Sentencia nº 1365 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 14-0850

El 12 de agosto de 2014, el ciudadano C.J.G., titular de la cédula de identidad número 11.705.668, con la asistencia jurídica del abogado A.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.254, solicitó a esta Sala la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 27 de junio de 2014, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el preindicado ciudadano contra la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de mayo de 2014, en el marco del juicio incoado por el ciudadano C.J.G., contra la sociedad mercantil A.G.H., C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

El 14 de agosto de 2014 se dio cuenta del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de septiembre de 2014, el ciudadano C.J.G. compareció ante la Secretaría de esta Sala, a efectos de conferir poder apud acta al abogado A.R.L., conforme a las formalidades de los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La pretensión de revisión se circunscribe a los siguientes argumentos:

Con relación a la causa primigenia laboral, relató que el 25 de junio de 2009 “(…) [demandó] por Diferencia de Prestaciones Sociales a la empresa AVELINO GOMES HENRIQUEZ, C.A. (sic) Demanda esta (sic) que fue declarada con lugar en Primera y Segunda Instancia y ratificada por la Sala de Casación Social del T.S.J. (…) Es decir quedo (sic) definitivamente firme a [su] favor la sentencia en la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales (…)”. (Destacado del texto citado).

Solicitó a esta Sala Constitucional que “(…) haga uso de su facultad contralora, ejerciendo su potestad de revisión constitucional de las referidas sentencias, mediante las cuales, en primer lugar el mencionado Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación incoado y, en segundo lugar, el Tribunal TRIGÉSIMO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION (sic), NEGO (sic) la solicitud de embargo ejecutivo de bienes de los accionistas, lo cual [fundamentó] en el Artículo 151, de la actual Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (sic), LOTTT (…) y con fundamento constitucional en el Artículo 89 de la carta magna (sic), Motivado (sic) a que la empresa demandada cerró sus puertas, incumpliendo con el pago a que fue condenada y además cometiendo irregularidades en sus obligaciones en las actas y asambleas por ante el Registro Mercantil correspondiente: Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial Del (sic) Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.65 (sic) Tomo 82-A-, de fecha 17 de septiembre de 1.970 (sic). Exp. 42004. A.G.E., C.A. (sic)”. Destacado del texto citado.

Que “(…) ante la imposibilidad de señalar bienes propiedad de la Demandada, y en fase de embargo ejecutivo, que se produce la Solicitud (sic) de embargo de bienes propiedad de los accionistas con fundamento legal: en lo Preceptuado (sic) en el Articulo (sic) 151 de la vigente LOTTT, del año 2.012 (sic) y con fundamento (sic) Articulo (sic) 89 de la Constitución Nacional motivado al incumplimiento del decreto de ejecución forzosa por parte de la demandada, la cual no ha pagado el monto al que fue condenada en la sentencia definitivamente firme, y además por el cierre de la empresa en el año 2012, según acta consignada por el experto contable, y consecuencialmente la imposibilidad de encontrar bienes de la empresa demandada”. (Destacado del texto citado).

Respecto de los fundamentos jurisprudenciales de su pretensión, alegó que “[esta] solicitud de responsabilidad solidaria de los accionistas fue realizada con fundamento en el Articulo (sic) 151 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) (sic) (…), SOLICITUD que fue NEGADA por el A-QUO en los términos allí indicados y que confirmo (sic) el Tribunal de Alzada (Tribunal Séptimo Superior), declarando IMPROCEDENTE el recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2.014 (sic) (…)”. (Destacado del texto citado).

Contra ese pronunciamiento jurisdiccional es que se propone la revisión constitucional “(…) en virtud de haberse violado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en razón de que la recurrida, fundamento (sic) su fallo, en la sentencia 900, de fecha 6 de julio de 2.009 (sic), de esta Sala Constitucional relacionada al (sic) levantamiento del velo corporativo y la unidad económica de las sociedades mercantiles”. (Destacado del texto citado).

Agregó que “[el] Articulo (sic) 151 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT (sic) (…), debe aplicarse en el caso objeto de esta solicitud, en relación al embargo de bienes de los accionistas, (Art.151 –sic–), por establecerlo expresamente así el legislador, cuando se dan cierre de empresas, que en forma irresponsable pretenden defraudar los derechos de los trabajadores; y por mandato expreso del Articulo (sic) 89 de la Constitución Nacional que consagra los principios fundamentales, objeto de la tutela judicial efectiva, para proteger la relación del Trabajo como un hecho social. Como lo establece el numeral, 1 (sic) del mencionado Articulo (sic) 89 de nuestra carta magna (sic) (…). Por otra parte el numeral 3 del mismo artículo 89, establece el Principio Indubio Pro-Operario, para proteger el derecho del trabajo como un hecho social”. (Destacado del texto citado).

Sostuvo que su pretensión es procedente “(…) a la luz de la realidad plasmada en la Sentencia No.1.380 (sic) de fecha 29 de octubre de 2.009 (sic), en donde la Sala Constitucional expresamente reconoce que las propias sentencias de la Sala Constitucional pueden ser modificadas en aras de la evolución del Derecho. Todo lo cual sumado a la cambiante realidad social, que en el ámbito laboral, recoge la nueva Ley Orgánica del Trabajo (sic) (LOTTT) (…), hacen procedente la aplicación del Art.151 (sic) de la LOTTT, y consecuentemente declarar con lugar este Recurso (sic) Extraordinario de Revisión”. (Destacado del texto citado).

A juicio del solicitante, se “(…) aplico (sic) erróneamente la sentencia No.900 (sic), de fecha 6 de julio de 2009, de esta Sala Constitucional, cuando lo procedente es aplicar la Sentencia 1.380, de fecha: 29 de octubre de 2.009 (sic), que establece la evolución del Derecho ante las necesidades sociales del momento, que es justamente lo que establece en su Articulo (sic) 151, la novísima LOTTT (…), cuando admite la responsabilidad solidaria de los accionistas en caso del cierre de la empresa”.

Conforme a lo antes expuesto, solicitó que se declare con lugar la revisión “(…) y en consecuencia LA NULIDAD DEL FALLO de fecha: 27 de junio de 2.014 (sic) dictado por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente: AP21-R-2014-000795, llevado por ese Tribunal y en consecuencia se Ordene a el (sic) Tribunal de la causa, lo conducente para la ejecución de bienes propiedad de los accionistas de la empresa demandada y prosiga con los tramites (sic) de ejecución de la sentencia en los términos que la Sala Constitucional ordene”. (Destacado del texto citado).

II

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A REVISIÓN

El pronunciamiento jurisdiccional cuya revisión pretende el solicitante lo constituye la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de una incidencia surgida en etapa de ejecución, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor, ciudadano C.J.G., contra la decisión dictada el 15 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano C.J.G., contra la Sociedad Mercantil A.G.H., C. A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia, confirmó la mencionada decisión, que había declarado “… que encontrándose la causa en la fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme, que declaró con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, no es menos cierto que el precitado título ejecutivo no abarca, ni condena a los accionistas de la empresa demandada, por lo que pretender la declaratoria de la responsabilidad solidaria en cabeza de los accionistas, a los fines de ejecutar la sentencia resultaría contraria a derecho y violatoria del debido proceso y de la tutela judicial ya que no se puede ejecutar a quien nunca fue demandado ni condenado en un juicio, por lo que se niega lo solicitado por la parte actora…”. Para desestimar el anotado medio de gravamen, se acogieron las siguientes premisas de juzgamiento:

… Omissis…

(…) el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, tempestivamente, y en la audiencia oral celebrada ante esta alzada señaló, en líneas generales, que se revocara la decisión de fecha 15 de mayo de 2014, por cuanto no compartía lo señalado por a quo en cuanto a que en la etapa de ejecución (como se encuentra el caso de autos) no se podía extender a los accionistas la solidaridad patronal, a los fines que cumplan con las obligaciones laborales contraídas por la Sociedad Mercantil A.G.H., C.A., siendo que, en su decir, es posible que en fase de ejecución se condene a otras personas, aun cuando no haya sido demandada, ni se le hayan extendido los efectos del fallo, ello conforme lo prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, y dado que la precitada empresa no ha sido localizada para que cumpla con la sentencia a ejecutar.

Ahora bien, el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2014, señaló lo siguiente: ‘…Vista la diligencia presentada por el ciudadano C.G., titular de la cédula de identidad número 11.705.668, debidamente asistido por el abogado A.R.L. (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.254, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la declaratoria de la responsabilidad solidaria en la ejecución de la sentencia mediante el embargo ejecutivo de bienes del accionista de la empresa demandada, ciudadano E.E.G.A., estando en la oportunidad de pronunciarse este juzgado realiza las siguientes consideraciones:

La nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), del 7 de mayo de 2012, publicado (sic) en Gaceta Oficial extraordinaria No. 6.076, establece:

Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras:

Articulo (sic) 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía.

La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta ley.

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.

Ahora bien, no obstante lo señalado en el artículo anterior, considera quien aquí sentencia que la declaración de la responsabilidad solidaria con respecto, a los accionistas de la demandada, debió ser propuesta, en el libelo de demanda, o en el curso del proceso, como cuestión de fondo que es, así como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 518-2006 del 16 de marzo de 2006, en el caso de la declaratoria del grupo de empresas, que estableció:

‘(…) Con tal proceder, incurrió la recurrida en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, violentando así el derecho a la defensa de la parte demandada y ahora impugnante por la vía del recurso de control de legalidad, al declarar con lugar la demanda contra las empresas Foto Estudio Megacolor, C.A. y Laboratorio Fotográfico de Occidente, C.A. (LAFOCA), en fundamento a la existencia de una unidad económica entre dichas empresas, sin que la misma haya sido alegada tempestivamente – libelo de demanda’.-

Por las razones expuestas, considera este Tribunal, que encontrándose la causa en la fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme, que declaro (sic) con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, no es menos cierto que el precitado titulo (sic) ejecutivo no abarca, ni condena a los accionistas de la empresa demandada, por lo que pretender la declaratoria de la responsabilidad solidaria en cabeza de los accionistas, a los fines de ejecutar la sentencia, resultaría contraria a derecho y violatoria del debido proceso y de la tutela judicial, ya que no se puede ejecutar a quien nunca fue demandado ni condenado en un juicio, por lo que se niega lo solicitado por la parte actora…’.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó ajustado derecho al proferir la decisión de fecha 15/05/2014. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el presente recurso esta alzada trae a colación la sentencia Nº 900 de fecha 06 de julio de 2009, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio según el cual ‘… En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado…’.

Así mismo, importa destacar que en la precitada decisión se dejó sentado igualmente que ‘…como el objeto del juicio principal, en este caso, es el cobro de honorarios profesionales de abogados, originados por sus labores prestadas en un juicio por cobro de bolívares, si bien, como se señaló con anterioridad no es posible en el caso sub iúdice decretar, ya en la fase de ejecución, la medida de embargo ejecutivo sobre una empresa, distinta a la intimada, que supuestamente forma parte de un grupo económico, al que pertenece ésta, sin que haya sido alegada al momento de intimar dichos honorarios la existencia del grupo económico; lo anterior no obsta para que, la parte intimante, al ver frustrado su derecho al cobro de honorarios profesionales por la insolvencia de la intimada, pueda por nueva demanda accionar por cobro de honorarios profesionales, por el contenido laboral que ello encierra, contra otra empresa que forme parte del grupo económico al que pertenece su originaria deudora, y se le reconozca tal derecho al cobro, siempre que durante el contradictorio se alegue y demuestre la existencia del grupo, su conformación y se pruebe dicha existencia a fin de que la condena pueda recaer sobre otro de sus miembros.

(…).

Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia que sirvió de fundamento para resolver la incidencia planteada en el presente caso, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quienes conforman el grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.

De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover.

(…)

Es por ello que, a criterio de la Sala, la revisión de la sentencia dictada, el 23 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debe ser declarada HA LUGAR. En consecuencia, se ANULA la referida sentencia y dado los términos de la presente decisión, resulta inútil la reposición para un nuevo pronunciamiento, por lo que queda sin modificación alguna el dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 12 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la reclamación de prestaciones sociales intentada por el ciudadano W.T.L.C. en contra de Central Azucarero Las Majaguas C.A.

Adicionalmente, como consecuencia de la presente decisión, se anulan todas y cada una de las actuaciones tendientes a la extensión de la ejecución de la sentencia sobre aquellas personas jurídicas distintas a la empresa perdidosa. Así se decide.

Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que el ciudadano W.T.L.C., tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de su relación laboral que tuvo con Central Azucarero Las Majaguas C.A., la cual, según sus afirmaciones no pudo ser ejecutada, dado que la empresa perdidosa diluyó sus activos en el caudal accionario de las empresas mencionadas como integrantes de la unidad económica denunciada. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala, deja a salvo las acciones que a bien tuviere el ciudadano W.T.l.C., para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Central Azucarero Las Majaguas C.A., frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano W.T.L.C., respecto a las empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil…’.

Pues bien, una vez analizado las actas del expediente se observa que el punto objeto de apelación radica, fundamentalmente, en el hecho que la parte actora considera que de acuerdo con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, se puede extender a los accionistas de la Sociedad Mercantil A.G.H., C. A. (ex patrano), los efectos de la condena establecida mediante sentencia definitivamente firme, no obstante, no haber sido parte en el juicio y estar la causa en fase de ejecución.

Al respecto vale señalar, que este pedimento es contrario a derecho, lo que hace que se declare la improcedencia de la apelación, toda vez que de acuerdo con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la jurisprudencia in comento, los efectos de la sentencia a ejecutar no se pueden extender a los accionistas de la misma, cuando estos (sic) no han sido demandados, ni condenados, ni se discutió en el proceso sobre dicho aspecto, como ocurre en la presente causa, amen que, vale advertir que para el momento en que se interpuso la demanda (25/06/2009) no era valido (sic) que se demandara en solidaridad a los accionistas, por lo que, en atención a lo anteriormente expuesto considera este sentenciador que efectivamente en el presente caso no es jurídicamente posible establecer la solidaridad entre la demandada (Sociedad Mercantil A.G.H., C. A.) y los accionistas de la misma (propietarios), mediante el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debido a la fase en que se encuentra la causa (ejecución), todo ello en atención a los criterios señalados supra. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que, si bien es cierto que el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la parte que nos interesa, señala que: ‘…Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral…’, es decir, se consagra la garantía solidaria de los accionistas de la respectiva entidad laboral, lo cual implica una novedad, pues anterior a la vigencia de la precitada ley, el ordenamiento jurídico no permitía (salvo casos excepcionales) que los accionistas pudieran ser demandados laboralmente para responder por las obligaciones contraídas por las personas jurídicas en su carácter de patrono, no siendo posible que se les condenara por solidaridad por el solo hecho de ser los socios de las compañías anónimas o de responsabilidad limitada o de las sociedades en comandita por acciones, toda vez que el elemento fundamental que las distingue de las demás formas de sociedades civiles y mercantiles, es precisamente la separación del patrimonio de los socios del patrimonio de la sociedad y la limitación de la responsabilidad de los socios a sus respectivos aportes, no obstante, no es menos cierto que, tal circunstancia, entiende esta alzada, no alcanza o puede extenderse a otros hechos, como por ejemplo, el que se pretenda dilucidar, en fase de ejecución de sentencia, la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues para ello siempre será necesario que se considere la inteligencia que se desprende de lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba descrita, la cual categóricamente estableció que: ‘…en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quienes conforman el grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes…’, pues la Sala considera que solo así se garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de estas personas, siendo contrario a derecho el hacerlo mediante ‘…la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover…’. Así se establece.-

Como corolario de lo expuesto se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (ejecutante) y en consecuencia se confirma el auto recurrido. Así se establece.-

Así mismo, pertinente es indicar que el criterio utilizado para resolver esta incidencia fue acogido por este Tribunal en otros fallos, entre ellos, los expedientes AP22-R-2008-000102, AP22-R-2010-000067 y AP21-R-2011-001014, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima (sic). Así se establece.-

. (Destacado del fallo citado).

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, esta Sala debe determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

En el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Además de las resoluciones judiciales mencionadas en el fallo citado, esta Sala ha extendido el objeto de control de su potestad de revisión a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales (Vid. Sentencia de la Sala N° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”).

Correlativamente, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

Conforme a lo precedente, se solicita a esta Sala el ejercicio de su potestad de revisión sobre una sentencia dictada en fase de ejecución el 27 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de una causa laboral derivada del reclamo de diferencia de prestaciones sociales, el cual agota el doble grado de conocimiento jurisdiccional en esa incidencia. Visto que el solicitante no ejerció tempestivamente el recurso extraordinario de control de la legalidad consagrado en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se observa del auto dictado el 11 de julio de 2014 por el preindicado Juzgado Superior Laboral (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 546 del 7 de junio de 2012, caso: “Teresa Terán de Codias y otros” y 1.061 del 30 de julio de 2013, caso: “Edgar Luis Pereira Andrade”) el fallo antes descrito deviene en firme –formal y materialmente– y, en virtud de ello, se inscribe en el elenco de resoluciones judiciales susceptibles de ser revisadas por esta Sala Constitucional. En consecuencia, esta Sala afirma su competencia para conocer y decidir la solicitud de revisión planteada, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

En el presente caso, el problema jurídicamente relevante se circunscribe al presunto desconocimiento, por parte de los órganos que integran la jurisdicción laboral, de las garantías constitucionales que aseguran la eficacia de la ejecución de un fallo que le es favorable al solicitante, en tanto ocupó la posición de trabajador reclamante en la relación procesal primigenia, ya que, en su criterio, se le negó la posibilidad de cobrar sus acreencias accediendo al patrimonio de los accionistas que integraban el sustrato personal de la sociedad mercantil que fungía como patrona. Ello materializó, según denunció, la vulneración de los principios de intangibilidad y progresividad de sus derechos laborales; el principio de primacía de la realidad sobre las formas que impera en las relaciones laborales y el principio in dubio pro operario, reconocidos en los numerales 1 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, aseguró que se interpretó erradamente la sentencia número 900 dictada por esta Sala Constitucional el 6 de julio de 2009, recaída en el caso: “Industria Azucarera S.C. C.A.” y que se le negó, injustificadamente, la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para obtener el cumplimiento del fallo ejecutoriado.

En el presente caso, la Sala considera que la solicitud aquí presentada no cuenta con elementos argumentales y probatorios suficientes que hagan viable el ejercicio de su potestad extraordinaria de revisión sobre la sentencia dictada el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el actor no mencionó ni probó a lo largo del juicio la existencia de otros responsables solidarios que pudieran cumplir con el anotado mandato judicial. La anterior posibilidad no le venía dada, como erradamente interpreta, a partir de la norma contenida en el artículo 151 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, Extraordinario, del 7 de mayo de 2012, que establece, entre otras prescripciones que fijan los privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y las trabajadoras, que “… Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales…”, sino a partir de la propia construcción jurisprudencial de esta Sala sobre la teoría del levantamiento del velo corporativo, vigente a la fecha de presentación de la demanda –hecho procesal ocurrido el 25 de junio de 2009, según refiere el actor en su escrito de revisión–, desarrollado a partir de la sentencia número 903 del 14 de mayo de 2004, caso: “Transporte Saet C.A.”, con base en los principios relativos al in dubio pro operario y de primacía de realidad sobre las formas o principio antiformalista, como rectores del Derecho Laboral.

Lo anterior fue debidamente apreciado por ambas instancias laborales, quienes acogieron las premisas de la sentencia número 900 dictada por esta Sala el 6 de julio de 2009 en el caso: “Industria Azucarera S.C. C.A.”, haciendo especial énfasis en la necesidad de contar con algún medio de prueba en el expediente que hiciera posible para el juez laboral determinar, en el decurso del proceso, a otros eventuales responsables solidarios para poder, de ser el caso, ordenar el cumplimiento del mandato judicial. De hecho, en la preindicada decisión, la determinación a través de la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil resultaba incluso insuficiente para condenar a terceros extraños a la relación procesal, atendiendo al análisis que sigue:

… la sentencia impugnada aplicó de manera retroactiva un criterio jurisprudencial ulterior a la fecha en que fue ejecutada y reformó los términos del dispositivo de la sentencia definitiva, violando el principio de la seguridad jurídica y garantías constitucionales de su representada. Adicionalmente, denuncia que ninguno de los supuestos que harían procedente la solidaridad solicitada se dan en el caso de autos, pues su representada nunca fue demandada, citada, hecha intervenir o identificada en el juicio antes de dictarse la sentencia de fondo y, por ende, no aparece incluida en la sentencia, razón por la cual, no podía condenársele por separado en violación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe a los jueces volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia anterior. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente y de la lectura a la sentencia objeto de impugnación, quedó plenamente comprobado que en el caso de autos, la demanda fue interpuesta por el solicitante de la revisión contra Central Azucarero Las Majaguas C.A., empresa ésta que mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedó condenada al pago de cierta cantidad de dinero a favor del ciudadano W.T.L.C.. Y, posteriormente, en fase de ejecución de sentencia, con ocasión a la solicitud efectuada por el apoderado actor el 22 de julio de 2005, se declaró con lugar su pretensión respecto al levantamiento del velo corporativo de las empresas INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C.A.; INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A.; DISTRIBUIDORA FADI, C.A.; AGROPRODUCTOS SESAME, S.A.; A.C.D., C.A.; AZUCARERA LAS MAJAGUAS, C.A.; SERVICIOS AGRÍCOLAS EL TOCUYANO, C.A.; AGROPRODUCTOS AGROINSA, AGROPROPACIFIC, S.A. y SAN LÁZARO, S.A., a los fines de hacer extensiva la ejecución de la sentencia y responder de las obligaciones económicas de la empresa perdidosa.

Tal decisión, la efectuó el fallo en comento, en aplicación del criterio emanado de esta Sala Constitucional en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: Transporte Saet C.A.), según la cual, se puede condenar a miembros de un grupo económico, aun cuando no hayan sido demandados ni citados, siempre que hayan pruebas inequívocas de ello. En este orden de ideas, consideró el juzgador que estamos en presencia de una ‘excepción’, según la cual, se puede ejecutar una sentencia contra un grupo aunque no se haya mencionado, siempre y cuando se logre demostrar su existencia mediante el aporte del correspondiente cúmulo probatorio, que en el caso de autos se verificó mediante la apertura de la incidencia probatoria conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, al hacer un análisis del antecedente jurisprudencial reseñado por el fallo objeto de la presente revisión, observa esta Sala que, si bien el mismo permite ‘… al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante (sic), etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante….’, consideró pertinente establecer una excepción.

En este sentido determinó que:

‘…El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado….’ (Subrayado de la Sala).

Y, haciendo alusión al fallo anterior, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 979 del 26 de mayo de 2005, estableció:

‘Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.

Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado ut supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.

… Omissis…

Asimismo, considera esta Sala que al encontrarse el proceso en fase de ejecución y no tratarse, el caso de autos, de una materia que afecte al interés general, ni que afecte al orden público, no puede ser aplicada la excepción al principio desarrollado por esta Sala en la sentencia del 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte SAET S.A.), de manera tal, que la decisión impugnada atenta contra la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante ya que decretó la medida de embargo ejecutivo sobre sus bienes, sin que haya sido sometida a un proceso y haya sido condenada por una sentencia judicial, alegando en fase ejecutiva su pertenencia a un grupo económico, sin que se encuentren involucradas materias que atiendan al orden público.

Cabe destacar, que como el objeto del juicio principal, en este caso, es el cobro de honorarios profesionales de abogados, originados por sus labores prestadas en un juicio por cobro de bolívares, si bien, como se señaló con anterioridad no es posible en el caso sub iúdice decretar, ya en la fase de ejecución, la medida de embargo ejecutivo sobre una empresa, distinta a la intimada, que supuestamente forma parte de un grupo económico, al que pertenece ésta, sin que haya sido alegada al momento de intimar dichos honorarios la existencia del grupo económico; lo anterior no obsta para que, la parte intimante, al ver frustrado su derecho al cobro de honorarios profesionales por la insolvencia de la intimada, pueda por nueva demanda accionar por cobro de honorarios profesionales, por el contenido laboral que ello encierra, contra otra empresa que forme parte del grupo económico al que pertenece su originaria deudora, y se le reconozca tal derecho al cobro, siempre que durante el contradictorio se alegue y demuestre la existencia del grupo, su conformación y se pruebe dicha existencia a fin de que la condena pueda recaer sobre otro de sus miembros.

En consecuencia, considera la Sala que la decisión impugnada, contentiva de un burdo razonamiento constituyó una extralimitación en la competencia de la juez, y atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, garantizados por la vigente Constitución, motivo por el cual, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el tercero interesado, confirma la sentencia dictada por el a quo, el 19 de julio de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta la nulidad de auto dictado el 26 de marzo de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la nulidad de las diligencias dictadas en ese procedimiento, durante la fase de ejecución, del mandamiento de ejecución librado y de las diligencias de embargo practicadas. Así se decide…

. (Subrayado de la Sala)

Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia que sirvió de fundamento para resolver la incidencia planteada en el presente caso, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quienes conforman el grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.

De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover

.

Como puede observarse, no se desconoce la posibilidad de concretar el mandamiento de ejecución de un fallo condenatorio contra cualquiera de los miembros de un grupo económico, ello sustentado en los principios in dubio pro operario y de primacía de realidad sobre las formas, ambos de naturaleza laboral recogidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, tal modo de proceder por parte del juez laboral requiere una mínima actividad probatoria de parte que permita revelar quiénes pueden eventualmente responder solidariamente por el condenado, procurando el respeto a las garantías más básicas del debido proceso, como contrapeso establecido en el artículo 49 del mismo Texto Fundamental.

Sin menoscabo de los derechos que le fueron judicialmente reconocidos, mal puede el solicitante pretender que se emplace en fase de ejecución a un tercero para que sea condenado en los mismos términos en que lo fue la parte perdidosa y responda, de ser el caso, con su patrimonio. Incluso, en los términos que se ha presentado la revisión, se revela que el propio solicitante desconoce quién o quiénes podrían conformar el grupo económico, pues éste, como se desprende de la diligencia por la cual instó al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a que se diera continuación al trámite de la ejecución forzosa, pretendió que se llevara a cabo el embargo ejecutivo sobre “un bien inmueble” cedido a la progenitora del ex jefe directo, la ciudadana M.T.D.A.A.H., en el año 1989. (Vid. Anexo “C” de los recaudos consignados por el solicitante).

Tampoco puede la Sala obtener del escrito que encabeza las presentes actuaciones algún otro dato relevante que permita identificar a los accionistas o miembros de un grupo de empresas que permitan juzgar en otro sentido la pretensión de revisión o que haga patente un error de juzgamiento que niegue, desconozca o reste eficacia a alguna norma, principio o valor constitucional ligado al Derecho Laboral o que se haya aplicado erradamente la sentencia número 900 dictada por esta Sala el 6 de julio de 2009 en el caso: “Industria Azucarera S.C. C.A.”, de tal forma que no concurren las causales jurisprudencial (Vid. Sentencia de esta Sala número 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”) y legalmente establecidas (ex artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que hagan procedente la solicitud de revisión presentada por el ciudadano C.J.G. de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 27 de junio de 2014, y así se decide.

No obstante la declaratoria que antecede, esta Sala no puede pasar por alto que en el marco de la ejecución del fallo condenatorio en la causa laboral seguida por el ciudadano C.J.G., contra la sociedad mercantil A.G.H., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1970, bajo el N° 65, Tomo 82-A, el ex trabajador ganancioso ha instado al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a que oficie a la Oficina de Registro Mercantil para que se determinen los bienes que conforman el patrimonio de la mencionada compañía y se proceda a su embargo, actuación que de los recaudos aportados no aparece que se haya llevado a cabo. Siendo ello así, esta Sala Constitucional insta al preindicado Tribunal Laboral a que realice las gestiones necesarias para concretar el cumplimiento de la sentencia judicial que favoreció al solicitante, en estricta tuición de los derechos y garantías patrimoniales del trabajador que así le son garantizados tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por las leyes de la materia.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el ciudadano C.J.G., con la asistencia jurídica del abogado A.R.L., ya identificados, de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 27 de junio de 2014.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 14-0850

LEML/

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