Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPerturbación De Servidumbre

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de enero de dos mil ocho.

197° y 148°

Visto el escrito que antecede, de fecha 9 de enero de 2008, suscrito por el abogado L.E.Z.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano C.I.A.M., mediante el cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal el 27 de septiembre de 2007, que obra a los folios 193 al 211, este Juzgado, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad del referido recurso, observa:

Examinado detenidamente como ha sido el fallo recurrido, constata el juzgador que el mismo es una sentencia definitiva mediante la cual esta Superioridad, conociendo en segunda instancia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado profesional del derecho contra el fallo definitivo de fecha 17 de noviembre del citado año, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el recurrente en contra de la ciudadana H.M.D.P., por los ciudadanos J.G.E.M. y YUMIL J.H., por perturbación de servidumbre, y, por ende, igualmente declaró sin lugar, por infundada, la demanda interpuesta el 25 de octubre de 2002 ante el mencionado Tribunal, condenando en costas del juicio y del recurso a la parte demandante, dejando así confirmada la sentencia apelada.

Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de obligatorio cumplimiento el de la cuantía. De conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto exigido a tal efecto era el que excediera de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo). Posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996, fecha de entrada en vigencia del Decreto Presidencial Nº 1.029, del 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 35884, esa cifra se modificó, incrementándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo). Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual aconteció el 20 de mayo de 2004, dicha cuantía quedó nuevamente modificada, pues, el artículo 18, párrafo segundo, de dicho texto legal, exige para que la Sala pueda conocer del recurso anunciado, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo que, para la presente fecha, equivale a la cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 112.896,oo).

Ahora bien, en virtud que en el caso de especie, según consta de los autos (folios 1 al 4), la querella interdictal que dio origen al presente juicio fue interpuesta el 25 de octubre de 2002, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la precitada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio interpretativo establecido en fallo del 12 de julio de 2005, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sociedad Mercantil CARBONELL THIELSEN, C.A., en revisión, expediente Nº 05-0309), acogido en sentencia del 10 de noviembre del mismo año, por la Sala de Casación Civil del M.T. (caso: J.d.S.C.S., contra las sociedades mercantiles El Benemérito, C.A. e Inversiones La Macarena, C.A. y los ciudadanos L.F.M.A. y F.A.A.d.M., expediente Nº 2005-000626), la cuantía que se debe tomar en consideración a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte querellante, no es la prevista en el artículo 18, párrafo segundo, de la citada Ley Orgánica, sino la que se encontraba vigente al tiempo en que se interpuso la acción interdictal de amparo, es decir, la que exigía el Decreto Presidencial Nº 1.029, del 17 de enero de 1996, en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), que actualmente equivalen a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo).

Por otra parte, debe señalarse que, tal como lo sostiene la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide, entre otras, sentencia Nº 14, de fecha 23 de febrero de 2001, Exp. Nº 00-1028), en los procesos posesorios --como es la naturaleza del que aquí se ventila--, la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, no está determinada por el valor de la cosa mueble o inmueble que constituye el objeto mediato de la pretensión, sino por la estimación hecha por el actor en la querella, en acatamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a esos juicios ex artículo 22 eiusdem.

Ahora bien, de la atenta lectura del escrito libelar que encabeza el presente expediente constató el juzgador que allí el querellante omitió cumplir con su carga procesal, impuesta por el precitado artículo 38, de estimar en dinero el valor de la cosa demandada. Ante esa pretermisión imputable al querellante, hoy recurrente, este Tribunal, con fundamento, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y acogida por la actual Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “cuando no conste de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, debe interpretarse que no ha sido cumplido a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía a los fines de la admisión del recurso. En tal supuesto, el recurso debe ser declarado inadmisible…”. (Vide, entre otras, sentencias del 2 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y del 10 de agosto de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), no le queda otra alternativa que declarar que en el caso de especie no se encuentra cumplido el requisito legal de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, como en efecto así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior y de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, NIEGA LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia por el abogado L.E.Z.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano C.I.A.M.. Así se decide.

Finalmente, se deja constancia que el 11 de enero del año en curso venció el lapso de diez días de despacho previsto legalmente para el anuncio del recurso de casación, y que, hoy, 14 del mismo mes y año, es el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02649

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