Decisión nº PJ0142014000143 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000361

PARTE DEMANDANTE: C.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.710.873 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: W.P.R., R.P.R., M.S. y A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.145, 114.738, 171.886 y 26.004 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), sociedad mercantil e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1981 bajo el Nº 54. Tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL: H.J.L. y M.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.450 y 110.049 respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificadas.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que el juez hace referencia del lucro cesante y de las indemnizaciones de la LOPCYMAT, que los mismos para que procedan deberán comprobarse el hecho ilícito por parte del demandando.

-Que una de las pruebas que promovieron fue el expediente complemento administrativo por enfermedad ocupacional, este documento público y lo allí establecido por el funcionario competente debe tenerse como cierto, y se puede evidenciar la certificación y los incumplimientos de la norma y el juez señala improcedente porque no se demostró el incumplimiento de la patronal.

-Que se evidencia del expediente se encuentra que no fue notificado de los riesgos, no fue descrito el cargo, que desempeñaba un cargo expuesto a químico, toxico, polvillo y vapores, que no posee control de sustancias toxicas no posee movilidad dentro del sitio de trabajo.

-Que el testigo describe su cargo que es similar al del actor, pero la diferencia que el testigo trabaja al aire libre y su representado lo realizaba en una gabarra a pesar de ello no toma el Tribunal a-quo en consideración tales circunstancias, indicando que en dos meses no pudo haber contraído dicha enfermedad por otros antecedentes.

-Que el daño moral fue condenado por 30 mil y nunca más va a poder realizar esas funciones que nunca, tiene muchas secuelas por estar expuesto a materiales tóxicos.

-Que se determine responsabilidad subjetiva y condene el daño moral.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este esta Alzada, lo siguiente:

-Que ratifica los puntos previos, la falta de cualidad porque no le debe ningún monto como fue demostrado.

-Que ratifica la prescripción de la acción por los lapsos establecidos; Asimismo, la cosa juzgada de los conceptos que aparecen en la transacción.

-Que solicita un estudio minucioso de la transacción incluso del daño moral y se declare con lugar los puntos previos.

-Que en los folios 151, 152, 153 y 154 riela un informe toxico y establece que no existe un diagnóstico definitivo y ese informe era llevarlo a la Gobernación para pedir una ayuda y ese mismos informe fue utilizado por el INPSASEL para certificar la enfermedad.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 2 de marzo de 2007, comenzó a prestar servicios como especialista de fluidos para la empresa demandada, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.500,00 es decir, un salario diario de Bs. 83,33 con una jornada de 7X7 en guardias de 12 horas diarias, estructurado de 6:00 p.m., a 6:0 a.m., o viceversa.

-Que sus labores consistían en la elaboración de inventarios de equipos, materiales y fluidos sustraídos en áreas de campo y laboratorio, realizando chequeos simultáneos de los parámetros de fluidos de perforación (lodo), chequeos visuales, cálculo de eficiencia de los equipos de control de sólidos, supervisar la labor realizada por los obreros al mezclar productos químicos en polvo y líquido, realizar análisis físicos en laboratorio de PF, MF, PM las cuales se realizaban con Fenolftaleína, entre otras labores que eran realizadas en operaciones sobre los tanques de los fluidos de perforación durante 8 a 10 horas diarias, a excepción únicamente de los análisis fisicoquímicos los cuales se realizaban en laboratorios.

-Que desde el mes de mayo de 2007, comenzó a sentir y sufrir insomnio, erupciones en al piel y el cuero cabelludo, picor en el cuerpo, hígado graso, sensación amarga en la boca, cálculos renales, dolor en las articulaciones y a nivel de columna, falta de concentración, cansancio, problemas y alteraciones con el habla, visión borrosa, picor en los ojos, infección en la próstata, acumulación extensiva de cera en los oídos, intolerancia alimentaria a la lactosa, gastritis, disfunción eréctil, parestesia de manos y pies, adormecimiento de las extremidades al dormir, adormecimiento de genitales al orinar, limitación para caminar mas de 500 metros y afecciones en el sistema nervioso, por lo que comenzó a asistir a diversas consultas médicas obteniendo los siguientes diagnósticos:

• En fecha 13 de noviembre de 2008, el médico C.E. le diagnosticó “DISTONÍA NEUROVEGETATIVA POR INTOXICACIÓN QUÍMICA LABORAL.

• En fecha 27 de abril de 2009, la Gastroenterólogo A.L., le diagnosticó “GASTRITIS CRÓNICA EDEMATIZADA POLIPOIDE CON HEMORRAGIA SUBEPITELIAL FOCAL, CUERPO GASTRICO 6-5”

• En fecha 1° de julio 2009, el Dr. O.F., le diagnosticó “SINDROME NEUROLÓGICO CON POSIBLE ORIGEN TOXICO”.

• En fecha 8 de julio de 2009, la Toxicólogo A.Q., le “SINDROME NEUROLÓGICO CON POSIBLE ORIGEN TOXICO”.

• En fecha 25 de agosto de 2011 le fue diagnosticado “DISTONÏA OROFACIAL”

• El 30 de noviembre de 2011, el Toxicólogo L.V. diagnostico “TRASTORNOS NEUROLÓGICOS”.

• El 11 de septiembre de 2012, el médico especialista en Homotoxicología A.G., le diagnosticó “INTOXICACIÓN POR METALES PESADOS”

• En fecha 29 de octubre de 2012 el Dr. E.P. le diagnostica “INTOXICACIÓN POR METALES PESADOS”.

-Que en fecha 4 de mayo de 2012, el Dr. RANIERO SILVA, médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante oficio N° 0426-2012, certificó que presenta como diagnóstico “SÍNDROME METABÓLICO POR EXPOSICIÓN A QUÍMICOS: POLINEURIPATÍA CRÓNICA SENSITIVA”, considerada como una Enfermedad Ocupacional que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, siendo originada con ocasión del trabajo puesto que era obligado a trabajar en condiciones disergonómicas, con exigencias físicas posturales de bipedestación prolongada, inhalación de sustancias químicas como fenolfaleina, azul de metileno, nitrato de plata, anaranjado de metileno, cromato de potasio entre otros, por incumplimiento por parte de la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., de las normas de salud, seguridad e higiene laboral.

-Alega que según investigación efectuada por el INPSASEL, la empresa demandada no le informó previamente sobre las condiciones en las que se desarrollaría su actividad, no realizó examen médico de egreso, no entregó al trabajador la descripción del cargo, no le facilitó información teórica y práctica adecuada para la ejecución de sus funciones, no realizó estudios para adecuar los métodos de trabajo con la maquinaria y herramientas utilizadas, no posee registro de morbilidad, no realizó un análisis de riesgo en el ambiente de trabajo y no le proporcionó los equipos de seguridad adecuados, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

  1. DAÑO MORAL: por la cantidad de Bs. 100.000,00

  2. INDEMNIZACIÓN DEL ARTRÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT: por la cantidad de Bs. 200.062,80.

  3. LUCRO CESANTE: por la cantidad de Bs. 624.162,00

    -En definitiva, estima el actor su pretensión en al cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 924.782,80), así como los costos, costas procesales y la indexación.

    FUNDAMENTOS PARTE DEMANDA

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    -Opone como excepción al fondo la FALTA DE CUALIDAD E INTERESES del demandante en sostener la presente demanda, por cuanto el actor mantuvo un tiempo efectivo de servicio como especialista de fluidos de 35 días y una vez finalizada la relación de trabajo le fueron canceladas oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que negando que se le adeude al demandante cantidad de dinero alguna alega que no esta demostrado en autos la legitimación activa y el interés activo para estar presente en este juicio.

    -Opuso la PRESCRIPCIÖN DE LA ACCIÖN, con base a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la relación de trabajo feneció en fecha 18 de mayo de 2007, y no es sino hasta el día 17 de abril de 2013, que el actor introdujo la presente demanda, trascurriendo 5 años, 10 meses y 29 días sin que el demandante produjera algún acto que interrumpiera la prescripción.

    -Del mismo modo, opuso como excepción al fondo la COSA JUZGADA, habida cuenta que el demandante suscribió un acta transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo, en al cual se comprenden todas las pretensiones que en el supuesto negado pudieran corresponderle al trabajador contractualmente o las que supuestamente demanda el actor en su libelo, la cual fue aprobada por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, dándole el carácter del cosa juzgada.

    -Admitió que el demandante prestó sus servicios desde el 2 de marzo hasta el 18 de mayo de 2007 con un tiempo efectivo de servicio de 35 días.

    -Negó, rechazó y contradijo, que devengara un salario mensual la cantidad de Bs. 2.500,00 es decir, un salario diario de Bs. 83,33 y, que tuviese una jornada de 7X7 en guardias de 12 horas diarias, estructurado de 6:00 p.m., a 6:0 a.m., o viceversa.

    -Negó, rechazó y contradijo, que sus labores consistieran en la elaboración de inventarios de equipos, materiales y fluidos sustraídos en áreas de campo y laboratorio, realizando chequeos simultáneos de los parámetros de fluidos de perforación (lodo), chequeos visuales, cálculo de eficiencia de los equipos de control de sólidos, supervisión de la labor realizada por los obreros al mezclar productos químicos en polvo y líquido, análisis físicos en laboratorio de PF, MF, PM las cuales se realizaban con Fenolftaleína, entre otras labores que eran realizadas en operaciones sobre los tanques de los fluidos de perforación durante 8 a 10 horas diarias, a excepción únicamente de los análisis fisicoquímicos los cuales se realizaban en laboratorios.

    -Negó, rechazó y contradijo, que desde el mes de mayo de 2007, comenzara a sentir y sufrir insomnio, erupciones en al piel y el cuero cabelludo, picor en el cuerpo, hígado graso, sensación amarga en la boca, cálculos renales, dolor en las articulaciones y a nivel de columna, falta de concentración, cansancio, problemas y alteraciones con el habla, visión borrosa, picor en los ojos, infección en la próstata, acumulación extensiva de cera en los oídos, intolerancia alimentaria a la lactosa, gastritis, disfunción eréctil, parestesia de manos y pies, adormecimiento de las extremidades al dormir, adormecimiento de genitales al orinar, limitación para caminar mas de 500 metros y afecciones en el sistema nervioso.

    -Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 13 de noviembre de 2008, el médico C.E. le diagnosticó “DISTONÍA NEUROVEGETATIVA POR INTOXICACIÓN QUÍMICA LABORAL.

    -Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 27 de abril de 2009, la Gastroenterólogo A.L., le diagnosticó “GASTRITIS CRÓNICA EDEMATIZADA POLIPOIDE CON HEMORRAGIA SUBEPITELIAL FOCAL, CUERPO GASTRICO 6-5”

    -Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 1° de julio 2009, el Dr. O.F., le diagnosticó “SINDROME NEUROLÓGICO CON POSIBLE ORIGEN TOXICO”.

    -Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 8 de julio de 2009, la Toxicólogo A.Q., le “SINDROME NEUROLÓGICO CON POSIBLE ORIGEN TOXICO”.

    -Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 25 de agosto de 2011 le fue diagnosticado “DISTONÏA OROFACIAL”.

    -Negó, rechazó y contradijo, que el 30 de noviembre de 2011, el Toxicólogo L.V. diagnostico “TRASTORNOS NEUROLÓGICOS”.

    -Negó, rechazó y contradijo, que el 11 de septiembre de 2012, el médico especialista en Homotoxicología A.G., le diagnosticó “INTOXICACIÓN POR METALES PESADOS”.

    -Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 29 de octubre de 2012 el Dr. E.P. le diagnostica “INTOXICACIÓN POR METALES PESADOS”.

    -Alega que en fecha 04 de mayo de 2012, el Dr. RANIERO SILVA, médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante oficio N° 0426-2012, certificó falsamente que presenta como diagnóstico “SÍNDROME METABÓLICO POR EXPOSICIÓN A QUÍMICOS: POLINEURIPATÍA CRÓNICA SENSITIVA”, considerada como una supuesta Enfermedad Ocupacional que le ocasionó una supuesta DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, sin que la empresa pudiese efectuar ningún tipo de objeción ni ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso ya que todos los argumentos expuestos por el departamento médico de la empresa no fueron tomados en consideración al momento de expedir la certificación.

    -Negó, rechazó y contradijo, que el supuesto padecimiento del actor sea originada con ocasión del trabajo, así mismo negó, rechazó y contradijo, que el demandante fuera obligado a trabajar en condiciones disergonómicas, con exigencias físicas posturales de bipedestación prolongada, inhalación de sustancias químicas como fenolfaleina, azul de metileno, nitrato de plata, anaranjado de metileno, cromato de potasio entre otros, y que la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., incumpliera con las normas de salud, seguridad e higiene laboral.

    -Negó, rechazó y contradijo, que la empresa demandada no haya informado al actor previamente sobre las condiciones en las que se desarrollaría su actividad, que no realizó examen médico de egreso, que no entregó al trabajador la descripción del cargo, que no le facilitó información teórica y práctica adecuada para la ejecución de sus funciones, que no realizó estudios para adecuar los métodos de trabajo con la maquinaria y herramientas utilizadas, que no posea registro de morbilidad, que no realizara un análisis de riesgo en el ambiente de trabajo y que no le proporcionó los equipos de seguridad adecuados.

    -Negó, rechazó y contradijo que la empresa demandada este obligada a indemnizar al trabajador por concepto de DAÑO MORAL, así como al procedencia de la cantidad de Bs. 100.000,00

    -Negó, rechazó y contradijo que la empresa demandada este obligada a pagar al demandante la INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT y que se el adeude al demandante la cantidad de Bs. 200.062,80.

    -Negó, rechazó y contradijo que la empresa demandada este obligada a indemnizar al trabajador por concepto de LUCRO CESANTE, y que proceda por dicho concepto la cantidad de Bs. 624.162,00

    -Negó, rechazó y contradijo que la empresa demandada le deba pagar al extrabajador cantidad alguna de dinero y menos aún la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 924.782,80), así como los costos, costas procesales y la indexación.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de las partes formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Verificar si opera o no la prescripción de la acción, la falta de cualidad e interés y la cosa juzgada alegada por la parte demandada.-

    • Determinar si existe o no relación de causalidad, daño y hecho generado que responsabilice a la demandada de las indemnizaciones reclamadas.

    • Verificar la procedencia o no de la responsabilidad subjetiva conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y derecho común.-

    CARGA PROBATORIA

    Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

    Asimismo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 4/3/2006 caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.).

    Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    Dados los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, con relación a la existencia o no de una enfermedad ocupacional, vale decir, si es producto del trabajo, el hecho ilícito, la relación de causalidad, le corresponde a la parte actora demostrar su ocurrencia y a la empresa demandada, por su parte, corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo; así mismo las funciones que desempeñaba el demandante, y demostrar las defensas de fondo opuestas y ratificadas en esta Alzada. Así se decide.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

    La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

  4. - Documentales:

    1.1. Copia certificada del expediente administrativo N° COL-47-IE-12-0008, correspondiente al actor y llevado por ante el INPSASEL, el cual riela del folio 11 al 129 de la pieza I de pruebas. Al respecto se observa que la parte demandada se opuso la impugnó manifestando que se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de hecho, sin embargo, no se verifica de autos que la parte demandada ejerciera recurso alguna contra dicho acto administrativo, por lo que goza de valor probatorio, y se evidencia que se constató el desempeño en el cargo de especialistas de fluidos durante dos (2) meses y dieciséis (16) días, que las actividades realizadas implican, bipedestación prolongadas, inhalación de concentraciones de sustancias químicas, expuestas agentes químicos, tales como fenoftaleína, azul de metileno nitrato de plata, anaranjado de metileno, cromato de potasio (folio 84 al 87 del expediente de investigación). Asimismo, presenta diagnóstico de síndrome metabólico por exposición a químico: Polineuropatía crónica sensitiva. La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a agentes químicos, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Por lo que se certificó que se trata de Síndrome Metabólico por Exposición a Químicos: Polineuropatía crónica sensitiva (Nomenclaturas CIE 10: G62.2), considerada como enfermedad ocupacional: contraída en el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran exposición a agentes químicos. Así se decide.-

    1.2. Exámenes médicos, resultados de laboratorios e Informes médicos practicadas en distintas fechas, los cuales rielan del folio 130 al 230 y del 250 al 251 de la pieza I de pruebas Asimismo, del folio 2 al 24 de la pieza II de pruebas Al respecto observa esta Alzada que la parte demandada las impugnó por emanar de terceros y no haber sido ratificadas en autos, no obstante se observa que mediante pruebas informativas fueron ratificadas las documentales signadas con las letras “C”, “Q”, “W” y “D1”, de las que se extraen resultados de exámenes y diagnósticos de la patología que padece el actor, en consecuencia se les otorga valor probatorio, quedando desechadas del proceso el resto de las documentales promovidas, por emanar de un tercero y debieron ser ratificadas en la audiencia de juicio. Del mismo modo, las documentales emanadas del Hospitales y Centros Públicos que se encuentran en original se les otorga valor probatorio, las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorio, en las pertinentes conclusiones, referido al daño y patología presentadas por el actor. Así se decide.-

    1.3. Convención colectiva petrolera 2007-2009 el cual riela del folio 231 al 249 de la pieza I de pruebas. Al respecto, atendiendo al principio iura novit curia y al carácter legal que reviste el régimen de las contrataciones colectivas de trabajadores, la referida convención no puede ser analizada como un medio de prueba documental, pues no es susceptible de valoración. Así se decide.-

    1.4. Presupuesto emitido por la Farmacia Gitutto, de fecha 18/9/2012 el cual riela al folio 25 de la pieza II de pruebas. Al respecto, la parte demandada las impugnó por emanar de terceros y no haber sido ratificadas en autos, siendo que la misma se trata de una copia fotostática de un tercero debió cumplirse los extremos del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  5. Exhibición de documentos:

    Solicitó la parte demandante que se instara a la demandada a exhibir los recibos de pago correspondientes al ciudadano actor. Al respecto se observa que la parte demandada no exhibió los recibos de pagos, y siendo de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, opera la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que se tendrá como cierto el salario alegado por la parte demandante en su libelo. Así se decide.-

  6. Informes o Informativa:

    3.1. Se libró oficio la CLINICA NATURAL DE VALENCIA, a los fines de que informase “1.- Si en fecha diecinueve (19) de noviembre del 2007, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, los siguientes exámenes: HEMATOLOGÍA COMPLETA, HEMOGRAMA DE SHILLING, QUÍMICA CLÍNICA, UROANALISIS Y ESTUDIOS ENZIMÁTICOS. 2.- Si en fecha veintitrés (23) de noviembre del 2011, la médico M.P., realizó INFORME MÉDICO al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873”. Esta Alzada observa que en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3703; del cual se recibió resultas en fecha 26 de noviembre de 2013, (folio 232 de la pieza I) y se evidencia la asistencia médica recibida por el actor el día 17 de noviembre de 2007, en el año 2008 y en el año 2011, el cual goza de valor probatorio. Así se decide.-

    1.2. Se libró oficio al HOSPITAL COROMOTO, a los fines de que informase “1.- Si el ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, se realizo los siguientes exámenes: a.- Si en fecha siete (07) de diciembre del 2007, se realizo el examen de C3.- b.- Si en fecha diez (10) de diciembre del 2007, se realizo el examen de Serología de Epstein Barr y Anticuerpos Citomegalovirus.- c.- Si en fecha dos (02) de septiembre del 2009, se realizo algún tipo de examen al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873. De ser afirmativo señale que tipo de examen realizó.- d.- Si en fecha tres (03) de septiembre del 2009, se realizo algún tipo de examen al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873. De ser afirmativo señale que tipo de examen realizó.- e.- Si en fecha nueve (09) de noviembre del 2009, se realizo algún tipo de examen al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873. De ser afirmativo señale que tipo de examen realizó.- f.- Si en fecha catorce (14) de febrero del 2009, se realizo algún tipo de examen al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873. De ser afirmativo señale que tipo de examen realizó.- g.- Si en fecha veintiuno (21) de diciembre del 2011, se realizo algún tipo de examen al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873. De ser afirmativo señale que tipo de examen realizó.- h.- Si en fecha veinticinco (25) de febrero del 2011, se realizo algún tipo de examen al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873. De ser afirmativo señale que tipo de examen realizó.- i.- Si en fecha veintiséis (26) de junio del 2012, se realizo algún tipo de examen al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873. De ser afirmativo señale que tipo de examen realizó.- j.- Si en fecha veintisiete (27) de junio del 2012, se realizo algún tipo de examen al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873. De ser afirmativo señale que tipo de examen realizó.- k.- Si en fecha veintinueve (29) de abril del 2009, se realizó algún tipo de examen al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873. De ser afirmativo señale que tipo de examen realizó.- l.- Si en fecha veintinueve (29) de noviembre del 2011, se realizo algún tipo de examen al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873. De ser afirmativo señale que tipo de examen realizó.- m.- Si en fecha ocho (08) de diciembre del 2009, se realizo algún tipo de examen al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873. De ser afirmativo señale que tipo de examen realizó”. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3704; del cual se recibió resultas en fecha 26 de febrero de 2014, (folios 84 al 90 de la pieza II). Observa esta Alzada que del contenido de la informativa no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.3. Se libró oficio la CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL S.R. en la persona de la Dra. M.U., a los fines de que informase “a.- Si en fecha diez (10) de enero del 2009, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Ecograma Abdominal. Si es afirmativo indique el resultado. b.- Si en fecha ocho (08) de abril del 2008, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Ecograma Abdominal. Si es afirmativo indique el resultado. c.- Si en fecha veinte (20) de noviembre del 2009, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Eco Has y Próstata. Si es afirmativo indique el resultado”. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3705; Esta Alzada observa que no consta las resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    1.4. Se libró oficio la CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL S.R. en la persona del Dr. J.C., a los fines de que informase “a.- Si en fecha catorce (14) de enero del 2009, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Hematología Completa. Si es afirmativo indique el resultado. b.- Si en fecha diecisiete (17) de noviembre del 2009, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Hematología Completa. Si es afirmativo indique el resultado.”. Esta Alzada observa que no consta las resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.5. Se libró oficio la CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL S.R. en la persona de la Dra. T.S., a los fines de que informase “a.- Si realizo Hematología Completa al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873. Si es afirmativo indique el resultado. b.- Si en fecha dieciséis (16) de enero del 2009, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Endoscopia Digestiva Superior. Si es afirmativo indique el resultado”. Esta Alzada observa que no consta las resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.6. Se libró oficio a la UNIDAD DE DIAGNÓSTICO POR IMAGEN en la persona de la Dr. G.A., a los fines de que informase “a.- Si en fecha doce (12) de octubre del 2009, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Resonancia Magnética. Si es afirmativo indique el resultado”. Esta Alzada observa que no consta las resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.7. Se libró oficio al CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO DE ALTA TECNOLOGÍA GRAL. R.U. en la persona de la Dra. A.L., a los fines de que informase “a.- Si en fecha veintisiete (27) de abril del 2009, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Video endoscopia Oral. Si es afirmativo indique el resultado”. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3709; Esta Alzada observa que no consta las resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    1.8. Se libró oficio al SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO en la persona de la Dra. I.F., a los fines de que informase “a.- Si en fecha tres (03) de diciembre del 2012, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Ecograma Renal. Si es afirmativo indique el resultado”. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3709; del cual se recibió resultas en fecha 11 de febrero de 2014, (folios 59 y 60 de la pieza II). Del contenido de la misma no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.9. Se libró oficio al SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO en la persona de la Dra. O.M., a los fines de que informase “a.- Si en fecha veintidós (22) de julio del 2009, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Informe Electromiográfico. Si es afirmativo indique el resultado. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3725; del cual se recibió resultas en fecha 19 de noviembre de 2013, (folios 222 al 224). Siendo que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.10. Se libró oficio al SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO en la persona de la Dra. A.P., a los fines de que informase “a.- Si en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2009, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Informe Electromiográfico. Si es afirmativo indique el resultado. b.- Si en fecha diecinueve (19) de enero del 2012, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Informe Médico. Si es afirmativo señale su contenido”. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3726; del cual se recibió resultas en fecha 19 de noviembre de 2013, (folios 217 al 220) Siendo que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.11. Se libró oficio al la CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL S.R. en la persona de la Dra. N.C., a los fines de que informase “a.- Si en fecha veintinueve (29) de junio del 2009, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Informe Médico. Si es afirmativo indique el resultado. b.- Si en fecha cinco (05) de mayo del 2009, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Informe Médico”. Esta Alzada observa que no consta las resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    1.13. Se libró oficio a la CLÍNICA SAN ALFONSO en la persona del Dr. C.E., a los fines de que informase “a.- Si en fecha trece (13) de noviembre del 2008, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Informe Médico. Si es afirmativo indique el resultado”. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3710; del cual se recibió resultas en fecha 03 de diciembre de 2013, (folios 240 y 241 de la pieza I). Siendo que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.14. Se libró oficio al SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO en la persona de la Dra. A.Q., a los fines de que informase “a.- Si en fecha ocho (08) de julio del 209, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Certificación de Consulta. Si es afirmativo indique su contenido”. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3729; del cual se recibió resultas en fecha 20 de febrero de 2014, (folios 65 y 66 de la pieza II). Siendo que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.15. Se libró oficio al HOSPITAL CHIQUINQUIRÁ en la persona del Dr. V.N., a los fines de que informase “a.- Si en fecha diez (10) de agosto del 2011, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Informe Médico. Si es afirmativo indique el resultado”. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3711; del cual se recibió resultas en fecha 30 de abril de 2014, (folios 150 al 156 de la pieza II). Siendo que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.16. Se libró oficio al HOSPITALIZACIÓN CLINICO en la persona del Dr. ESNERTO RONDON, a los fines de que informase “a.- Si en fecha veintinueve (29) de agosto del 2012, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Informe Médico. Si es afirmativo indique su contenido”. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3712; del cual se recibió resultas en fecha 04 de abril de 2014, (folios 122 y 123 de la pieza II). Siendo que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.17. Se libró oficio al SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO en la persona de la Dra. C.T.Y., a los fines de que informase “a.- Si en fecha treinta (30) de agosto del 2011, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Informe Médico. Si es afirmativo indique su contenido. b.- Si en fecha veintisiete (27) de enero del 2011, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Informe Médico. Si es afirmativo indique su contenido”. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3730; del cual se recibió resultas en fecha 20 de febrero de 2014, (folios 68 y 69 de la pieza II). Siendo que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.17. Se libró oficio al SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO en la persona del Dr. O.F., a los fines de que informase “a.- Si en fecha dieciséis (16) de septiembre del 2009, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Informe Médico. Si es afirmativo indique su contenido”. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3731; del cual se recibió resultas en fecha 19 de noviembre de 2013, (folios 226 y 227). Siendo que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.18. Se libró oficio al CONSULTORIO MÉDICO Dr. E.P. en la persona del Dr. E.P., a los fines de que informase “a.- Si en fecha veintinueve (29) de octubre del 2012, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Informe Médico. Si es afirmativo indique su contenido”. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3713; Esta Alzada observa que no consta las resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    1.19. Se libró oficio al CONSULTORIO MÉDICO Dr. GAETANO DI BIANCO en la persona del Dr. A.G., a los fines de que informase “a.- Si en fecha once (29) de septiembre del 2012, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Informe Médico. Si es afirmativo indique su contenido”. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3714; Esta Alzada observa que no consta las resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    1.20. Se libró oficio al CENTRO DE ASESORAMIENTO TOXICOLOGICO Dr. J.L., en la persona del Dr. L.V., a los fines de que informase “a.- Si en fecha treinta (30) de noviembre del 2011, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Informe Médico. Si es afirmativo indique su contenido”. Riela del folio 205 al 211 de la pieza II, las resultas de la informativa, y siendo que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.21. Se libró oficio al CIUDAD HOSPITALARIA DR. E.T., en la persona de la Dra. CARIANA PRADA, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Al respecto, observa esta Alzada que no consta las resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

  7. Documentales:

    1.1. Resumen curricular presentado por el actor en su solicitud de empleo, más anexos los cuales rielan del folio 32 al 36 de la pieza II de pruebas. Observa esta Alzada que la presente documental fue desconocida por la parte demandante por carecer de firma, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.2. Transacción celebrada con el actor por ante la inspectoría del Trabajo de Lagunillas, el cual riela del folio 37 al 40 de la pieza II de pruebas. Al respecto, se observa que la parte demandada la reconoció, por lo que se le otorga valor probatorio y se evidencia los conceptos objeto de transacción, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.3. Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado celebrado con el demandante, el cual riela del folio 41 al 45. Al respecto, la parte demandada la desconoció en su contenido y firma, y la parte demandada insistió en su valor probatorio pero no promovió los medios idóneos para acreditar su veracidad, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.4. Registro de Asegurado forma 14-02 emanada de IVSS, el cual riela al folio 46 y 47. Observa esta Alzada que la parte demandada, la reconoció, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que el actor estaba inscrito en el Seguro Social. Así se decide.-

    1.5. Participación de retiro del trabajador emanada del IVSS el cual riela al folio 48. Observa esta Alzada que la parte demandada, la reconoció, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia retito del actor en el Seguro Social. Así se decide.-

    1.6. Recibo de Liquidación Final y su respectivo copia de Cheque recibido los cuales rielan del folio 49 al 51. Observa esta Alzada que la parte demandada, la reconoció, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia pago por prestaciones sociales y otros conceptos, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.7. C.d.I. y Notificación de Riesgos, constancia de entrega y Orientación de Boletines y Notificaciones de Riesgos Ocupacionales, Normas y Procedimientos de Protección Radiológica, debidamente suscritas por el actor, las cuales rielan del folio 52 al 54. Al respecto, se observa que la parte actora las impugnó por ser copias fotostáticas, en efecto, al ser consignadas en copias no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.8. Notificación realizada en fecha 18 de mayo de 2007, a la Inspectoría del Trabajo para notificarle sobre el abandono del trabajo por parte del actor, el cual riela al folio 55 de la pieza II de pruebas. Al respecto, se observa que la parte actora las impugnó por ser copias fotostáticas, en efecto, al ser consignadas en copias no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  8. Testimoniales:

    De los ciudadanos L.G., MERCEDES, MILENA ACURERA, BEBZIRUTH BRACHO y A.N., todos identificados en autos; sin embargo, siendo la oportunidad procesal fijada se dejó constancia que dichos testigos no fueron presentados para su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

  9. Testigos Expertos:

    La testimonial jurada de los Médicos W.A.V. y N.B.P., ambos identificados en autos; sin embargo, siendo la oportunidad procesal fijada se dejó constancia que dichos testigos no fueron presentados para su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

  10. Inspección Judicial:

    Solicitó que se practicase inspección judicial en la sede la demandada a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas, para lo cual se exhortó al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede el Cabimas, dejando constancia el Tribunal exhortado que siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promoverte (Folio 234), por lo que se declaró desierto el acto no teniendo quien sentencia materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

  11. Informes o Informativa:

    5.1. Se libró oficio a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, a los fines de que informase “1.- Si el ciudadano C.D.H.M., venezolano, mayor de edad, especialista en fluidos, titular de la cédula de identidad Nro. 4.710.873, domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, aparece reportado con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras por la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A, CPVEN, e indicar el periodo o periodos laborados. 2.- Especificar bajo que cargo aparece y 3.- Se sirvan indicar el sueldo o salario recibido”. Al efecto, en fecha 04 de diciembre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-4950; del cual se recibió resultas en fecha 20 de marzo de 2014 (folios 103 y 104) y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    5.2. Se libró oficio a la sociedad mercantil BW MUD VENEZUELA LTD, a los fines de que informase “1 Si el ciudadano C.D.H.M., venezolano, mayor de edad, especialista en fluidos, titular de la cédula de identidad Nro. 4.710.873, domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, aparece reportado en esa empresa en el periodo correspondiente al 1ero de abril de 1981 al 6 de septiembre de 1982. 2.- Especificar bajo que cargo aparece. 3.- Se sirvan indicar el sueldo o salario recibido y 4.- Se sirvan indicar el motivo de la culminación de la relación laboral”. Al efecto, en fecha 04 de diciembre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-4951; Sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

    5.3. Se libró oficio a la Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA LTD, a los fines de que informase “1.- Si el ciudadano C.D.H.M., venezolano, mayor de edad, especialista en fluidos, titular de la cédula de identidad Nro. 4.710.873, domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, aparece reportado en esa empresa en el periodo correspondiente al 3 de enero de 1996 al 30 de marzo de 1996, 2.- Especificar bajo que cargo aparece. 3.- Se sirvan indicar el sueldo o salario recibido. 4.- Se sirvan indicar el motivo de la culminación de la relación laboral.”. Al efecto, en fecha 04 de diciembre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-4951; Sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

    5.4. Se libró oficio a la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA, a los fines de que informase “1.- Si el ciudadano C.D.H.M., venezolano, mayor de edad, especialista en fluidos, titular de la cédula de identidad Nro. 4.710.873, domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, aparece mes de agosto de 1979 al mes de enero de 1981. 2.- Especificar bajo que cargo aparece. 3.- Se sirvan indicar el sueldo o salario recibido. 4.- Se sirvan indicar el motivo de la culminación de la relación laboral.”. Al efecto, en fecha 04 de diciembre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-4953; Sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

    5.5. Se libró oficio a la sociedad mercantil PETROSEMA, a los fines de que informase “1.- Si el ciudadano C.D.H.M., venezolano, mayor de edad, especialista en fluidos, titular de la cédula de identidad Nro. 4.710.873, domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, aparece reportado en esa empresa. 2.- Especificar bajo que cargo aparece. 3.- Se sirvan indicar el sueldo o salario recibido.4.- Se sirvan indicar el motivo de la culminación de la relación laboral”. Al efecto, en fecha 04 de diciembre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-4958; del cual se recibió resultas en fecha 18 de diciembre de 2013 (folios 04 y 05) y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    -II-

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    La parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto -a su decir-, la relación culminó el 18 de mayo de 2007 y el día 17 de abril de 2013 el actor interpuso la demanda transcurriendo cinco (5) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días.

    Ahora bien, el artículo 9 eiusdem, el cual establece:

    Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    La norma en comento, establece el lapso mediante el cual se debe comenzar a contar la prescripción de las acciones por accidente o enfermedades ocupacionales; y plantea varios supuestos: 1.- desde la fecha de terminación de la relación de trabajo. 2.- desde la fecha de la certificación del origen ocupacional, haciendo la observación que la correspondiente es la que ocurra de último.

    La parte demandada en el análisis de la prescripción opuesta comienza a contar desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual no es procedente, por cuanto la certificación realizada por el INPSASEL, del origen ocupacional de la enfermedad fue posterior a la misma, debiéndose contar a partir de dicha fecha. Así se decide.-

    De este modo, se verifica de las actas que la patología del actor, es certificada por el ciudadano Dr. RANIERO E. S.F., médico ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 4 de mayo de 2012 mediante oficio N° 0426-2012 y, hasta el momento en el cual se introduce la demanda, a saber en fecha 17 de abril de 2013 no transcurren mas del lapso de cinco (5) años que establece el artículo 9 de la LOPCYMAT, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos que cursa al folio 39 del expediente, lo que resulta a todas luces IMPROCEDENTE la defensa represcripción opuesta. Así se decide.-

    -III-

    PUNTOS PREVIOS

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS Y LA COSA JUZGADA

    La cualidad o legitimatio ad causam, es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y se puede entender, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, página 183).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

    A este punto, resulta pertinente acotar siguiendo los términos propios del procesalista A.R.R., quien indica en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II, Editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003, que no debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimidad ad causam cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, y su falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, y su omisión impide al Juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio. Así, literalmente cita el mencionado autor lo siguiente:

    En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    …omissis…

    La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    Sobre los efectos de la analizada defensa de fondo se puede citar sentencia n° 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente signado con el No. 04-2584 expresando:

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

    De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

    En este sentido, observa esta Alzada que no forma parte de lo controvertido en autos que entre el ciudadano C.H. y la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., se materializó una vinculación jurídica de naturaleza laboral, por lo que indudablemente se encuentra legitimado, y posee cualidad suficiente para accionar y reclamar las indemnizaciones de la enfermedad que a su decir tienen origen con ocasión de la prestación de sus servicios, siendo IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

    Ahora bien, la defensa opuesta de COSA JUZGADA, por cuanto se celebró una transacción en fecha 4 de julio de 2007 por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, estado Zulia, en la cual ya fueron cancelados y transados los conceptos peticionados en el libelo de la demanda según lo indicado por la parte demandada.

    La transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo. En lo laboral se llama conciliación y no puede recaer sobre derechos ciertos y causados.

    Como todo contrato, sólo puede celebrarlo la persona que sea capaz y que además pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción. El mandatario o apoderado extrajudicial no puede transigir sin autorización especial en la cual se especifiquen los bienes, derechos y acciones sobre los cuales se quiera transigir.

    La transacción o conciliación produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa juzgada. Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, la misma puede perfectamente oponerse.

    Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.

    En efecto, en este caso será la parte deudora contra la cual se pretende ejecutar forzosamente la transacción, la que deberá oponer defensas contra tal ejecución para impedirla (si es que hay fundamentos jurídicos para ello), o impugnar la transacción mediante una demanda de nulidad, si considera que adolece de vicios que comprometen su validez o eficacia.

    El elemento esencial de las transacciones judiciales es que las partes se otorguen concesiones recíprocas, es decir, que cada una ceda un poco conceda en relación con su posición original, con la finalidad de resolver un problema. Este elemento tiene dos aspectos resaltantes:

  12. Las concesiones recíprocas no tienen por qué ser proporcionales, pues la ley no exige que así sea. Aunque una parte esté cediendo casi todo, la otra parte podría estar cediendo casi nada.

  13. Las partes pueden reservarse sus respectivas posiciones, en el sentido de que cada una puede ceder algo distinto sin reconocer para nada la posición de su contraria ni desmejorar la suya propia, con lo cual mantiene intacta su visión original del problema aún cuando esté transando.

    En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

    No obstante lo anterior, debe observarse que en materia laboral los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del funcionario competente del trabajo por el cual le da su aprobación, de conformidad con el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, como lo ha establecido recientemente la Sala Constitucional en sentencia nº 1201 de fecha 30 de septiembre de 2009 las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca. (Cfr., ss. S.C.S No 265/2000 de 13 de julio [Caso: E.C.D.S.A.]; 739/2003, de 28 de octubre [caso: F.A.S. y otros]; 226/2004, de 11 de marzo [caso: O.A.G.]; 493/2004, de 4 de junio, [caso: O.M.H.]; 193/2005, de 17 de marzo [caso: G.K.]; 1787/2005, de 9 de diciembre [caso: J.G.P.]; 697 y 698/2006, de 20 de abril [casos: G.H. y F.R.C., respectivamente]).

    De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del derecho común (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). [Vide., en cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. n.° 442/2000, de 23 de mayo, (caso: J.A.B.M.)]

    Asimismo, continúa indicando la Sala Constitucional en la sentencia comentada de fecha 30 de septiembre de 2009, lo siguiente:

    Esta Sala Constitucional advierte que la Sala de Casación Social, en sentencia previa, dentro de la misma causa que originó la solicitud de autos (vide s.S.C.S. n.° 193/2005, de 17 de marzo, caso: G.K. contra A.D.L.d.V., C.A.), ratificó su criterio en relación con los efectos de cosa juzgada que tiene la transacción extrajudicial cuando es homologada por el inspector del trabajo, así:

    …la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

    (…)

    …es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario.

    En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.

    (…)

    …deberá el juez de primera instancia correspondiente decidir sobre el cumplimiento o no de la transacción objeto de este proceso. Asimismo, ordena esta Sala la continuación de la presente causa siguiendo los trámites del procedimiento de ejecución de sentencia contenido en el Título VII Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). [Resaltado añadido]

    En efecto, constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que una transacción que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo es ley entre las partes, en los límites que fueron acordados por ellas, y es vinculante en todo proceso futuro -cosa juzgada material-. Al respecto, dicha Sala ha expresado que si el juez laboral encontrare, al momento de su juzgamiento, que se alegó y probó la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y ésta hubiera sido homologada, “lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (…)”. (Cfr., entre otras, s. S.C.S n.° 226/2004, de 11 de marzo, caso: O.A.G. contra Panamco de Venezuela S.A.) [Resaltado añadido]”

    En este orden de ideas, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

    Artículo 3

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Artículo 10.- Transacción laboral:

    De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:

    La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada

    Del contenido de tales enunciados normativos vigentes para el momento de la celebración de la transacción, se desprende como regla general que una transacción laboral sólo adquiere la eficacia de cosa juzgada cuando es homologada por la autoridad competente: Juez o Inspector del Trabajo, quienes verifican si el acuerdo cumple con los requisitos correspondientes y no es contraria a los derechos fundamentales del trabajador.

    En efecto, constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que una transacción que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo es ley entre las partes, en los limites que fueron acordados por ellas, y es vinculante en todo proceso futuro –cosa juzgada material-. Al respecto, dicha Sala ha expresado que si el juez laboral encontrare, al momento de su juzgamiento, que se alegó y probó la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y ésta hubiera sido homologada, “lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (…). (Cfr., entre otras, s. S.C.S nº 226/2004 del 11 de marzo, caso: Panamco de Venezuela, S.A.).

    Debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

    Asimismo, se debe precisar, que la ley exige que la transacción debe contener “una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, por lo cual no basta expresar de modo genérico, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia en la interpretación del mencionado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, a los fines que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    En ese sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto específicamente del escrito libelar y de la referida Acta Transaccional cursante a los folios 37 al 39, que todos los conceptos demandados no forman parte de la transacción celebrada, dado que conforme lo establecido en la cláusula Segunda la cantidad recibida por el demandante en sede administrativa comprendía expresamente el pago por concepto de “Prestaciones de antigüedad, legal, contractual, adicional, preaviso, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, tarjetas electrónicas de alimentación, fideicomiso, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle”. Asimismo, “indica que están incluidos conceptos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, e indemnizaciones provenientes de enfermedad o accidente profesional.”

    De este modo, si bien en el acta transaccional se incluyó de manera “genérica” los conceptos referidos a enfermedad ocupacional, sin embargo, para la fecha del 4 de julio de 2007 no había sido certificada la enfermedad como origen ocupacional sino fue en el año 2012 cuando luego de una investigación administrativa llevada por el INPSASEL, es que tuvo conocimiento el actor no de la enfermedad como tal, sino del origen ocupacional de la misma, es por ello, que mal podía el actor transar sobre unos conceptos que para el momento no tenía conocimiento.

    Por ello, resulta a todas luces IMPROCEDENTE la excepción al fondo de Cosa Juzgada opuesta por la demandada. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, una ves resueltos los puntos previos opuestos por la parte demandada, evidencia este Tribunal Superior, parte del thema decidendum, es determinar si existe o no relación de causalidad, daño y hecho generado que responsabilice a la demandada de las indemnizaciones reclamadas; verificar la procedencia o no de la responsabilidad subjetiva conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y derecho común.-

    En materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, se ha establecido, que quien haya sufrido una enfermedad profesional, le compete al trabajador aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador, por lo que el trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro o enfermedad, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

    Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocidos fundamentalmente la prestación de servicios personal del trabajador demandante, el cargo desempeñado, y que el actor sufre una enfermedad, sin embargo, la demandada señala que no fue demandada la enfermedad ocupacional, ni se indicó que normativa incumplió su representada.

    Asimismo, denuncia la parte demandada que no existe nexo de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada por la actora; la verificación del hecho ilícito de la demandada; la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión de la enfermedad profesional alegada.

    Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

    Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada por la vigente n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en los siguientes términos:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

    .

    La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, siendo preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa - concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (PAVESE-GIANIBELI. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina, citado por la Sala de Casación Social).

    Siguiendo el autor mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad, que sería principalmente lo que reclama el actor.

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicada evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo que rodeaban al trabajador accionante:

    En la presente causa se observa que de la certificación y el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, el ciudadano C.H., padece de Síndrome Metabólico por Exposición a Químicos: Polineuropatía crónica sensitiva (Nomenclaturas CIE 10: G62.2), considerada como enfermedad ocupacional: contraída en el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran exposición a agentes químicos.

    De lo anterior, se puede evidencia que efectivamente que el actor padece de una enfermedad, vale decir, quedó demostrado el Daño, sin embargo, para que resulten procedentes las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad de la cual se dice padecer, debe constar en las actas procesales del expediente, que fue producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan a esta Alzada verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo.

    Ahora bien, -se insiste- no es suficiente con la existencia de un daño, es menester que ese daño tenga su presencia en razón del trabajo realizado o con ocasión de éste.

    De esta manera adminiculados como ha sido los medios probatorios, se evidencia que existe aquí una discordancia en cuanto a si efectivamente tiene origen por el trabajo o estuvo agravada por el trabajo, es decir, o es una situación o la otra, toda vez que sólo bastaría con demostrar que se originó por las labores prestadas para la empresa demandada tal como lo pretende el actor, de lo contrario, podría desconocerse su origen.

    En efecto, esta Alzada observa que en el presente caso la actora padece Síndrome Metabólico por Exposición a Químicos: Polineuropatía crónica sensitiva (Nomenclaturas CIE 10: G62.2), considerada como enfermedad ocupacional: contraída en el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran exposición a agentes químicos. Cuya investigación administrativa se produjo producto de las funciones desempeñadas por el actor y la serie de riesgo al cual está expuesto. Vale decir, se constató el desempeño en el cargo de especialistas de fluidos durante dos (2) meses y dieciséis (16) días, que las actividades realizadas implican, bipedestación prolongadas, inhalación de concentraciones de sustancias químicas, expuestas agentes químicos, tales como fenoftaleína, azul de metileno nitrato de plata, anaranjado de metileno, cromato de potasio (folio 84 al 87 del expediente de investigación).

    En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

    Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público

    .

    Como ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia n° 22 de fecha septiembre de 2011 esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005 este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración.

    No habiendo sido declarada nulas las certificaciones emanadas del INPSASEL, por lo que queda demostrada la enfermedad padecida por el trabajo, adminiculados con el legajo probatorio en la cual se evidencia el daño sufrido por el actor por el cumplimiento de sus funciones, como es: Síndrome Metabólico por Exposición a Químicos: Polineuropatía crónica sensitiva (Nomenclaturas CIE 10: G62.2), considerada como enfermedad ocupacional: contraída en el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran exposición a agentes químicos. Así se decide.-

    En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    De lo anterior, y conforme a la sana crítica y al deber de los jueces de inquirir en la verdad de los hechos, quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad la cual padece la demandante y las funciones desempeñadas, siendo una enfermedad de origen ocupacional, en consecuencia, improcedente lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto una vez establecida la existencia de la enfermedad ocupacional, que causa la incapacidad total y permanente del demandante, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral. Por lo que efectivamente de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social entre otras, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2.000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente que devenga del servicio prestado o con ocasión a él.

    Siendo en este sentido, PROCEDENTE la indemnización por daño moral reclamado por la parte actora, e improcedente lo denunciado por la parte demandada en la audiencia de apelación. Así se decide.-

    Con respecto a lo controvertido ante esta Alzada de las indemnizaciones por incapacidad total y permanente para el trabajo habitual conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal Superior establece lo siguiente:

    De las denuncias realizadas por la parte actora en la audiencia de apelación, es a los fines de demostrar que la patronal incumplió con las normas de prevención que lo hacen responsable -a decir de la parte actora- de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    De otra parte, es de significativa importancia señalar lo que debe entenderse por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito conforme a las previsiones del Código Civil, o responsabilidad civil ordinaria extracontractual por hecho ilícito, la cual depende -se insiste- de la ocurrencia de un hecho ilícito de la patronal, y que es carga del actor demostrar los extremos de su procedencia, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con esta responsabilidad es menester que se de un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable. De otra parte, es de señalar que se aplican los mismos elementos de procedencia para la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

    En este orden de ideas advierte esta Alzada, que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, existe una carga probatoria compartida es decir corresponde a la parte demandada demostrar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y de higiene en el trabajo para que no opere la indemnización material establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que hace referencia a una responsabilidad por daño material tarifada y al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva.

    Así las cosas, se extrae del acervo probatorio de autos, que el actor padece de enfermedad profesional generada con ocasión a la prestación de servicio, para con la demandada; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral o enfermedad, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Ahora bien, con respecto a este punto la parte demandante denuncia en la audiencia de apelación que el A-quo no valoró las pruebas documentales consignadas en el expediente que hacen responsables a la parte demandada de tales indemnizaciones.

    De la investigación administrativa llevada por el INPSASEL, se observa al folio 168 y siguientes de la pieza de prueba, que:

  14. No se constata examen médico post empleo.

  15. Que por el corto tiempo que estuvo el trabajador en la empresa no se realizó o brindó formación. Por lo que se constata que la empresa no brindó formación al trabajador incumpliendo con el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT.

  16. El trabajador manifestó que le suministraron casco, zapatos, lentes, tapones, guantes y mascarillas antipolvo y bragas de tela.

  17. Se constata “manual de organización, descripción de cargo; especialista de fluidos”, sin embargo, el mismo no estaba firmado por el trabajador en señal de que fue informado con carácter previo de su actividad.

  18. Se constató que la empresa no labora hora extras, pero el trabajador tenía una jornada de 7X7 y laboraba 12 horas diarias.

  19. Se constató que no posee un estudio de la relación persona sistema de trabajo y maquinaria del puesto de trabajo ejecutado por el trabajador.

  20. Se constató que la empresa no efectuó la notificación de la enfermedad que presenta el actor.

  21. No se constata la información brindada al trabajador sobre la identificación de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral para el tiempo de permanencia en la empresa ejecutando actividades en condiciones especiales de fluidos.

  22. No posee las especificaciones técnicas del contrato para constatar los materiales o sustancias químicas utilizadas durante la ejecución de las actividades realizadas por el trabajador.

  23. Que no posee registro de morbilidad del trabajador.

    Asimismo, la parte demandada no demostró que haya notificado de los riesgos a la cual estaba expuesto el actor en sus funciones como Especialista de Fluidos, no se evidencia charlas de adiestramiento y capacitación a los trabajadores específicamente al actor, en una labor tan expuesta a riesgos como las desempeñadas por el actor, derivada de la investigación administrativa llevada por el INPSASEL.

    Ahora bien, según la Sala de Casación Social, en fecha 22 de septiembre del año 2011 estableció lo siguiente: “(…) siendo que para la procedencia de las contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y para la derivada del lucro cesante, debe demostrarse la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva” (Resaltado de esta Alzada).

    De igual forma, establece la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de mayo de 2013 caso: Hospital Falcón lo siguiente:

    Así las cosas, de la revisión de las actas procesales esta Sala concluye que la parte demandante demostró el incumplimiento por parte de la empresa Hospitalización Falcón, S.A., de la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, al no haber instruido la actora al momento de su ingreso, omitiendo con ello indicaciones sobre actitudes preventivas y procedimiento bajo las cuales debía ejecutar su labor; al no dotar de implementos de seguridad necesarios para evitar alguna patología vertebral; ni cumplir los requisitos legales del registro del comité de seguridad y salud laboral; ni la formación de los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral; con criterio epidemiológico para el área de camareras inexistente, carencia de estadísticas actualizadas de accidentes laborales, tal como se desprende del informe de investigación de origen de enfermedad y evaluación del puesto de trabajo elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Elementos todos que acarrean el consecuente incumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 56, numerales 3, 7 y 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. –vid. ff. 185 al 201–.

    Teniendo como referencia los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, de la investigación realizada por el INPSASEL, se evidencia el incumpliendo de la demandada de normas y condiciones que son necesarias a los fines de evitar se contraiga la enfermedad que padece el actor, independientemente del tiempo el cual este expuesto.

    Por otra parte, se evidencia que el INPSASEL, hace saber a los representantes legales de la demandada que las exigencias hechas durante la investigación son de carácter obligatorio en virtud de los incumplimientos a las cuales incurrieron.

    Tales hechos adminiculados con los demás medios probatorios, y a la luz de lo establecido en la LOPCYMAT, queda evidente que la patronal no dio cumplimiento a las normas de prevención de accidentes o enfermedades laborales.

    Se -insiste-, de las pruebas se evidencia el incumplimiento por parte de la patronal de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, específicamente de la investigación realizada por el INPSASEL. De manera que, habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe declararse la PROCEDENTE la indemnización por discapacidad total y permanente derivada de la enfermedad laboral, según las previsiones del artículo 130 de la citada ley, siendo procedente lo denunciado por la parte actora recurrente. Así se decide.-

    El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

    2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

    3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

    En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

    Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    Declarado como ha sido la procedencia de este concepto, y verificada la discapacidad total y permanente la cual padece el actor, le corresponde las indemnizaciones establecidas en el numeral 4 del artículo 130 eiusdem, y siendo que el último salario integral diario alegado por la parte actora y no desvirtuado por la demandada, el cual arroja el salario integral de Bs. 123,84 se procederá a realizar el siguiente cálculo.

    Ahora bien, teniendo presente que el citado numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, se considera justo y equitativo conforme al principio de proporcionalidad y racionalidad fijar la indemnización in comento, en el equivalente de cuatro (4) años de salario, contados por días continuos, que equivale a 1.460 días, a razón del último salario integral Bs. F. 123,84 para un total de Bs. F. 180.806,40. Así se decide.-

    Así las cosas, resulta oportuno destacar que cuando se reclama los conceptos de Lucro Cesante, esto constituye el resarcimiento del daño material producto de la responsabilidad subjetiva del patrono, vale decir, la demostración de la culpa en sentido amplio, si bien toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, para la procedencia del daño material establecido en el Código Civil, necesariamente debe demostrarse la conducta, dolosa, negligente e imprudente del patrono, siendo esto criterio reiterado de la Sala de Casación Social específicamente en sentencia n° 768 de fecha 06 de julio de 2005, la cual establece:

    El trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, el cual ha continuación se transcribe: Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación…

    .

    Por una parte, la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también del “Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad, que provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del mismo.

    De conformidad con la Teoría del Riesgo profesional, asentado por la Sala de Casación Social en decisión nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000 la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral es objetiva, vale decir, aunque no haya habido culpa en el acaecimiento del infortunio de trabajo, en tal virtud, para que prospere una reclamación del trabajador, en estos casos bastará que se demuestre el hecho generador, o sea, el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona.

    Esta responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad profesional, sólo abarca los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 560 y siguientes, pues, aun cuando la legislación especial del trabajo prevé indemnizaciones tanto en dicho texto normativo, como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 130 y en el Código Civil, éstas última se diferencian de la primera, en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.

    En este sentido, -se insiste- lo que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social es la procedencia del daño moral derivado de la responsabilidad objetiva (independientemente de la culpa del patrono), sustentado en la teoría del riego profesional, lo cual no se ha hecho extensible al lucro cesante vale decir a las indemnizaciones contempladas en el Código Civil, ya que para que proceda tales indemnizaciones se debe demostrar el hecho ilícito del patrono, siendo en este sentido, IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte actora. Así se decide.-

    Ahora bien, esta Alzada considera que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podría catalogarse como hecho ilícito, sin embargo, para que procedan las indemnizaciones subjetivas contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor prueba la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño, esto fundamentado en criterios reiterado de la Sala de Casación Social específicamente en sentencia N° 1212 de 2 de agosto de 2006.

    Asimismo, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2004 la Sala de Casación Social señaló:

    En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”

    A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

    De igual forma, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004 la Sala de Casación Social indicó:

    Como se observa, el Juzgador de la Alzada, condenó al pago del concepto de lucro cesante, el cual fue demandado de conformidad con el derecho común, sin dejar evidenciado de alguna manera, de qué manera operó en el patrono la culpabilidad como hecho generador del daño, cuestión ésta que como lo ha venido reiterando la Sala, correspondía al trabajador demostrar.

    Por todos los argumentos antes expuestos, se declara IMPROCEDENTE la reclamación hecha por el actor de Lucro Cesante, ya que no quedó evidenciado de qué manera operó en el patrono la culpabilidad como hecho generador del daño, conforme al derecho común. Así se decide.-

    Asimismo, observa esta Alzada, que el actor está afectado por una discapacidad total y permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, aunado al hecho que el actor goza de una pensión de invalidez motivo por el cual se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante, en consecuencia, parcialmente con lugar la apelación de la parte demandante. Así se decide.-

    Asimismo, con respecto al daño moral al haber prosperado en derecho el mismo, esta Alzada procede a estimar el mismo en base a los siguientes elementos:

    1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador padece de una Discapacidad Total y Permanente, que lo limita para la realización de actividades que requieran exposición a agentes químicos.

    2. El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, al no haber notificado de los riesgos, y formar al trabajador antes de la exposición de tóxicos, inhalación de concentraciones de sustancias químicas, agentes químicos, se puede imputar la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.

    3. La conducta de la víctima: Se evidencia de las inspección efectuada por el funcionario del INPSASEL que el ciudadano C.H., se desempeñó como especialistas en análisis de fluidos de perforación petrolera desde el año 1979, es decir que estuvo anteriormente expuesto por periodos mas prolongados a los agentes químicos.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en las actas del expediente el nivel educativo ni cultural del actor, pero dada su basta experiencia laboral en el área y los conocimientos técnico-científicos que se requieren para desempeñar el cargo de Especialista de Fluidos.

    5. Posición social y económica del reclamante: Es posible establecer que el actor tiene una condición económica estable, por cuanto desempeñaba un cargo donde el salario devengado era muy superior al salario mínimo urbano.

    6. Capacidad económica de la parte accionada: Aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, sin embargo, constituye un hecho notorio que la misma es un empresa reconocida en su actividad, es una empresa dedicada al ramo de la explotación de cementaciones de pozos petroleros.

    7. Los posibles atenuantes: la empresa proporcionó al actor de casco, zapatos, lentes, tapones, guantes y mascarillas antipolvo.

    8. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral. Así se decide.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, se modifica el fallo apelado, y se le ordena cancelar a la demandada sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), la cantidad de Bs. 250.806,40 por Daño Moral y la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, producto de la enfermedad ocupacional al ciudadano C.H.. Así se decide.-

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez con respecto a lo condenado por la indemnización contenida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. F. 180.806,40 la cual se computa desde la notificación a saber; el día 30-4-2013 que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación. Así se decide.-

    Y con respecto a la corrección monetaria del Daño moral sólo procede en caso de incumplimiento voluntario. Así se decide.-

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación de la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación de la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda. CUARTO: SE MODIFICA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de dada la parcialidad del fallo. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° VP0142014000143

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    VP01-R-2014-000361

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