Decisión nº PJ0082015000042 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Indemnizacion Enfermedad Ocupacional Y Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Diecisiete (17) de M.d.D.M.Q. (2015)

204° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-00001.

PARTE ACTORA: C.J.V.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 14.511.576, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: D.R., G.V.R. y R.M.G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 57.842, 140.503 y 141.646 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de octubre de 2007, bajo el No. 27, Tomo 2-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.G.P. y R.E.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo matrículas 114.719 y 19.536respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE ACTORA C.J.V.V..

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano C.J.V. contra la decisión de fecha 09 de Enero de 2015, emanada del Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.J.V., en contra de la Sociedad Mercantil RUSCINO DÍAZ, C.A. (RUSDICA), por motivo de cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecisiete (17) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015).- Siendo las 02:03 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 02:03 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL

JCD/NBN

ASUNTO: VP21-R-2015-000001

Resolución número: PJ0082015000042.-

Asiento Diario No 13.-

SE OMITE EL TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA POR FALTA DE ESPACIOibelar.

En tal sentido se hace necesario señalar que las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.

En este sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:

Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

Por su parte, el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone textualmente:

Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.

Siendo ello así, es necesario que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

En tal sentido, si bien en el caso de autos quedo demostrado la ocurrencia de una accidente de trabajo por parte del ciudadano C.J.V.V. que lo incapacitó para el trabajo, no quedó demostrado que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, toda vez que el artículo en mención hace referencia a una perdida que va más allá de la simple capacidad de ganancias, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, quien juzga declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pasa esta Alzada a a.l.p.d. la Indemnización por Lucro Cesante, reclamada por la parte demandante en su escrito libelar.

En este orden de ideas, quien juzga considera necesario señalar que de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (Caso A.A.M.B.V.. Zaramella & Pavan Construction Company, S.A.), quien pretenda ser indemnizado por concepto de Lucro Cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso, ahora bien el monto dejado de percibir debe probarse y se debe tener en cuenta el principio que el daño no puede enriquecer a la victima, la justicia de la indemnización deberá devenir de una prueba determinada de la verdadera capacidad de sufragación de la victima para con él mismo. El lucro cesante es la pérdida de la ganancia, beneficio o utilidad, que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso, es decir, lo que deja de ingresar en el patrimonio económico del trabajador-victima o sus beneficiario si fuere el caso, como consecuencia del daño.

La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Ahora bien, del estudio minucioso y detallado efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes, esta Juzgadora pudo verificar que el accidente que hoy nos ocupa se produjo como consecuencia directa de la violación de las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo las causas básicas del accidente que el trabajador no fue advertido de los riesgos debido a las actividades que ejerce en el cargo de chofer de gandola, no haber sido formado y capacitado a las actividades de transporte terrestre, ausencia de los análisis de riesgos por puesto de trabajo de la actividad y fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos, tal como quedó demostrado del Expediente Administrativo llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) que riela en los folios Nos. 93 al 142 de la pieza No. 01, por lo que en la presente causa se configura claramente el primer elemento del Hecho Ilícito como lo es la culpa de la Empresa RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), quienes si hubiesen dado cumplimiento a la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el ciudadano C.J.V.V. no hubiese sufrido el accidente de trabajo, toda vez que hubiese tomado las medidas preventivas necesarias (tales como utilizar equipos de protección, mantener distancia al acercarse otro vehículo, no colocar el cuerpo o parte de él en una posición que pueda ser golpeado por otro vehículo u objeto, no bajar de la unidad sino en caso estrictamente necesario) y para lo cual debía estar instruido a fin de evitar un daño causado (negligencia e imprudencia), lo cual no fue cumplido en la presente causa.

De igual forma, como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial, por partes de la firma de comercio RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), el ciudadano C.J.V.V. sufrió un accidente cuando se encontraba prestando servicios personales como Chofer, específicamente llevando una carga desde el patio de tanques de PDVSA PETRÓLEO S.A Morichal ubicado en el estado Monagas hasta el patio de tanques Tía Juana en el estado Zulia, en virtud de lo cual su capacidad productiva ha sido suprimida en forma inesperada, ya que, no podrá seguir ejerciendo el cardo de Chofer con el cual sufragaba los gastos de alimentación, vivienda, ropa, educación, etc., que requería su grupo familiar, quedando desamparado económicamente, por lo que con ello se configura el segundo de los supuestos para que proceda el Hecho Ilícito como lo es el Daño producido a la Víctima.

Seguidamente, por cuanto el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano C.J.V.V., se produjo por culpa de su ex patrono la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), por haber incurrido en la violación de las normas básicas de salud, higiene y seguridad industrial (negligencia e imprudencia), al momento de realizar las labores como Chofer ejecutadas a favor de la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), con el cual sufragaba los gastos de alimentación, vivienda, ropa, educación, etc., que requería su grupo familiar, siendo el caso que el ex trabajador demandante no estaba inscrito ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES lo cual le hubiese asegurado una pensión por incapacidad total y permanente, por cuanto al momento del accidente el ciudadano C.J.V.V. contaba solamente con TREINTA Y DOS (32) años de edad, y que de no haber sufrido el accidente el mismo hubiese podido seguir prestando sus servicios personales como Chofer, recibiendo una remuneración a fin de garantizar la manutención de su grupo familiar, que le asegurase a sí mismo y su familia una condición de vida decorosa (causa – efecto); es por lo que en el caso de marras se patentiza el tercer requisito necesario para que proceda el hecho ilícito como lo es la relación de causalidad entre la culpa y el daño, dado que por la culpa de la Empresa RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), el ciudadano C.J.V.V. sufrió un accidente de trabajo que lo incapacitó total y permanentemente para el trabajo habitual.

Con base a los fundamentos antes expuestos es por lo que esta Juzgadora considera ajustada a derecho el reclamo formulado por el ciudadano C.J.V.V. en base al cobro de Lucro Cesante, el cual debe ser el resultante de restar la vida laboral del hombre en promedio de SESENTA 60 años de edad (ello tomando como base la edad fijada por el Seguro Social para la procedencia de la pensión de vejez) la edad que tenía el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente laboral que según las actas eran TREINTA Y DOS (32) años, por lo que nos resultan VEINTIOCHO (28) años, que sería su futuro cierto, es decir, el tiempo de vida útil, todo ello por cuanto la productividad del ex trabajador ha sido suprimida sólo en cuanto al trabajo habitual, pudiendo realizar labores que no impliquen largos períodos de vigilia y atención, bipedestación y/o sedestación prolongada y manipulación de cargas (tal como consta en la certificación de fecha 20 de Junio de 2011 que riela en los folios Nos. 141 y 142 de la pieza No. 01), tomando como referencia para ello el Salario Mínimo mensual vigente para la fecha del accidente (siendo que la pensión por incapacidad total y permanente es cancelada por la Seguridad Social conforme al Salario Mínimo Nacional) el cual era por la suma de Bs. 1.064,25 mensuales, según Gaceta Oficial Nro. 39.272 de fecha 23 de Febrero de 2010, que al multiplicarse por las TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (336) mensualidades (28 años X 12 meses) se obtiene la cantidad de Bs. 357.588,00. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pasa esta Alzada a a.l.p.d. la Indemnización por Daño Moral, reclamada por la parte demandante en su escrito libelar.

En cuanto a este reclamo resulta necesario señalar que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: J.R.R.Y.V.. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

En este sentido, procede quien juzga a ponderar las siguientes circunstancias:

a). La Entidad del Daño: El ciudadano C.J.V.V., padece actualmente de una Discapacidad Total y Permanente, producto de: : 1.- Politraumatismo Generalizado, 2.- Traumatismo Craneoencefálico Moderado complicado con: A.- Fractura de Seno Frontal y neumoencefalo, B.- Ptosis Palpebral ligera traumática de ojo izquierdo; C.- Perforación Timpánica cicatrizada con Hipoacusia moderada izquierda y D.- Parálisis Facial periférica izquierda, 3.- Fracturas en Clavícula Izquierda originando una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual con limitaciones para actividades que requieran períodos de vigilia y atención, bipedestación y/o sedestación prolongada y manipulación de cargas.

b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente demostrado que la empresa RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, entre las cuales se destacan que no posee Registro de Comité de Seguridad y S.L. ni Registro de Delegados de Prevención, no posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no posee un Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo, no informó por escrito de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras al trabajador, no informó y formó periódicamente en materia de seguridad y salud al trabajador, no posee Registro de los Análisis de Riesgos para la Actividad Laboral, no posee Registro de Entrega de Equipos de Protección Personal ni un Registro de Información, Uso y Mantenimiento, no posee un Estudio de la Relación Persona-Sistema de Trabajo-Máquina.

c). La Conducta de la Víctima: Del actas no se puede evidenciar que el ciudadano C.J.V.V., haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de ocurrencia del accidente de trabajo el actor se desempeñaba como Chofer, y devengaba un Salario Normal Diario de Bs. 200,00, que su grado de instrucción Técnico Medio en Agropecuaria, Mención Zootecnia y que tenía una hija de aproximadamente 11 años de edad.

e). Capacidad Económica de la Empresa demandada: En virtud de las labores desempeñadas por el actor, se puede verificar que la actividad económica de la Empresa demandada está ligada a transporte de carga pesada.

f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa demandada: De actas no se pudo verificar que la empresa cumpliera con las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias.

g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano C.J.V.V., padece de una Discapacidad Total y Permanente producto de accidente de trabajo, con limitaciones para actividades que requieran períodos de vigilia y atención, bipedestación y/o sedestación prolongada y manipulación de cargas; que la firma de comercio RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), incumplió con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el actor se desempeñaba como Chofer, devengando un Salario Normal Diario de Bs. 200,00 y que la demandada no actuó como un buen pater familias; quien decide, tomando en consideración la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de junio del año 2014, caso: EBLIS E.O.M. contra la sociedad mercantil CONSORCIO LÍNEA II, estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de daño moral derivado del accidente de trabajo padecido por el ciudadano C.J.V.V., pues si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la lesión que padece. ASÍ SE DECIDE.-

Las indemnizaciones anteriormente señaladas ascienden a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 878.556,2), declarando en consecuencia la procedencia parcial del objeto de apelación incoado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, quien juzga a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, pasa a transcribir los restantes conceptos los cuales fueron calculados por el juzgador a quo y que no fueron objeto de apelación por parte de la demandante de autos, cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia.

  1. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cinco (05) días por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 05 de marzo de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 270,54 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.352,70. ASÍ SE DECIDE.-

    2- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cinco (05) días por el periodo desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 05 de marzo de 2010, a razón del último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 200,00 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos puntos treinta y tres (2,33) por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 05 de marzo de 2010, a razón del último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 200,00 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 466,00. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cuarenta (40) días por el periodo desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 05 de marzo de 2010, a razón del último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 200,00 diarios, lo cual arroja a la suma de Bs. 8.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 125 CARDINAL 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de diez (10) días por el periodo entre el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 05 de marzo de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 270,54 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 2.705,40. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de quince (15) días por el periodo entre el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 05 de marzo de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 270,54 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 4.058,10. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 896.138,4) que deberán ser cancelados por la empresa RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA) a favor del ciudadano C.J.V.V. por concepto de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales por concepto de ANTIGÜEDAD adeudados al ciudadano C.J.V.V. por la cantidad de Bs. 1.352,70 para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 05 de marzo de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 05 de marzo de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de ANTIGÜEDAD adeudados al ciudadano C.J.V.V. por la cantidad de Bs. 1.352,70 el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 05 de marzo de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), según jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los demás conceptos laborales de INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA, INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, LUCRO CESANTE, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, por la cantidad de Bs. 844.830,7 a la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 08 de febrero de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA). ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en caso de que la Empresa RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA),, no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de Bs. 50.000,00, se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: R.V.P.F.V.. Minería M.S., C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso B.C.V.. Ghella Sogene, C.A.) y en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso A.E.M.V.. General Motors Venezolana, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano C.J.V. contra la decisión de fecha 09 de Enero de 2015, emanada del Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.J.V., en contra de la Sociedad Mercantil RUSCINO DÍAZ, C.A. (RUSDICA), por motivo de cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. MODIFICNDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

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