer, que las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, poseen una naturaleza administrativa las cualas se rigen por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que las mismas son decisiones administrativas, producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante el órgano del Trabajo y que al ser netamente administrativas han sido denominados como actos “cuasi jurisdiccional”, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en razón de una facultad decisoria otorgada por la ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, que pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no el Código de Procedimiento Civil”.

Que “…en relación a las denuncias planteadas por el querellante en cuanto a la presunta infracción de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las mimas resultan improcedentes”.

Que “…no solamente por los elementos aportados y probados por la empleadora durante el procedimiento instaurado con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sino también por los suministrados por el propio recurrente, que se permitió a la inspectora del Trabajo obtener la convicción del status laboral del ciudadano C.G.; infiriéndose de tal modo, que la denuncia planteada por éste en cuanto a la falta del órgano administrativo del Trabajo de la distribución de la carga probatoria resulta improcedente”.

Que “…una vez intentada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano C.G., la misma fue admitida, sustanciada y decidida conforme a lo preceptuado en la norma laboral, pero que no obstante a ello, tomando en cuenta los alegatos esgrimidos por la Patronal, así como las probanzas efectuadas por ambas partes determinó, que carecía de jurisdicción en tal solicitud, deduciéndose en tanto, que el Órgano decidor en sede administrativa, resolvió de forma correcta al establecer, que es competencia de los tribunales en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer de la reclamación del querellante por ser un empleado de confianza y por ende funcionario público, el cual no goza de inamovilidad laboral deriva del Decreto Presidencial No. 2.806 de fecha 14-01-2004.

Que “…la Inspectora del Trabajo del estado Zulia al emitir el acto administrativo impugnado, apoyó su decisión no solo en los hechos denunciados por la reclamante, sino en las pruebas aportadas por las partes, las cuales también se exponen en el contenido de la Providencia independientemente de que las mismas sean erróneas, ciertas o no”.

Que el vicio de silencio de prueba “…tampoco se patentiza en el caso de marras, por que del texto de la P.A.N.. 072 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia el día 02-02-2006 se colige, la enumeración detallada de las pruebas promovidas tanto por el trabajador, como por la Patronal y sus respectivos análisis, por lo cual también deviene la improcedencia de tal fundamento”.

Que “…el vicio de falso supuesto tanto de hecho, como de derecho, no se revela en la situación bajo análisis, por que la Administrativo laboral adecuó su decisión de falta de jurisdicción para lar resolución del caso sometido a su conocimiento, por las consideraciones anteriormente aludidas”.

IV

DE LAS PRUEBAS:

En el presente caso, ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio en la oportunidad correspondiente para ello. No obstante, ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:

  1. Copia fotostática simple de Oficio S/N de fecha 02 de febrero de 2006, suscrito por la Abg. R.B.L., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe en Maracaibo – Estado Zulia y dirigido al ciudadano C.G.. (folio 16)

  2. Copia fotostática simple de P.A.N.. 072 dictada por el Inspector del trabajo Jefe Maracaibo – Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2006, en el expediente No. 042-04-01-00391, la cual declaró “…la FALTA DE JURISDICCION en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano C.G., titular de la Cédula de Identidad No. 7.603.449, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) REGION ZULIANA”. (folio 17 – 24)

  3. Copia fotostática simple de Oficio No. 250 de fecha 02 de febrero de 2006, suscrito por la Abg. R.B.L., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe en Maracaibo – Estado Zulia y dirigido al Representante del Instituto nacional de Cooperación Educativa (INCE) Región Zuliana. (folio 25)

    En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

    Asimismo, se observa que el apoderado judicial del recurrente consignó junto con su escrito de informes consignó lo siguiente:

  4. Copia fotostática de las actuaciones del expediente 042-04-01-00391 contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano C.G. en contra del Instituto nacional de Cooperación Educativa (INCE) Región Zuliana por ante la Inspectoría del Trabajo Maracaibo - Estado Zulia.

    En relación a las referidas documentales, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 435 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

    Antes de pasar a decidir el fondo del asunto debatido, advierte esta Juzgadora que el expediente administrativo no fue consignado en autos, es por ello que, cabe acotar que la Sala Político Administrativa ha establecido respecto a la incorporación del expediente administrativo al proceso, lo siguiente:

    (…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

    Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

    (…)

    Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

    (Ver, Sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.).

    Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes transcrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

    Por tal razón, procede esta instancia sentenciadora ante la falta de presentación del expediente administrativo requerido, a decidir la controversia suscitada con los elementos cursantes en autos, y a tal efecto, observa lo siguiente:

    Se observa de las actas procesales, específicamente del folio diecisiete (17) al veinticuatro (24 que en fecha 02 de febrero de 2006, la Inspectoría del Trabajo Maracaibo - Estado Zulia dictó P.A.N.. 072, en el expediente No. 042-04-01-00391, la cual declaró “…la FALTA DE JURISDICCION en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano C.G., titular de la Cédula de Identidad No. 7.603.449, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) REGION ZULIANA”.

    En tal sentido la empresa actora, recurre de nulidad la referida P.A. alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) violación de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; 2) infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3) infracción del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) falso supuesto.

    Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar en primer lugar los vicios que han sido imputados a la p.a. impugnada.

    1) Delata la parte recurrente la violación los artículos 12, 243 ordinal 4°,, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Fundamenta la citada denuncia de la siguiente forma:

    i) “Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo (…) 506 del Código de Procedimiento Civil, por incurrirla P.A., (…) en el vicio de falta de aplicación”..

    ii) “Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la violación o infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil (…) por haber incurrido la P.A., en el vicio de silencio de pruebas”.

    Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, se denota que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales de los derechos a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. (Ver sentencias Sala Político Administrativa Nos. 00819, 01623 y 00828, de fechas 11 de junio de 2003, 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente, entre otras)

    Ello así, el recurrente no puede pretender que la Administración adecué su actuación a las pautas que debe seguir el Juez cuando dicta una sentencia, previstas en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la impugnación no debe hacerse sobre la base de vicios de la sentencia que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia casacional civil, tales como el silencio de prueba, la errónea interpretación, contradicción, falta de aplicación, o incongruencia negativa.

    Asimismo, se destaca que los requisitos que deben contener las P.A. emanadas de las Inspectorías del Trabajo no son los dispuestos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, los establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y los supuestos que acarrean la nulidad de estas, no son los establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sino los establecidos en el artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Ver sentencias Sala Político Administrativa Nos. 01623 y 00828, de fechas 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente, entre otras)

    En razón de lo expuesto, se desestima la denuncia efectuada por la parte recurrente referente a la violación de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.. Así de establece.

    2) Denuncia con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil“…la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…), por incurrir la P.A., (…) en el vicio de falta aplicación”.

    Adicionó al respecto que “…la falta de aplicación de las mencionadas normas fue concluyente en el dispositivo del fallo antes mencionado, ya que correspondía la carga del empleador, sobre los hechos por él invocado, y siendo que el órgano administrativo dictaminó Falta de Jurisdicción en base a las afirmaciones de la patronal, lo cual es a toda luces improcedente e inadmisible y que de haber dado aplicabilidad a las disposiciones ya nombradas, se hacía necesario dictar el dallo del fondo sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.

    En tal sentido, pasa quien suscribe analizar los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunciados como infringidos, los cuales son del siguiente tener:

    Artículo 65

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    Artículo 72°

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

    El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Las normas transcritas, son diáfanas al establecer, que en el caso que una determinada persona preste servicio y exista alguien que lo reciba, esa situación se tendría como la presunta existencia de una relación de trabajo, y que cuando en dicho caso, quien argumente nuevos hechos para fundamentar su pretensión, o bien que con los mismo se pretenda contradecir los argumentos por el reclamante, corresponderá al que los aportó su demostración, y que en el caso específico del patrono, éste siempre tendrá la carga de probar las causas por las que despidió a un trabajador y que el mismos se le cancelaron sus respectivas acreencias derivas de la relación laboral, aunado a que el caso de que el trabajador le competa la obligación de demostrar su relación de trabajo, la misma se supondrá como existente. (Ver, informe fiscal folio 70)

    Ello así, quien suscribe pasa a realizar un análisis minucioso del expediente administrativo y de los elementos cursantes en autos, a los fines de determinar la procedencia o no de la infracción denunciada, para lo cual observa:

    Riela al folio ciento seis (106), solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano C.G. por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo – Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2004, mediante el cual expuso lo siguiente:

    Ciudadano Inspector es el caso que fui contratado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Región Zuliana en fecha 22 de Junio de 1992 que prestara sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en el tiempo, como Analista Principal 1 de la unidad de informática devengando una remuneración de 17.646,oo Bs diarios hasta el 5 de Marzo del 2004 fecha en la cual fui despedido por el Ciudadano G.G.P. en su carácter de Gerente Regional sin que estuviera incurso en las causales de despido de las contenidas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica Trabajo que autorizan al empleador a despedirme con justa causa y estar amparado de la Inamovilidad prevista en el decreto Presidencial N° 2806 de fecha 14 de Enero del año 2004. En virtud de lo cual solicito mi reenganche en las mismas condiciones que tenia para el momento de producirse el ilícito laboral y en consecuencia el pago de los salarios caídos

    .

    En tal sentido, riela del folio ciento catorce (114) al ciento quince (115) ACTA contentiva del acto de contestación al procedimiento de solicitud de reenganche en referencia, del cual se evidencia que el interrogatorio a que se contre lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, al representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Región Zuliana, fue del siguiente tenor:

    PRIMERA PREGUNTA: Diga si el Solicitante presta servicios para su representada. RESPUESTA: El ciudadano C.G. estaba vinculado con el INSTITUTO DE COOPERACION EDUCATIVA, en lo adelante INCE REGION ZULIANA, mediante una relación de empleo público, esto es, una relación de Administración Publica-Funcionario. De tal manera que efectivamente el ciudadano C.G. era un Funcionario o Empleado Publico al servicio de mi representada. SEGUNDA PREGUNTA: Diga si esta en conocimiento de la inamovilidad alegada.- RESPUESTA: Afirmo y sostengo en nombre de mi representada que la inamovilidad alegada por el reclamante, que es la derivada del Decreto Presidencial numero 2.806 del 14 de Enero del presente año no ampara al ciudadano C.G., toda vez que el mismo al momento de su retiro de la Administración Publica, estaba ocupando y ejerciendo las funciones propias del Jefe de División de la Unidad de Informática del INCE-REGION ZULIA, el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción. TERCERA PREGUNTA: Diga si se efectuó el Despido. RESPUESTA: Como Funcionario Publico que es el ciudadano C.G., y en razón de que su relación de trabajo era o estaba regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su caso, se efectuó el retiro de la Administración Publica, que es la figura aplicable en las relaciones Administración Publica – Funcionario o Empleado Público. Por lo tanto, en el presente caso, la institución jurídica del despido como tal y como se concibe en la Ley Orgánica del trabajo, resulta inaplicable. En adición en las respuestas antes dadas en nombre de mi representada, también afirmo y sostengo que esta Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, carece de toda jurisdicción para conocer, tramitar y decidir la reclamación presentada por el ciudadano C.G., toda vez que como ya se afirmo, el era un Funcionario o Empleado Publico al servicio de la Administración Publica Nacional y por ende su situación jurídica esta regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, como bien se establece en el Articulo 1 de dicha normativa legal

    .

    De lo anterior, se evidencia que el representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al momento de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.G. en contra de su representada, alegó que el hoy recurrente para el momento de su retiro era funcionario público de carrera al servicio de un ente de la administración pública Nacional, pues ocupaba y ejercía funciones como Jefe de División de la Unidad de Informática del INCE Región Zuliana y el mismo era un cargo de libre nombramiento remoción, razón por la cual no estaba investido por la inamovilidad alegada; es decir, que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía la carga de la prueba a la reclamada en sede administrativa, por cuanto contradijo los hechos afirmados en la solicitud de reenganche, y asimismo alego hechos nuevos.

    Ello así, de la p.a. impugnada, específicamente del capitulo intitulado “MOTIVA”, se lee lo siguiente:

    Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano C.G., titular de la Cédula de Identidad No. 7.603.449, en contra del INCE REGION ZULIANA, identificada en las Actas Procesales, se observa que la traba de la litis se circunscribe en la respuesta que dio la patronal en el Acto de Contestación cuando niega la inamovilidad, reconoce el despido, y alega que el reclamante era Funcionario o Empleado Público y que su cargo es de libre nombramiento y remoción. Determinada así la litis corresponde a la patronal la carga de la prueba, de conformidad con el Articulo 72 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. Así tenemos que amabas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes para ejercer su defensa y el Despacho procede analizar las pruebas promovidas

    . (Negrillas de este Juzgado, ver folio 19)

    Así las, cosas se evidencia del extracto de la p.N.. 072 objeto de análisis en la presente decisión, que el Inspector recurrido estableció de forma clara y correcta que la traba de la litis se circunscribía en esas respuestas y por lo que le correspondía a la reclamada la carga de la prueba, según el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Asimismo, se demuestra del contenido de la P.A., que la Inspectoría del Trabajo Maracaibo – Estado Zulia, en base a la norma señalada señaló, que ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinente, analizando en ese sentido cada una de ellas y determinando, que la función desarrollada por el trabajador reclamante, específicamente como Analista de Informática Principal I, e inclusive de los testimonios promovidos por el mismo reclamante, se demostró que era un personal o empleado fijo y de confianza, conllevando en ese sentido a afirmar que no gozaba de inamovilidad laboral conforme al Decreto Presidencial invocado y que era funcionario público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 3 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En virtud de lo expuesto, se desestima la denuncia analizada. Así se declara.-

    3) Denuncia la infracción del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que “…la providencia dictada por la Inspectoría antes indicada, se apartó de la referida norma, y por ello incurrió en falta de aplicación de lo establecido en la disposición denunciada y en consecuencia dictó una p.a., en completo divorcio con la norma in-comento, que de aplicarse dicha disposición sería irreversible que el fallo administrativo sería la declaratoria de fondo del proceso, lo cual no fue así, motivos por los cuales está denuncia debe ser declarada con lugar”.

    Al efecto, se precisa que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los que gocen de fuero sindical, c) los que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

    Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

    Respecto de la última de las situaciones antes señaladas, se observa del folio ciento seis (106) que el accionante alegó en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que el supuesto despido se produjo en fecha 5 de marzo de 2004, por tanto, para ese momento se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 2.806, de fecha 14 de enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.857 del 14 de enero de 2004.

    Asimismo, en el referido Decreto se estableció lo siguiente:

    Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

    (…)

    Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

    . (Resaltado del Juzgado).

    En tal sentido, se observa que el artículo 4° antes citado excluye de forma expresa la aplicación de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto en referencia a los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los riges.

    Ahora bien, siendo el caso que el Inspector recurrido constató que el ciudadano C.G., es un “empleado de Confianza” y “un Funcionario Público” , considera quien suscribe que éste actuó conforme a derecho al establecer que el hoy recurrente “no goza de la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencia No. 2.806, de fecha 14 de enero de 2004”; razón por la cual se desestima la denuncia analizada. Así se establece.

    4) Por último, delata el vicio de falso supuesto.

    Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Ver. Sentencias de la Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

    En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora aduce que el Inspector recurrido “…dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”; agregando al respecto que la misma “…establece como hecho falso, que el trabajador sea un funcionario público y que es empleado de dirección y de confianza…”.

    En tal sentido, se desprende con claridad, que la denunciada esboza por el apoderado del recurrente esta referida a un falso supuesto de hecho, en virtud de que argumenta que la Administración recurrida fundamentó la providencia impugnada en hechos inexistentes.

    Para resolver, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

    La p.a.N.. 072 de fecha 02 de febrero de 2006, estableció lo siguiente:

    Este Despacho antes de decidir observa que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), fue creado mediante Proyecto, presentado por ante el Congreso Nacional en el año 1969, por el maestro L.B.P.F., aprobado por ley, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 08 de Enero de 1970, y adscrito al MINISTERIO DE EDUCACION, posteriormente en el año 1990 fue descentralizado y se crearon 21 Asociaciones Civiles INCE, en todo el país. Con fecha 01 de Enero de 2004, mediante Decreto Presidencial No. 2.777, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de ese mismo mes y año, pasa a ser parte de la Administración Pública, y se adscribe al MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURAL Y DEPORTE, y sufre una modificación en su estructura administrativa, ya que desaparecen las Gerencias en Líneas y sustituyen por Jefes de Divisiones, quedando únicamente la figura del Gerente General, luego mediante Decreto Presidencial No. 3.125, de fecha 15 de Septiembre de 2004, y publicado en la Gaceta Oficial No. 38.024 de la República Bolivariana de Venezuela, se reforma parcialmente la organización y funcionamiento de la Administración Pública Central, creando nuevos Ministerios, y con la publicación de la gaceta Oficial No. 38.027, de fecha Martes 21 de Septiembre de 2004, en su artículo 8, Disposición Sexta, se adscribe el INSTITUTO NACIONAL DE Cooperación EDUCATIVA (INCE) al MINISTERIO DE ECONOMIA POPULAR, y se reformó los correspondientes Documentos Constitutivos y Estatutarios.

    Así mismo el despacho analizando nuevamente el contenido de las Actas Procesales, observa que se presentan dos situaciones en el presente caso que nos ocupa, la primera de ella, es que el ciudadano C.G., es un empleado de Confianza y de Dirección y no goza de la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial No. 2.806, de fecha 14 de Enero de 2004, y la segunda que es un Funcionario Público de conformidad con el Artículo 3 y 9 de la LEY DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, así mismo, el Artículo 93 de la misma ley establece que corresponde a los tribunales competente en materia Contencioso Administrativo Funcionarial conocer y decidir, que este caso es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL.. Y por último, el Artículo 8 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO establece que los Funcionarios o Empleados Públicos se regirán por las normas de Carrera Administrativa, hoy LEY DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO

    .

    En este sentido, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo – Estado Zulia, declaró la falta de jurisdicción por considerar que el reclamante es un funcionario público y que, por lo tanto, el conocimiento del caso correspondía al Juzgado Superior Contencioso Administrativo; por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

    Al respecto, debe precisarse que el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que dicha Ley “regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”. Por su parte, el artículo 93 eiusdem establece que:

    Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

    1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública

    (Resaltado del Juzgado).

    En tal virtud, observa esta Juzgadora lo siguiente: i) Que el ciudadano C.G. prestaba servicios para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa como Analista Principal, ente público autónomo, no territorial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por ley y que forma parte dentro de la organización administrativa venezolana de la Administración Pública Nacional; ii) Que desempeñaba el cargo de Analista Principal I de la Unidad de Informática del referido Instituto; iii) Que si bien no se desprende del acervo probatorio cursante en autos que el ingresó del hoy recurrente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa haya cumplido las formalidades de nombramiento o concurso establecidas en la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante a través de las pruebas producidas en el procedimiento administrativo quedó demostrado que el recurrente se desempeñó en un cargo considerado de carrera, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida; iv) Que la condición de funcionario pública de carrera del recurrente fue reconocida expresamente por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

    Ello así, quien suscribe considera que están dados los supuestos para poder considerar que se verifican las condiciones para equiparar al ciudadano C.G. a un funcionario público de carrera y por ende, -en tal caso- le correspondería el beneficio de estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, hoy artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 146 de la Constitución Nacional vigente.

    Sin embargo, no pasa por alto quien suscribe que la condición de funcionario público del ciudadano C.G. se encuentra controvertida, y que si bien este Juzgado por tener atribuida la competencia en materia funcionarial, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, en fecha 11 de julio de 2002, y específicamente en su Disposición Transitoria Primera, le corresponde determinar la naturaleza de la relación laboral del hoy recurrente (si su relación fue bajo el régimen de contratada o no); también lo es que tal determinación escapa de los limites de la presente controversia, denotándose en aras de orientar a la parte recurrente que el referido análisis solo se podría realizar, interpuesto como sea el recurso contencioso administrativo funcionarial a que alude el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes citado y sustanciado el procedimiento establecido en el Título VIII eiusdem. Así se establece.-

    En el marco de lo expuesto, y por cuanto el recurrente no trajo a las actas documentación alguna que desvirtúe la relación de empleo público que ostentaba con el referido Instituto -demostrada en el procedimiento de solicitud de reenganche-, resulta forzoso para quien suscribe desestimar el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se declara.-

    Una vez desvirtuadas las denuncias indicadas por la parte recurrente, considera este Juzgado que el presente recurso debe declarase sin lugar. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.R.A., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.G. en contra de la P.A.N.. 072 dictada por el Inspector del Trabajo Jefe Maracaibo – Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2006, en el expediente No. 042-04-01-00391, la cual declaró “…la FALTA DE JURISDICCION en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano C.G., titular de la Cédula de Identidad No. 7.603.449, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) REGION ZULIANA”.

    No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las dos horas y treinta y un minutos de la tarde (02:31 p.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas bajo el No. 125.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    Exp. 11834.

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