Sentencia nº 2354 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

Consta en autos que, el 22 de febrero de 2002, el ciudadano C.H. TABLANTE HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 3.840.634, asistido por la abogada X.I.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.967, actuando en representación de los derechos propios así como de los intereses difusos o colectivos de “los aragûeños”, interpuso ante la Secretaría de esta Sala acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales y vías de hecho de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ALUMBRADO y FOMENTO ELÉCTRICO, C.A. (CADAFE) y su filial ELECENTRO, en el Estado Aragua.

Por auto del 22 de febrero de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Mediante diligencia presentada el 1º de marzo de 2002, la prenombrada abogada, consignó recaudos relacionados con la acción propuesta.

I DE LA ACCIÓN

El actor fundamentó su acción en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que la misma se dirige contra las vías de hecho y los actos materiales en las cuales han incurrido CADAFE C.A. y su filial ELECENTRO “...presuntamente en ejecución del Acto Administrativo de Efectos Generales contenido en la Resolución Ministerial dictada por los Ministros de Fomento y de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial Nº 5296 de fecha 28 de enero de 1999...”.

El actor comenzó narrando los antecedentes del caso que se resumen de la siguiente manera:

1.- Que, en la Gaceta Oficial Nº 4478 del 16 de octubre de 1992, los Ministerios de Fomento y Energía y Minas, publicaron una resolución en virtud de la cual “...fijan en los dispositivos de los artículos 5, 6 y 16 una escala tarifaria que regularía el consumo de energía eléctrica -suministrada por CADAFE y su filial ELECENTRO- de todos los usuarios residenciados en el Estado Aragua. La referida escala contempló además, un incremento progresivo de las escalas tarifarias fijadas”.

2.- Que ante tal aumento exagerado en las tarifas por el suministro de energía eléctrica, interpuso una acción de amparo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual mediante decisión dictada el 22 de enero de 1994, acordó el mandamiento de amparo solicitado, ordenando la desaplicación de los mencionados artículos de la Gaceta Oficial Nº 4.478.

3.- Que dicha causa, fue conocida en alzada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, la cual en decisión dictada el 5 de mayo de 1994, revocó el mandamiento acordado.

4.- Que “...la Compañía Anónima CADAFE por órgano de su Filial ELECENTRO, facturó en le (sic) de febrero de 1997 una supuesta o presunta deuda que denominó ‘Diferencial Tarifario’, que según informaron, correspondía a la diferencia de montos no cancelados que por concepto de suministro se generaron durante los meses de febrero, marzo, abril, junio, agosto y diciembre de 1994. Amenazando con extenderlo hasta el mes de agosto del año 1995, montos éstos que se estimaron y aumentaron en ejecución de una supuesta progresión de la cobranza que implicaba también la aplicación de la progresión del aumento contenido en la Resolución Ministerial publicada en la Gaceta Oficial Nº 4478...”.

5.- Que “...Sin contar con base legal cierta que determinare la causa y fundamento de la pretendida acreencia, ordenó CADAFE por órgano de su Filial ELECENTRO, en un acto administrativo de gestión, a todas luces irregular, ‘Nivelar la aplicación de las Tarifas en 12 meses’ mediante la ejecución de un ‘Programa de Recuperación de la Deuda’...”.

6.- Que “...(c)uando CADAFE por órgano de su filial ELECENTRO facturó el consumo normal de los meses en cuestión (enero a diciembre de 1994), no advirtió a los usuarios aragûeños la existencia de alguna diferencia, o en modo alguno señaló que se estaba cobrando prorrateado. Incurre en el grave error de apreciación y confunde la situación administrativa presupuestaria de la ‘no percepción de ingresos estimados’ con la existencia de un crédito a su favor. Colocando al usuario en un verdadero estado de indefensión, al no poder determinar el monto cierto de su deuda y peor aún, no conocer la fecha de vencimiento”.

7.- Que “...(e)n el ejercicio del gobierno inicie gestiones al respecto, primero en octubre de 1993, se formuló el planteamiento ante Primer Encuentro Trimestral de la Asociación de Gobernadores de Venezuela, en el cual se enunciaba la problemática existente entre las tarifas y la calidad del servicio eléctrico pretendiendo con ello incentivar el rol vital de los gobernadores en la regulación del sector; planteamiento que sirvió de base para fijar la posición de la asociación al respecto”.

8.- Que en el mes de septiembre de 1994, dirigió comunicación al Fondo de Inversiones de Venezuela remitiendo las conclusiones antes referidas y solicitando colaboración para lograr la solución del problema, lográndose la celebración de una reunión, en la cual participaron CADAFE y ELECENTRO, y se firmaron acuerdos importantes.

9.- Que en el mes de abril de 1997, dirigió comunicación a dichas empresas, en la cual manifestó su posición respecto al amparo antes referido e instó a buscar una solución al problema; sin embargo, señala el accionante que esas gestiones resultaron inútiles.

10.- Que las empresas accionadas “...(i)ncurren en actuaciones materiales perturbatorias, cuando al existir pendiente y sin resolución -para los usuarios que no han cancelado- el mal denominado ‘Diferencial Tarifario, no expiden certificaciones de solvencia si previamente no se cancela el monto que ellos indiquen, monto que no pueden verificar los ususarios (sic). Y, por otra parte cuando han recibido –por haberlo cobrado bajo amenaza de corte del servicio a algunos usuarios que cancelaron efectivamente- los referidos monto (sic), según consta en facturación que así lo demuestra...”.

11.- Que, el 28 de enero de 1999, ha sido publicada en la Gaceta Oficial Nº 5296 la nueva escala tarifaria que sustituye a la última revisión, y en la cual los Ministros respectivos mantienen los mismos criterios técnicos para fijar tarifas y proponen como mecanismo nivelador “la aplicación en forma progresiva y sostenida, todo lo cual impide a los usuarios estimar cuál será el monto de la tarifa para este año”.

12.- Que la situación se ha agravado pues “para la presente fecha (año 2002) insiste CADAFE y su filial ELECENTRO en revivir el fantasma del diferencial tarifario, anunciando las políticas de cobro que han adoptado unilateralmente respecto de aquellos usuarios que no lo han cancelado, ratificándole que esa es la deuda de C.T.”.

Alegó la violación de los siguientes derechos constitucionales:

a) Derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído (artículo 49): ya que los “aragüeños usuarios-suscriptores del servicio de suministro de energía eléctrica están absolutamente indefensos frente a los criterios que los órganos Ministeriales utilizan para establecer las tarifas...”, sin que puedan contar con los mecanismos administrativos legalmente establecidos para la protección del usuario y consumidor, “porque las empresas prestadoras del servicio de suministro de energía eléctrica ante la apertura de cualquier procedimiento se escudan en la supuesta ‘obligación de ley’ que les funciona como escudo protector. Evidenciándose así la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído tanto en sede judicial como en sede administrativa”.

b) Derecho a ser informado (artículo 143): toda vez que “cuando el órgano administrativo de rango ministerial, se establecen los montos de las tarifas por concepto de suministro de energía eléctrica, no se invita o de alguna manera se solicita la opinión o el punto de vista de los usuarios-suscriptores. Ni tan siquiera se exige a las empresas cuya actividades regula tarifariamente, el levantamiento de informe alguno que recoja la realidad económico social que refleje el impacto que pudiera generar el aumento...”.

c) Derecho a la información no engañosa sobre productos y bienes de consumo (artículo 117), porque aducen que “(t)odos tenemos derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, producto de los avances científicos y tecnológicos del hombre, por ello todos tenemos derechos a usar y disfrutar de la electricidad. Igualmente tenemos derecho a recibir una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y las características de los productos y servicios que consumimos, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno”.

d) Garantía de protección, respeto y goce de los derechos humanos (artículo 19), por cuanto –en criterio del accionante- “(i)ncurren las Agraviantes en actuaciones materiales pertubatorias de este deber, cuando al existir pendiente y sin resolución –para los usuarios que no han cancelado- el mal denominado ‘Diferencial Tarifario’, no expiden certificaciones de solvencia si previamente no se cancela el monto que ellos indiquen, monto respecto al cual no se permite su verificación. Por otra parte, incurren en vías de hecho, cuando han recibido por haber cobrado bajo amenaza de corte del servicio a algunos usuarios que cancelaron efectivamente los referidos montos, según consta en facturación que demuestra haberlo recibido de quienes tampoco pudieron verificarlo...”.

Para fundamentar su legitimación activa, el accionante señaló que “ostento la condición de usuario del servicio por cuanto al igual que todos los aragüeños suscribimos los contratos respectivos, y en consecuencia, somos los sujetos pasivos –sin derecho a discutir-, de la ejecución de las disposiciones tarifarias de aumentos progresivos contenidas en los Actos Administrativos de Efectos Generales que se dicten, como por ejemplo la Resolución Ministerial publicada en Gaceta Oficial Nº 4478 y en la publicada en la Gaceta Oficial Nº 5296. Asimismo, personalmente he sido agraviado directo tanto en mi buen nombre como en mi reputación personal, dignidad y respecto (sic) a la imagen de hombre público, todo ello por el actuar denunciado, que argumentaron las Agraviantes para justificar su actuar ilegítimo, con el cual pretenden desmerecerme ante la opinión del colectivo aragüeño...”.

Respecto a la legitimación pasiva, señaló como perturbadores:

a) “...los actos materiales que en ejecución ahora de los dispositivos legales del acto administrativo de efectos generales contenidos en la Resolución Ministerial publicada en la Gaceta Oficial Nº 5296 de fecha 28 de enero de 2000 referidos a las tarifas aplicables por Cadafe a través de Elecentro, en el Estado Aragua, vienen ejecutándose en el Estado...”.

b) “como Agraviantes a CADAFE por órgano de su Filial ELECENTRO por cuanto en el Estado Aragua sólo ellas prestan el servicio de suministro de energía eléctrica en el Estado Aragua, y son las personas jurídicas que ejecutan los actos materiales y las vías de hecho denunciadas, con el argumento de que están obligados por la Resolución Ministerial, la cual ejecutan a su real saber y entender y sin tomar en cuenta el interés colectivo que están obligados a proteger, perjudicando en forma personal y directa a cada uno de los miembros de la comunidad aragüeña”.

Solicitó se declare con lugar la presente acción y se acuerde mandamiento de amparo en los siguientes términos:

  1. - Que “CADAFE por órgano de su Filial ELECENTRO, cese en la amenaza de insistir en cobrar el denominado ‘Diferencial Tarifario’; para ello que se declare la inexistencia de causa legal que fundamente los cobros arbitrarios que CADAFE y ELECENTRO ejecutaron y percibieron respecto al denominado ‘Diferencial Tarifario’...”.

  2. - Que se ordene a CADAFE y a su filial ELECENTRO que “las cantidades recibidas por concepto del Diferencial Tarifario se tengan como créditos a favor de los suscriptores que cancelaron tal Diferencial”.

  3. - Que se ordene a CADAFE y a su filial ELECENTRO “publique en la prensa nacional y en especial en la del Estado Aragua, a su costo la información precisa que aclare que el Ciudadano C.T. HIDALGO no originó las consecuencias sufridas en el patrimonio de los suscriptores con ocasión a las cancelaciones compulsivas que ELECENTRO exigió respecto al mal denominado ‘Diferencial Tarifario’...”.

  4. - Que se ordene a los Ministerios de Fomento y Energía y Minas “el deber de exigir a las empresas de suministro de fluido eléctrico, y tomar en cuenta al momento de fijar las tarifas, Informe suficiente que determine el impacto social y económico que puedan generar los aumentos que se sometan a su consideración, y no que se limiten a recibir información de que la estimación del índice inflacionario será de un porcentaje determinado y que por lo tanto el aumento será de un porcentaje menor. En consecuencia que revise las tarifas aprobadas, respecto al Estado Aragua”.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. A tal efecto, se observa lo siguiente:

Que la presente acción de amparo se ejerció contra CADAFE, empresa del Estado y su filial ELECENTRO, cuya oficina está ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por parte del ciudadano C.T. HIDALGO, quien alegó -en su condición de ciudadano domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua- ser agraviado directo por las actuaciones materiales y vías de hecho de las prenombradas empresas en desmedro de la calidad del servicio prestado y el incremento de las tarifas por el suministro de electricidad, así como se atribuyó la representación de los derechos e intereses colectivos y difusos de los aragûeños, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución, que se encuentran en su misma situación, esto es, afectados -entre otras cosas- por “la ejecución de las disposiciones tarifarias de aumentos progresivos contenidas en los Actos Administrativos de Efectos Generales que se dicten, como por ejemplo la Resolución Ministerial publicada en Gaceta Oficial Nº 4478 y en la publicada en la Gaceta Oficial Nº 5296”, solicitando se ordene a las empresas señaladas como agraviantes realizar determinadas actuaciones que exceden del solo restablecimiento de la situación jurídica que se alegó como infringida y que se refiere a la concreción de actividades hacia el fututo.

Respecto a la competencia para conocer de la presente acción, tal como se expresara en la sentencia del 30 de junio de 2000, recaída en el caso D.P.G., de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, y así se declara.

Ahora bien, atendiendo a lo alegado y a lo solicitado por el accionante en su escrito libelar, esta Sala Constitucional, de la misma forma en que lo hizo en el caso ASODEVIPRILARA, estima procedente cambiar la calificación jurídica de la presente acción, facultad propia del juez constitucional, tal y como lo ha reconocido esta Sala en sentencias del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), y 19 de octubre de 2000 (Caso: Ascánder Contreras Uzcátegui), ratificado dicho criterio en sentencias del 9 de marzo de 2000 (Exp. 00-0126, Caso: J.A.Z.Q.), y del 14 de marzo de 2001 (Exp. 00-2420, Caso: C.R.T.). En consecuencia, la presente acción pasará a ventilarse como una demanda por una vía procesal ajena al amparo, por derechos e intereses difusos y colectivos, y así se declara.

Siendo ello así, toca a la Sala verificar si el demandante ostenta legitimación activa, para lo cual estima necesario referirse a la sentencia antes citada, en la cual se señaló respecto a los derechos o intereses difusos y colectivos, lo siguiente:

Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto.

...Omissis...

Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.

...Omissis...

Pero es esa defensa del bien común afectado, el que hace nacer en los miembros de la sociedad un interés procesal que les permite accionar, a causa de la necesidad de exigir al órgano jurisdiccional que mantenga la calidad de vida, si es que el lesionante se la niega.

...Omissis...

Si bien es cierto que hay bienes jurídicos transpersonales o suprapersonales, en contraposición con los individuales, no es menos cierto que el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.

...Omissis...

El interés de los vecinos de una urbanización, o un barrio, que se ve desmejorado en sus servicios públicos por una construcción, por ejemplo, también responde a un bien jurídico suprapersonal, pero es determinable, localizable en grupos específicos, y ese es el interés que permite la acción colectiva. Ese es el interés colectivo, él da lugar a los derechos colectivos, y puede referirse a un objeto jurídico determinado.

Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supraindividual.

Estos bienes suprapersonales o transpersonales (derechos e intereses difusos y colectivos), como ya antes se señaló en este fallo, dada la naturaleza de los hechos, pueden pertenecer a grupos específicos de personas o a la sociedad en general, directa o indirectamente, dependiendo de quiénes sean los afectados o lesionados por los hechos.

Las acciones por intereses difusos y colectivos, debido a su característica que entre los accionantes y los accionados no existe ningún vínculo jurídico previo que se pretende hacer valer, no permiten ventilar mediante ellos pretensiones tendientes a que una relación contractual (como un contrato colectivo o un derecho contractual a una jubilación, por ejemplo) se haga extensible a los obreros o empleados que se encuentren en el país en igual situación.

...Omissis...

Planteado así lo relativo a estas acciones, tiene también esta Sala que determinar quiénes son los legitimados para intentarlas, siendo claro que el interés procesal lo tiene –en principio- cualquier miembro de la sociedad que necesite de la declaración jurisdiccional, en beneficio del común.

Pero, en cuanto a la legitimación del actor, no se está ante una acción popular donde cualquier ciudadano está legitimado para incoarla, ya que como dice J.M.A. (La Legitimación en el P.C.. Edit. Civitas, 1994), la acción por intereses difusos o colectivos no implica conceder a los ciudadanos un derecho material (lo que sería discutible en Venezuela), sino sólo un derecho procesal, por lo que es necesario que el actor esgrima su derecho subjetivo, no individual, sino común, por tratarse de un derecho de incidencia colectiva en el sentido amplio de la palabra. De allí que G.J.B.C. en su obra El Acceso a la Justicia (Edit. Civitas, 1994), explica: ‘Solamente en materia de intereses difusos o colectivos no se exige interés concreto, propio, inmediato y diferente al de cualquier otro sujeto. El interés es compartido, pero hay invocación de una porción subjetiva del interés común o colectivo, o de un derecho de incidencia colectiva...’ (subrayado de la Sala). Mientras que J.P. (“Legitimaciones Atípicas”) señala que: ‘...Estamos asistiendo –ya desde hace algún tiempo- a un evidente ‘ensanchamiento’ del concepto de legitimación procesal. Sus nuevos límites son más dilatados que los anteriores, pero en modo alguno invalidan los valiosos desarrollos efectuados por la procesalística clásica que resultan, en rigor de verdad, simplemente enriquecidos con los aportes estimulados por la aparición de nuevas realidades (la de los intereses difusos, por ejemplo) que, perentoriamente, reclaman solución y cauce’.

...Omissis...

Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etc. De allí, que el artículo 46, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debe interpretarse en el sentido que sólo es la pretensión indemnizatoria, proveniente de lesiones a la población, la que corresponde a un ente público: el Ministerio Público, al igual que el cobro de indemnizaciones que por igual causa, puede ser demandada por la Defensoría del Pueblo, pero estas legitimaciones puntuales, no impiden que las acciones que no pretendan indemnizaciones para el pueblo o la comunidad, sean incoadas por personas naturales o jurídicas, tal como lo previene el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, aunque dicha Ley exige en el actor un interés individual, legítimo, personal y directo. Entiende esta Sala, que la obtención de una indemnización para ser repartida entre quienes no la demandan, no puede ser solicitada por una persona individual, sino por un ente dotado de la legitimación para obrar por la sociedad en general, quien será el que distribuya la indemnización conforme a derecho. La obtención de una indemnización, responde a un derecho subjetivo y personal en obtenerla; de allí la imposibilidad de que cualquier particular la pida en beneficio del grupo social indeterminado, pero ese es un interés (el indemnizatorio) distinto al que utiliza el demandante que trata de detener o revertir la lesión que se causa a la población en general.

En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos.

En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto. El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sigue esta orientación.

Lo que sí dimana del estado actual de la legislación venezolana, es que un particular no puede demandar una indemnización para el colectivo dañado, cuando acciona por intereses difusos, correspondiendo tal pedimento a entes como el Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, por ejemplo.

...omissis...

Dado lo expuesto, en quien incoa una acción por intereses difusos o colectivos, no se requiere, si es difuso, que tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que obra como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida, ya que en el ordenamiento jurídico están reconocidos esos derechos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata de un interés jurídico garantizado por la Constitución, que no es susceptible de apropiación individual y exclusiva por nadie, ya que cualquiera de los lesionados puede ejercerlo, a menos que la ley lo restrinja, y que se le exige a quien debe una prestación de objeto indeterminado.

A pesar de tratarse de un derecho o un interés general, del cual goza el accionante, lo que permite amplitud de demandantes, él personalmente debe temer la lesión o haberla sufrido o estarla sufriendo como parte de la ciudadanía, por lo que carecerá de legitimación quien no esté domiciliado en el país, o no pueda ser alcanzado por la lesión, situación ésta que separa estas acciones de las populares.

Quien demanda con base a derechos o intereses colectivos, deberá hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. Se trata de un grupo o sector no individualizado, ya que si lo fuese, se estaría ante partes concretas.

En ambos casos, de prosperar la acción surgiría un beneficio jurídico en favor del accionante y de su interés coincidente con la sociedad o el colectivo de protegerlo, al mantener la calidad de la vida. Así, se garantiza a la sociedad en general la defensa de sus intereses.

En el accionante ha nacido el derecho subjetivo de reaccionar contra el acto lesivo o de concreta amenaza, causado por el desconocimiento del lesionante, a los Derechos Fundamentales de la sociedad en general.

El legitimado para obrar siempre debe aducir un interés actual, que no se agota para la sociedad en un solo proceso

.

En este mismo orden de ideas, en sentencia del 31 de agosto de 2000 (Caso: W.O.O.), esta Sala resumió los requisitos para accionar en protección a los derechos e intereses difusos y colectivos, de la siguiente manera:

Para hacer valer derechos e intereses difusos y colectivos, es necesario que se conjuguen varios factores:

1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida.

3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general

.

Atendiendo a lo antes expuesto, y vista la solicitud de amparo como los recaudos aportados con ella, la Sala estima que la invocación de la protección de los derechos e intereses colectivos en que funda su pretensión el accionante -C.T. HIDALGO-, referidos al suministro de energía eléctrica y el aumento de las tarifas por la prestación de dicho servicio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, se encuentra acorde con lo que para esta Sala son los rasgos característicos de estos derechos e intereses, en especial la protección de la calidad de la vida, y que antes se explicaron, por lo cual, el prenombrado ciudadano goza de la legitimación necesaria para ejercer la presente acción ya que aunque actúa en su propio nombre, también lo hace en función del interés común, y así se declara.

Por otra parte, la Sala no quiere pasar por alto la oportunidad para señalar que los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, razón por la cual a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual el transcurso de seis meses sin que el actor realice alguna actuación, no conllevará -en ningún caso- la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.252 del 2 de agosto de 2001.

Por último, la Sala decide aplicar a la acción planteada el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos, y debido a que el demandante erradamente planteó un amparo, al admitirse la demanda se le comunicará que tienen la carga de promover en un lapso de cinco (5) días después de su notificación a menos que se encuentren a derecho, toda la prueba documental de que dispongan, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere.

Los llamados a juicio como demandados, procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

A partir de la contestación, conforme a lo que más adelante se expresa, el tribunal aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 del citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.

Decidido lo anterior, la Sala ordena se emplace a las empresas demandadas, en la persona de sus respectivos Presidentes, para que contesten la demanda. Igualmente, se ordena publicar un edicto en la prensa llamando a los interesados que quieran hacerse partes coadyuvantes, e igualmente se notificará de esta acción al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Defensor del Pueblo, a fin que si lo considerasen conveniente acudan como terceros coadyuvantes a favor de las partes.

Se otorgan diez (10) días de despacho a partir del último citado o notificado, o de la fecha de publicación del edicto aquí señalado, si él fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán en igual término, alegar razones que apoyen las posiciones de las partes con quienes coadyuvarán.

Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.

Con el fin de evitar la multiplicidad de intervinientes en la audiencia, la Sala, tomando en cuenta la coincidencia en las posiciones de los mismos, podrá escoger a las personas (una o mas) como representante de los coincidentes, tomando en cuenta lo expuesto por cada uno de ellos en su escrito de contestación.

Los coadyuvantes con las partes, no podrán promover las pruebas preclusivas de éstas, a ser ofrecidas con su demanda o contestación, una vez que se incorporen al proceso, y las oportunidades de promoción de las pruebas preclusivas ya no existan. Tratándose de una acción de intereses difusos y colectivos, sólo podrán promover pruebas con relación a los alegatos de las partes con quienes coadyuven, y con las cuales deben coincidir en los alegatos fácticos.

III DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Admite la demanda que por intereses colectivos ha sido ejercida por el ciudadano C.H. TABLANTE HIDALGO, asistido por la abogada X.I.A., actuando en representación de los derechos propios así como de los intereses colectivos de “los aragûeños”, contra las actuaciones materiales y vías de hecho de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ALUMBRADO y FOMENTO ELÉCTRICO, C.A. (CADAFE) y su filial ELECENTRO, en el Estado Aragua. En consecuencia, la Sala Ordena se emplace a las empresas demandadas, en la persona de sus respectivos Presidentes, mediante copia certificada de la demanda, la cual contendrá la orden de comparecencia al pié de página. Este emplazamiento puede hacerse mediante fax, correo ordinario o electrónico, u otro medio que permita la recepción de la compulsa de la demanda.

Notifíquese al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Defensor del Pueblo de la existencia de este proceso, a los fines de que participen o no como terceros coadyuvantes, si lo estiman conveniente.

Publíquese edicto, a cargo del demandante, llamando a los interesados, los cuales se insertarán en los diarios El Siglo de Maracay y Últimas Noticias de Caracas, a fin de informarlos que pueden concurrir como terceros coadyuvantes dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del Edicto.

Asimismo, se le concede al demandante cinco (5) días de despacho a partir de la publicación del presente fallo, si se encuentran a derecho, o a partir de su notificación en su domicilio procesal, para que promueva las pruebas a que se refiere el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, en caso de no hacerlo precluirá el lapso para ello.

La Secretaría del Tribunal señalará las personas físicas a quienes van dirigidos los emplazamientos como representantes de los organismos estatales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de octubre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U. El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-0444

JECR/

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