Decisión nº WP02-R-2015-000601 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de Septiembre de 2015

205º y 156°

Asunto Principal WP01-P-2013-001122

Recurso WP02-R-2015-000601

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, procedente del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en v.d.R.d.A. incoado por el ABG. O.S.D., en su carácter de Defensor Privado del imputado: C.J.M.M., en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 25 de Agosto de 2015, en la causa signada bajo el Nro. WP01-P-2013-001122 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó: NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a favor del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil quince (2015), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2015-000601, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. J.V.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Asimismo, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo fue admitido por esta Alzada, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

Riela del folio siete (07) al veintiuno (21) del presente Cuaderno Separado, decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en la causa signada bajo el Nro. WP01-P-2013-001122 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), desprendiéndose de la misma, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omissis…Alega el Defensor Privado ABG, QMAR SULBARAN DAVILA, en su condición de Defensor del ciudadano C.J.M.M., en su solicitud lo siguiente:

Omissis… En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta defensa Solicita de su competente autoridad, como órgano contralor de los derechos y garantías individuales del imputado y en aras de resguardar el principio de debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia se acuerde la libertad de nuesto patrocinado C.J.M.M. de conformidad con el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal…

El artículo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima prevista del delito mas grave, Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta ¡a pena mínima prevista para el delito mas grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante..."

Del artículo antes transcrito, se desprende que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso, que en principio no debería de ser sobrepasado, aún cuando el proceso no haya concluido, garantizando así el derecho a la cesación de la medida de coerción personal y a la libertad. No obstante, las medidas de coerción personal tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio y la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, una vez citada la norma referente a la Proporcionalidad, es necesario traer a colación el criterio sostenido y la interpretación fijada tanto en las decisiones como en las jurisprudencias dictadas tanto por la Sala Penal como por la Sala Constitucional, respectivamente, de nuestro máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, es necesario señalar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de Agosto del 2005, bajo el N° 2627 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la cual se reitero el criterio de la Sala al señalar lo siguiente:

"…Ha sostenido la sala reiteradamente que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una. interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley obteniendo de mala fe un resultado indebido..."

En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de Abril del 2007, Sentencia N° 626; Expediente N" 05-1889 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan en la cual se reitero el criterio de la Sala al señalar lo siguiente:

"...Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrarío, la compresible complejidad que pudiera, llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a. concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de la debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de. Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta, necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..."

OMISSIS

Ahora bien, en fecha 20 de Jimio 2013 el ciudadano C.J.M.M. fue puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta circunscripción judicial por estar presuntamente ineurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÜTIL1S 1 INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, decretándosele en consecuencia la imposición de la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del código Orgánico Procesal Penal.

OMISSIS

Ahora bien, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido al acusado C.J.M., ya que han sido un sin número de diferimientos, lo cuales en su totalidad se deben a la ausencia ó inasistencia del acusado de marras, a pesar de que este Tribunal, en todo momento ha librado las boletas de traslados y oficios al Director del penal donde se encuentra recluido él mismo, no obstante, la incomparecencia del acusado de autos a traído como consecuencia el retardo en el presente caso.

Cabe destacar, que en el presente caso, primeramente se observa que la dilación procesal que afecta la causa penal que se le sigue al acusado, es imputable a la incomparecencia del acusado a los actos fijados por el Tribunal. Igualmente se observa que dicho lapso no rebasa la pena mínima establecida para el delito más grave, siendo este el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, delito que se le imputa, tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ciudadano C.J.M.M., se le acuso por el delito ya señalado, siendo su pena mínima de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, advirtiéndose igualmente que en el caso de autos no se ha observado ilegalidad en el proceso penal llevado al hoy acusado de autos, ni mucho menos se ha quebrantado el debido proceso, conforme al artículo 49 del Constitución Nacional; sin embargo, ha quedado determinado que el decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, como ha ocurrido en el presente caso, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.

En este sentido y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. '

En este sentido hay que indicar que el declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-crimínales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; puniendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así cama también un alto costo social.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por las rabones de Hecho y de Derecho ya expuestas y a.c.q. aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal para el ciudadano acusado C.J.M.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho: O.S.D., actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado: C.J.M.M., interpuso Recurso de Apelación cursante del folio veinticuatro (24) al veintinueve (29) del presente Cuaderno Separado, en el cual entre otras cosas, explanó lo siguiente:

… OMISSIS… FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.

Ciudadanos Jueces Superiores, para esta representación de la defensa es importante y necesario expresar a través de este medio ¡mpugnatorio, que el ciudadano Juez de la recurrida, en decisión, dictada en fecha Agosto de 2015, respondiendo, a solicitud de la defensa efectuada en fecha 22 de junio de 2015, ratificada en fecha 28 de Julio de 2015, resolvió, conforme a la petición de la defensa, lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal del ciudadano C.J.M.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal".

Como primer punto esta defensa considera necesario expresar su inconformidad contra la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2015, en relación a la solicitud efectuada a través de escrito de fecha 22 de Junio de 2015, mediante el cual solicité la imposición de medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que pesan sobre mi defendido C.J.M.M. por haber decaído la medida de coerción personal, ya que ha transcurrido más de dos años desde la fecha en que se dictó la medida privativa de libertad en contra del hoy imputado, sin haberse dictado una sentencia definitiva en su contra. En efecto a pesar que el Tribunal A quo recibió la solicitud en forma oportuna, o sea, en fecha 22 de Junio de 2015, el Tribunal de Juicio no emitió el pronunciamiento dentro del lapso de tres días que tenía para decidir. Luego de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha que se hizo la primera solicitud, es decir, en fecha 28 de julio de 2015 ratifiqué dicha solicitud sin tener éxito ni respuesta oportuna. Posteriormente, luego de haber transcurrido sesenta (60) días, desde la fecha de la primera solicitud fue que el Tribunal A quo, en fecha 25 de Agosto de 2015, a través de un auto interlocutorio, sin razón ni fundamento alguno declaró sin lugar nuestro pedimento.

Como segundo punto esta defensa considera necesario expresar que esta decisión viola el debido proceso y causa un gravamen irreparable a mi defendido C.J.M.M., ya que no se analizaron los motivos esgrimidos por esta defensa y en consecuencia la decisión dictada carece de motivación.

En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son los rectores del proceso penal que se le sigue a cada imputado y el deber que tienen de aplicar las garantías contenidas en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de N.S. y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate…OMISSIS…

TERCERO

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia al folio treinta (30) del presente Cuaderno Separado, auto mediante el cual el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vista la apelación interpuesta, acordó emplazar al representante del Ministerio Público a los fines que de contestación al mismo, y en consecuencia, libró Boleta de Notificación Nº 1142-15. Asimismo, se evidencia que la representación fiscal no presentó contestación.

CUARTO

MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 25 de Agosto de 2015, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó: NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a favor del imputado de autos; toda vez que el recurrente en su escrito de apelación denuncio que con la decisión proferida por el Tribunal de Instancia se violan Principios y Garantías Procesales consagrados en los artículos 1, 8, 9, 229, 230 y 233 todos del Texto Adjetivo Penal, por cuando han transcurrido más de dos (02) años sin que se haya llevado a cabo la Celebración del Juicio Oral y Público a favor de su defendido; asimismo considera el recurrente que la decisión viola el debido proceso ya que a su punto de vista la decisión carece de motivación, es por lo que en atención a lo señalado la referida Defensa solicita se desestime la decisión dictada por el A-quo, y en su lugar se decrete a favor del antes mencionado imputado, el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido. En este sentido, y a los fines de corroborar si en el caso in comento le asiste o no la razón a la Defensa, esta Alzada estima menester apreciar las siguientes consideraciones:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre otras cosas que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia…”, se desprende entonces de lo anterior que el Estado tendrá como fines primordiales la defensa y el desarrollo de la persona, y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los Principios Procesales consagrados en el ordenamiento jurídico. Conservando este hilo argumentativo y a nivel estrictamente jurisdiccional, el Proceso se plantea en consecuencia, como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar la misma por la omisión de formalidades no esenciales, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 constitucional, de allí pues que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 3, de fecha once (11) de Enero de dos mil dos (2002), sostuvo:

El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales

.

Con basamento en lo anterior, se concibe que en toda investigación y P.J., se deberá observar el cumplimiento de las garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, con la finalidad de obtener en el m.d.D.P. un pronunciamiento oportuno, fundado en derecho y completamente independiente de la pretensión de las partes, tal como lo exige el Principio de la Tutela Judicial Efectiva. Es por ello, que esta Alzada pasa a revisar lo consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Proporcionalidad de la Medida de Coerción, el cual es del tenor siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…

(Negrilla y subrayado de esta Alzada).-

La disposición legal ut supra transcrita, desarrolla el Principio de Proporcionalidad de la Medida de Coerción Personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar la pena mínima prevista para el delito imputado, ni exceder del plazo de dos (02) años, -elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo. Asimismo, le corresponde al Juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, lo que le permitirá concluir si el Decaimiento de la Medida se encuentra o no ajustado a derecho para el caso en particular.

Sobre el tema que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, dejó claramente establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado…Nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de las medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.

… “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Negrilla nuestra).-

Del extracto jurisprudencial anteriormente señalado se desprende que corresponde al Juez de Instancia, aun de oficio examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas de Coerción Personal, así como la Proporcionalidad de las mismas en relación al tiempo y la gravedad del delito atribuido, encontrándose en consecuencia el mismo facultado para sustituirla por otra menos gravosa o en su defecto si las circunstancias del caso lo ameritan, decretar el Decaimiento de la misma.

Avista esta Alzada, que el Juez de la recurrida emitió pronunciamiento previo análisis de las circunstancias que rodean el hecho, y que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: C.J.M.M., considerando que lo procedente en el caso in comento, con el objeto de asegurar el fin supremo de la realización de la justicia, era declarar sin lugar la solicitud de la Defensa, toda vez que entre otras cosas el delito que se le atribuye al imputado de autos es el de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el expediente Nº 03-2711, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., dejó sentado lo siguiente:

“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia Nº 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.).

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…Omissis…

Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia Nº 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: D.J.B.), al establecer que “(...) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo”. (Subrayado de la Corte).

Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), mediante Expediente Nº 03-2317, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejó sentado lo siguiente:

El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.

Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado.

En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.

Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados

. (Subrayado es propio).

Tal criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), en el Expediente número 1315, en el cual estableció:

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: R.A.C., del 24 de enero de 2004 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

. (Subrayado es propio).

En este sentido, de los criterios Jurisprudenciales que anteceden se desprende que el solo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que debe ser tomada por el Juzgador al momento de estudiar la posibilidad de otorgar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, pues aunado a lo anterior también deberá apreciarse la conducta asumida por las partes (acusado, defensa, fiscal, víctima), del proceso a los fines de determinar si tal prolongación excesiva del tiempo, le es imputable a alguna de las referidas, sea por planteamientos dilatorios, o por abusos de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o sea por contumacia o rebeldía. Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que los antivalores procesales, entendiéndose por estos, la mala fe y la temeridad procesal, están referidos a conductas asumidas por los sujetos procesales a objeto de obstaculizar la búsqueda de la verdad, de allí pues que el Legislador en el artículo 105 ibidem, los inste a obrar de buena fe, al señalar entre otras cosas lo siguiente: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede…”. Es por ello que el Principio de Proporcionalidad no puede interpretarse aisladamente del resto de los Principios Procesales, por cuanto resulta menester examinar si hubo o no quebrantamiento de esa buena fe por actuación de las partes.

Así pues y para mayor abundamiento, esta Alzada se permite traer a colación lo que en relación a la dilación en el proceso establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 626 de fecha trece (13) de Abril de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual señalo:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…omissis

. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 449 de fecha seis (06) de Mayo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, estableció:

…De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se a.t.l.e. y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…

(Subrayado de esta Alzada).

Continuando con el hilo argumentativo se desprende, que el Juzgador al momento de otorgar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe tomar en cuenta una serie de circunstancias que rodean el proceso, dentro de las cuales se destaca no solo el transcurrir del tiempo, sino también el origen de la dilación a los fines de determinar si la misma es debida a la complejidad del proceso, adminiculado a la magnitud del delito atribuido y la protección y reparación del daño ocasionado a la victima.

Es posible entonces concluir que los requisitos que harían procedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:

  1. - El análisis del delito cometido por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso de marras se trata de un delito contra las personas, y la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para el delito por el cual se encuentra imputado el encartado de marras como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, en consecuencia, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido Principio de Proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. -Se evidencia de las actas cursantes al presente Cuaderno Separado, que en efecto, han transcurrido más de dos (02) años desde que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, sin que hasta la fecha se haya dictado Sentencia Definitiva contra el referido, razón por la cual pasa esta Alzada a realizar un análisis minucioso de los motivos que han originado dicha dilación procesal, desprendiéndose lo siguiente:

• En fecha 14-11-2013 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado C.M., fijándose nuevamente para el 05-12-2014.

• En fecha 05-12-2013 se difiere la Apertura del juicio oral y público por cuanto el ciudadano Juez se encontraba de reposo, fijándose nuevamente para el 30-01-2014.

• En fecha 30-01-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por cuanto el ciudadano Juez se encontraba de reposo, fijándose nuevamente para el 24-04-2014.

• En fecha 24-04-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado C.M., fijándose nuevamente para el 08-05-2014.

• En fecha 08-05-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado C.M., fijándose nuevamente para el 22-05-2014.

• En fecha 22-05-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado C.M., fijándose nuevamente para el 12-06-2014.

• En fecha 12-06-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado C.M., fijándose nuevamente para el 26-06-2014.

• En fecha 26-06-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado C.M., fijándose nuevamente para el 10-07-2014.

• En fecha 10-07-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado C.M., fijándose nuevamente para el 31-07-2014.

• En fecha 31-07-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado C.M., fijándose nuevamente para el 14-08-2014.

• En fecha 14-08-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado C.M., fijándose nuevamente para el 04-09-2014.

• En fecha 04-09-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público en virtud de que el ciudadano Juez se encontraba de permiso, fijándose nuevamente para el 02-10-2014.

• En fecha 02-10-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado C.M., fijándose nuevamente para el 23-10-2014.

• En fecha 23-10-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público en virtud de que el ciudadano juez se encontraba de reposo, fijándose nuevamente para el 13-11-2014.

• En fecha 13-11-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado C.M., fijándose nuevamente para el 27-11-2014.

• En fecha 27-11-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado C.M., fijándose nuevamente para el 18-12-2014.

• En fecha 18-12-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado C.M., fijándose nuevamente para el 22-01-2015.

• En fecha 22-01-2015 se difiere la Apertura del juicio oral y público en virtud de que el ciudadano juez se encontraba de reposo, fijándose nuevamente para el 12-03-2015.

• En fecha 12-03-2015 se difiere la Apertura del juicio oral y público por cuanto el ciudadano juez se encontraba en consulta médica, fijándose nuevamente para el 08-04-2015.

• En fecha 08-04-2015 se difiere la Apertura del juicio oral y público por cuanto el ciudadano juez se encontraba en consulta médica, fijándose nuevamente para el 30-04-2015.

• En fecha 30-04-2015 se difiere la Apertura del juicio oral y público por cuanto el ciudadano juez se encontraba en consulta médica, fijándose nuevamente para el 14-05-2015.

• En fecha 14-05-2015 se difiere la Apertura del juicio oral y público por cuanto el ciudadano juez se encontraba en consulta médica, fijándose nuevamente para el 11-06-2015.

• En fecha 11-06-2015 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado C.M., fijándose nuevamente para el 25-06-2015.

• En fecha 25-06-2015 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado C.M., fijándose nuevamente para el 23-07-2015.

• En fecha 23-077-2015 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado C.M., fijándose nuevamente para el 13-08-2015.

• En fecha 13-08-2015 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado C.M., fijándose nuevamente para el 27-08-2015.

Ahora bien, avista esta Alzada que el desarrollo del Proceso llevado a cabo contra el imputado de autos, se sigue dentro de los límites legalmente establecidos, velando por el cumplimiento de las Garantías que ciertamente amparan a los procesados, para que las medidas preventivas no se transformen en condenas anticipadas, situación por la cual no se han quebrantado en el presente caso, Derechos y Garantías Procesales, pues la naturaleza de dichas medidas es únicamente la de asegurar las resultas del proceso, para de este modo poder dar cumplimiento con la Finalidad del mismo, que no es otra que establecer la verdad de los hechos y aplicar el justo derecho.

En atención a lo expuesto, es por lo que considera esta Sala, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que las circunstancias que han ocasionado la dilación en la realización del Juicio Oral y Público, no resultan en manera alguna atribuibles al Juzgado de Instancia, debiéndose en consecuencia, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE.-

Finalmente, por cuanto la Sala aprecia que aun no se ha llevado a cabo la realización de la Audiencia, es por lo que ordena la inmediata celebración del Juicio Oral y Público, dentro del plazo razonable para ello, debiendo la Jueza o el Juez de la causa procurar su celebración mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. O.S.D., en su carácter de Defensor Privado del imputado: C.J.M.M..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha 25 de Agosto de 2015, en la causa signada bajo el Nro. WP01-P-2013-001122 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó: NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor del imputado de autos.

TERCERO

SE ORDENA la inmediata celebración del Juicio Oral y Público, dentro del plazo razonable para ello, debiendo la Jueza o el Juez de la causa procurar su celebración mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. J.V.M.

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. A.N.V. Dra. RORAIMA M.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

JVM/ANV/RMG/Gblanco

WP02-R-2015-000601

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