Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013)

202° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2011-001816

PARTE ACTORA: C.C.H.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N.. V-6.317.599.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.M.S.S. y V.D.V.H.A., matrículas de Inpreabogado números 149.949 y 172.598, respectivamente; como consta en Poder que corre inserto a los folios 11 al 13 de la pieza principal del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRAMIPA, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de septiembre de 2008, bajo el N° 16, Tomo 80-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.J.G.N.E.G., R.R.H. y otros, matrículas de Inpreabogado números 43.132, 106.005 y 48.744, respectivamente; como consta en Poder y sustitución de Poder, a los folios 24 al 28 de la pieza principal del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 29 de noviembre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por el ciudadano C.H.R.G. contra la sociedad mercantil GRAMIPA, C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES. La cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 884.773,65.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; admitida la demanda el 05/12/2011 (folios 18 y 19), cuando se ordenó la notificación de la accionada; y cumplida la misma, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 02/03/2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, quienes consignaron pruebas. El acto se dio por concluido el 27/06/2012, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 03/07/2012 (folios 72 al 85). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 08 de enero de 2013, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, cumpliéndose con la evacuación de pruebas presentadas por la parte actora. La representación judicial de la parte demandada solicitó la suspensión de la audiencia por un lapso prudencial, solicitud que fue aceptada por la apoderada judicial de la parte actora, por lo que la ciudadana J. concede lo peticionado y acuerda SUSPENDER la audiencia de juicio, a fin de continuar con la evacuación de las pruebas aportadas por la parte demandada. Se dio continuidad al acto el 01/03/2013, llevándose a cabo la evacuación de pruebas de la accionada. Concluido el debate probatorio de las partes, este Tribunal, vista la complejidad del asunto, difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente en la causa, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral; que recayó el 13 de marzo de 2013: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano C.H.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.317.599 contra GRAMIPA, C.A. (omissis)”.

Asimismo, el 01 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia, y anexo ejemplar de prensa, a través de la cual solicitó al Tribunal dictar medida de embargo preventivo (folios 194 y 195). Por auto del 04/03/2013 (folio 197), el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado para la tramitación respectiva; al cual correspondió la nomenclatura DP11-X-2013-000007; el que se dictó sentencia el 05 de marzo de 2013, que declaró IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada (folios 02 al 05 cuaderno separado). Decisión contra la cual no fue ejercido Recurso de Apelación, ordenándose el cierre y archivo del asunto por auto del 20/03/2013.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado el 01/03/2012, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Indica en el libelo de demanda, folios 01 al 10 y audiencia de juicio oral; lo que seguidamente se resume:

En fecha 01 de febrero de 2008 mi representado comenzó a prestar sus servicios personales, ininterrumpidos y subordinados en calidad de DIRECTOR DE SEGURIDAD de la empresa GRAMIPA C.A.;

Realizando labores de dirección del Departamento de Seguridad, organizando y dirigiendo al personal de seguridad y vigilancia de dicha empresa, los cuales son, al igual que el demandante, empleados contratados bajo relación de trabajo y subordinación directa; encargándose de la logística de seguridad y vigilancia, tanto de las instalaciones de la empresa, como de la mercancía (pollos vivos y beneficiados) durante el transporte de las mismas, chequeo de entrada y salida del personal, de cargas, de camiones, así como de la seguridad física de los directivos de dichas empresas, e incluso de las granjas que producen el pollo que es beneficiado por GRAMIPA C.A., quien es propietaria o arrendadora de muchas de dichas granjas;

Fue contratado para el trabajo que realizaba por el ciudadano H. El Halaba Maklad, Presidente de GRAMIPA C.A.;

El salario devengado era variable, dependiendo de las labores que realizaba; pues la supervisión y coordinación de escolta de camiones de la empresa le eran pagadas mensualmente dependiendo la cantidad de camiones y destinos;

D. como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 60.454,74;

En horario comprendido de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado;

El salario mensual le era pagado en principio a través de cheques o dinero en efectivo, y luego depositado o transferido vía electrónica o en cheques, por GRAMIPA C.A., tanto en cuentas bancarias de las cuales era titular el demandante, como en cuenta bancaria de una sociedad mercantil de la cual es accionista principal del demandante, tratando torpemente de simular una relación mercantil entre las partes. GRAMIPA C.A. llegó a aperturar una cuenta nómina a nombre del demandante;

El 09 de septiembre de 2011 fue despedido injustificadamente y sin previo aviso por su jefe directo, ciudadano H.E.H.M., quien se ha negado a pagarle lo que por concepto de prestaciones sociales y otros pasivos salariales le adeudan;

Nunca gozó de descanso ni vacaciones de ningún tipo;

Las utilidades anuales le fueron retenidas injustificadamente;

Se demanda en base a la antigüedad de 3 años, 7 meses y 5 días, los siguientes conceptos:

- prestación de antigüedad

- intereses sobre prestación de antigüedad

- vacaciones y bono vacacional no pagados años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011

- vacaciones y bono vacacional fraccionados años 2011-2012

- utilidades años 2008, 2009, 2010

- utilidades fraccionadas año 2011

- indemnizaciones por despido injustificado

- paro forzoso

Para un total demandado de Bs. 884.773,65, más costas y costos procesales, corrección monetaria e intereses de mora.

S. se declare CON LUGAR la demanda.

PARTE DEMANDADA: Indica en la contestación a la demanda y audiencia de juicio oral; folios 72 al 85; lo que seguidamente se resume:

No es cierto que el demandante haya comenzado a prestar servicios personales, ininterrumpidos y subordinados para GRAMIPA C.A. el 01 de febrero de 2008 como director de seguridad; lo cierto es que la empresa contrató los servicios de la sociedad de comercio SEGURIDAD PROTECCIÓN Y CUSTODIA C.H.R.G. C.A. para la custodia de los vehículos transportadores de aves a los mataderos y granjas respectivas y el servicio de vigilancia en las granjas avícolas y mataderos propiedad del grupo económico del cual forma parte GRAMIPA C.A., siendo el actor C.H.R.G. accionista y director general de dicha compañía;

Lo que existió entre GRAMIPA C.A. y el ciudadano C.H.R.G. fue una relación mercantil; en virtud de lo cual se niega y desconoce la relación laboral que dice tener el demandante con GRAMIPA C.A. desde el 01 de febrero de 2008 hasta el 09 de septiembre de 2011;

No es cierto que el demandante haya realizado labores de dirección del departamento de seguridad en la sociedad de comercio GRAMIPA C.A. como tampoco es cierto que haya organizado y dirigido al personal de seguridad y vigilancia de la empresa;

No es cierto que devengara el salario alegado en el libelo de demanda;

No existe ningún medio de prueba (recibo de salario, recibo de pago de vacaciones y/o utilidades) en las actas procesales, que tan solo hagan presumir la existencia de una relación de trabajo;

No es cierto que laborara en el horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado; pues no se encontraba bajo la subordinación de GRAMIPA C.A;

No es cierto que GRAMPICA C.A. simulara tener una relación mercantil con el ciudadano C.H.R.G., pues a ambos les unió una relación mercantil derivada de la prestación del servicio de la sociedad de comercio SEGURIDAD PROTECCIÓN Y CUSTODIA C.H.R.G. C.A. en la custodia de los vehículos transportadores de aves a los mataderos y granjas respectivas y el servicio de vigilancia en las granjas avícolas y mataderos propiedad del grupo económico GRAMIPA C.A., y no de carácter laboral, como falsamente alega el actor en su escrito libelar;

No es cierto que el 09 de septiembre de 2011 el ciudadano H.E.H.M. haya despedido injustificadamente y sin previo aviso al ciudadano C.H.R.G.;

No es cierto que la empresa se haya negado a pagarle prestaciones sociales y otros pasivos laborales al demandante, pues mal podría adeudarle pago alguno por estos conceptos si éste no es ni fue trabajador de la accionada;

Se niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados;

No existe ningún medio de prueba en las actas procesales, que logre demostrar los elementos de la relación de trabajo, como lo son, la remuneración, la subordinación y la ajenidad, la cual pueda crear presunción alguna de la existencia de relación de trabajo entre GRAMIPA C.A. y C.H.R.G.;

S. que la demanda intentada sea declarada SIN LUGAR.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

C. esta Juzgadora de Primera Instancia, del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de relación laboral entre las partes, y la consecuente procedencia o no de los conceptos reclamados; por cuanto el demandante, ciudadano C.H.R.G. alega haber prestado sus servicios personales bajo dependencia y subordinación, en horario comprendido de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado, para la sociedad mercantil GRAMIPA C.A., desde el 01 de febrero de 2008, en calidad de DIRECTOR DE SEGURIDAD, realizando labores de dirección del Departamento de Seguridad, organizando y dirigiendo al personal de seguridad y vigilancia de dicha empresa; encargándose de la logística de seguridad y vigilancia, tanto de las instalaciones de la empresa, como de la mercancía (pollos vivos y beneficiados) durante el transporte de las mismas, chequeo de entrada y salida del personal, de cargas, de camiones, así como de la seguridad física de los directivos de dichas empresas, e incluso de las granjas que producen el pollo que es beneficiado por GRAMIPA C.A.; devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 60.454,74; hasta el 09 de septiembre de 2011 cuando fue despedido injustificadamente y sin previo aviso, cuando tenía una antigüedad de 3 años, 7 meses y 5 días; en razón de lo cual demanda la cancelación de los conceptos y montos descritos en el Libelo de Demanda y solicita se declare Con Lugar la demanda; mientras que la sociedad mercantil GRAMIPA C.A. sostiene en su defensa que lo que existió entre ellos fue una relación de naturaleza mercantil derivada de la prestación del servicio con la sociedad de comercio SEGURIDAD PROTECCIÓN Y CUSTODIA C.H.R.G. C.A., de la cual el ciudadano C.H.R.G. es accionista y director general, en la custodia de los vehículos transportadores de aves a los mataderos y granjas respectivas y el servicio de vigilancia en las granjas avícolas y mataderos propiedad del grupo económico GRAMIPA C.A., y no de carácter laboral, como falsamente alega el actor en su escrito libelar; en virtud de lo cual niega y desconoce la relación laboral aducida, en consecuencia, niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados y solicita se declare Sin Lugar la demanda. Así se establece.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad que ha surgido a favor del demandante, demostrando que les unió una relación de naturaleza mercantil y no laboral. En caso de quedar establecido que existió una relación de naturaleza laboral entre las partes, la parte actora tiene la carga de la prueba de demostrar que no disfrutó las vacaciones durante los años de prestación de sus servicios; mientras que corresponderá a la accionada la carga de la prueba de demostrar que la relación terminó por motivos distintos al despido injustificado y que no adeuda concepto alguno al demandante. Así se decide.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, se procederá en apego a la preeminencia de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniéndose como norte la verdad; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

I

DE LAS PRUEBAS ESCRITAS

Documentales que cursan en la pieza separada “anexo de pruebas parte actora”:

Marcada con la letra “A”, acta de depósito de mercancía, folio 02: Documental desconocida por la parte demandada, alegando que la hizo el demandante en su condición de comisario. La parte actora insiste en hacerla valer. El Tribunal analiza la documental y observa que emana de la Delegación Estadal Carabobo- Área de Investigación Contra Hurto y Robo de Vehículos con Carga- Mariara- Estado Carabobo, de fecha 02 de septiembre del 2.010, encontrándose suscrita por “El Jefe de Despacho”, sin que conste su identificación; en razón de lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que mediante Acta levantada de 02 de septiembre de 2010 el jefe del Despacho de la Delegación Estadal Carabobo- Área de Investigación Contra Hurto y Robo de Vehículos con Carga- Mariara- Estado Carabobo; procede a entregar en DEPOSITO el contenedor T.: R., color blanco, M.T.A.L. signado con el N° 166030-4, de 40” pies de largo, serial QCRC-073568; al ciudadano: R.G.C.H., titular de la Cédula de Identidad N° 6.317.599, como J. de la Empresa de Seguridad de la Empresa Gramipa, C.A. Así se decide.

Marcada con la letra “B” Planilla Cuenta Individual I.V.S.S., folio 03: Documental desconocida por la parte demandada, quien consigna copia simple de Cuenta Individual, que corre inserta al folio 184 pieza principal del expediente. La parte actora insiste en hacerla valer. El Tribunal, en aplicación de la sana crítica contenida en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, verifica que ni la documental marcada “B” promovida por la parte actora, ni la documental presentada en la audiencia por la parte demandada (folio 184 pieza principal), aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, en la cual se ha alegado la existencia de una relación de trabajo con fecha de inicio 01 de febrero de 2008; en primer lugar, por cuanto ambas documentales han sido traídas al juicio en copias simples, sin que se haya promovido Prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), único organismo competente para informar lo conducente; y en segundo lugar, por cuanto en ambas documentales se encuentran reflejados datos y fechas que no se corresponden con lo debatido por las partes. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada “B1” Listado I.V.S.S. trabajadores activos de GRAMIPA C.A., folios 04 y 05: Documental impugnada por la parte demandada por ser copia simple. La parte actora insiste en hacerla valer. El Tribunal observa que se trata de copia simple, de la cual no es posible verificar su autenticidad. No se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada con la letra “C”, copia fotostática de cheque, folio 06: Observa la parte demandada que la documental demuestra la relación mercantil y no laboral. La parte actora insiste en hacerla valer. Observa el Tribunal que se trata de copia simple de cheque, que se adminicula con las resultas de la prueba de informes requerida a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, que consta a los folios 136 al 158 pieza principal del expediente; mediante la cual informa que de acuerdo a los archivos se puede evidenciar la existencia de un cheque de serial 27054290, a nombre del cliente C.R., emitido contra la cuenta corriente N° 0134 0067 96 0671030554 por la cantidad de Bs. 10.000,00. Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa de un pago efectuado por la demandada a favor del demandante por la cantidad de Bs. 10.000,00. Así se decide.

Marcada con la letra “D”, original y copia fotostática de tarjeta de alimentación SODEXO número 6281151906152895, folio 7: Impugnada por la parte demandada indicando que se trató de un error material, que únicamente le depositaron tres (3) meses, y que la parte actora no demanda el pago de beneficio de alimentación. La parte actora insiste en hacerla valer. El Tribunal adminicula la prueba documental con las resultas de la prueba de informes requerida a la empresa Sodexo, que riela a los folios 132 al 134 de la pieza principal del expediente, que informa a este Juzgado que la tarjeta de alimentación número 6281151906152895 efectivamente pertenece al ciudadano C.R.; que fue activada en fecha 14 de junio de 2011; y que la empresa Gramipa C.A., registrada en su sistema bajo el Código Cliente N° 67211, RIF J-29652449-1, otorgó el beneficio alimenticio en el período comprendido del 03/06/2011 al 04/08/2011. Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa del beneficio otorgado por la accionada a favor del demandante entre el 03 de junio de 2011 y el 04 de agosto de 2011. Así se decide.

Marcada con la letra “E”, constancia de trabajo, folio 08: Documental desconocida por la parte demandada en contenido y firma. La parte actora insiste en hacerla valer. Observa el Tribunal que la parte actora no activó el mecanismo procesal de la prueba de cotejo, a fin de hacer valer la documental promovida; y en razón de ello, no se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada con la letra “F”, carnet de trabajo, folio 09: Documental desconocida por la parte demandada en contenido y firma. La parte actora insiste en hacerla valer. Observa el Tribunal que la parte actora no activó el mecanismo procesal de la prueba de cotejo, a fin de hacer valer la documental promovida. Asimismo, se hace necesario aplicar el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2005, caso: F.G. TORCATES contra EL INFORMADOR y otros; en la cual se dejó establecido: “(omissis) La tenencia de esa identificación no es suficiente para considerar al actor como empleado de las empresas demandadas, más aún, cuando el resto de las pruebas no confirman tal condición, por lo cual debe desecharse (omissis) y así se decide.”

El citado criterio ha sido reiterado en múltiples decisiones y es compartido por este Tribunal, por lo que, al no lograrse adminicular el contenido del referido carnet con algún otro medio probatorio del cual se desprenda la existencia de una prestación personal de servicios, este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada con la letra “G”, original de constancia emitida por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, folio 10: Observa la parte demandada que la documental es impertinente e inconducente por tratarse de un plan comercial. La parte actora insiste en hacerla valer. Observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, por lo cual no le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada “G-1” al “G-19”, estados de cuenta, folios 11 al 29: Observa la parte accionada que los pagos fueron hechos a nivel personal para evadir el Impuesto sobre la Renta; e invoca el principio de comunidad de la prueba, observando que no son pagos exclusivos, que se menciona a tres (3) personas y no a una (1) persona como es el caso de las cuentas nómina. La parte actora insiste en hacerla valer. Observa el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia, por lo cual no les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada “A”, copia de registro de comercio, folios 30 al 35: La parte demandada hace valer la documental, en base al principio de comunidad de la prueba. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa SEGURIDAD PROTECCIÓN Y CUSTODIA C.H.R.G. C.A., quedó debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 20, Tomo 2-A, el 13/02/2006, efectuando los trámites respectivos el ciudadano C.H.R.G., cédula de identidad V-6.317.599, comerciante, Director General de la empresa; cuyo objeto es la vigilancia y protección de propiedades. Así se decide.

Marcada “B” Registro de Información Fiscal (R.I.F.), folio 36: La parte demandada observa que es impertinente e inconducente. La parte actora insiste en hacerla valer. El Tribunal, Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa SEGURIDAD PROTECCIÓN Y CUSTODIA C.H.R.G. C.A., tiene certificado de inscripción (N° de RIF) J-31497002-0, de fecha 14/02/2006. Así se decide.

Marcada “C” certificado electrónico de recepción de declaración por internet ISLR y declaración definitiva de rentas y pagos para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas, folios 30 al 48: Observa la parte demandada que la documental demuestra la evasión de impuestos. La parte actora insiste en hacerla valer. Observa el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia, por lo cual no les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcadas “H-1” al “H-11” estados de cuenta BANCO MERCANTIL, folios 49 al 70: Observa la parte demandada que se demuestra que los titulares de la cuenta son tres (3) personas; que hay diversas transacciones; que se efectuó pago de viaje a terceras personas; y que las transferencias por Internet sólo indican un código y no que el depositante sea la empresa GRAMIPA, C.A. La parte actora insiste en hacerlas valer. Observa el Tribunal que no consta en autos prueba de informes con la cual puedan ser adminiculadas las documentales, en razón de lo cual, al no cumplirse con la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su ratificación en contenido y firma; no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada con la letra “I”, copia de histórico de productos, cuenta nómina número 0202120007561, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, Agencia Palo Negro, folio 71: Documental desconocida por la parte demandada por ser inconducente e impertinente. La parte actora insiste en hacerla valer. Observa el Tribunal que no consta en autos prueba de informes con la cual pueda ser adminiculada la documental, en razón de lo cual, al no cumplirse con la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su ratificación en contenido y firma; no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

II

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de las ciudadanas J.J.L.Z. y CARMEN GRATEROL VILLALOBOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-9.669.037 y V-21.653.842, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Tribunal dejó constancia de la comparecencia a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de las ciudadanas J.J.L.Z. y C.G.V., antes identificadas; quienes luego de ser juramentadas por la ciudadana Juez, dieron respuestas a las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas por los Apoderados Judiciales de las partes, como se indica:

C.R.D.C.G.V.:

A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, respondió:

  1. - Diga la testigo si de alguna manera le consta si el Sr. C.R. trabajó para G., C.A.

    Respondió: Si.

  2. - Diga la testigo si de alguna manera sabe si el personal que trabajó bajo la relación de subordinación del Sr. R. era personal de la empresa Gramipa C.A. o era personal de la supuesta empresa del Sr.

    Respondió: De la empresa Gramipa.

  3. - Desde cuándo, dentro de su conocimiento, trabajó el Sr. R. para la empresa Gramipa?

    Respondió: Bueno, cuando yo entré a trabajar en la fecha 12 de octubre de 2010, ya el Sr. Trabajaba en la empresa.

  4. - Diga la testigo si sabe y le consta de alguna manera el despido del ciudadano C.R..

    Respondió: Si.

  5. - ¿Diga de quién era el personal que estaba bajo las órdenes e instrucciones del ciudadano C.R.?

    Respondió: ¿Perdón?

  6. - ¿Diga la testigo quién era el personal que estaba bajo las órdenes del Sr. C.R.?

    Respondió: No entiendo la pregunta.

  7. - ¿De quién era el personal que dirigía? ¿era el personal de él particular, o era el personal de la empresa?

    Respondió: De la empresa.

  8. - ¿Ese personal recibía instrucciones del Sr. C.R.?

    Respondió: De las órdenes que daba el Sr. H., que le daba las órdenes al Sr. R. y el Sr. R. daba las órdenes.

  9. - Diga el testigo si el Sr. J.C.R. trabajó para la empresa.

    Respondió: Sí.

    A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, respondió:

  10. - Diga la testigo ¿qué actividad realizaba en la empresa GRAMIPA C.A.?

    Respondió: V..

  11. - ¿Estaba usted presente cuando se reunía el Sr. C.R. con el Sr. H. en Gramipa C.A.?

    Respondió: Pues yo laboraba en la granja, y el Sr. C.R. se mantenía en el matadero donde tenía la oficina.

  12. - ¿O sea que no estaba presente todo el tiempo?

    Respondió: No. Únicamente yo me dirigía a la empresa cuando iba a cobrar.

    Ciudadana J.J.L.Z.

    A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, respondió:

  13. - Diga la testigo si de alguna manera le consta que el Sr. C.R. trabajó para la empresa GRAMIPA C.A.

    Respondió: Sí.

  14. - Diga la testigo si de alguna manera sabe si el personal que trabajó para el Sr. R. era de la empresa GRAMIPA C.A. o era de una empresa particular?

    Respondió: De la empresa.

  15. - ¿Desde cuándo, dentro de su conocimiento, trabajó el Sr. C.R. para la empresa GRAMIPA C.A.?

    Respondió: Cuando yo entré ya él estaba trabajando allí.

  16. - Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.R. fue despedido de la empresa.

    Respondió: Sí fue.

  17. - ¿De quién era el personal que estaba bajo las órdenes e instrucciones del ciudadano C.R.?

    Respondió: Para GRAMIPA.

  18. - ¿Diga la testigo si J.C.R. trabajó para la empresa GRAMIPA?

    Respondió: Sí trabajó.

  19. - ¿Diga la testigo si efectivamente el ciudadano C.R., de quién recibía órdenes para dirigir al personal?

    Respondió: D.S.. H..

    A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, respondió:

  20. - Diga la testigo ¿en dónde prestó servicios?

    Respondió: GRAMIPA.

  21. - ¿Qué llama Usted GRAMIPA?

    Respondió: El matadero GRAMIPA.

  22. - ¿Qué actividad realizaba?

    Respondió: Supervisora en granja, encargada del área de seguridad.

  23. - ¿O sea que Usted estaba en las granjas prestando el servicio de escolta a los camiones?

    Respondió: Negativo. Era supervisora general tanto del matadero como de las granjas. Yo soy la supervisora del Sr. C.R., por intermedio del Sr. H., yo era la que prácticamente me encargaba de las granjas y llevaba novedades al matadero.

  24. - ¿Usted estuvo presente todo el tiempo en el matadero avícola?

    Respondió: Trabajé 15 meses.

  25. - ¿Usted estuvo presente todo el tiempo?

    Respondió: Todo el tiempo.

  26. - ¿Cómo realizaba las labores de la granja? ¿Cómo había novedades?

    Respondió: Yo las pasaba cada 45 minutos en las noches y en el día yo iba de 7 a 8 de la mañana a entregar novedades al matadero.

  27. - ¿Usted trabajaba de noche en la granja?

    Respondió: Sí Señor, porque yo trabajé 24 x 24 y era encargada, o sea era supervisora.

  28. - Si usted trabajaba de noche cómo estuvo presente en los camiones que tenía el Sr. H.?

    Respondió: Porque el Sr. H. le daba órdenes al Sr. C.R. y él nos daba las instrucciones a nosotros, lo que teníamos que cumplir en todas esas áreas.

  29. - ¿Perdón, a ustedes les daba instrucciones C.R.?

    Respondió: Claro, era el Director General de la empresa GRAMIPA. Director General de ahí.

  30. - ¿Usted me acaba de decir que le daba las instrucciones C.R.?

    Respondió: Señor no me confunda por favor. Le agradezco no me confunda.

  31. - ¿Usted dice que a Usted, o sea a U., le daba instrucciones el Sr. C.R. para su trabajo?

    Respondió: Claro que sí, él era el Director General de la granja, él era el Director de Seguridad de la empresa.

  32. - ¿En qué consistían las novedades que Usted dice pasar?

    Respondió: O sea yo era la encargada, como era la supervisora tenía que dirigir como jefe de seguridad, tenía que resguardar y cuidar los bienes de la empresa, tanto de la granja de pollo como del matadero, todo lo que se refiere a la seguridad.

  33. - ¿Usted sabe que el Sr. C.R. tenía una empresa?

    Respondió: No, no tengo conocimiento.

  34. - ¿Estaba presente cuando el Sr. C.R. recibió las ordenes de H.?

    Respondió: Que no.

    El Tribunal, a fin de valorar las declaraciones testimoniales rendidas, aplica la sana crítica desarrollada en las disposiciones contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como el criterio contenido en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en el tiempo y que acoge esta juzgadora de Primera Instancia:

    “(…) La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley (…) (Destacado del Tribunal).

    Del análisis exhaustivo de las declaraciones rendidas, observa esta Juzgadora que las mismas no concuerdan entre sí, ni con el restante cúmulo probatorio de autos, en razón de lo cual no le merecen confianza, ya que en modo alguno logran crear convicción respecto a la alegada relación laboral, pues a pesar de haber manifestado que conocen al accionante, no tienen certeza sobre los hechos controvertidos en el presente juicio. En consecuencia de ello, este tribunal no se les confiere valor probatorio y se desechan del debate las testimoniales rendidas, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    II

    DE LOS INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a:

    BANESCO, BANCO UNIVERSAL, ubicado en el Centro Comercial Metrópolis de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, sobre los siguientes particulares:

    A fin que constate la veracidad del cheque de la cuenta corriente BANESCO 0134 0067 96 0671030554, número de cheque 27054290, titular GRAMIPA, C.A., por la cantidad de Bolívares diez mil Cien sin céntimos (Bs. 10.100,00), de fecha 14 de Septiembre del 2011, a favor del C.R., y remita copia certificada de lo movimientos de cuenta de la cuenta 0134 0067 96 0671030554, desde Febrero del 2008 hasta Septiembre del 2011.

    Se libró Oficio N° 4.309-12 el 31 de julio de 2012, y exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin que se practicara su entrega.

    Consta a los folios 136 al 158 de la pieza principal del expediente, comunicación de fecha 10 de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano F.C., del Departamento de Control de Pérdidas, a través de la cual informa que de acuerdo a los archivos se puede evidenciar la existencia de un cheque de serial 27054290, a nombre del cliente C.R., emitido contra la cuenta corriente N° 0134 0067 96 0671030554 por la cantidad de Bs. 10.000,00, depositado en una cuenta del Banco Mercantil; del cual anexa copia fotostática. Asimismo, remite movimientos bancarios desde el mes de febrero del año 2008 hasta el mes de septiembre del año 2011, correspondientes a la cuenta corriente N° 0134 0067 96 0671030554. Observa la parte demandada que la prueba es impertinente por no demostrar la relación laboral. La parte actora insiste en el valor probatorio de la misma.

    Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de los hechos descritos. Así se decide.

    SODEXO, sobre los siguientes particulares:

    A fin que constate la veracidad de la información en la copia consignada de carnet tarjeta de alimentación SODEXO número 6281151906152895 emitido a favor de C.R..

    Se libró Oficio N° 5.072-12 el 02 de octubre de 2012.

    Consta a los folios 132 al 134 de la pieza principal del expediente comunicación de fecha 26 de octubre de 2012, suscrita por la Coordinadora de Planificación y Contrataciones Públicas de Sodexho Pass Venezuela C.A., mediante la cual notifica que el carnet o tarjeta de alimentación número 6281151906152895 efectivamente pertenece al ciudadano C.R.; que fue activada en fecha 14 de junio de 2011; y que la empresa Gramipa C.A., registrada en su sistema bajo el Código Cliente N° 67211, RIF J-29652449-1, otorgó el beneficio alimenticio en el período comprendido del 03/06/2011 al 04/08/2011. Anexa los soportes de los abonos realizados. La parte demandada desconoce la prueba por no demostrar la relación laboral alegada por la representación judicial de la parte actora. La parte actora expone que hace valer el valor probatorio de estas resultas de informe, indicando que son convincentes.

    Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de los hechos descritos. Así se decide.

    BANESCO, BANCO UNIVERSAL, ubicado en la Avenida Las Delicias, Centro Comercial La Floresta, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

    A fin de que diga de que cuenta o cuentas bancarias, y perteneciente a que titulares se realizaban las transferencias a terceros remarcadas en el escrito de promoción de pruebas en los estados de cuenta de la empresa “SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y CUSTODIA C.H.R.G. C.A., y SOCIEDAD MERCANTIL GRAMIPA, C.A. (Destacado del Tribunal)

    El Tribunal instó a la parte promovente a consignar a la brevedad posible copia simple de todo el escrito de promoción de pruebas a los fines de su certificación, para ser anexado al Oficio respectivo; que sería librado una vez cumplido lo ordenado. Se constata de las actas procesales que la parte actora no dio cumplimiento a lo señalado, y no se libró el Oficio; por lo que no se logró su evacuación; razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal con relación a la referida prueba de informes. Así se establece.

    Notificación y Providencia Administrativa N° 00387-2012 del 26 de abril de 2012, folios 185 y 186 pieza principal: Las documentales fueron consignadas por la parte actora en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el 08 de enero de 2013. La parte demandada observa que no trae nada al proceso.

    El Tribunal analiza las documentales conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos públicos que pueden ser opuestos en cualquier grado y estado del proceso. Sin embargo, observa que se trata de actuaciones administrativas relacionadas con tercero ajeno al juicio, ciudadano J.C.R.J., cédula de identidad V-17.964.159. En razón de ello, no les otorga valor probatorio alguno y las desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I

    DE LOS DOCUMENTOS

    La representación judicial de la parte actora efectúa observaciones generales sobre las documentales promovidas por la parte demandada; indicando que cada uno de los vauchers dejan evidencia que eran depósitos que le realizaba la empresa a su representado directamente en su cuenta personal. Asimismo, sostiene que se evidencia que son simples guías, que reflejan actos de simulación por parte de la empresa Gramipa, ya que su representado realizaba simples supervisiones para la demandada. Igualmente indica que también se evidencia que las pruebas son simples transferencias de pago mediante la cual la empresa solo quiere simular una relación mercantil y realmente la relación era de carácter laboral; y que se evidencian simples facturas correlativas que demuestran que era un trabajador de la empresa. Agrega que la empresa ha tratado de simular hechos sobre una supuesta relación mercantil, siendo de verdad una relación laboral, y que al folio 512 se evidencia constancia de depósito a la cuenta personal del señor C.H.R.G., por parte de GRAMIPA, que demuestra que la relación era laboral.

    La parte accionada deja constancia que la fase que acaba de explicar la contraparte con respecto al desconocimiento u observaciones de la audiencia anterior es una fase superada; que la parte actora no se opone a las pruebas evacuadas por la accionada, simplemente las acepta; que los desconocimientos realizados por la parte demandada fueron hechos sobre documentos privados y no públicos; que las documentales como rutas de supervisión, se relacionan con las facturas, vauchers, y las transferencias electrónicas, canceladas por el servicio prestado de manera mercantil; que existe dos cuentas una del Banco Banesco que pertenece a C.H.R.G., y la otra del Banco Mercantil que no es una cuenta personal que no le pertenece nada más al actor sino a tres personas en total; que la relación de facturas presentadas posee varios logos de empresas mediante la cual se evidencia que no existía una prestación personal del servicio únicamente con GRAMIPA, sino con otras empresas, como también se demuestra que al actor se le cancelaba un alquiler por los equipos con los que prestaba el servicio, con lo cual se evidencia que sólo existía una prestación del servicio de carácter mercantil, no de naturaleza laboral.

    DOCUMENTALES QUE CURSAN EN LA PIEZA SEPARADA

    ANEXO DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA

    Marcadas “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “i” y j”, documento constitutivo de la sociedad mercantil SEGURIDAD PROTECCIÓN Y CUSTODIA C.H.R.G. C.A., folios 02 al 10: Conforme al principio de la comunidad de la prueba, el Tribunal da por reproducida la valoración otorgada al registro de comercio aportado al juicio por la parte actora, folios 30 al 35 anexo de pruebas de la parte actora. Así se decide.

    Marcados “1” al “39”: facturaciones de viajes y control de supervisores de ruta enero 2010, folios 11 al 49; marcados “40” al “75”: comprobante de egreso, facturaciones de viajes y control de supervisores de ruta febrero 2010, folios 50 al 89; marcados “77” al “109-B”: facturaciones de viajes, comprobantes de egreso, relación de facturas y control de supervisores de ruta marzo 2010, folios 90 al 117 y 121 al 136; marcados “110” al “144” facturaciones de viajes, relación de facturas y control de supervisores de ruta abril 2010, folios 137 al 177; marcados “145” al “181” facturaciones de viajes, relación de facturas y control de supervisores de ruta mayo 2010, folios 178 al 221; marcados “183”, “J2”, “184” al “184-A” “184-B”, “185”, “185-A”, “185-B”, “186” al “214-A”, “216”: planilla de depósito, comprobantes de egreso, facturaciones de viajes y control de supervisores de ruta junio 2010, folios 223 y 224; 229; 232 al 284 y 297; marcadas “216-A” al “217-B” facturaciones de viajes, planilla de depósito, comprobante de egreso y control de supervisores de ruta julio 2010, folios 298 al 339; marcadas “224” al “245-H” facturaciones de viajes, planillas de depósito, comprobantes de egreso y control de supervisores de ruta agosto 2010, folios 340 al 404; marcadas “252” al “272-B”; “A.7” y “A.8”: facturaciones de viajes, comprobantes de egreso y control de supervisores de ruta septiembre 2010, folios 405 al 458, 464 y 465; marcadas “275” al “289-E” facturaciones de viajes y control de supervisores de ruta octubre 2010, folios 466 al 508; marcadas “291” al “297-B” planilla de depósito, comprobante de egreso, facturaciones de viajes, y control de supervisores de ruta noviembre 2010, folios 512 al 532; marcadas “299” al “299-C”, “301.A”, “302.A”, “302.B”, “A12”, “A13”, “A14”, “A15” y “A16” facturaciones mes de diciembre 2010, folios 535 al 538; 541; 543; 544 y 548 al 552: El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a las documentales, como elementos demostrativos de la existencia de una relación de naturaleza estrictamente mercantil entre las partes; constatándose en los controles de supervisores de rutas el logo y sellos húmedos de la sociedad mercantil C.H.R.G. C.A., Seguridad, Protección y Custodia, cuyo documento constitutivo ha sido plenamente valorado, verificándose que el hoy demandante, ciudadano C.H.R.G., ocupa el cargo de Director General dentro de la mencionada empresa, que tiene por objeto la vigilancia y protección de propiedades; elemento que se encuentra inmerso en los referidos controles, en los cuales se discriminan las horas de salida de los vehículos de carga, la identificación de los mismos, los controles de paradas, las novedades respectivas; señalándose como “clientes” a distintas empresas o granjas: “Mi Padre I”, “Mi Padre II”, “Las Lomas”, “El Castillo Isnotú”, “Los Samanes”, “El Pao”, “Las Morochas” y “Full Pollo”, entre otras.

    Asimismo, se constatan las distintas facturaciones por viajes relacionados con la supervisión y seguridad de las rutas de despacho a nivel nacional y las relaciones de facturas; todas provenientes de la empresa a la cual se ha hecho siglas C.H.R.G. C.A., Seguridad, Protección y Custodia.

    Igualmente verifica este Juzgado solicitudes de cheques; la emisión de comprobantes de egreso y planillas de depósitos bancarios por concepto de los referidos servicios de escoltas de alimentos y protección de vehículos y carga, en los que se señala como beneficiario al ciudadano C.R.. Así se decide.

    Marcadas “B1”, “B2” , “B3”, “A1”, “182”, “B.1”, “C.1”, “D.1”, “E-1”, “F-1”, “J-1”, “J-3”, “J-4”, “K-1”, “L-1”, “I-1”, “N-1”, “M-1”, “Ñ-1”, “O1”, “P-1”, “Q1”, “x1”; “A.2”, “A.3”, “A.4”, “A.5”, “A.6”, “300”, “301”, “302”, “A.9”, “A.10”, “A.11”:Transferencias a terceros en Banesco, folios 118 al 120; 145; 222; 225 al 228; 230; 231; 285 al 296; 459 al 463; 539; 540; 542; 545; 546; 547: El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a las documentales, como elementos demostrativos de los pagos efectuados a través de transferencias bancarias, por la sociedad mercantil demandada GRAMIPA C.A., a favor de la sociedad mercantil C.H.R.G., C.A.; debidamente autorizados por los representantes legales de la accionada; identificándose en algunas de las transferencias como concepto, la denominación “vigilancia”, con indicación del mes, año y nombre de la Granja respectiva; así como el resultado “operación exitosa” o “pendiente por ejecutar”. Elementos demostrativos de la existencia de una relación de naturaleza estrictamente mercantil entre las partes Así se decide.

    DOCUMENTALES QUE CURSAN EN LA PIEZA SEPARADA

    ANEXO DE PRUEBAS PARTE ACTORA

    Marcadas “305” al “348” solicitud de cheque, facturaciones de viajes, control de supervisores de ruta febrero 2009, folios 72 al 113; marcadas “347” al “452” comprobantes de egreso; facturaciones de viajes y control de supervisores de ruta marzo 2009, folios 114 al 220; marcadas “453” al “505” facturaciones de viajes, comprobantes de egreso, control de supervisores de ruta abril 2009; folios 221 al 273; marcadas “506” al “544” planilla de depósito, comprobante de egreso, solicitud de cheque, facturaciones de viajes y control de supervisores de ruta, mayo 2009; folios 274 al 312; marcadas “545” al “572” comprobante de egreso, facturaciones de viajes y control de supervisores de ruta, agosto 2009; folios 313 al 340; marcadas “573” al “609” comprobante de egreso, solicitud de cheque, facturaciones de viajes y control de supervisores de ruta, diciembre 2008; folios 341 al 377; Marcadas “612” al “617” facturaciones de viajes enero 2011; folios 380 al 385; marcadas “620” al “625” facturaciones de viajes febrero 2011, folios 388 al 393; marcadas “628” al “633” facturaciones de viajes marzo 2011, folios 396 al 401; marcadas “637” al “643” facturaciones de viajes abril 2011, folios 405 al 411; marcadas “646” al “662” comprobante de egreso, facturaciones de viajes y control de supervisores de ruta, mayo 2011, folios 414 al 430; marcadas “666” al “692” facturaciones de viajes, comprobante de egreso y control de supervisores de ruta, junio 2011, folios 434 al 460; marcadas “695” al “701” comprobante de egreso y facturaciones de viajes julio 2011; folios 463 al 469; marcadas “702” al “704” facturaciones de viajes y control de supervisores de ruta agosto 2011, folios 470 al 472 y 477 al 497: El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reitera el valor probatorio ut supra otorgado a las documentales que guardan relación con las presentes; como elementos demostrativos de la existencia de una relación de naturaleza estrictamente mercantil entre las partes; constatándose el logo y sellos húmedos de la sociedad mercantil C.H.R.G. C.A., Seguridad, Protección y Custodia, cuyo documento constitutivo ha sido plenamente valorado, verificándose que el hoy demandante, ciudadano C.H.R.G., ocupa el cargo de Director General dentro de la misma, que tiene por objeto la vigilancia y protección de propiedades; elemento que se encuentra inmerso en los controles de supervisores de rutas, en los cuales se discriminan las horas de salida de los vehículos de carga, la identificación de los mismos, los controles de paradas, las novedades respectivas; se constatan las distintas facturaciones por viajes relacionados con la supervisión y seguridad de las rutas de despacho a nivel nacional y las relaciones de facturas; todas provenientes de la empresa a la cual se ha hecho referencia C.H.R.G. C.A., Seguridad, Protección y Custodia; y se verifica la emisión de comprobantes de egreso por concepto de los referidos servicios de escoltas de alimentos y protección de vehículos y carga, en los que se señala como beneficiario al ciudadano C.R.. Así se decide.

    Marcadas “610”, “611”, “618”, “619”, “626”, “627”, “634”, “635”, “636”, “644”, “645”, “663”, “664”, “665”, “693”, “694”, “705” al “708”: Transferencias a terceros en Banesco, folios 378, 379, 386, 387, 394, 395, 402 al 404, 412, 413, 431 al 433, 461, 462, 473 al 476: El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reitera el valor probatorio ut supra otorgado a las documentales que guardan relación con las presentes; como elementos demostrativos de los pagos efectuados a través de transferencias bancarias, por la sociedad mercantil demandada GRAMIPA C.A., a favor de la sociedad mercantil C.H.R.G., C.A. Así se decide.

    CAPITULO I

    DE LA PRUEBA DE INFORME

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información al BANCO MERCANTIL, S.A., ubicado en la calle M., Zona Industrial Sur, al frente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Valencia, Estado Carabobo, sobre los siguientes particulares:

    1. Dar información acerca de quien es el titular del número de cuenta corriente: 01050100851100106936.-

    2. Si el titular de la cuenta corriente es el señor C.R., informa sobre los depósitos realizados en los años 2009, 2010, 2011, en dicha cuenta bancaria.-

      Se libró Oficio N° 4.310-12 el 31 de julio de 2012 y exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin que se practicara su entrega.

      Consta a los folios 174 y 175 de la pieza principal del expediente, comunicación de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante la cual la ciudadana L.D.F., Coordinadora de Control de Servicios Operativos de esa entidad bancaria, informa no poder atender la solicitud, que debe ser canalizada a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

      Sostiene la parte demandada que la prueba es impertinente por no demostrar la relación laboral. La parte actora insiste en el valor probatorio de la misma.

      Observa el Tribunal que la información no coadyuva al esclarecimiento de la controversia planteada, y en razón de ello no le otorga valor probatorio alguno y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

      CAPITULO IV

      DE LAS PRUEBAS DE LOS TESTIGOS

      El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos SANTIAGO RAFAEL FRANCO RAMA, L.A.P. y ANTONIO MANZIONE MONZIONE, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 7.016.140, 12.743.386 y 12.447.498, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos a rendir declaración, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto. Así se decide.

      Una vez analizada la totalidad del caudal probatorio, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, se indica que es deber del Juez orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, es decir, transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, en atención al Principio de Inmediación, y todos los indicios y presunciones; factores que sumados generan la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

      En este orden, reitera esta juzgadora que dadas las argumentaciones y defensas de las partes en juicio, le acredito la carga probatoria a la parte accionada, sociedad mercantil accionada GRAMIPA C.A., desvirtuar la presunción de laboralidad que ciertamente surgió a favor del demandante, ciudadano C.H.R.G.; presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

      (Destacado del Tribunal)

      Así, la presunción de laboralidad en comento reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono. No obstante ello, esta presunción admite prueba en contrario, por lo cual el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, a fin de determinar si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. Ello, por cuanto conforme al desarrollo doctrinario y jurisprudencial sobre el punto, no siempre las prestaciones personales de servicios reviste naturaleza laboral. Sobre el tema, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que para definir si una relación es de naturaleza laboral, deben revelarse concurrentemente los elementos que la determinan, como son: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo, sin que pueda faltar uno de ellos, pues en ese caso no podría hablarse de tal relación; como quedó establecido en sentencia N° 878, del 20/09/2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

      Ahora bien, estima esta juzgadora de suma importancia, aplicar al caso bajo estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios, a fin de determinar fehacientemente si la parte demandada desvirtuó o no los elementos de la relación de trabajo que ha sido alegada, tal y como lo ha dejado establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la publicación de la sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (F.J.P.Q. contra C. A. Cervecería Regional), estableciéndose como indicios o elementos para verificar la existencia de una relación subordinada de trabajo los siguientes parámetros:

    3. Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, ha quedado plenamente establecido que el demandante, ciudadano C.H.R.G., ostenta el cargo de Director General de la sociedad mercantil C.H.R.G. C.A., Seguridad, Protección y Custodia, empresa que tiene por objeto la vigilancia y protección de propiedades; elemento que se encuentra inmerso en los controles de supervisores de rutas que constan en autos, en los cuales se discriminan las horas de salida de los vehículos de carga, la identificación de los mismos, los controles de paradas, las novedades respectivas; señalándose como “clientes” a distintas empresas o granjas, entre ellas a las del grupo GRAMIPA, C.A. Asimismo, se constatan las distintas facturaciones por viajes relacionados con la supervisión y seguridad de las rutas de despacho a nivel nacional y las relaciones de facturas; todas provenientes de la empresa a la cual se ha hecho referencia C.H.R.G. C.A., Seguridad, Protección y Custodia.

    4. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento se indica que no se evidencia en forma alguna que el actor haya cumplido horario de trabajo, ni que haya estado obligado a asistir permanente y regularmente a la sede de la sociedad mercantil accionada; por lo cual se concluye que no existía sometimiento en cuanto a una jornada de trabajo. Asimismo, no quedó demostrado que haya sido inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni que se haya aperturado cuenta nómina a su favor.

    5. Forma de efectuarse el pago: Se verificó del material probatorio analizado, solicitudes de cheques; la emisión de comprobantes de egreso y planillas de depósitos bancarios por concepto de los referidos servicios de escoltas de alimentos y protección de vehículos y carga, en los que se señala como beneficiario al ciudadano C.R.. Asimismo, quedó demostrado que fueron efectuados pagos a través de transferencias bancarias, por la sociedad mercantil demandada GRAMIPA C.A., a favor de la sociedad mercantil C.H.R.G., C.A.; debidamente autorizados por los representantes legales de la accionada; identificándose en algunas de las transferencias como concepto, la denominación “vigilancia”, con indicación del mes, año y nombre de la Granja respectiva. Igualmente, se constató la existencia de la copia simple de un cheque por la cantidad de Bs. 10.000,00, que riela al folio 06 del anexo de pruebas de la parte actora, verificándose en las resultas de la Prueba de Informes requerida a Banesco, Banco Universal (folios 136 al 158 de la pieza principal del expediente); elementos que a criterio de esta juzgadora únicamente demuestran un pago, sin que pueda percibirse que tenga naturaleza salarial.

    6. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia que no existió ningún tipo de supervisión ni control disciplinario por parte de la empresa demandada sobre el demandante, más allá del normal manejo mercantil en el que una de las partes presta el servicio de escolta y seguridad, y la otra parte cancela las facturaciones de viajes respectivas. Asimismo, constata este Tribunal que si bien es cierto se le confirió valor probatorio a la documental marcada con la letra “A” que riela al folio 2 del anexo de pruebas de la parte actora; contentiva de Acta de fecha 02 de septiembre de 2010, levantada por el Jefe del Despacho de la Delegación Estadal Carabobo- Área de Investigación Contra Hurto y Robo de Vehículos con Carga- Mariara- Estado Carabobo; donde procedió a entregar en DEPOSITO el contenedor T.: R., color blanco, M.T.A.L. signado con el N° 166030-4, de 40” pies de largo, serial QCRC-073568; al ciudadano: R.G.C.H., titular de la Cédula de Identidad N° 6.317.599, como J. de la Empresa de Seguridad de la Empresa Gramipa, C.A.; no menos cierto es, que este hecho adminiculado con el resto del acervo probatorio, no constituya un elemento de convicción para este Tribunal sobre la existencia de la relación laboral existente entre las partes que ha sido alegada. Así se decide.

    7. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado que el accionante haya sido proveído de ningún tipo de material de parte de la demandada. Los controles de supervisión de rutas contienen el logo y sellos húmedos de la empresa C.H.R.G., C.A.

    8. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: En el caso bajo estudio ha quedado plenamente demostrado que no existía exclusividad en el servicio de escolta y seguridad prestado por el demandante para la accionada, ya que se identifica a varios clientes en los controles de supervisión de rutas.

      g.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: En el caso de autos quedó demostrado que en cada facturación de viajes se estableció la contraprestación respectiva, la cual variaba considerablemente entre uno y otro viaje, dependiendo de la ruta. Cantidades significativamente superiores a la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral que dice el demandante desempeñó para la accionada, lo cual, indefectiblemente, no se equipara al salario alegado en el Libelo de Demanda; hecho también reflejado en las transferencias bancarias que fueron analizadas.

      Así las cosas, resulta aplicable al caso bajo estudio el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (L.D.G. contra Cerámica Carabobo, C.A.), fallo en el cual la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta con el acaecer de la realización de los servicios, en la forma como se prestó el servicio, sobre todo, el hecho de que el accionante ejercía su actividad libremente sin ninguna limitación por parte de la demandada, como ya se indicó.

      En base a lo anterior, concluye esta Juzgadora:

      • que la demandada logró desvirtuar que el actor se encontrara sujeto a subordinación, pues en forma alguna se desprende la existencia de este elemento que supone la obligación que tiene el trabajador de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral. Así se decide.

      • que en cuanto al elemento ajeneidad, que surge a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales, proteccionistas del hecho social trabajo, como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral, entendiéndose que existe ajeneidad cuando quien presta el servicio personal –trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-, por tanto ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta ajena; tal y como lo establece sentencia N° 717 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. de R.; evidencia esta Juzgadora, del acervo probatorio ut supra analizado, que la parte actora desempeñó sus funciones a través de la sociedad mercantil C.H.R.G., C.A., quedando fehacientemente demostrado en el juicio que tal servicio no era exclusivo para GRAMIPA C.A.; por tanto, la ajeneidad logra ser desvirtuada por la parte demandada. Así se decide.

      • que en relación al elemento salario, se observa de las documentales traídas al proceso, que la accionada efectuó pagos a favor de la sociedad mercantil C.H.R.G., C.A., como se evidencia de transferencias bancarias y de los comprobantes de egreso, por concepto de servicios de escoltas, sin que en forma alguna se establezca como elementos integradores de esos pagos, las asignaciones y deducciones propias de una relación de trabajo, tales como: sueldo por jornadas efectivamente laboradas, o por horas extras, o deducciones por Seguro Social Obligatorio, Ley de Paro Forzoso, I.N.C.E., entre otras; factores éstos que no se corresponden con el concepto de salario como integrador fundamental de una relación de naturaleza laboral. Así se decide.

      Por tanto, considera este Tribunal que el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo subordinado, de las que protege el Derecho del Trabajo, como lo expresa el ilustre profesor Dr. R.A.G., por lo que es improcedente aplicar al caso sub examine el ámbito subjetivo de la legislación laboral; pues ha sido tan amplia la doctrina jurisprudencial emanada de Nuestro Máximo Tribunal en torno al tema, que se ha decidido que en casos en los que consta que las partes se vincularon a través de un contrato que denominaron “laboral”, si se llega a determinar que en la práctica, en la realidad de los hechos, su desarrollo no fue tal, por las atribuciones y funciones ejercidas verdaderamente, y las condiciones devengadas, debe concluirse que no estamos en el ámbito del Derecho Laboral; tal y como se indicó en sentencia N° 437 del 11 de Mayo de 2010, con P. delM.D.L.E.F.; de forma que, la vinculación que existió entre las partes en la presente causa, estriba en que las actividades desempeñadas por el demandante, ciudadano C.H.R.G., por la prestación del servicio de seguridad y vigilancia de despacho de productos para la demandada GRAMIPA, C.A., se corresponde a una prestación de servicio de naturaleza mercantil; por lo que debe concluir este Tribunal que quedó desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad surgida a favor del reclamante en el presente caso. Así se decide.

      En este sentido, a la luz de la definición de una relación de naturaleza laboral, en la que, como se ha venido estableciendo, deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel; se concluye que el demandante no se encontraba sujeto a subordinación ni directrices más allá de aquellas necesarias para el manejo comercial respectivo sobre la custodia de la mercancía, y que los pagos efectuados a su favor por la accionada, se corresponden estrictamente a la relación mercantil que los unió, para la custodia de esa mercancía, unidades y tripulación de las mismas; y asimismo, no se verifica la ajeneidad, por cuanto se desprende de las pruebas que la accionada no tenía otra responsabilidad que no fuera la cancelación del pago convenido por las custodias efectivamente realizadas, en los períodos especificados en cada una de las facturas, sin que conste que se efectuase pago de ningún beneficio de naturaleza laboral. Así se decide.

      Es así, que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante en el juicio; pues, el ciudadano C.H.R.G., hoy accionante, no estuvo insertado en los procesos de producción del ente demandado, resultando aplicable al caso la sentencia Nro.124, de fecha 16/06/2001, con P. delM.D.O.M., a través de la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentenció: “(omissis) La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor no estaba sujeto a subordinación laboral, que se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla (omissis)”. Así se decide.

      Por las razones que anteceden; este Tribunal considera que es justicia declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano C.H.R.G. contra la sociedad mercantil GRAMIPA, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

      IV

      DECISIÓN

      Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano C.H.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N.. V-6.317.599 contra la sociedad mercantil GRAMIPA, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de septiembre de 2008, bajo el N° 16, Tomo 80-A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      P., regístrese la presente decisión. D. copias certificadas.

      Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

      LA JUEZ,

      ABG. Z.D. CEBALLOS

      EL SECRETARIO,

      ABG. C.V..

      En esta misma fecha, siendo las once horas y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

      EL SECRETARIO,

      ABG. C.V..

      ASUNTO Nº DP11-L-2011-001816

      ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR