Decisión nº 133-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de Mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-017107

ASUNTO : VP02-R-2013-000258

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por el ciudadano C.J.A.C., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-23.740.384, asistido por el profesional del derecho J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 126.835, ejercido contra la decisión N° 1842/2012, de fecha cinco (5) de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, COLOR: MARRÓN, PLACAS: AB496JS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ77BC52933, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la decisión, hoy artículo 293).

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2013, se da cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dos (2) de Mayo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano C.J.A.C., asistido por el profesional del derecho J.F., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

En primer término, alega el recurrente que en fecha 18 de julio de 2012, le fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana el vehículo objeto de la controversia por presentar seriales alterados y suplantados, razón por la cual en fecha 14 de agosto de 2012, solicitó por ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46) del Ministerio Público, bajo el numero de investigación 24-F46-1133-12, la entrega de su vehículo, obteniendo por respuesta, la negativa de entrega en fecha 28 de agosto 2012, entregándole los funcionarios del despacho fiscal en ese mismo acto el archivo fiscal de la causa, por lo que posteriormente solicitó información en fecha 12 de septiembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre el referido acto conclusivo, verificando que había registrado bajo el número de asunto principal VP02-P-2012-017107, correspondiendo conocer por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien le asigna la nomenclatura 1S-1656-12.

En este sentido, refiere el solicitante, que en fecha 22 de Noviembre de 2012, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público consignó por ante el Juzgado Primero de Control, solicitud de sobreseimiento, de conformidad al artículo 318 ordinal 4°, manifestando la Vindicta Pública que dicho vehículo no era imprescindible para la investigación, obteniendo igualmente como resultado en fecha 05 de diciembre de 2012, la negativa de entrega de vehículo, por lo que acudió al Tribunal a los efectos de informarse con relación a que podía hacer para lograr la entrega en calidad en depósito del referido automotor, informándome los funcionarios de dicha dependencia judicial que el lapso legal para el recurso de apelación había expirado.

De igual manera, arguye el apelante que, ante el fenecimiento del lapso para recurrir, es por lo que realizó la nueva solicitud de entrega de vehículo nuevamente en fecha 04 de Enero de 2013, indicando que el referido automotor le pertenece por compra que hizo al ciudadano J.A.S.D., según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San J.d.C. estado Táchira, en fecha Diez 10 de Julio del 2012, anotado bajo el numero 29, Tomo 61, de los libros de autenticaciones respectivos, constando a su vez su propiedad en Certificado de Registro de Vehículo N° 29118951, de fecha 30 de Agosto de 2010, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, quedando anotado con el asunto principal VP02-P-2012-017107, alegando que en fecha 11 de Marzo de 2013, se dio por notificado de la decisión recurrida.

Quien recurre, apela de la decisión identificada up supra de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las decisiones que causan gravamen irreparable, alegando que el argumento explanado por la Jueza de Instancia es errado, más aún cuando debe tomarse en consideración ciertas circunstancias como realizar nuevas experticias por cualquier otro organismo competente tales como el Instituto Nacional de Transporte Terrestre o el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística para así determinar si real y efectivamente el vehículo en cuestión se encuentra en las condiciones descritas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.

De igual forma, alega la defensa que, debe tomarse en consideración que el vehículo no presenta solicitud por (SIIPOL), consignando Certificado de Registro de vehículo en original y documento de compra venta en original para que le sea devuelto previa certificación en actas, para demostrar el derecho legítimo de Propiedad que lo asiste, explanando que la Jueza de instancia hizo caso omiso a los mismos impidiendole de esa forma, el disfrute de todos los derechos que otorga la Propiedad como es el uso, disfrute y dominio del mismo, razón por la cual solicita sea revocada la decisión impugnada y consecuencialmente le sea otorgado en calidad de depósito dicho vehículo, ya que este genera el sustento de su núcleo familiar.

En este sentido, hace del conocimiento de esta Alzada, que dicho vehículo estaba siendo utilizado como Transporte Público para las personas del municipio Machiques de Perijá, haciéndolas llegar cada día a sus hogares, o lugares de trabajo, ruta esta que cubría todos los días, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

Conforme a lo anterior, considera el apelante que demostró en el presente proceso ser propietario legítimo del vehículo que se reclama, citando posteriormente decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20.08.2001, indicando que la norma procesal adjetiva establecida en el artículo 293, señala dos (2) modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPOSITO, "con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos". Por lo tanto, a su juicio cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales Civiles, para que decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.

Ahora bien, luego de citar criterio jurisprudencial que respecto de la materia ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 157, de fecha 13.02.2003, la defensa aduce que dichos criterios son acordes con el caso en concreto, y que además de ello, al tener la propiedad y posesión del mismo le acredita el Derecho que reclama, por lo tanto a su juicio no existe duda alguna sobre la acreditación del Derecho reclamado por lo que en consecuencia solicita la revocatoria de la decisión impugnada y por ende le sea entregado en calidad de depósito el vehículo solicitado.

PETITORIO: En base a las consideraciones anteriores el ciudadano C.J.A.C., asistido por el profesional del derecho J.F., solicita que el recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en definitiva.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación interpuesto, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la Decisión N° 1842-2012, de fecha cinco (5) de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, COLOR: MARRÓN, PLACAS: AB496JS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ77BC52933, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, al ciudadano C.J.A.C., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la decisión, hoy artículo 293).

Contra la decisión señalada, el ciudadano C.J.A.C., asistido por el profesional del derecho J.F., presentó recurso de apelación al considerar que, el Tribunal de Control debió efectuar la entrega del vehículo referido, en razón que el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, indicando que si bien es cierto no se logró la identificación del vehículo, en fecha 22 de Noviembre de 2012, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público consignó por ante el Juzgado Primero de Control, solicitud de sobreseimiento, de conformidad al artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que de la cadena documental inserta en actas se demuestra la titularidad del derecho de propiedad y la posesión legitima del bien.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando de la pieza principal que conforma la causa, lo siguiente:

  1. - Al folio treinta y tres (33) y reverso, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 24.07.2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 36, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la retención del vehículo MARCA: FORD, COLOR: MARRÓN, PLACAS: AB496JS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ77BC52933, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL.

  2. - Al folio treinta y cinco (35), cursa Acta de Inspección Técnica, de fecha 24.07.2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 36, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, donde se deja constancia del lugar donde fue practicada la retención del vehículo MARCA: FORD, COLOR: MARRÓN, PLACAS: AB496JS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ77BC52933, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL.

  3. - Al folio treinta y seis (36) y reverso, cursa Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 26.07.2012, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 36, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, al vehículo MARCA: FORD, COLOR: MARRÓN, PLACAS: AB496JS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ77BC52933, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, el cual arrojó como resultados, que el mencionado vehículo presenta el Serial N.I.V SUPLANTADO, el Serial DASH PANEL SUPLANTADO, el serial BODY FALSO y el serial de seguridad FALSO.-

  4. - Al folio cuarenta y seis (46), cursa Acta de Experticia de Documentos, de fecha 24.08.2012, practicada en la sede de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, por el funcionario SM2 (GNB), J.C.M.A., al Certificado de Registro de Vehículo N° 29118951, a nombre del ciudadano J.A.S.D., el cual guarda relación con el vehículo MARCA: FORD, COLOR: MARRÓN, PLACAS: AB496JS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ77BC52933, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, arrojando como resultado, que el mencionado Certificado de Registro de Vehículo es ORIGINAL.

  5. - Al folio ochenta y cuatro (84), cursa Documento de Compra-Venta, del vehículo MARCA: FORD, COLOR: MARRÓN, PLACAS: AB496JS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ77BC52933, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, entre el ciudadano J.A.S.D., portador de la cédula de identidad V-8.105.033 y el ciudadano C.J.A.C., portador de la cédula de identidad Nro. 23.740.384, autenticado por ante la notaría Pública de Colón estado Táchira.

  6. - Al folio ochenta y siete (87), cursa original de Certificado de Registro de Vehículo N° 29118951, a nombre del ciudadano J.A.S.D., el cual guarda relación con el vehículo MARCA: FORD, COLOR: MARRÓN, PLACAS: AB496JS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ77BC52933, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL.

  7. - A los folios cincuenta y dos al cincuenta y ocho (52-58), cursa decisión N° 1842-2012, de fecha cinco (5) de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: FORD, COLOR: MARRÓN, PLACAS: AB496JS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ77BC52933, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL.

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, que efectivamente, de la experticia practicada al vehículo descrito, se determinó que el mismo presenta el Serial N.I.V Suplantado, el Serial Dash Panel Suplantado, el serial Body Falso y el serial de seguridad Falso; elementos todos que fueron debidamente apreciados por la Jueza de instancia, a los fines de negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano C.J.A.C..

Aunado a ello, en relación al certificado de registro de vehículo, el mismo no se encuentra emitido a nombre del recurrente (solicitante), lo cual, permite a quienes aquí deciden, estimar que en el caso de marras, la entrega del bien no resulta posible, una vez apreciada dicha circunstancia, no existiendo certeza acerca de la titularidad del derecho reclamado, pues si bien existe cadena documental, ello no es suficiente para proceder a la entrega del vehículo.

Por otra parte, se advierte que, a pesar que el vehículo no resulta indispensable para la investigación, toda vez que cursa a los folios veintinueve al treinta y uno (29 al 31) de la presente causa, solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, a favor de personas por identificar, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; debe indicar esta Alzada que tal circunstancia no determina, que el Juez de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega de bienes, que como en el presente caso, se encuentren alterados y no puedan ser efectivamente identificados, pues ello, significaría una falta absoluta del juez llamado a resolver el asunto, por cuanto trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, con respecto al alegato del recurrente acerca de que la Jueza de Instancia no tomó en consideración el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento, observa esta Alzada que yerra el recurrente, toda vez que se desprende del contenido de la recurrida, que la Juez a quo, si tomó en cuenta los mencionados artículos, argumentando su decisión en el hecho cierto que el vehículo solicitado presentaba los seriales adulterados, por lo que a su juicio no existía elemento alguno que permitiera establecer que el vehículo requerido por el solicitante, es el que aparece en la documentación aportada en la investigación.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor (sic) existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

Es así como a juicio de quienes aquí deciden, en el presente caso, al verificarse que no existe Certificado de Registro de Vehículo, emitido a nombre del ciudadano C.J.A.C. (recurrente), mal puede procederse a la entrega del bien mueble, por lo que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, que señala que, es considerado propietario a quien aparezca como tal ante el Registro Nacional de Vehículos, y en el caso de marras, al constatarse que el título presentado se encuentra a nombre del ciudadano J.A.S.D., portador de la cédula de identidad V-8.105.033 (folio 87), se hace necesario la presentación del referido título a nombre del ciudadano solicitante, C.J.A.C., para que se proceda la entrega del bien en mención.

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, estimando las diferencias existentes en el presente caso, evidenciada la experticia de reconocimiento efectuada al vehículo en referencia, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano C.J.A.C., asistido por el profesional del derecho J.F., ejercido contra la decisión N° 1842-2012, de fecha cinco (5) de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, COLOR: MARRÓN, PLACAS: AB496JS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ77BC52933, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la decisión, hoy artículo 293), en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

La declaratoria proferida por esta Alzada no obsta para que realizado el registro del vehículo objeto de investigación a nombre del ciudadano C.J.A.C., este pueda realizar nueva solicitud ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano C.J.A.C., asistido por el profesional del derecho J.F..

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión N° 1842-2012, de fecha cinco (5) de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, COLOR: MARRÓN, PLACAS: AB496JS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ77BC52933, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la decisión, hoy artículo 293). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LOS JUECES PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de la Sala

L.M.G.C.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 133-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2013-000258

DNR/mads.-

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