Decisión nº 51 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteRosa Margiotta Goyo
ProcedimientoSuspensión Del Proceso A Prueba

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de agosto de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2008-009240

ASUNTO : AP01-S-2008-009240

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA: R.M.M.G..

FISCALA AUX. (129º) M.P: P.V..

IMPUTADO: C.J.H..

VICTIMA: AEZEL O.G..

DEFENSOR PRIVADO: A.U..

SECRETARIO: LUIS ALBORNOZ.

Este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: En cuanto a la advertencia de la defensa al señalar que existe la violación del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto de los elementos que a consideración de la defensa exculpan a su defendido, no fueron examinados por el Ministerio Público al momento de concluir la investigación; observa este Tribunal que la referida norma procesal señala que el Ministerio Público está obligado a presentar y disponer de los elemento de convicción que favorezcan al imputado o imputada, sin embargo la norma no exige que deban dichos elementos de convicción a ser analizados a los efectos de llegar a un convencimiento para concluir con la investigación, no obstante lo anterior, durante la etapa de la investigación la representación fiscal debe actuar de buena fe examinando en su conjunto las resultas de las diligencias practicadas a los efectos de esclarecer los hechos objeto del proceso para establecer la verdad de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal, en el caso concreto se observa que Ministerio Público emitió opinión respecto a las diligencias practicadas señaladas por la defensa, siendo desechadas al analizar su contenido y verificar de acuerdo a su apreciación que no se vincula de manera directa con la investigación que regentaba, refiriendo además que se encuentra a disposición de la defensa a los fines de que se sirva de las mismas y así elaborar la estrategia para desvirtuar los cargos que se le imputan a su defendido, razones por las cuales en estricta observancia a lo antes señalado y de los precepto jurídicos expuestos Se Declara Sin lugar la solicitud de la defensa objeto del presente análisis. En cuanto al señalamiento de la defensa respecto al amparo de la víctima de este mecanismo judicial con el objeto de dejar por sentado que ha manipulado el sistema de justicia para fine particulares, argumentando que dichos intereses obedece a un arreglo de índole patrimonial bajo el procedimiento de divorcio, observa esta juzgadora que tales argumentos corresponden a cuestiones de fondo propias del juicio oral y público, toda vez que en caso de ser afirmativa dicha conclusión deberá queda demostrado por argumentación contraria que efectivamente la víctima simuló un hecho punible, correspondiendo llegar a dicho convencimiento la jueza o juez del Tribunal en función de juicio. Respecto a la solicitud de la defensa con relación a la admisión de la prueba documental de la citación suscrita por la ciudadana J.M., en su condición de apoderada Judicial de la víctima este Tribunal la declara sin lugar al no ser incorporada al presente proceso bajo las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que pudiera tratarse de un elemento de convicción y luego en un medio de prueba que permita fortalecer los medios de defensa, pero que en todo caso este Tribunal observa que la referida citación que cursa en el folio 135 de las actuaciones, no se corresponde con lo que ha denominado la defensa como prueba documental que pueda por sí sola valer su contenido, respecto las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa de los ciudadanos J.R., M.D., F.H., este Tribunal las admite por cuanto los mismos depondrán en relación al conocimiento de la relación entre la víctima y el imputado y respecto al conocimiento que tienen de los hechos; en relación a los documentos a incorporar para su lectura tenemos que en relación al acta en la cual se deja constancia del rechazo de la práctica de una inspección ocular solicitada por la defensa que riela a los folios 58 y 59 este Tribunal las declara sin lugar, toda vez que el presente proceso penal esta dirigido a verificar la culpabilidad o no del imputado y no en cuanto a la actuación del Ministerio Público a los efectos de ser sometido a un proceso en el cual se pretenda demostrar parcialidad respecto a la ejecución de la investigación, que en todo caso cuenta la defensa con mecanismos jurídicos previamente establecidos que permiten garantizar a su defendido un proceso penal objetivo, además de contar igualmente con la posibilidad de la intervención jurisdiccional respecto a la negativa de la practica de una diligencia requerida por la defensa; en cuanto a la experticia toxicológica practicada al imputado a los efecto que se incorpore por su lectura este Tribunal la declara sin lugar toda vez que no se corresponde a una prueba anticipada, ni de informe o de reconocimiento o cualquier otro de los señalados por el Código Orgánico Procesal Penal para que pueda ser incorporado de la manera en que la ha ofrecido la Defensa, igual argumento vale en virtud de la promoción para la incorporación por su lectura del informe psicológico practicado al imputado ofrecido por la defensa. Respecto poder otorgado por la víctima y su hijas a la profesional del derecho Dra. J.M. este Tribunal la admite por cuanto el mismo contiene se encuentra suscrito por funcionarios público, el cual permite leer su contenido a través de la lectura sin la necesidad de la declaración del funcionario responsable de su expedición, al valer por sí mismo su contenido; respecto a la comunicación emanada de la Fiscalía en la cual requiere información respecto si el imputado labora en la empresa y que en caso positivo descripción del cargo y fecha de ingreso que cursa al folio 48 de las actuaciones el Tribunal la declara sin lugar toda vez que la misma no obedece a un medio de prueba que pueda ser incorporado para su lectura si no a una diligencia de investigación para recabar datos a ser incorporados a la investigación, en relación a la constancia de trabajo que cursa al folio 56 de la actuaciones este Tribunal la admite al verificar que fue incorporada al proceso bajo las normas y formas al Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza de la presente decisión se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano C.J.H., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-12-1964, de 52 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.953.447, de profesión u oficio MOTORIZADO, residenciado en Antímano, Segundo Galpón de Alimentos California, Caracas, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al observar que los hechos denunciados por la víctima se corresponde con la conducta a desplegar por el agresor al señalar que ha sido objeto de palabras ofensivas de manera reiterada a lo largo de la relación matrimonial, señalando que han surgidos eventos en los cuales se le ha señalado de que debe retirarse de la vivienda porque dicho inmueble le corresponde al acusado, manifestando igualmente la víctima al momento de la interposición de la denuncia que el acusado se molesta al punto que no puede ser reconocido por ella por cuanto señala que pareciera otra persona y que dichas circunstancias le produce temor al sentir que se encuentra en riesgo su integridad así como la de sus hijas; ello en virtud de que cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo esto producto de la presunta conducta antijurídica del acusado ciudadano C.J.H., en contra del ciudadana AEZEL O.H., a tales efectos, se aprecia que la acusación contiene la descripción del imputado así como la identificación de su defensor, establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del proceso, así como el fundamento de la imputación sobre la base de los elementos de convicción que la motivan, indicando la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado C.J.H., por la comisión del delito señalado. TERCERO: Respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, constitutivos de la declaración de la Psicóloga Lic. Mireya Rodríguez Ferrer funcionaria adscrita a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística, quien depondrá en relación a la evaluación psicológica realizada a la víctima; asimismo se admite la declaración de los ciudadanos K.H., C.H., Enderson Rivas quienes son presentados por el Ministerio Público como testigos presenciales de los hechos denunciados por la víctima, así como también se admite la declaración de la víctima por ser la persona directamente afectada y depondrá en cuanto a los hechos que dieron inicio a la presente investigación; no se admite el informe psicológico en el cual consta la evaluación de la víctima el cual fue ofrecido como prueba documental por el Ministerio Público por cuanto no se corresponde con pruebas de las previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 339 del texto adjetivo penal aplicable por remisión expresa a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se deja constancia que los expertos antes y durante su declaración podrán consultar las experticias sin que dicha consulta sea sustituida por la lectura del contenido de las mismas. Asimismo se hace la advertencia que la presente decisión se corresponde implícitamente el auto de apertura a juicio por contener los requisitos establecido en el texto adjetivo penal. Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal impone al acusado C.J.H., de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., habiendo manifestado el acusado C.J.H., libre de coacción y apremio lo siguiente: “ Admito los hechos a los fines de la aplicación de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Razón por la cual se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Dr. A.U., quien refirió no tener nada más que agregar, razón por la cual se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana AEZEL O.H., quien refirió estar de acuerdo a que el acusado le sea otorgada la medida alternativa a la prosecución del proceso y en ese sentido la Fiscala Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público manifestó no tener objeción al respecto. Seguidamente, atendiendo a lo planteado por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos del delito por el cual fue acusado, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando el acusado antecedentes penales o por lo menos así no fue demostrado por el Ministerio Público, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., imponiendo un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana AEZEL O.H.; a tales efectos, se impone al acusado como condiciones que deberá cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las siguientes: 1.- La obligación de someterse a dos cursos de Crecimiento Personal de los ofrecidos por la empresa para la cual labora o en su defecto en otra institución pública o privada. 2.- Prestar un servicio o labor a favor del Estado, el cual será determinado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en este sentido deberá acudir el acusado al referido órgano integral a los fines de establecer contacto para garantizar el cumplimiento de la presente obligación. 3.- Sometimiento a orientaciones dirigidas al estudio y comprensión del tema de Violencia de Género 4.- Presentaciones periódicas una vez por mes, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Caracas, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente con copia de la decisión, a los fines de la supervisión del cumplimiento de todas las condiciones impuestas en el régimen de prueba, así mismo se ordena librar oficio al Tribunal Supremo de Justicia a los fines contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se ordena librar oficio al lugar de trabajo del acusado y al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a los fines antes señalados. Por otra parte este Tribunal acuerda mantener las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia y que se corresponden a las establecidas en el artículo 87 numerales prevista en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Dejando sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto al decaimiento de las referidas medidas, en atención a la aplicación de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que se ha superado el lapso de dos años para mantener su vigencia; ello por cuanto a lo señalado por la Defensa dichas medidas no son de la naturaleza cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que obedece a una naturaleza distinta al sometimiento del acusado al proceso, vale decir, que están dirigidas a brindar protección a la mujer y que pueden subsistir durante todo el proceso como así lo dispone el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Regístrese y cúmplase.

La Jueza Segundo de Control

R.M.M.G..

El Secretario

LUIS ALBORNOZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

LUIS ALBORNOZ.

VCM-C02-2457-08

RMMG/rosamariam.

AP01-S-2008-009240

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