Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000356

ASUNTO: RP11-P-2009-000356

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2009, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado C.J.T.C., a quien la representante del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. P.A.N., el imputado C.J.T.C., previo traslado desde la Comandancia de esta ciudad y la Defensora Pública Penal, Abg. Siolys Crespo, en funciones de guardia, Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

Con las facultades y atribuciones que me confiere la Ley, presento en éste acto al ciudadano C.J.T.C., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-02-2009, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, ya que el hoy acusado intentaba adquirir productos en una licorería con dinero que no es de circulación lícita, por lo que el accionar del imputado encuadra perfectamente en la comisión del delito antes mencionado, es por ello que considera el Ministerio Público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un delito que no esta prescrito, existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito que se le atribuye; sin embargo, considera esta representación Fiscal que la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sería suficiente a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos consiguientes del proceso y tomando en consideración que el presente delito prevé una pena que no excede de cinco años, en su límite máximo, es por lo que considero oportuno solicitar la aplicación de una medida cautelar, la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, para el imputado de autos. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por cuanto aun faltan diligencias de investigación por practicar. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse: C.J.T., Venezolano, nacido en fecha 15-11-1988, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 20.202.752, hijo de J.T. y A.C., de profesión u oficio pescador, con domicilio en el sector 04 de febrero de Guiria, segunda calle, casa 05, cerca de la venta de cerveza y de la bodega de la señora Mabel, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó:

Me acojo al precepto constitucional, es todo.

Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, alegó lo siguiente:

La defensa no se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, solicito se tome en cuenta que mi representado no registra entradas policiales, solicito copias simples de todas las actas que conforma la presente causa y del acta que se levanta al efecto. Es todo

.

En consecuencia, oída la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por el Abg. P.A.N., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano C.J.T.C., por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Circulación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que ésta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 24/02/2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.J.T.C., es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; los cuales se desprenden de:

PRIMERO

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/02/2009, cursante al folio 3, rendida por el ciudadano G.L.F., en la cual expuso que el estaba vendiendo cervezas de lata en la esquina de la plaza Miranda, cuando mandó a comprar unos perros calientes por tener hambre y le dicen que el dinero que les dio era falso, manifestando que se preocupó y reviso su Koala y se percató de tener tres billetes de veinte (20) Bf, Falsos, aduciendo que no analizó las consecuencias para el momento solo quería recuperar de alguna manera sesenta (60) Bf. Que le habían dado falsos y fue que llegó el ciudadano CARLOS, salió con esos billetes para ver donde los cambiaba y fue cuando fue detenido por funcionarios del comando de policía municipal.

SEGUNDO

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/02/2009, cursante al folio 4, rendida por el ciudadano C.E.R., quien expresó: “Mi cónyuge R.T. y yo estábamos vendiendo maltas y mercancía de chucherías, cuando se presentó un ciudadano pidió dos maltas y nos pagó con un billete falso de veinte (20) Bf, al cual le dimos su vuelto de dieciséis (16) Bf, entonces el ciudadano regresó nuevamente a comprar pero ya mi compañera se había percatado del billete falso y le quitó el otro con que venía a comprar y molesta por el abuso de confianza y tratar de aprovecharse de su negocio lo agarró por el cuello de la camisa para que le devolviera el dinero que se llevó como cambio del billete falso que trajo y por querer premeditadamente de comprar con otro billete malo. Y fue que avisté a los funcionarios de este comando de policía municipal y le solicité de su apoyo manifestándole la situación…”

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/02/2009, cursante al folio 5, rendida por la ciudadana R.D.C.T.D.S., quien manifestó: “Yo me encontraba dentro de la plaza Miranda con un puestito de malta y chucherías cuando se presentó C.J.T., se tomó dos maltas y me pagó con un billete de veinte (20) Bf Falso, pero cuando yo me percato de esto el ciudadano ya se había ido al cabo de una media hora regresa nuevamente este ciudadano con otro billete de veinte en la mano yo le dije otro billete falso mas y lo agarré por el cuello de la camisa pidiendo que me devolviera mi dinero que le di vuelto de las dos maltas que se habían tomado ya que son dieciséis (16) Bf, en lo que mi cónyuge sale a buscar ayuda de las autoridades el me forcejea y por tener más fuerza que yo se me suelta pero ya mi compañero venía con la ayuda y es en persecución cuando es capturado por funcionarios de este comando de policía municipal, al cual le practicaron una revisión personal y le es incautado un tercer billete falso también de veinte (20).

CUARTO

ACTA POLICIAL, de fecha 24/02/2009, cursante al folio 6, suscrita por el funcionario LOZADA LUIS, adscrito al Instituto de Policía Municipal, quien dejó constancia de lo siguiente: “a las 01:38 horas de la mañana del día martes veinte y cuatro (24) del año dos mil nueve (2009) me encontraba en las inmediaciones de la plaza Miranda cuando un ciudadano de nombre C.E.R. me informo de un ciudadano que ya le había comprado en su puesto con un billete falso y regresaba para comprar con otro billete sin valor comercial, de inmediato me apersoné al sitio y el ciudadano salió corriendo de inmediato emprendí la persecución y le di captura al ciudadano que dice ser C.J.T.…al cual se le practicó una revisión personal incautándole en su poder otro billete de veinte (20) Bf Falso en el bolsillo izquierdo de la parte trasera de su pantalón J.b. y azul procedí a llevarme a dicho ciudadano se me acerca una señora de nombre R.D.C.T.D.S. la cual manifiesta que el ciudadano antes mencionado le había comprado con un billete falso, y después volvió con otro billete y fue cuando ella trató de retenerlo, teniendo un forcejeo y este a su vez emprendió una fuga del sitio del hecho y la ciudadana me hizo entrega de los dos (02) billetes de veinte falsos, dicho detenido fue traslado a este comando de policía municipal, y luego de entrevistarme con dicho ciudadano me manifestó de manera voluntaria que esos tres billetes se lo dio el señor GUISEPPE LEZZA FIGUERA, y me dijo que si lo lograba pasar eran mitad y mitad, y el año pasado el le estaba dando dos mil bolívares fuertes en billetes falsos para que los cambiara y yo me negué y con el se la pasa un muchacho a quien yo conozco como ABEL quien vive en la calle juncal cerca de la panadería S.I. y este me manifestó que ellos hacían billetes falsos porque ellos tenían la computadora y mandaban a comprar la tinta y el papel.

QUINTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/02/2009, cursante al folio 8, suscrita por el funcionario Ronald Maza, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, en la cual deja constancia que recibe el procedimiento proveniente de la policía municipal de Guiria, en el cual logran la detención del ciudadano C.J.T.C., razón por la cual establece comunicación telefónica al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), dejando constancia que el referido ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna por ante dicho sistema.

SEXTO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 008, de fecha 24/02/2009, cursante al folio 12, suscrito por el experto R.L.; Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual deja constancia que practicó reconocimiento legal a unas piezas, las cuales resultaron ser tres (03) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela son valor comercial.

En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, considerando además que el representante del Ministerio Público solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual a criterio de quien aquí decide, se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido se declara Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la Defensora Pública Penal a favor del imputado, y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos éste TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado C.J.T.C., quien es Venezolano, nacido en fecha 15-11-1988, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 20.202.752, hijo de J.T. y A.C., de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector 04 de febrero de Guiria, segunda calle, casa 05, cerca de la veta de cerveza y de la bodega de la señora Mabel, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de cometer el delito. En consecuencia, se ordenó librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal participando el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Publíquese.-

La Juez Tercero de Control

Abg. N.C.S.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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