Decisión nº 3C-5190-12 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteZujenny Fernandez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Marzo de 2013.-

202º y 153º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-5190-12

JUEZ : ABOG. Z.F..

SECRETARIA: ABOG. J.G..

FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: J.C.H.V.

IMPUTADO: C.J. ESPAÑA

DEFENSA: ABG. J.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO

En el día de hoy, cinco (05) de Marzo de 2013, previo lapso de espera siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: C.J. ESPAÑA titular de la cédula de identidad N° 20.956.871, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.C.H.V.. Seguidamente el ciudadano J. solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. IESMARY MIRABAL, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad el acusado: C.J.E. y el Defensor Público Abg. J.C.L., ausente la víctima, quien no pudo ser citada en virtud de haberse mudado del lugar de residencia. Acto Seguido la ciudadana Jueza DRA. Z.F. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. IESMARY MIRABAL, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante este digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 15-05-2012, en contra del ciudadano: C.J. ESPAÑA titular de la cédula de identidad N° 20.956.871; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta R.F., procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(…En fecha 29-03-2012, el ciudadano J.C.H.V., acudió a la Entidad Bancaria Provincial, ubicada en la población de Achaguas, realizando el retiro de veintitrés mil doscientos bolívares fuertes, salió del banco y subió a su vehículo, para luego dirigirse hasta la casa de su hermana M.D.V.V., ubicada en la Urbanización el Nazareno, vereda 6, casa N° 01, primer Estacionamiento, Achaguas, estado A., cuando se disponía a entrar a la referida residencia,, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, fue sorprendido por dos sujetos, a bordo de un vehículo tipo Moto, marca OWEN, color negro, quienes lo apuntaron con una pistola y le exigieron que entregara el dinero que acababa de retirar del Banco y le efectuaron un disparo hacia los pies, el cual impactó con el pavimento, por lo que este accedió a entregar el dinero, optando los sujetos por darse a la fuga tomando dirección hacia el CDI Zapaterito por la vía que va hacía el Terminal de Achaguas. Por tal motivo se presenta por la Segunda Compañía del Destacamento N° 68 con sede en dicha población, en donde formula la denuncia y se despliega una comisión de funcionarios castrenses, integrada por los efectivos militares Sargento Mayor de Segunda A.R.J., C.I. V-12.464.330. S/M 3era V.T.J. C.I.V-13.905.690, S/1ero Mallorquín Quiñones Wilkin C.I. V-15.512.137, S/2do V.B.J. C.I. V-20.425.383. S/2do A.A.A., quienes procedieron a acompañar a la víctima J.C.H.V., quien les informó que tiene conocimiento, donde se encontraba el autor principal del delito, de inmediato la comisión se dirigió en compañía del ciudadano hasta el sector conocido como zapaterito en una vivienda de zinc, donde fueron atendidos por un ciudadano quien dijo llamarse CARLOS JOSÉ ESPAÑA, siendo reconocido inmediatamente por la víctima, quien aseveró que se trataba del sujeto que lo había apuntado con el arma de fuego y lo despojó del dinero, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a detenerlo y a identificarlo plenamente como: C.J.E., C.I. V-20.956.871. Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a ingresar a la referida vivienda, realizando el hallazgo de varios objetos: dos (2) teléfonos celulares marca Nokia, color negro con azul, con los seriales IMEI 012598/00/883271/8 y012719/00/980014/6, sin cargadores c/u, un (01) teléfono celular marca ZTE, de color verde con negro, sin baterias, de serial 320F1015F50B, Un (01) facsímile (pistola de juguete) color negro marca OMEGA con su cargador de color negro, un (01) cargador de pistola calibre 9mm, de color negro con agujeros enumerados desde el cinco (5) hasta el diecisiete (17) marca loock, contentivo en su interior de dos cartuchos sin percutir calibre 9mm de color cobre claro, marca C., un (01) chaleco confeccionado de malla color anaranjado fosforecente con líneas de color amarillo. Finalmente la víctima reconoció el vehículo tipo moto que se encontraba dentro de la vivienda, como el mismo, que fue utilizado por los sujetos que perpetraron el Robo en su contra, motivo por el cual se procedió a incautar el vehículo en comento, el cual posee las características siguientes: Marca Empire, modelo O. color negro con el serial de cuadro 812K3AC1XBM008090 de placas AA7E83J, respecto al mencionado vehículo el detenido C.J.E., manifestó no poseer la documentación que acreditaba la propiedad del mismo. En fecha 31 de Marzo de 2012, fue presentado el ciudadano imputado CARLOS JOSÉ ESPAÑA ante el Tribunal Tercero de Control, la causa que quedó signada con el N° 3C-5190-12, donde el mismo declaró libre de todo apremio y coacción, y fue imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, dicha precalificación fue acordada por el referido Tribunal, de igual manera se le solicitó y fue admitida la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó proseguir la investigación por el procedimiento Penal Ordinario. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: C.J.E., plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: 1.-Experto: 1.-Funcionario Agente G.R., adscrito a la sub delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., quien suscribe la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-235-141-12 de fecha 30-03-2012. Dicha prueba resulta legal pertinente y necesaria, por cuanto se evidencia la existencia de los objetos activos y pasivos con sus respectivas características entre las cuales se observa el reconocimiento de 02 cartuchos Marcas CAVIN 9mm, las cuales concuerdan, con las características del cartucho percutido de bala 9mm, colectado en el sitio del suceso. 2.-Testigos: 1.-JUAN C.H.V., dicha prueba resulta legal, pertinente y necesaria por cuanto el mismo es víctima y testigo presencial de los hechos. 2.-JESÚS R.P.G., dicha prueba resulta legal, pertinente y necesaria por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos y puede deponer respecto al conocimiento que tiene sobre los mismos. 3.-VARGAS DE P.M. DEL VALLE, Dicha prueba resulta legal, pertinente y necesaria por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos y puede deponer respecto al conocimiento que tiene sobre los mismos. 4.-Sargento Mayor de Segunda A.R.J.. S/M 3era V.T.J., S/1ero M.Q.W., S/2do V.B.J., S/2do A.A.A.. Dichos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios actuantes en el presente caso y practicaron la detención en flagrancia del imputado. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, DOCUMENTALES DE: Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas de fecha 29-03-2012, suscrita por el funcionario M.Q.W., Registro de cadena de custodia de evidencia física de fecha 29-03-2012, suscrita por el funcionario M.Q.W. y Experticia de Reconocimiento N° 9700-235-141-12 de fecha 30-03-2012, suscrita por el funcionario agente G.R. ADSCRITO A LA SUB DELEGACIÓN “a” San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas; para ser traídos a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano CARLOS JOSÉ ESPAÑA titular de la cédula de identidad N° 20.956.871, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.H.V., normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 31-03-2012. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado CARLOS JOSÉ ESPAÑA, C.I. V-20.956.871 del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “ No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Como quiera que la naturaleza de la presente audiencia guarda estrecha relación con la admisión de la acusación y los elementos probatorios promovidos consideramos menester hacer las observaciones siguientes: A los fines del pronunciamiento que a tales efectos realice este Tribunal, de la acusación obtenemos que el delito por el cual se pretende el enjuiciamiento de mi defendido es el previsto en el artículo 458 denominado por la doctrina Robo Agravado, lo cual contrasta con los elementos de convicción que el hecho presuntamente fue cometido con un Facsimil de juguete lo cual según criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no configura el delito de Robo Agravado a mano armada en este orden de ideas, solicitamos a este tribunal con la facultad que le atribuye el legislador de darle una calificación jurídica distinta a la aportada por el F., solicitamos a este Tribunal con la facultad que le atribuye el legislador de darle una calificación jurídica distinta ala aportada por el fiscal, solicitamos sin que ello constituya en forma alguna la afirmación que mi defendido haya participado en el hecho que se investiga, se cambie la calificación de ROBO AGRAVADO a ROBO PROPIO. En otro orden de ideas y en virtud que se las actuaciones se evidencia que no se ha examinado la necesidad de mantener privado a mi defendido, obligación judicial esta que dimana de lo establecido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos respetuosamente del tribunal el exámen y revisión de la Medida y la sustituya por una Medida cautelar Sustitutiva con la que el Tribunal considere pueda verse satisfecho los fines del proceso. Finalmente solicito se apertura la causa a juicio. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez ABG. Z.I.F., expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: C.J.E., C.I. V-20.956.871, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. I.M., en contra del ciudadano: C.J.E., C.I. V-20.956.871, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.H.V., así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.-Experto: 1.-Funcionario Agente G.R., adscrito a la sub delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., quien suscribe la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-235-141-12 de fecha 30-03-2012. Dicha prueba resulta legal pertinente y necesaria, por cuanto se evidencia la existencia de los objetos activos y pasivos con sus respectivas características entre las cuales se observa el reconocimiento de 02 cartuchos Marcas CAVIN 9mm, las cuales concuerdan, con las características del cartucho percutido de bala 9mm, colectado en el sitio del suceso. 2.-Testigos: 1.-JUAN C.H.V., dicha prueba resulta legal, pertinente y necesaria por cuanto el mismo es víctima y testigo presencial de los hechos. 2.-JESÚS R.P.G., dicha prueba resulta legal, pertinente y necesaria por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos y puede deponer respecto al conocimiento que tiene sobre los mismos. 3.-VARGAS DE P.M. DEL VALLE, Dicha prueba resulta legal, pertinente y necesaria por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos y puede deponer respecto al conocimiento que tiene sobre los mismos. 4.-Sargento Mayor de Segunda A.R.J.. S/M 3era V.T.J., S/1ero M.Q.W., S/2do V.B.J., S/2do A.A.A.. Dichos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios actuantes en el presente caso y practicaron la detención en flagrancia del imputado. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, DOCUMENTALES DE: Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas de fecha 29-03-2012, suscrita por el funcionario M.Q.W., Registro de cadena de custodia de evidencia física de fecha 29-03-2012, suscrita por el funcionario M.Q.W. y Experticia de Reconocimiento N° 9700-235-141-12 de fecha 30-03-2012, suscrita por el funcionario agente G.R. ADSCRITO A LA SUB DELEGACIÓN “a” San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas; CUARTO: Sin lugar la solicitud de cambio de calificación incoada por la defensa, al considerarse que los hechos objetos del presente procedimiento se subsumen dentro de los supuestos que configuran el ilícito penal acusado por el ministerio público como Robo Agravado. QUINTO: En razón al principio de comunidad de la prueba se tiene a la Defensa Pública como adherida a las pruebas del Ministerio Público. SEXTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: C.J.E., C.I. V-20.956.871, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que le fuere acordada en fecha 31 de marzo de 2012; SEPTIMO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, y del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. D., regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZA TERCERO DE CONTROL.

ABOG. ZUJENNY FERNÁNDEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de MARZO de 2013.

202º y 153°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

CAUSA Nº 3C-5190-12

CAUSA N° 3C-5190-12

JUEZ : ABOG. Z.F..

SECRETARIA: ABOG. J.G..

FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: J.C.H.V.

IMPUTADO: C.J. ESPAÑA

DEFENSA: ABG. J.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Dieciséis del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. I.M., la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano C.J.E., C.I. V-20.956.871, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.C.H.V., asistido por el Defensor Público ABOG. J.C.L., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el R.F., así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la R.F., que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “(…En fecha 29-03-2012, el ciudadano J.C.H.V., acudió a la Entidad Bancaria Provincial, ubicada en la población de Achaguas, realizando el retiro de veintitrés mil doscientos bolívares fuertes, salió del banco y subió a su vehículo, para luego dirigirse hasta la casa de su hermana M.D.V.V., ubicada en la Urbanización el Nazareno, vereda 6, casa N° 01, primer Estacionamiento, Achaguas, estado A., cuando se disponía a entrar a la referida residencia,, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, fue sorprendido por dos sujetos, a bordo de un vehículo tipo Moto, marca OWEN, color negro, quienes lo apuntaron con una pistola y le exigieron que entregara el dinero que acababa de retirar del Banco y le efectuaron un disparo hacia los pies, el cual impactó con el pavimento, por lo que este accedió a entregar el dinero, optando los sujetos por darse a la fuga tomando dirección hacia el CDI Zapaterito por la vía que va hacía el Terminal de Achaguas. Por tal motivo se presenta por la Segunda Compañía del Destacamento N° 68 con sede en dicha población, en donde formula la denuncia y se despliega una comisión de funcionarios castrenses, integrada por los efectivos militares Sargento Mayor de Segunda A.R.J., C.I. V-12.464.330. S/M 3era V.T.J. C.I.V-13.905.690, S/1ero Mallorquín Quiñones Wilkin C.I. V-15.512.137, S/2do V.B.J. C.I. V-20.425.383. S/2do A.A.A., quienes procedieron a acompañar a la víctima J.C.H.V., quien les informó que tiene conocimiento, donde se encontraba el autor principal del delito, de inmediato la comisión se dirigió en compañía del ciudadano hasta el sector conocido como zapaterito en una vivienda de zinc, donde fueron atendidos por un ciudadano quien dijo llamarse CARLOS JOSÉ ESPAÑA, siendo reconocido inmediatamente por la víctima, quien aseveró que se trataba del sujeto que lo había apuntado con el arma de fuego y lo despojó del dinero, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a detenerlo y a identificarlo plenamente como: C.J.E., C.I. V-20.956.871. Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a ingresar a la referida vivienda, realizando el hallazgo de varios objetos: dos (2) teléfonos celulares marca Nokia, color negro con azul, con los seriales IMEI 012598/00/883271/8 y012719/00/980014/6, sin cargadores c/u, un (01) teléfono celular marca ZTE, de color verde con negro, sin baterias, de serial 320F1015F50B, Un (01) facsímile (pistola de juguete) color negro marca OMEGA con su cargador de color negro, un (01) cargador de pistola calibre 9mm, de color negro con agujeros enumerados desde el cinco (5) hasta el diecisiete (17) marca loock, contentivo en su interior de dos cartuchos sin percutir calibre 9mm de color cobre claro, marca C., un (01) chaleco confeccionado de malla color anaranjado fosforecente con líneas de color amarillo. Finalmente la víctima reconoció el vehículo tipo moto que se encontraba dentro de la vivienda, como el mismo, que fue utilizado por los sujetos que perpetraron el Robo en su contra, motivo por el cual se procedió a incautar el vehículo en comento, el cual posee las características siguientes: Marca Empire, modelo O. color negro con el serial de cuadro 812K3AC1XBM008090 de placas AA7E83J, respecto al mencionado vehículo el detenido C.J.E., manifestó no poseer la documentación que acreditaba la propiedad del mismo”.

SEGUNDO

Sin lugar la solicitud de cambio de calificación interpuesta en este acto por la Defensa Pública ABOG. J.C.L., toda vez que el tipo objetivo del delito de ROBO AGRAVADO, lleva intrínsico la amenaza o intimidación la cual es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con un arma de juguete; más aun el caso en concreto se desprende que no solo fue incautada un arma tipo facsímile o de juguete, sino que le fue incautado un cargador de pistola 9 milímetros con dos balas sin percutir, lo que concatenado con el dicho de la victima hace presumir a quien aquí decide que a parte del arma tipo juguete utilizado pudo existir un arma de fuego, la cual no fue incautada, siendo necesario desvirtuar tal circunstancia en la fase de juicio oral y público, en razón a lo cual se niega tal solicitud .

TERCERO

Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 DEL Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitirla en su totalidad, en contra del ciudadano C.J.E., C.I. V-20.956.871, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.C.H.V.; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: 1.-Experto: 1.-Funcionario Agente G.R., adscrito a la sub delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., quien suscribe la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-235-141-12 de fecha 30-03-2012. Dicha prueba resulta legal pertinente y necesaria, por cuanto se evidencia la existencia de los objetos activos y pasivos con sus respectivas características entre las cuales se observa el reconocimiento de 02 cartuchos Marcas CAVIN 9mm, las cuales concuerdan, con las características del cartucho percutido de bala 9mm, colectado en el sitio del suceso. 2.-Testigos: 1.-JUAN C.H.V., dicha prueba resulta legal, pertinente y necesaria por cuanto el mismo es víctima y testigo presencial de los hechos. 2.-JESÚS R.P.G., dicha prueba resulta legal, pertinente y necesaria por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos y puede deponer respecto al conocimiento que tiene sobre los mismos. 3.-VARGAS DE P.M. DEL VALLE, Dicha prueba resulta legal, pertinente y necesaria por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos y puede deponer respecto al conocimiento que tiene sobre los mismos. 4.-Sargento Mayor de Segunda A.R.J.. S/M 3era V.T.J., S/1ero M.Q.W., S/2do V.B.J., S/2do A.A.A.. Dichos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios actuantes en el presente caso y practicaron la detención en flagrancia del imputado. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, DOCUMENTALES DE: Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas de fecha 29-03-2012, suscrita por el funcionario M.Q.W., Registro de cadena de custodia de evidencia física de fecha 29-03-2012, suscrita por el funcionario M.Q.W. y Experticia de Reconocimiento N° 9700-235-141-12 de fecha 30-03-2012, suscrita por el funcionario agente G.R. ADSCRITO A LA SUB DELEGACIÓN “a” San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Se tiene como adherida la defensa a las pruebas del ministerio publico

QUINTO

No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano C.J.E., C.I. V-20.956.871, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.C.H.V..

SEXTO

SE MANTIENE EN VIGOR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en fecha 31-03-12, en oportunidad de realizarse la Audiencia de Presentación del ciudadano Imputado, y de conformidad a lo establecido en los Arts. 250 y 251, ordinales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero ejusdem se impuso al acusado ciudadano: C.J.E., C.I. V-20.956.871, ya identificado, en idénticas condiciones a como fue impuesta. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de Marzo del2013. C..

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

LA SECRETARIA.

ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ

Asunto Penal N° 3C-5.190-12

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