Decisión nº PJ0832010000615 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoEmbargo Preventivo

Asunto. FP02-V-2010-0001438.

Resolución: PJ0832010000615.

Vistos

Causa: Divorcio 185-A.

Demandantes: C.J.L.P. y M.S..

Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Abogado: Dr. P.P.A. IPSA: 93120

Mediante escrito al efecto, presentado personalmente ante el suprimido tribunal de protección de niños y adolescentes, los ciudadanos: C.J.L.P. y M.S., venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nºs: 8.885.953 y 10.566.665, de este domicilio, asistidos por abogado, pidieron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO

Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, el 18 de diciembre de 1985, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 94, Folios: 48 a 51, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1985. Que procrearon cuatro hijos de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., según consta de su acta de nacimiento que anexaron a la demanda.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde el mes de julio desde el año 1999.

Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en función de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: C.J.L.P. y M.S., antes identificados, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui. En cuanto a la P.P. de su hijo Keynner José único menor de edad, sus padres la ejercerán conjuntamente conforme es de ley, los otros hijos mayores por razón de su mayoridad no quedan sujetos a ella. La Crianza, manutención y convivencia en beneficio del referido adolescente, se cumplirán del modo que lo pactaron los padres en su solicitud. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.

En cuanto a la comunidad de gananciales la pareja manifestó que no fomentaron bien alguno, como no sea las prestaciones sociales del marido. En todo caso liquídese y divídase la comunidad conyugal de bienes si la hubiese de conformidad con lo previsto en los artículos 156, 165 y 173 del Código Civil.

La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de transición, a los 25 días del mes de Noviembre del dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.-----------------

El Juez (2º) de Mediación.

El (la) Secretario (a).

Dr. F.G.P..

Ab.

En esta fecha y siendo la una y veintiún minutos de la tarde (1:21 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El (la) Secretario (a).

Ab.

FGP/fgp.

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