Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno de enero del año dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-N-2015-000133.-

PARTE RECURRENTE: C.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 16.862.608.

APODERADOS JUDICIALES: Z.J.M.L., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N°. 69.310.

ACTO ADMINSTRATIVO RECURRIDO: Auto sin número de fecha 28 de marzo del 2014, proferido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 027-2009-01-02176, llevado por ante la Sala de Fuera Inamovilidad..

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: No acreditaron en los autos.-

TERCERO BENEFICIADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: SERPA AGRICOLA, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de abril del año 1984m bajo el N° 61, tomo 1-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: J.E.M., P.P.A. y M.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nros: 9.023, 140.305 y 11.565, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.

ANTECEDENTES

En fecha 18 de mayo del año 2015, inicia el presente procedimiento de acción de nulidad, mediante la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por el ciudadano C.G., titular de la cedula de identidad N° 16.862.608, parte accionante en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debidamente asistido por la ciudadana Z.M., abogada inscrita en el IPSA bajo el número N° 69.310, contra auto sin número de fecha 28 de marzo del 2014, proferido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 027-2009-01-02176, el cual ordeno el cierre y archivo del expediente

La presente demanda fue distribuida a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente el 22 de mayo del año 2015, luego el 28 de mayo del 2014, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente procedimiento. Realizado el proceso de notificación el día 27 de julio del año 2015, se fija la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 22 de septiembre del 2015. En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral, se lleva a cabo la misma, donde las partes expusieron sus alegatos y promovieron sus pruebas. Luego el 30 de septiembre del 2015, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 09 de octubre del 2015, se dicta auto indicando a partir de que fecha inicia el lapso para publicar la sentencia definitiva en el presente asunto. Luego el día 19 de noviembre del año 2015, este Juzgado conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prorroga la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.

Ahora estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso en el presente asunto este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

En primer lugar señalan que el presente recurso de nulidad va dirigido contra un auto sin número de fecha 28 de marzo del año 2014, dictado en el expediente administrativo Nro. 027-2009-01-02176, por parte de la Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual reviste carácter decisorio, por cuanto afecta los derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directo del demandante, ya que vulnera los derechos consagrados por el procedimiento de inamovilidad laboral y vulnera las garantías constitucionales correspondientes al derecho al trabajo, contempladas en los artículos 87 y 89 de la Constitución.

Luego de lo anterior, denuncian que el acto administrativo de fecha 28 de marzo del 2014, recurrido, ordena el cierre y archivo del expediente administrativo N° 027-2009-01-02176, en base a supuestos inexistentes, ya que lo hace con base a un pedimento de la entidad patronal, quien mediante diligencia le manifestó haber dado cumplimento a la p.a. N° 00347-2011, de fecha 01-06-2011, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.J.G.C., mediante una oferta real que cursa ante los Tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° AP21-S-2014-001083, cuestión que no es cierto denuncian, por cuanto hasta la fecha el recurrente no se le ha reenganchado y además la supuesta oferta real no existe, ya que la misma no se ha admitido por el Tribunal que lleva el expediente.

De igual forma denuncian que aun no se ha decidido la demanda de nulidad contra el auto administrativo de fecha 15 de julio del 2013, incoado por el trabajador ventilado bajo el N° AP21-N-2014-00037 y AP21-R-2014-1834; y por lo tanto el auto que ordena el auto de fecha 28 de marzo del 2014, que ordena el cierre y archivo del expediente N° 027-2009-01-02176, vulnera el debido proceso y vulnera el derecho a la defensa del ciudadano C.J.G.C., contemplado en el artículo 49 de la constitución, cuando ordena el cierre y archivo por la mera solicitud de la parte patronal, sin la debida manifestación del trabajador, quien es en definitiva el dueño del proceso, por cuanto es este el que solicito el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por lo tanto, mal puede la inspectoría del trabajo ordenar el cierre del expediente sin oír a la voluntad del demandante, que en este caso es el recurrente en el presente juicio, ya que no hay reconocimiento de que se haya cumplido con el reconocimiento de sus derechos y la correspondiente materialización de lo ordenado en la p.a., por el contrario, lo que consta en el expediente administrativo es la contienda o controversia entre las partes, por cuanto no se ha realizado la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

De igual manera denuncian que la sentencia transgrede el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en la constitución en los artículos 26 y 257, por cuanto toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

Por último se observa que la parte recurrente solicita conforme a lo dispuesto en los artículos 87, 89, 26 y 257 de la Constitución y los numerales 1 y 3 de la Ley de Procedimientos Administrativos, que se declare la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 28 de marzo del 2014 y que la presente demanda sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes, causando todos los efectos legales en la sentencia definitiva.

DEL ESCRITO DE DEFENSAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Se deja constancia de que la representación judicial de la Procuraduría General de la República no acreditó ningún escrito de alegatos ni mediante diligencia ni en la audiencia de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

DEL ESCRITO DE ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Del escrito de alegatos presentado por la representación judicial del tercero beneficiado de la p.a., se desprenden las siguientes defensas:

Niegan, rechazan y contradicen los hechos afirmados por la parte recurrente, los cuales fueron presentados omitiendo hechos esenciales para la decisión de la presente causa, como es el hecho de que ya en los tribunales de este circuito judicial se decidió por parte del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sin lugar la nulidad planteada por la misma abogada y por el mismo ciudadano contra acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de enero del 2013, en el expediente AP21-N-2014-000037, el cual declaro la validez de las actuaciones de la empresa que pusieron fin al procedimiento administrativo. Por tales motivos señalan, que en vista de que en el presente recurso falta la afirmación por parte de la recurrente de los hechos esenciales para la decisión de la causa y que fueron ocultados por la recurrente, por tales motivos, solicitan conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que sea sancionada al no exponer los hechos conforme a la verdad.

Indican que la parte recurrente fundamento su acción en los artículos 87, 89, 26 y 257 de la Constitución Nacional, sin embargo, estas no pueden ser conocidas por este Tribunal conociendo en sede contenciosa administrativo; también indican que el recurrente fundamento el recurso en el artículo 19 en sus numerales 1 y 3 de la Ley de Procedimientos Administrativos, sin razonar, ni fundamentar la razón de la violación que según sus dichos incurrió la Inspectoría del Trabajo tantas veces. A tal efecto, señalan que no se entiende en que se fundamenta el presente recurso, toda vez que los numerales indicados como violados se refiere a cuando así este expresamente determinado en una norma constitucional o legal, sino por cuanto su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. En este sentido, que el acto administrativo recurrido no esta determinado como nulo por ninguna norma legal o constitucional, ya que no existe norma que prohíba el cierre de un expediente que ya ha finalizado, ni tampoco el recurrente indico en que norma esta previsto lo que pretende denunciar, sin razonamiento alguno. De igual manera señalan que tampoco la p.a. era de imposible o ilegal ejecución, ya que conforme a las sentencias de del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia y la del Tribunal Octavo Superior del Trabajo, ambos de este circuito judicial, la empresa dio cumplimiento a la p.a. que motiva el auto de cierre del expediente.

Por último se observa que la representación judicial solicita por las razones antes indicadas que el presente recurso sea declarado sin lugar.

DE LAS PRUEBAS

Las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento y admitidas por este Tribunal son las siguientes:

- Pruebas de la parte Recurrente:

Documentales

En las cursantes desde el folio 12 al folio 16 del expediente, se encuentra en copias certificadas, auto de fecha 28 de marzo del año 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo, Miranda-Este, en el expediente N° 027-2009-01-02176, mediante el cual la inspectoría del trabajo ordena el cierre y archivo del expediente, por cuanto se demuestro en los autos la negativa del ciudadano accionante a dar cumplimiento a lo ordenado por la inspectoría, a pesar de la intervención conciliatoria y visto que fue agotada la vía administrativa, se le sirva de continuar la pretensión en los tribunales competentes. De igual forma cursa, diligencia presentada por la abogada del trabajador, solicitando copias del expediente y por último se encuentra auto de fecha 09 de marzo del 2015, auto donde el cual la inspectoría se acuerda la expedición de copias certificadas del expediente N° 027-2009-01-02176. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 46 al folio 57 del expediente, se encuentra en copias certificadas, escrito de oferta real de pago presentada por la representación judicial de Serpa Agrícola, C.A., por ante el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida y tramitada por el prenombrado juzgado. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

- Pruebas del Tercero Beneficiado del acto administrativo:

Documentales:

En las cursantes desde el folio setenta y siete (77) al folio ciento uno (101) del expediente, se encuentra en copias, sentencia de fecha 02-11-2014, proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictada en el expediente AP21-N-2014-0037, juicio interpuesto por el ciudadano C.J.G.C. contra la decisión del 15-07-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 027-2009-01-02176; de la cual se evidencia que el Tribunal declaro sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente. De igual forma, se encuentra dentro de estas documentales, en copia, sentencia, de fecha 09-04-2015, proferida por el Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 02-11-2014, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y ratifica la decisión recurrida, declarando sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano C.J.G.C.. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

- Pruebas de La Recurrida

Se deja constancia de que la Procuraduría General de la República, no consigno a los autos medios probatorio alguno de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Se deja constancia de el expediente administrativo no se fue remitido a su debida oportunidad por la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas (Inspectoría Miranda-Este) según lo establecido en el Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

INFORME DEL RECURRENTE

Se deja constancia de que la parte recurrente consigno su escrito de informe fuera del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.

INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Se deja constancia que no se consignó escrito de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.-

INFORME DEL TERCERO BENEFICIADO DE LA P.A.

Se deja constancia que la representación judicial de la beneficiaria de la p.a. no consigno ningún escrito de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.-

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del escrito de informe presentado por el ciudadano C.T.V.G., titular de la cedula de identidad N° 9.343.911, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, se desprenden los siguientes argumentos:

Que luego de revisadas las actas que componen el expediente, señalan que conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, pongan fin al procedimiento, lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión, de manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de tramite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.

Sin embargo, en el presente caso, se observa que la decisión que causo estado y por la cual se recurrió en sede contenciosa administrativa, fue el auto de fecha 18 de enero del 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedo definitivamente firme, tal y como se observo de las decisiones judiciales emitidas en fecha 05 de noviembre del 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, el cual declaro sin lugar el recurso el recurso de nulidad interpuesto, el cual fue confirmado en fecha 09 de abril del 2015, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo. Adicionalmente, la representación fiscal pudo verificar a través del reporte histórico de la Sala de Casación Social, que el recurso de control de la legalidad interpuesto por el ciudadano C.J.G.C. contra la decisión del 09 de abril del 2015, dictada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo, fue declarado inadmisible en fecha 11 de agosto del 2015. Por tales motivos, resulta forzoso para la representación fiscal afirmar que la presente acción de nulidad contenciosa administrativa, debe ser declarada sin lugar en la definitiva y así respetuosamente lo solicita.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: B.J.S.T., J.L.M. y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad.

En primer lugar se observa que la parte recurrente indica en la presente demanda que impugna el contenido del auto sin número de fecha 28 de marzo del 2014, proferido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura 027-2009-01-02176, que ordena el cierre y archivo del expediente, por cuanto el mismo padece de vicios que causan violación al derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales encuadran en el contenido del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y viola el contenido del artículo 49 de la Constitución.

De igual manera, se observa que la representación judicial del tercero beneficiado del acto administrativo indica que la presente demanda de nulidad es improcedente, toda vez que se esta atacando un acto de mero tramite, por cuanto el acto administrativo que causa estado y que origina la impugnación se encuentra definitivamente firme, según puede evidenciarse de las sentencias dictadas por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia del Trabajo, la cual fue confirmada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo, en tal sentido, no existe acto administrativo que recurrir.

Visto los dichos de las partes, este Juzgador considera pertinente destacar lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de junio del año 2005, caso: sociedad mercantil Industria Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), respecto a la significación de los actos administrativos, esta sentencia manifestó siguiente:

“…Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observa que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

…Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración publica

.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre le fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que estos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo…”

Ahora en sintonía con la sentencia invocada, quien juzga debe indica que los actos administrativos preparatorios, son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo y que tienen por objeto hacer posible el acto principal, es decir, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión, salvo que impidan la continuación del procedimiento; de igual manera, se debe destacar que los actos denominados de sustanciación, son aquellas providencian que impulsan y ordenan el proceso, por lo tanto, no causan ni lesión, ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, ya que no deciden los puntos de controversia.

También se destaca que por actos definitivos o principales, se entiende como aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, es decir, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto y que producen realmente el efecto jurídico propuesto, que es la declaración esencial de la voluntad administrativa.

Ahora, si bien es cierto que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, establece la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso también los actos de trámite en determinados supuestos, tales como, cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, pongan fin al procedimiento, lo suspendan o hagan imposible su continuación, o causen indefensión, tampoco, se puede dejar de tomar en consideración que en el caso de ausencia de alguno de los supuestos señalados en la norma, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente, ni en sede administrativa, ni en sede judicial.

Ahora, en virtud de las anteriores consideraciones este Juzgador debe pasar a revisar si el acto administrativo que se esta recurriendo en la presente demanda, es el acto administrativo que causo estado en el procedimiento administrativo, o en su defecto si es un acto de tramite o sustanciación que lesiona los intereses patrimoniales de las partes involucradas dentro del proceso administrativo.

Así las cosas, este Juzgador observa que la parte recurrente impugna mediante la presente demanda, un auto sin número, de fecha 28 de marzo del 2014, proferido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordena el cierre y archivo del expediente signado con la nomenclatura 027-2009-01-02176; expediente que contiene el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el ciudadano C.J.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se demostró en los autos del expediente administrativo, la actitud negativa del ciudadano accionante a dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría en la providencia N° 347-11, de fecha 01-06-2011, a pesar de la intervención conciliatoria.

En este sentido, se paso a realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y efectivamente se observa que en los folios 12, 13 y 14 del presente expediente, riela copia certificada del auto impugnado en el presente recurso y del cual se desprende lo siguiente:

…Visto: Diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), consignada por ante la Sala de Inamovilidad Laboral, en la cual la representación de la entidad de trabajo: SERPA AGRICOLA, C.A., a través de los ciudadanos J.E.M., M.A.G. y P.P.A., titulares de las cedulas de identidad N° 2.807.732, 3.664.829 y 12.910.292, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.023, 11.565 y 140.305, respectivamente, con el carácter de apoderados de la referida entidad de trabajo, según consta en Poder que cursa en autos, mediante la cual se solicita el cierre y archivo del expediente 027-2009-01-02176, por cuanto alega la entidad de trabajo en documentos que consigna para ser agregado a los autos, la solicitud de cierre del expediente en vista de que interpuso oferta real de pago ante la vía judicial, asunto AP21-S-2004-001083, esto a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación con el trabajador por parte de la entidad de trabajo, a consecuencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el mismo.

Verificado como ha sido en autos, esta Instancia dicto P.A.N. 00347-2011 en fecha primero (01) de junio del año 2011, inserta en lso foliso cuarenta y siete (47) al cincuenta y ocho (58), decisión de la que se dio por notificada el accionante en fecha siete (07) de junio dos mil once (2011), según consta en folio cincuenta y nueve (59), constatando en autos Acta de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil once (2011) el acatamiento voluntario de la decisión por parte de la entidad de trabajo; sin embargo cursa al folio ciento diecinueve (119) de los autos, resultas de la ejecución forzosa, en la que se señala que la entidad de trabajo acata la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos los cuales serán efectuados hasta el día 28(06/2011 según lo expuso en acta, criterio que fue ratificado en auto en fecha 15 de julio de 2013 cursante al folio ciento veintiséis (126).

Por los razonamientos expuestos visto que la representación patronal consigno en distintas ocasiones diligencias ratificando su acatamiento y no se obtuvo respuesta positiva por parte del trabajador accionante, la entidad de trabajo en su defensa y en aras de salvaguardar los derechos de la misma, consigna en copia de la Oferta Real de Pago al ciudadano C.J.G.C., que interpusiera por ante los Tribunales Laborales a través del expediente AP21-S-2014-001083, en el cual solicita la liberación de la obligación por el pago de sus salarios caídos que se causaron con ocasión del despido.

Es por lo que este despacho evalúa lo invocado por la representación patronal en su diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, en la cual se desprende su pretensión… “Por todos los hechos expuestos solicitamos a esta honorable Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que con vista a la manifestación de cumplimiento de la P.A. y la oferta de pago hecha por el monto de los salarios caídos, de por concluido el presente procedimiento y se proceda a expedir la respectiva solvencia laboral a nuestra representada…”. Documentos que cursan desde los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y tres (163) de los autos los cuales por si solo se explican.

Por todo lo anteriormente expuesto y revisadas como han sido las actuaciones, actuando, esta Inspectoría del Trabajo en M.E., en el uso de sus atribuciones legales que le confiere el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acuerda:

Primero: El cierre y Archivo del presente expediente signado con el número 027-2009-01-02176 contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que interpusiera el ciudadano C.J.G.C., titular de la cedula de identidad N° 16.862.608, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto existe como se demuestra en los autos negativa del ciudadano accionante a dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría, a pesar de la intervención conciliatoria y visto que fue agotada la vía administrativa, se sirva de acudir para la continuación de la presentación a los Tribunales competentes. (…)

Ahora conforme a las anteriores consideraciones, este Juzgador luego de realizar un análisis de las actas que conforman el expediente y del acto administrativo recurrido, observa que el acto de la presente acción, no puede considerarse, conforme a la definiciones antes indicadas, como un acto definitivo que cause efecto en el procedimiento el cual pueda ser recurrido, como bien lo define la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, sino más bien, que el auto del 28 de marzo del 2014, que esta siendo recurrido, encuadra dentro de lo que se entiende como un acto administrativo de sustanciación del expediente administrativa, por cuanto es una actuación que provee lo solicitado por una parte interesada y ordena el procedimiento, conforme a derecho.

Adicional a lo anterior, se observa que el acto administrativo objeto del presente recurso tampoco es un acto de tramite o de sustanciación del cual se puede desprender una decisión directa o indirecta sobre el fondo del asunto, que suspenda o hagan imposible la continuación del procedimiento o que le cause una indefensión a alguna de las partes; por cuanto luego de un análisis de las actas se pudo verificar que el acto administrativo definitivo o el acto que causo estado y decidió el procedimiento contenido en el expediente 027-2009-01-02176, fue la providencia N° 347-11, de fecha 01-06-2011, donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con el consecuente reenganche del trabajador accionante.

De igual manera, se observa que esta p.a. quedo definitivamente firme dentro del procedimiento y además se dejo constancia de que la misma fue cumplida, tal como se desprende de los autos que conforman el presente expediente, específicamente del contenido de la decisión de fecha 02-11-2014, proferida por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP21-N-2014-0037, la cual fue confirmada mediante sentencia, de fecha 09-04-2015, proferida por el Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP21-R-2014-001834.

En este sentido, en vista de que el acto administrativo recurrido mediante la presente demanda no es un acto recurrible conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativo y tomando en consideración el hecho de que el acto administrativo definitivo que causo estado en el expediente 027-2009-01-02176, se encuentra definitivamente firme y cumplido como se desprende de las actas procesales, este Juzgador, forzosamente debe declarar sin lugar el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano C.J.G.C. contra el auto del 28 de marzo del 2014, proferido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Miranda-Este), en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 027-2009-01-02176. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano C.J.G.C. contra el auto del 28 de marzo del 2014, proferido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Miranda-Este), en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 027-2009-01-02176.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veintiuno (21) días del mes enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

ABG. G.D.M.

El Secretario,

ABG. I.O.

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