Sentencia nº 831 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de indemnización por daño moral derivado de accidente de trabajo sigue el ciudadano C.J.S.P., representado judicialmente por el abogado Wolfang Pérez Ledezma contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados Pedro Elías Ledezma, Leondina D.F., E.D., A.R.I., J.A.R., E.G.C., C.A.A.V., Tereda De Prisco, E.E.R., Ninoska Solórzano Ruiz, P.J.A.G., H.D.I., L.Y.Y.O., J.A.P., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., L.T., I.R., N.T., M.Y.,Á.S., L.C., O.A., L.A.M., C.L., C.E.D., Ailie Viloria, E.B.D., C.O.G., R.M., J.M.B., D.A. deB., C.B.A., Rhaiza Vallee Aponte, E.G., Adelcris Aguilera, M.A., J.V.C., D.S., C.M., A.R.P., H.T.Z.V., M.C.P. deZ., L.G., M.U., P.B.A., R.R.H., B.R.A., Á.A.A., P.P.R., F.M.L., M.F. y J.J.C.; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conociendo en reenvío dictó sentencia en fecha 15 de abril del año 2004 mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora y con lugar la demanda, modificando así el fallo apelado que la declaró sin lugar.

Contra el fallo anterior propuso recurso de nulidad y anunció recurso de casación el abogado C.A.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, siendo este último admitido por el Juzgado Superior. Fue formalizado oportunamente el recurso de casación anunciado. No hubo contestación a la formalización.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia sólo concurrió la parte demandada recurrente y expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE NULIDAD

En este caso, se interpone el recurso de nulidad contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 15 de abril del año 2004, quien conoce en virtud de la decisión proferida por esta Sala de Casación Social, en fecha 18 de septiembre del año 2003 la cual anuló la sentencia anterior por haber incurrido en inmotivación y ordenó reponer la causa al estado de que se dicte nueva sentencia por el tribunal superior que resulte competente sin incurrir en el vicio señalado.

Ahora bien, señala el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso sub-examen por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al tratarse la recurrida de una decisión dictada en reenvío, lo siguiente: “Si el Juez de reenvío fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez días siguientes a su publicación”.

En concordancia con el artículo precedentemente trascrito, establece el artículo 322 eiusdem que: “(...) Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2° del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia (...)”.

En el caso de autos el Tribunal Superior dictó sentencia, conociendo luego que la Sala casara el anterior fallo por defecto de actividad y contra esa decisión se interpuso recurso de nulidad, siendo que este fallo no es susceptible del indicado recurso, porque en este supuesto el Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio adquiere pleno conocimiento de la causa, con facultad para reexaminar de nuevo el juicio, sin ninguna vinculación con la sentencia de casación que anuló el fallo anterior. Sólo se puede interponer recurso de nulidad (en los casos que se resuelvan de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil) contra la sentencia del juez de reenvío que desacate la doctrina vinculante, tanto estimatoria como desestimatoria del fallo de casación, doctrina que se produce únicamente cuando la Sala conoce de infracciones fundadas en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que no es el caso examinado, por lo que en aplicación de los artículos 322 y 323 eiusdem, esta Sala considera que el recurso de nulidad interpuesto es inadmisible, y así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN ÚNICO

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida los artículos 1.193 del Código Civil y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

La recurrida, condenó a nuestra representada al pago de la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) en concepto de reparación de daño moral con ocasión de un accidente laboral sufrido en un siniestro automovilístico, en base a la teoría del riesgo profesional, y para motivar su decisión expresa lo siguiente:

‘Sin embargo, esta alzada penetrada (sic) serias acerca de la aplicación de este eximente de la responsabilidad, en aquellos casos en que la relación de trabajo entrañe un riesgo inevitable e inherente o propio de accidentarse –lo que implicaría volver a la teoría de la Culpa ya abandonada por la mas reconocida doctrina y la jurisprudencia– y orientada por el espíritu tuitivo del constituyente representado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el espíritu del Legislador Social –cuando en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que cuando se comprueba la existencia de una situación riesgosa especial, el patrono no queda liberado de su obligación resarcitoria aun y cuando el hecho sea producto de una fuerza mayor o causa extraña – norma que si bien no es aplicable al caso de manera directa, sin lugar a dudas su esencia es vital en el campo del derecho del trabajo...’ ‘...omissis...’. Así pues, constatado que el daño moral reclamado en autos, proviene de la ocurrencia de un accidente de tránsito en el que se vio involucrado un trabajador de la demandada, cuya prestación de servicio entrañó siempre el riesgo propio que genera circulación de automóviles por carreteras nacionales de alta peligrosidad, como lo son las carreteras de doble vía, para que se haga procedente la eximente de responsabilidad en el presente caso, es necesario que el acontecimiento sea imprevisto e imprevisible....’ ‘...omissis...’ ‘....Ahora bien, constituyendo una máxima de experiencia el hecho de que la circulación automotriz por carreteras nacionales y en especial por la carretera Nacional La Villa San Juan, genera un altísimo riesgo de ocurrencia de accidentes automovilísticos, es claro entonces concluir, que la ocurrencia de accidentes constituye un riesgo probable de acaecer y es harto común para quienes transitan por tales carreteras observar aparatosos accidentes allí ocurridos; en consecuencia, habiéndose producido el accidente bajo análisis con ocasión, la circulación frecuente que debía realizar el actor al servicio de la demandada, fue ésta quien sin lugar a dudas, creo el riesgo lucrándose por él y por tanto, tales daños deben ser reparados por aquel que puso en circulación el riesgo con independencia, incluso de que medie un hecho extraño habida cuenta que la naturaleza del servicio prestado por el actor siempre supuso un riesgo, que no podía ser evitado ni por el mas prudente de los hombres ...’’...omissis...’ ‘...en virtud de lo antes expuesto, resulta lógico argüir, que será irrelevante a los efectos de su resarcimiento, que el daño se hubiere producido a causa de un tercero o un hecho extraño, esto debido a la especialidad de la materia tratada que hace responsable al patrono por el solo hecho de haber creado el riesgo y por tanto, los eximentes de responsabilidad relativos al hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor y causa extraña no imputable no son suficientes para dispensar al patrono en aquellos casos en que exista una condición riesgosa especial en la prestación del servicio, como quedó evidenciado en el caso de autos, de allí, que a juicio de esta alzada, la eximente de responsabilidad invocada, no debe prosperar en derecho dada las condiciones riesgosas que rondaban la relación de trabajo; por tanto no comparte esta alzada el criterio de A Quo al eximir a la parte demandada de responsabilidad alguna, sin considerar la especialidad de la materia tratada. En consecuencia, a juicio de esta alzada, la empresa demandada es responsable del daño moral reclamado al haberse producido las lesiones en el desarrollo de una actividad profesional que aparejaba un riesgo especial. Y ASÍ SE DECIDE...’ (Fin de la Cita).

De la trascripción parcial de la recurrida se evidencia lo siguiente: 1) reconoce la existencia del hecho esencial y determinante de un tercero en la causación del daño siendo en consecuencia el único causante del evento (accidente), como correctamente fue probado en el proceso. 2) No existe discusión en cuanto a que la parte actora es trabajador de nuestra mandante y que venía circulando en un vehículo automotor propiedad de nuestra poderdante. 3) Invoca la existencia de una máxima de experiencia consistente en el hecho de que la circulación automotriz por carreteras nacionales genera un riesgo y al ocurrir el accidente, infiere que quien creó el riesgo de circulación fue nuestra poderdante, pues se lucró con el trabajo del actor, y por ello, pese a reconocer el hecho extraño atribuido a un tercero, en aplicación del artículo 1.193 del Código Civil y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, condena a nuestra representada al pago de daño moral por considerar de que existía un riesgo especial. 4) Reconoce que las circunstancias de imprevisto e imprevisible rompen el vínculo de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño causado.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la eximente de responsabilidad objetiva tal como lo declaró esta Sala implica que el acontecimiento sea imprevisto e imprevisible. En este orden de ideas, y vistas las circunstancias del caso, nuestra mandante sería responsable del riesgo, si el vehículo automotor que conducía el damnificado actor por fallas mecánicas o de correcto mantenimiento hubiere ocasionado el accidente –lo cual ha sido desvirtuado en el presente proceso-, o que el accidente tuvo lugar en circunstancias razonables como por ejemplo, una colisión trasera, delantera, etc., es decir bajo condiciones de poder preverse y evitarse pero en el presente caso Honorables Magistrados forzosamente se debe concluir que estamos en una situación objetivamente imprevista e imprevisible hasta para el mas prudente de los hombre, porque ningún conductor puede prever que otro vehículo salte de su canal de circulación, atraviese un terraplen o isla divisoria de las vías y se introduzca abruptamente en el canal contrario a su vía de circulación reglamentaria, colisionándolo, hecho éste que está demostrado en el presente caso. Esta circunstancia resultó inevitable y extraña a la conducta de ambas partes en el proceso, ya que para que se pueda conceder la satisfacción del daño moral bajo la teoría de la responsabilidad objetiva no debe presentarse una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito esencialmente imprevisible e imprevista –ex lege artículo 563, aparte (b) de la Ley Orgánica del Trabajo’. Cuando la recurrida interpreta el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo hace en forma falsa, pues niega la existencia de la eximente prevista en el aparte ‘b’ de dicha norma, la cual indudablemente libera de responsabilidad al patrono por un hecho que implica una fuerza mayor o un caso fortuito. Esta falsedad se hace patente cuando la recurrida aduce que el actor estaba sujeto a un riesgo especial, siendo que tal especialidad es inexistente, porque si bien es cierto como se ha indicado anteriormente el circular por las carreteras nacionales en un vehículo automotor implica un riesgo no es menos cierto que este es un riesgo especial pues es general a todas las personas que transitan bien por vías aéreas, terrestres, marítimas, etc., por ejemplo, cuando nos trasladamos diariamente de nuestras casas al sitio de trabajo, a zonas de recreación, a realizar diligencias personales, etc..

De darle cabida al razonamiento de la recurrida, todo accidentes de tránsito implicaría un riesgo especial, -pues la necesidad de transitar o desplazarse es general a cualquier actividad laboral- que conllevaría en todo caso responsabilidad patronal, aun cuando el accidente fuere producto de una causa extraña no imputable imprevista e imprevisible; conclusión de la sentencia que respetuosamente consideramos como un absurdo del pensamiento jurídico.

En el presente caso, está demostrado que el accidente de tránsito en el cual se vio involucrado en el actor se debió a una circunstancia impredecible e imprevista, no existiendo el vínculo de causalidad necesaria que haga pasible de responsabilidad extracontractual laboral a nuestra representada ya que el mismo se debió a la conducta ilícita de un tercero, quien fue el causante del daño reclamado.

Para decidir la Sala observa:

Aduce el formalizante, la falsa aplicación de una norma entendiéndose ésta como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.

Así pues, argumenta el formalizante que la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto “negó la existencia de la eximente prevista en el aparte “b” de dicha norma”. Continúa señalando quien recurre, que la falsedad se hace patente cuando el juez de alzada establece que el actor estaba sujeto a un riesgo especial, siendo que tal especialidad es inexistente, porque si bien es cierto -como así lo indicó la recurrida- el circular por las carreteras nacionales en un vehículo automotor implica un riesgo, tal circunstancia no puede considerarse un riesgo especial sino un riesgo general a todas las personas que transitan bien por vías aéreas, terrestres o marítimas. Por último expresa, que el accidente de tránsito, en el cual se vió involucrado el actor, se debió a una circunstancia impredecible e imprevista, no existiendo el vínculo de causalidad necesario que haga pasible de responsabilidad extracontractual laboral a nuestra representada ya que el mismo se debió a la conducta ilícita de un tercero quien fue el causante del daño reclamado.

Pues bien, con relación a la responsabilidad objetiva del patrono (teoría del riesgo profesional) por accidentes y enfermedades de trabajo, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, señaló lo siguiente:

Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

‘…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la ‘responsabilidad objetiva’, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

‘El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).

La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

(omissis)

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:

‘El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda.

Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas.

(...) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.

(...) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.

(...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna’. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala)”.

De la transcripción precedentemente expuesta, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

‘Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

Dentro de este mismo marco de ideas, cuando se trate de accidentes y enfermedades profesionales el patrono propietario de la cosa, responde por ella independientemente de la culpa, indemnizando al trabajador por el daño causado, en otras palabras, en virtud de dicha responsabilidad objetiva el patrono debe reparar tanto el daño material como el daño moral derivado de los infortunios en el trabajo.

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió esta teoría del riego profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Con respecto al daño moral, al no poderse cuantificar ni muchos menos tarifar por Ley, queda éste a la libre estimación del juez sentenciador.

Ahora bien, también se desprende de la sentencia supra señalada (cuando hace mención al fallo emanado de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 05 de abril de 1.994) que aun y cuando el artículo 1.193 del Código Civil no distingue entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Nos referimos con esto a lo que la doctrina laboral denominó riesgo especial (restricción del eximente contemplado en el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Pues bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad objetiva por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada; disponiendo la parte demandada de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad que nos ocupa: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior es menester señalar que del análisis exhaustivo de la sentencia se constató la infracción por falsa aplicación del supuesto de excepción contenido en literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la infracción del artículo 1.193 del Código Civil por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

En efecto, con relación a esto último se observa, que el sentenciador de alzada reconoce y establece que le es aplicable al caso que nos ocupa el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone las excepciones de la responsabilidad civil extracontractual por parte del dueño de la cosa, sin embargo decide no aplicarlo, al considerar que dicho eximente de responsabilidad no surte efecto en aquellos casos en que el daño se produzca por la materialización de un riesgo propio e inherente a la naturaleza de la prestación del servicio (riesgo especial), concluyendo finalmente que es “irrelevante a los efectos de su resarcimiento, que el daño se hubiere producido a causa de un tercero o un hecho extraño, esto debido a la especialidad de la materia tratada que hace responsable al patrono por el sólo hecho de haber creado el riesgo y por tanto los eximentes de responsabilidad relativos al hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor y causa extraña no imputable, no son suficientes para dispensar al patrono en aquellos casos en que exista una condición riesgosa especial en la prestación del servicio”.

Dicha condición riesgosa especial, que resulta –a decir de la recurrida- “en un riesgo inherente a la profesión conocido a través de una máxima de experiencia”, es el hecho de que la circulación automotriz por carreteras nacionales y en especial por la carretera Nacional La Villa-San Juan, genera un altísimo riesgo de ocurrencia de accidentes automovilísticos, por lo que la ocurrencia de accidentes constituye un riesgo probable de acaecer siendo harto común para quienes transitan por tales carreteras observar aparatosos accidentes. En virtud de lo anterior, concluye el sentenciador de alzada señalando que “habiéndose producido el accidente bajo análisis con ocasión de la circulación frecuente que debía realizar el actor al servicio de la demandada, fue ésta quien sin lugar a dudas, creó el riesgo lucrándose por él y por tanto tales daños deben ser reparados por aquel que puso en circulación el riesgo con independencia, incluso de que medie un hecho extraño habida cuenta que la naturaleza del servicio prestado por el actor siempre supuso un riesgo que ni podía ser evitado no por el más prudente de los hombres”.

Pues bien, no comparte esta Sala el criterio señalado por la recurrida, puesto que si bien constituye un riesgo trasladarse por las principales vías y carreteras del país, este hecho no debe constituirse en un riesgo especial que deje sin efecto la eximente dispuesta en la primera parte del literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las excepciones contenidas en el artículo 1.193 del Código Civil. Para que exista la responsabilidad derivada del riesgo profesional es necesario que el accidente tenga una relación directa con el trabajo, pues de otro modo no puede tratarse de un accidente del trabajo (Rafael Caldera. Derecho del Trabajo. Página 553). Debe establecerse un vínculo causal de tal magnitud que explique que el accidente fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa y no en forma indirecta o accesoria, para así no caer en la necesidad de calificar como accidentes de trabajo a muchos hechos que tienen alguna relación con el trabajo prestado y extender así en una forma insegura la teoría del riesgo profesional.

Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, se declara procedente la presente denuncia, por considerar que hubo falsa aplicación de la restricción de la eximente contenida en el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 1.193 del Código Civil. Así se decide.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la denuncia anteriormente analizada, se declara nulo el fallo recurrido de fecha 15 de abril del año 2004 emanado del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y pasa a dictar sentencia de mérito sobre el fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia este juicio por cobro de indemnización por daño moral derivado por accidente de trabajo, mediante demanda incoada por el trabajador C.J.S.P. contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la que afirma haber ingresado en fecha 28 de abril de 1.986 en la empresa Embotelladora Nacional, S.A. con sede en la ciudad de Maracaibo, posteriormente fue trasladado a la ciudad de San J. de losM., ya bajo la denominación de Embotelladora Aragua (Panamco de Venezuela, S.A.); que desempeñó el cargo de jefe de depósito devengando un salario mensual de Bs. 659.000,oo; que en fecha 31 de mayo del año 2000, recibió una comunicación donde fue informado de la disposición de la empresa de prescindir de sus servicios; que ejerció todas sus actividades dentro de la empresa de manera ininterrumpida y abnegada por más de 14 años.

Continúa señalando el actor en su demanda, que dentro del marco de actividades como jefe de depósito de San J. deL.M., tenía que rendir informes de las ventas, existencia de productos, estrategias de mercadeo, etc., en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, siendo requisito fundamental su traslado a la sede de la planta en Maracay in situ y reportar todas las eventualidades que ocurrían en la empresa (sede de la de San J. deL.M.); que el día 23 de julio de 1.999, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, cuando se dirigía desde la ciudad de San J. deL.M. hasta la ciudad de Maracay con el propósito de cumplir con sus obligaciones, en una camioneta Marca Ford, Modelo 1.993, Placas 24P-AAB, Color rojo, Tipo pick-up, propiedad de la empresa Panamco de Venezuela, S.A. asignada al depósito bajo su responsabilidad para el traslado y desarrollo de las actividades dentro y fuera del depósito, perdió el control de manera sorpresiva e impactó con otro vehículo que circulaba en sentido contrario, produciéndose en consecuencia un fatal accidente; que dicho accidente se debió a la falta de mantenimiento de dicha unidad por parte de la empresa, situación que había advertido al personal de mecánica de la accionada, señalándole que dicha unidad venía presentando fallas en el tren delantero, lo que impedía incluso que agarrara alineación y balanceo; que en virtud de dicho reclamo, la oficina que se encargaba de proveer los recursos económicos, se negó a dotar la debida asistencia alegando falta de presupuesto.

Asimismo, alega el actor, que a consecuencia del fatal accidente le fue diagnosticado ad initio fractura de pierna izquierda, siendo sometido a múltiples estudios de RX a nivel de la cadera izquierda, cuyos informes radiológicos constan en autos; que participó e informó a la empresa de todas estas emergencias pero la misma, a decir del actor, nunca se interesó en su padecimiento; que igualmente debido a la gravedad de las lesiones, fue examinado por los Dres. M.R. y F.M.G., cuyas evaluaciones reflejaron una post luxofráctura izquierda como consecuencia de un accidente automovilístico por lo que requirió tratamiento quirúrgico consistente en colocación total de cadera izquierda, dejando constancia los médicos especialistas de la intervención quirúrgica; que dicho implante generó gastos médicos que ascendieron a la cantidad de Bs. 5.771.412,00 en el Hospital Clínico C.A. de la ciudad de Maracaibo, así como otros gastos menores que ascienden a la cantidad de Bs. 300.000,00, que fueron sufragados por el trabajador en cuanto a la diferencia no cubierta por el Seguro Quality Alfa, seguro éste que a su decir, fue totalmente pagado por él, no obstante haber sido el contratante Panamco S.A.; que en virtud del implante de cadera padece una incapacidad parcial permanente para algunas actividades de trabajo en un 30%; que una vez ocurrida la tragedia y reincorporado a sus actividades fue “vilmente” despedido, por lo que el patrono procedió a pagarle solamente los conceptos por prestaciones sociales, obviando las indemnizaciones por los daños físicos y morales sufridos como consecuencia del accidente de tránsito el cual ocurrió en pleno ejercicio de su cargo como jefe del depósito de Panamco de Venezuela, S.A. en San J. deL.M..

Finalmente aduce el actor, que por los hechos ocurridos y narrados anteriormente, se sintió impotente por no poder seguir desempeñando su trabajo a consecuencia de los hechos de su empleador; que en la actualidad sus facultades están mermadas alterando su integridad emocional y psíquica por lo que el daño moral que se ha producido por el accidente, debe ser indemnizado por la demandada.

Por consiguiente y por las razones anteriormente expuestas el actor a los fines de fundamentar la acción intentada, invocó los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 7 y 19 ordinal 1° y parágrafo 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la normativa contemplada en los artículos 560, 561, 563 letra “b”, 571, 577, 627, 629 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los apoderados de la empresa querellada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y con el objeto de enervar la acción propuesta, alegaron lo siguiente: en primer lugar reconocieron la ocurrencia del accidente referido por la parte actora, señalando además que dicho accidente se produjo debido a que un vehículo identificado con Placas 41SJAA, Marca Dodge, Clase Camioneta, Tipo pick-up, Color Azul, propiedad del ciudadano A.C.T., identificado con el N° 1 en las actuaciones de tránsito que cursan en el expediente, quien se desplazaba por la carretera nacional Villa de Cura sentido San Juan-La Villa (el vehículo conducido por el actor se desplazaba en sentido contrario, esto es vía La Villa-San J. de losM.) cruzó el sobre-ancho de tierra que tiene la vía e invadió el canal de circulación del vehículo conducido por el accionante signado en dichas actuaciones con el N° 2, evidenciándose, a decir de la demandada, de una manera clara que el accidente de tránsito fue causado por el conductor del vehículo N° 1 quien perdió el control del mismo, invadiendo el canal de circulación del vehículo conducido por el ciudadano actor C.S.. Considera la parte demandada, que tales hechos evidencia una clara responsabilidad del tercero en la ocurrencia del accidente quien en definitiva fue quien lo originó, no teniendo la accionada ninguna responsabilidad en la ocurrencia del mismo.

Asimismo, negó y rechazó pormenorizadamente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, todos y cada una de las pretensiones del actor, negando específicamente que el demandante haya sido despedido a causa del accidente de tránsito, negando asimismo, que el actor haya quedado parcialmente inútil y que haya perdido de manera sorpresiva el control e impactado con el vehículo que circulaba en sentido contrario; asimismo negó que el accidente sufrido por el demandante se haya producido por falta de mantenimiento del vehículo por él conducido, por cuanto dicho vehículo no presentaba fallas y se encontraba en perfecto estado de mantenimiento, adujo ser falso que la demandada no haya estado pendiente de la situación del actor luego de su lamentable accidente, aduciendo además que la empresa siempre estuvo pendiente del desarrollo de su estado físico.

Por consiguiente y en virtud de los alegatos anteriormente narrados, la parte demandada opuso como defensa de fondo, la eximente de responsabilidad referente al hecho de un tercero a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil, indicando que en materia de responsabilidad civil extracontractual, es harto sabido que son cuatro los elementos que deben presentarse para configurarla, a saber: “a) incumplimiento de una obligación legal o contractual, b) culpa del agente en su incumplimiento; c) que se produzca el daño material o patrimonial en la víctima y d) que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento culposo y los daños y perjuicios ocasionados”, por lo que si falta alguno de estos elementos, no se configura la responsabilidad civil del eventual agente y por tanto, encontrándose, a decir del demandado, ante un caso de accidente de tránsito sufrido por el actor, el cual fue ocasionado por otro vehículo que de manera repentina le impactó de frente, se origina en consecuencia una ausencia absoluta de culpa en lo que respecta a la demandada, debido a que el accidente ocurrió por una causa extraña no imputable a la empresa Panamco de Venezuela, como lo es la del hecho del tercero, conductor del vehículo N° 1 que colisionó con el vehículo N° 2 conducido por el demandante, siendo dicha circunstancia la única causa de los eventuales daños y perjuicios del demandante, lo que exonera de todo tipo de responsabilidad a la demandada.

En fecha 18 de octubre del año 2000, tanto la parte demandante como la parte actora promovieron las pruebas que consideraron convenientes.

Cumplidos los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa esta Sala al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en primera instancia, vale decir conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta por remisión de la Ley Orgánica antes citada.

Pues bien, la presente controversia descansa en el alegato del actor de que como consecuencia de un siniestro automovilístico ocurrido en las circunstancia de modo, lugar y tiempo determinado en el libelo, se le ocasionaron daños en su integridad física y moral, ameritando su ingreso a centros de salud e intervenciones quirúrgicas, ocasionándole dicho evento dañino una incapacidad parcial y permanente proporcional al 30% de su fuerza laboral. En este orden precisa el actor, que la causa del siniestro que le originó los perjuicios materiales y morales en su humanidad tuvo por causa inmediata las deficientes y anómalas condiciones de mantenimiento del vehículo en el cual se desplazaba, el cual es propiedad de la empresa demandada, es decir, de Panamco de Venezuela, S.A.. Alega el actor asimismo a los efectos de configurar la responsabilidad del demandante, que el vehículo placas 24P-AAB le fue asignado por Panamco de Venezuela, S.A. en razón de su cargo de gerente del depósito de San J. deL.M., señalando que el día del siniestro automovilístico se encontraba en labores ordinarias de su trabajo.

Por otro lado, del escrito de contestación se constata, que la accionada acepta y reconoce el siniestro automovilístico, excepcionándose del supuesto incumplimiento que le atribuye el actor acerca de las condiciones de mantenimiento del vehículo 24P-AAB, aduciendo en su lugar que un evento dañino tuvo por causa la conducta de un tercero inevitable e imprevisible, según el cual el vehículo conducido por el conductor N° 1 señalado en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, que se acompañó al libelo, de manera sorpresiva se salió fuera de su canal de circulación e invadió el canal contrario en el cual se desplazaba el ciudadano C.S.P., impactándolo y generando todos los daños alegados en el libelo. Es decir, la demandada opone como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, causa general de exención de responsabilidad civil establecida en el artículo 1.193 del Código Civil.

Pues bien, de todo lo anteriormente expuesto muy especialmente de la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte actora fundamentó su acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil que regula el hecho ilícito como generador de la responsabilidad civil extracontractual, la cual se extiende incluso hasta los daños morales y por su parte la demandada, fundó su excepción en lo previsto en el artículo 1.193 eiusdem que prevé los supuestos de eximente de responsabilidad por guarda de cosas. Sin embargo, conforme a los criterios que imperan en este alto Tribunal con respecto a las indemnizaciones por daño moral derivados de accidentes o enfermedades profesionales y en consideración con lo resuelto por esta Sala de Casación Social en el recurso de casación que precede a esta sentencia de mérito, considera esta Sala de Casación Social, que pese a las invocaciones de derecho efectuadas por la parte actora en el presente caso, debe entenderse que lo querido demandar por el trabajador es la indemnización por daño moral derivado de un accidente de trabajo, con fundamento a la responsabilidad por guarda de cosas de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.196 eiusdem y no con fundamento al hecho ilícito del patrono (artículo 1.185 del Código Civil). Así se decide.

Delimitado entonces el tema judicial que nos ocupa y conforme al análisis de las pruebas aportadas por las partes, es menester señalar, que no ha sido demostrado en el presente caso, los extremos que harían prosperar en derecho la demanda. En este sentido, es forzoso concluir que la causa del siniestro generador del daño que sufriera el actor, tuvo por origen el hecho de un tercero, una fuerza mayor inevitable e imprevisible y además no inherente a la labor ordinaria desempeñada por el trabajador como así se estableció en el recurso de casación cuya única delación fue anteriormente analizada. Por consiguiente, la parte demandada, logró demostrar las eximentes de responsabilidad opuesta en su contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil. En consecuencia, al quedar exento toda responsabilidad evidentemente no puede prosperar la acción planteada, es decir, no debe entonces la empresa demandada responder por el perjuicio moral o daño moral demandado.

Todo ello, porque del recorrido y examen efectuado de las actas procesales, ha quedado demostrado que el lamentable siniestro automovilístico ocurrido el 23 de julio de 1.999, en la carretera Nacional Villa de Cura-San J. deL.M. en la cual se vieron involucrados dos vehículos, uno de ellos propiedad de la empresa Panamco de Venezuela, S.A. donde se traslada el trabajador, tuvo su origen por la conducción imprudente del conductor del vehículo que venía en sentido contrario a la vía por donde se desplazaba el actor, y que de manera imprevista se salió de su canal de circulación impactando con el vehículo propiedad de la demandada y en el cual se encontraba el ciudadano C.S.P., ocasionándole las lesiones corporales señaladas en su libelo.

Por consiguiente, demostrado y probado el hecho del tercero y la fuerza mayor impredecible e imprevista como generador del daño, debe eximirse de toda responsabilidad objetiva al patrono, es decir, a la empresa Panamco de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1°) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de abril del año de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior anteriormente mencionado; y 2°) SIN LUGAR la demanda por indemnización de daño moral derivado de accidente de trabajo incoada por C.J.S.P. contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A..

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente a los fines consiguientes, a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J. deL.M., participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de julio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado-ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario-temporal,

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J.E.R. NOGUERA

RN y C N° AA60-S-2004-000520

Publicada en su fecha a las

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