Sentencia nº 0382 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magitrado Dr. D.A.M.M..

En el proceso que por cobro de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo intentó el ciudadano C.J.B.H., asistido judicialmente por la abogada J.C., contra las sociedades mercantiles HERRERÍA VERSER 74, C.A. e INVERSIONES y CONSTRUCTORA BRIKEN, C.A.; representadas en juicio por los abogados J.G.F.R., J.M.R., R.A.T. y K.E.C.M.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en fecha 3 de abril del año 2013, en la que declaró sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la codemandada Herrería Verser 74, C.A., parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la codemandada mencionada contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 6 de febrero de 2013; sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, y; parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado tempestivamente. No hubo impugnación.

En fecha 13 de mayo de 2013, se recibió oficio N° T1S-2552-2013 de fecha 16 de abril de 2013, del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual envió actuación del alguacil, dejando constancia de haber notificado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

El 6 de junio del año 2013, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio de respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) informando a ese despacho que la parte actora aparece asegurada ante el Instituto en la empresa “INV CONST BRIKEN, C.A.”.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este M.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta, a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M., conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2015, esta Sala acordó suspender la audiencia pública y contradictoria correspondiente al presente recurso.

En fecha 7 de abril de 2015, se fijó audiencia pública y contradictoria para el día jueves catorce de mayo del año 2015.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó de inmediato el dispositivo del fallo de forma oral, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida infringió los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falsa aplicación.

Aduce el formalizante:

(… ) la parte demandada no recurrió de nulidad ni de invalidación la certificación del accidente de trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cursante a los folios 52 y 53 del expediente, ni lo tachó en la audiencia de juicio, indicando que por ende, la misma se encuentra definitivamente firme y goza de pleno valor probatorio (…), el Juzgado Superior desecha del debate probatorio la certificación en base a normas que no resultan aplicables en el caso de autos, por cuanto la demandada no ejerció los mecanismos legales a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo, teniendo un efecto determinante en el dispositivo del fallo ya que de haber sido valorada correctamente se hubieran declarado procedentes las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT (…).

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el formalizante, la falsa aplicación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir, el juez de alzada desechó del debate probatorio la certificación del accidente de trabajo que corre inserta a los folios 52 y 53 del expediente, sustentándose en dichas normas, las cuales no son aplicables al caso de autos.

Los citados artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), disponen la notificación a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular así como el contenido de la notificación siendo que la que no llene todas las menciones señaladas en el artículo 73 ejusdem se considerará defectuosa y no producirá ningún efecto.

El fallo recurrido, en cuanto al acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Certificación de Accidente de Trabajo en referencia, estableció:

… la falta de notificación del acto administrativo que nos ocupa (…) sí representa un vicio que hace ineficaz el acto administrativo frente a la parte recurrente (…) y como quiera que de él deriva la decisión recurrida los conceptos mandados a pagar, toda vez que en el mismo es donde se determina el grado de incapacidad del actor, así como todas las consecuencias que el accidente laboral surte en el accionante, siendo que tal acto administrativo no tiene efectos en el mundo del derecho, precisamente por su falta de notificación, como fue alegado tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, mal puede servir de fundamento para la condenatoria a que se contrae el fallo recurrido; en razón de lo cual, este Tribunal estima que la falta de apreciación que merece la certificación en referencia, hace decaer el reclamo por la indemnización del artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Así se establece.

De la cita precedente del fallo recurrido, se observa que en el mismo se estableció que conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la falta de notificación alegada por la parte demandada del acto administrativo, contentivo de la certificación del accidente laboral sufrido por el accionante, hace ineficaz el mismo.

En tal sentido, resulta oportuno señalar que ha sido criterio de esta Sala de Casación Social, que el vicio de falsa aplicación de una norma constituye una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, esto es, cuando el juzgador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

Asimismo se hace necesario establecer la naturaleza jurídica de la certificación de accidente de trabajo, así los actos administrativos se clasifican en actos de mero trámite y actos definitivos, por lo que en el presente caso el acto impugnado es un acto de trámite administrativo que no configura la sustanciación de un proceso contradictorio, sino de un procedimiento sencillo y de trámite como es la investigación y el informe respectivo luego de las evaluaciones de rigor, por cuanto es referido a la realización de una actividad de vigilancia y control de las normas en los centros de trabajo para velar y garantizar el cumplimiento por parte de los patronos de las obligaciones inherentes a condiciones y medio ambiente de trabajo y no constituye un requisito previsto en la ley que se inicie proceso contradictorio alguno para establecer la discapacidad, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales lo que deben realizar administrativamente es una investigación y mediante informe calificar el origen de la enfermedad o el accidente de trabajo, documento con carácter público.

De lo anterior, esta Sala, con base en el principio de tutela judicial efectiva, siendo que en el presente caso no se está en presencia del ejercicio de recurso de nulidad del acto administrativo en referencia, ante la instancia laboral, y en respeto del principio universal “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, según el cual nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, observa que el defecto en la notificación o la falta de ésta respecto del acto administrativo contentivo de la certificación del accidente de trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) era un alegato a ser planteado y resuelto en un juicio instaurado mediante esa acción, en el que se ventila lo relativo a su validez o no; es por ello que el sentenciador de alzada incurre en el error de relacionar erróneamente los mencionados artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el decaimiento de la indemnización referida precedentemente, máxime cuando en la presente causa no se dilucida la nulidad del acto administrativo sino la pretensión de cobro de indemnización como consecuencia de un infortunio laboral.

En atención a los razonamientos antes expuestos, la Sala concluye que la decisión recurrida incurrió en la violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicándolos falsamente, al declarar la improcedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), referida a la responsabilidad subjetiva, con fundamento en que la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales resultaba ineficaz, en virtud de que no había sido notificada a una de las empresas codemandadas, pronunciamiento éste que resulta influyente en el dispositivo del fallo; lo que conlleva a declarar procedente la denuncia analizada y con lugar el recurso de casación ejercido, por lo que consecuencialmente, esta Sala anula el fallo recurrido y pasa a conocer sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentada por el ciudadano C.J.B.H., en el cual manifestó como base de su pretensión que en fecha 22 de marzo de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, continuos, dependientes, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Herrería Verser 74 C.A., como ayudante de herrería, con una jornada de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., y los días viernes y sábados de 7:00 a.m. a 12:00 m.; con un día libre a la semana, el domingo, devengando un salario promedio mensual de dos mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 2.460,00), hasta el 26 de junio de 2010, exponiendo que ejecutaba tareas en la mencionada empresa para Inversiones y Construcciones Briken C.A., a la que demanda solidariamente, alegando las figuras de contratante y contratista, así como que sus actividades son complementarias, según lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que indicó que ambas codemandadas, en su condición de contratante y contratista, se encuentran obligadas con el demandante al pago de los conceptos reclamados.

Indicó asimismo que, el día 26 de junio de 2010, cuando realizaba la actividad de montaje de estructura para luego soldarla, el trabajador, laboraba sobre un segundo nivel del edificio; de una altura aproximadamente de seis (6) metros y que utilizaba un andamio generando una altura total de ocho (8) metros aproximadamente; que en el momento en que se encontraba sosteniendo un tubo en la estructura del lado horizontal, mientras el señor “Verdu” lo golpeaba con una mandarria, para ubicarlo, el demandante perdió el equilibrio, precipitándose al suelo. Que una vez evaluado en el departamento médico se determinó que presentó politraumatismos con fractura de tercio discal de radio y cúbito izquierdo, y fractura por aplastamiento nivel L-1 con desplazamiento que comprime canal raquídeo que ameritó tratamiento médico y quirúrgico el 04 de noviembre de 2012; y que en la última evaluación por terapia ocupacional, en fecha 03 de mayo de 2011, se le determinó déficit funcional leve-moderado en miembro superior izquierdo, déficit moderado severo en región dorso-lumbar, con disminución de la fuerza muscular, marcha claudicante, indicando que según certificación de accidente de trabajo, estas lesiones le produjeron una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitaciones para realizar actividades de alta exigencia física tales como: movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros inferiores, levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, subir y bajar escaleras, posturas forzadas con flexión de columna lumbar, bipedestación prolongada, así como trabajar con herramientas y en superficies que vibren.

El demandante continuó exponiendo que el informe de investigación de accidente determinó que el patrono obvió de manera irresponsable entregar equipo de protección personal para trabajos en alturas, que no fue dotado de arnés y eslingas para realizar la actividad, que no existe zona de paso y acceso seguro, inexistencia de supervisión en el cumplimiento de la normativa de seguridad y s.l., el uso de equipos de protección personal, falta de capacitación y adiestramiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, ausencia de procedimientos seguros de trabajo, operaciones peligrosas, inexistencia en la detección, enervación y gestión de los riesgos, estándares o procedimientos inadecuados o insuficientes, inexistencia del comité de seguridad y s.l.. Que su representado perdió gran parte de su capacidad motora, es decir un 67% de sus capacidades, lo que le impide hasta formar una familia, en virtud que está incapacitado para procrear hijos; que la empresa le ordenó una actividad de trabajo sin darle los instrumentos ni herramientas adecuadas para realizar las actividades, ni la inducción previa para asumir el riesgo de levantamiento de peso, demostrando el dolo y la culpa, es decir, el hecho ilícito, que el patrono no se comportó como un buen padre de familia ni para el momento del siniestro, ni para atender adecuadamente su precaria situación de salud y, peor aún, no hizo el reporte al organismo competente. Asimismo señaló el accionante que para el momento del accidente tenía 38 años de edad, con un grado de educación media, indicando asimismo que su condición económica es media baja.

También indicó el accionante en su exposición, que la parte demandada no le brindó la debida atención ni el pago de los conceptos derivados de la enfermedad y su posible recuperación; que éste se encuentra limitado hasta para bajar y subir escaleras, que para el momento de la introducción de la demanda tenía 39 años de edad, por lo que considera que tenía una e.d.v. laboral útil de 21 años, y que ella resultó frustrada por el accidente de trabajo; manifestando además que tiene tres (3) cargas familiares.

Solicitó en el petitorio de la demanda que las empresas codemandadas convengan o sean condenadas a pagar la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), por concepto de daño moral; la cantidad de ciento treinta y cuatro mil quinientos noventa y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 134.591,82), por concepto de pago de indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), por concepto de lucro cesante. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de novecientos sesenta y cuatro mil quinientos noventa y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 964.591,82).

Por su parte, la sociedad mercantil Herrería Verser 74 C.A., en su escrito de contestación a la demanda, opuso como defensa, la inadmisibilidad de la demanda, en razón de la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, exponiendo que se encuentra patente en autos la inexistencia de la notificación previa del acto administrativo de efectos particulares, contentivo de la certificación N° 0033/2011 del 13 de mayo de 2011, dictada “supuestamente” por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo de la investigación del supuesto accidente de trabajo, prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; indicando asimismo que la notificación fue dirigida a la empresa Inversiones y Constructora Briken, C.A., y que ello demuestra que nunca fue notificada del acto administrativo.

Así, en su contestación al fondo de la demanda expuso que, para el supuesto negado que su solicitud se desestime, reconoce el ingreso, el cargo y la jornada, niega el salario, la solidaridad pues a su decir, nunca mantuvo ninguna relación jurídica con empresa Inversiones y Constructora Briken, C.A., que no es cierto que se complementen en sus actividades, ya que Herrería Verser 74 C.A., no ostenta ni ha ostentado la condición de dueño de obra alguna o beneficiaria de servicio alguno, ni la condición de contratante, contratista o subcontratista de Inversiones y Constructora Briken, C.A., y niega que sus actividades sean inherentes o conexas.

Negó que haya mantenido una conducta renuente y hasta irresponsable al no darle la debida atención al trabajador al momento del siniestro y el pago de los conceptos derivados de la enfermedad y su posible recuperación, que en todo momento le prestó la debida asistencia médica y económica, pagándole sus prestaciones sociales y demás derechos laborales causados desde el 22 de marzo del año 2010 al 15 de diciembre del mismo año, que suman la cantidad de diecisiete mil ochocientos veintinueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 17.829,67), las utilidades correspondientes al ejercicio económico del año 2011, por la cantidad de ocho mil trescientos cinco bolívares (Bs. 8.305,00), y por último el pago de su salario, remuneraciones, bono de asistencia y cesta ticket hasta el 11 de febrero del año 2012.

Alegó que el actor debe demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo y la relación de causalidad entre aquel y la labor desempeñada. Negó el pago de la indemnización por concepto de daños materiales y morales, la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la estimación de la demanda, los intereses moratorios y la corrección monetaria solicitada.

La representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil Inversiones y Constructora Briken, C.A., solicitó se declare con lugar la defensa de inadmisibilidad de la demanda, en razón de la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, sobre la base de la inexistencia de la notificación previa del acto administrativo de efectos particulares mencionado supra, indicando además que la notificación fue dirigida a la Avenida F.d.M., C.C. Puerta del Este, Nivel 20-C, Oficina 5, Urbanización La California Norte, Municipio Libertador, Distrito Capital, siendo la dirección fiscal y el asiento principal de los negocios e intereses de su representada, la esquina de Conde a Principal, edificio La Previsora, piso N° 3, Oficina 3-B, sector Carmelitas.

Adicionalmente, opuso la defensa de falta de cualidad tanto de la actora como de su representada para intentar y sostener el juicio, por considerar que la empresa Inversiones y Constructora Briken, C.A., no es ni ha sido su patrono, ni dueño de obra o beneficiaria de servicio alguno, ni posee la condición de contratante, contratista o subcontratista de la sociedad mercantil Herrería Verser 74 C.A., y que sus actividades no son inherentes ni conexas, negando la solidaridad.

Negó, rechazó y contradijo la demanda pormenorizadamente. Asimismo, negó la fecha de ingreso, el cargo, la jornada, el salario, las labores, el accidente y el supuesto informe de investigación, que a su decir, nunca se realizó, así como que tenga alguna responsabilidad derivada del accidente que el actor alega haber sufrido, y todos los hechos y conceptos reclamados.

En este sentido, procede esta Sala a valorar los medios de prueba promovidos y evacuados por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Reproduce el mérito favorable de los autos. Por cuanto el mismo no constituye elemento probatorio alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, es improcedente otorgarle valor probatorio. Así se declara.

2) Informe complementario de investigación de accidente, de fecha 12 de noviembre de 2010, que corre inserto en los folios 46 al 51 del expediente, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, que goza de una presunción de veracidad, evidenciándose del mismo que se establecieron como causas inmediatas del accidente sufrido por el ciudadano C.J.B.H., la inexistencia de equipo de protección personal para trabajos en alturas, pues el trabajador no fue dotado de arnés ni de eslingas para realizar la actividad; zonas de paso y accesos inseguros e inexistencia de supervisión en el cumplimiento de la normativa de seguridad y s.l. y en el uso de equipos de protección personal. Fueron señaladas como causas básicas del referido infortunio, la falta de capacitación y/o adiestramiento en materia de salud y seguridad en el trabajo, la ausencia de procedimientos seguros de trabajo y la realización de operaciones peligrosas.

3) Certificación N° 0033-2011 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta a los folios 52 y 53 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De dicho documento se evidencia que el accidente ocurrió cuando C.J.B.H. prestaba servicios para la empresa Herrería Verser 74, C.A., contratista de Inversiones y Constructora Briken C.A., ejecutando las tareas inherentes a su cargo, pues cayó de un andamio que se encontraba a una altura aproximada de 8 metros, mientras realizaba el montaje de estructuras para luego soldar las mismas; se certifica que el infortunio sufrido constituye un accidente laboral, que le ocasionó a la víctima fractura de tercio distal de Radio y Cúbito izquierdo y fractura por aplastamiento a nivel L-1 con desplazamiento que comprime canal raquídeo, lesiones que producen en el mencionado ciudadano una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

4) Informe pericial, cálculo de indemnización por accidente de trabajo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que riela a los folios 54 al 56; al cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que nada aporta a los fines de la resolución de la controversia.

5) Copia certificada del acta de audiencia preliminar, emanada del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía 78° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, contra el ciudadano N.A.V.S., por el delito de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por accidente laboral como consecuencia de violaciones graves a la normativa laboral, en perjuicio del ciudadano C.B..

6) Promovió copia fotostática de sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le confiere valor probatorio por ser un documento público, a través de la cual, el ciudadano N.A.V.S. fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años y ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por accidente laboral como consecuencia de violaciones graves a la normativa laboral.

7) Presupuesto N° 140749 de fecha 19 de agosto del año 2010, emanado del Instituto de Especialidades Quirúrgicas Los Mangos, cursante a los folios 76 y 77 del expediente, que se desecha en razón de que al tratarse de documento privado emanado de terceros que no forman parte del juicio, debió ser ratificado mediante la prueba de testigos, lo que no sucedió.

8) Promovió informes médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, que goza por su naturaleza de una presunción de veracidad, evidenciándose que el actor asistió a consulta por presentar traumatismo lumbar con fractura por compresión de cuerpo vertebral y se le sugirió revisión quirúrgica.

9) Promovió informe de resonancia magnética, facturas, informe radiológico, informe cardiológico, exámenes de laboratorio clínico, fotografías de radiologías y copias simples de historia N° 12.033.728, las cuales se desechan en razón de que al tratarse de documentos privados emanados de terceros que no forman parte del juicio, debieron ser ratificados mediante la prueba de testigos, lo que no sucedió.

10) Promovió informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios 363 al 369 del expediente, y de las que se evidencia que el actor aparece registrado ante el mencionado Instituto por la Empresa INVERSIONES y CONSTRUCTORA BRIKEN, C.A., al que se le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

11) Promovió la declaración testifical de los ciudadanos C.A.R., Waine A.C., N.A.C.G. y G.C.R.B., declarándose desiertos los actos en razón de la incomparecencia de los mismos.

12) En la audiencia de juicio, promovió registro de asegurado y hoja de cuenta individual, que se desechan por cuanto debieron ser consignados en la audiencia preliminar.

13) Finalmente, de la declaración de parte realizada por el actor, ciudadano C.J.B.H., afirmó que su grado de instrucción es 4to año de bachillerato; que lo contrató Inversiones y Constructora Briken, C.A., lo aseguró y después pasó a Herrería Verser 74, C.A., lo contrató el señor S.R.. Que su labor consistía en ser ayudante de soldadura y que como Herrería Verser 74 C.A. se encargaba de armar estructuras, que él soldaba puntos, que cuando se hace un montaje, se colocan puntos después, con herramientas 70.13 y 70.18, y que para hacer eso lo contrató “Briken, C.A.” (sic) que se encarga del contrato y le pagaban con cheque. Asimismo indicó que vive con una señora aquí, que antes vivía en Valencia, y la señora y sus hermanas dependen de él. Afirmó que en la fecha de ocurrencia del accidente estaban haciendo un piso tres en una obra en Ciudad Caribia de la cual estaba encargada la constructora y él estaba montado en un andamio, que un tubo se salió y él se fue con el tubo hacia el vacío, quedó inconsciente, al día siguiente lo llevaron a Valencia y la constructora no lo ayudó. No le hicieron exámenes médicos pre-empleo porque no los hacen. Que no fue advertido de los riesgos ni le informaron el modo de prevenirlos, que más bien los trabajadores son los que le manifestaron los riesgos a los cuales los sometía diariamente a la empresa, que el personal de seguridad les llamaba la atención a los jefes porque no tenían herramientas de seguridad, que no les daban cascos, ni guantes, ni tenían arnés. Que los primeros meses hasta diciembre no recibió ayuda económica, sino solamente con el salario y que más bien le querían quitar el sueldo. Que no lo ayudaron con la operación ni siquiera con la faja, que le dieron una ayuda de Bs. 1.000,00 en una oportunidad, que estuvo tres meses en cama con una sonda porque no podía hacer sus necesidades, que se operó gracias a sus hermanos, que la operación le costó Bs. 68.000,00, que tuvo rehabilitación en el brazo y en la pierna y que la hizo en el seguro social cubano. Declaración de parte, que fue realizada de conformidad con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se valora conteste con las reglas de la sana crítica.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por la Sociedad Mercantil Herrería Verser 74, C.A.:

1) Promovió el mérito favorable de las actas procesales. En ese sentido se debe precisar que el mismo no constituye elemento probatorio alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, por lo que es improcedente otorgarle valor probatorio. Así se declara.

2) Copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa Herrería Verser 74, C.A., del cual se evidencia que, los accionistas de dicha empresa son N.A.V.S., propietario de 9.990 acciones y G.J.V.S., propietaria de 10 acciones, que el objeto principal de la compañía es la ejecución de toda clase de obras relacionadas con la herrería en general, que el capital con el que se constituyó es de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y se valora como documento público.

3) Copia fotostática de planilla de Registro de Información Fiscal (RIF), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se observa el nombre o razón social de la codemandada Herrería Verser 74, C.A., la dirección, fecha de inscripción, fecha de expedición y fecha de vencimiento, que se desecha en razón de no aportar a la causa elementos de convicción que permitan a esta Sala llegar a la conclusión de la ocurrencia o no del accidente de trabajo en referencia ni de la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas.

4) Recibo de cálculo de liquidación de prestaciones sociales, del 10 de diciembre de 2010, suscrito por el actor, y del cual se puede constatar el tiempo de servicio, el salario y que recibió la cantidad de diecisiete mil setecientos cuarenta y cuatro con cuarenta y seis céntimos (Bs. 17.744,46), por concepto de preaviso, antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones, utilidades y dotaciones. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5) Recibo de utilidades, comprobante de egresos, recibos por bono de asistencia pendientes y pago de cesta ticket, emanados de Herrería Verser 74, C.A., que, por cuanto no fueron desconocidos por la parte contraria, adquieren valor de prueba, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6) Marcadas con las letras H, H1, H2, I, I1 al I13, J, J1 al J36, a las cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, por cuanto no fueron desconocidos por la parte contraria, de los cuales se constata el salario, bonos y deducciones recibidas por la parte actora, evidenciándose que su salario normal mensual al término de la relación laboral era de Bs. 2.776,00 adquieren valor probatorio.

7) Así, de la declaración de parte efectuada por el apoderado judicial de la codemandada Herrería Verser 74, C.A., a las preguntas contestó: Que no conoce la nómina de la empresa, que desconoce si ésta lo tenía inscrito en el Seguro Social, y que desconoce si tenían delegado de seguridad. Declaración de parte, que fue realizada de conformidad con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se valora conteste con las reglas de la sana crítica.

Por la empresa codemandada Inversiones y Constructora Briken, C.A.:

1) Promovió el mérito favorable de las actas procesales, en ese sentido se debe precisar que el mismo no constituye elemento probatorio alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, por lo que es improcedente otorgarle valor probatorio. Así se declara.

2) Copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa Inversiones y Constructora Briken C.A., que se valora como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que su objeto es la construcción de obras civiles públicas y privadas.

3) Copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones y Constructora Briken C.A., del 22 de junio de 2007, a los fines de tratar la aprobación o no de los balances generales, la venta de acciones y modificación de la cláusula quinta, y el aumento del capital social de Bs. 130.000.000,00 a Bs. 200.000.000,00; que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público.

4) Copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones y Constructora Briken C.A., del 18 de febrero de 2008, a los fines del aumento del capital social a Bs. 500.000,00; que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público.

5) Copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones y Constructora Briken C.A., del 23 de octubre de 2008, a los fines del aumento del capital social de Bs. 500.000,00 a Bs. 1.000.000,00, que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público.

6) Copia fotostática de planilla de Registro de Información Fiscal (RIF), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se desecha en razón de no aportar a la causa elementos de convicción que permitan a esta Sala llegar a la conclusión de la ocurrencia o no del accidente de trabajo en referencia ni de la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas.

7) Declaración de parte efectuada al apoderado judicial de la codemandada Inversiones y Constructora Briken, C.A., a las preguntas contestó que aproximadamente tienen 100 empleados repartidos en diferentes obras, que la empresa no es grande, que trabaja con el Estado en la Misión Vivienda, según el contrato que les dé “el Alba Bolivariana”, que en diciembre a través del auge que se presenta en esa fecha, hubo que contratar a más personas. Que en las obras que se realizan en Ciudad Caribia se encuentran muchas empresas y que cada una contrata con “el Alba Bolivariana”, que ésta lo contrató para la parte de Ingeniería Civil en Ciudad Caribia y en otros lugares de Venezuela. Que desconoce los contratos que tienen otras empresas con “el Alba Bolivariana”. Expuso en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda que para llegar a un procedimiento la empresa tiene la oportunidad procesal para defenderse porque la certificación menciona a Inversiones y Constructora Briken, C.A., y que no tiene nada que ver con Herrería Verser 74, C.A., que tiene que solicitar el recurso ya que no fue notificada. Que solamente trabajan en Ciudad Caribia, haciéndole servicios al Estado Venezolano a través de “el Alba Bolivariana”. Declaración de parte, que fue realizada de conformidad con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se valora conteste con las reglas de la sana crítica.

Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la presente causa, procede esta Sala a pronunciarse en primer lugar sobre las defensas de inadmisibilidad de la demanda y falta de cualidad, opuesta la primera por ambas empresas demandadas y la segunda, por la codemandada Inversiones y Constructora Briken, C.A., y a tal efecto establece:

De la inadmisibilidad de la demanda

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que las empresas demandadas, opusieron como punto previo en los escritos de contestación de la demanda, la inadmisibilidad de la misma en razón de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de la inexistencia de la notificación previa a sus representadas de la certificación del accidente de trabajo alegado por la parte actora.

Respecto a esta excepción opuesta, resulta oportuno advertir que el derecho de acción procesal se encuentra establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Esta Sala observa que el hecho de que las empresas demandadas, supuestamente no fueron previamente notificadas del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la certificación N° 0033/2011 del 13 de mayo del año 2011, dictada por la Dirección Estatal de Salud y de los Trabajadores Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo de la investigación del supuesto accidente de trabajo, prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no constituye ninguno de los supuestos legales de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; razón por la cual se declara la improcedencia de esta defensa, cuyo fundamento, en todo caso, constituye un asunto a ser dilucidado en un proceso iniciado por recurso de nulidad de acto administrativo. Así se declara.

De la falta de cualidad del actor y de la codemandada Inversiones y Constructora Briken, C.A.

La representación judicial de Inversiones y Constructora Briken, C.A., opuso la defensa de falta de cualidad tanto de la actora como de su representada para intentar y sostener el juicio, por considerar que su representada no es ni ha sido su patrono, ni dueño de obra o beneficiaria de servicio alguno, ni posee la condición de contratante, contratista o subcontratista de la sociedad mercantil Herrería Verser 74, C.A., y que sus actividades no son inherentes ni conexas, negando la solidaridad, de lo que resulta necesario para la Sala, realizar las siguientes consideraciones:

Así, en cuanto al concepto de cualidad, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece que en la contestación de la demanda el accionado podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio.

El autor L.L. (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal Nº 18, 1940) expone:

La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha 21 de abril de 1947, estableció:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

J.A.F., en su estudio intitulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:

Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.

Para ello propongo este concepto:

La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda

Y “el interés” es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos.

Resulta necesario trascribir un extracto de la sentencia N° 1422, dictada por esta Sala, en fecha 8 de octubre de 2014, (caso: T.R.G. (viuda) de CUEVAS, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad, en contra de la empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO C.A. (TRANSURLAGO), CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., y P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A.) se dejó sentado:

(…). De manera que, se evidencia que la sentenciadora de alzada, infirió que la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., fungía como contratista, al ser la beneficiaria del servicio prestado por la empresa que figuraba como sub-contratista, es decir, la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO, C.A.; por lo que ambas empresas debían responder solidariamente de las obligaciones laborales derivadas con ocasión a la prestación del servicio realizado por el trabajador fallecido. Asimismo, indicó que con fundamento a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO, C.A. (TRANSURLAGO) debía ser considerada intermediaria, siendo CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. la beneficiaria de los servicios prestados por ella; en razón a lo que serían solidariamente responsables de las obligaciones laborales a favor del trabajador derivadas del accidente de trabajo ocurrido en fecha 25 de enero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, verificado lo anterior, resulta imperioso para esta Sala indicar que independientemente de la calificación que le profirió el Juez Superior, a la relación que existía entre las empresas TRANSURLAGO, C.A. y CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., al establecer en su fallo la responsabilidad solidaria de éstas empresas co-demandadas respecto a las indemnizaciones declaradas procedentes en la presente causa, lo decidido por el mencionado sentenciador se considera ajustado a derecho; ya que de igual manera dicha responsabilidad solidaria, resulta procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativo a las Condiciones de Seguridad e Higiene de los trabajadores temporales, intermediarias y contratistas, el cual dispone que tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social. Así se establece.

De lo anterior, siendo que esta Sala no puede evidenciar de los autos el hecho de la condición de contratista o subcontratista de Herrería Verser 74, C.A. e Inversiones y Constructora Briken, C.A., que de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece la solidaridad entre empresas; y por cuanto la parte actora alega que prestaba servicios para la sociedad de comercio HERRERÍA VERSER 74, C.A., hecho admitido por las empresas codemandadas, de lo que se concluye que son dos empresas contratistas que trabajan para una obra; esta Sala declara procedente en derecho la referida falta de cualidad opuesta, así la sociedad mercantil Inversiones y Constructora Briken, C.A., demandada de manera solidaria, no tiene cualidad para sostener el presente juicio, siendo que la mencionada empresa, en consecuencia no puede ser condenada a pago alguno por concepto de indemnizaciones provenientes del infortunio laboral pretendido. Así se declara.

Análisis de Fondo del Asunto

En el presente proceso, la parte actora pretende el cobro de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo, por lo que primeramente aprecia esta Sala necesario realizar las siguientes consideraciones en cuanto a Responsabilidad por infortunios laborales se refiere:

El trabajo no puede ser considerado como un bien patrimonial dentro del juego de la categoría de las obligaciones, sin embargo, el trabajador como ser humano requiere de protección y seguridad como derecho al trabajo y dentro de este intercambio de carácter económico donde ocupa un valor predeterminante el cuerpo y la integridad del trabajador (valor no patrimonial) surge de esa manera la noción de seguridad física de la persona como seguridad en el trabajo o actividad humana subordinada y coetáneamente a una seguridad económica que respete su identidad como fin esencial del derecho del trabajo.

Las leyes han reconocido distintos tipos de responsabilidad, que resultan aplicables en casos de infortunios laborales, en este sentido se ha consagrado la responsabilidad objetiva, conocida como responsabilidad de riesgo, también llamada del riesgo profesional, que hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El vínculo causal que hace nacer este tipo de responsabilidad, viene dado por el contrato de trabajo. Es por ello que basta la existencia de un daño que se derive del trabajo, para que surja para el patrono la obligación de indemnizar al trabajador según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, el pago de las indemnizaciones tarifadas, previstas en la citada ley, solo proceden en caso de que el patrono no haya cumplido con su deber legal de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de que resultan supletorias de las previstas en la ley orgánica que rige dicho ente.

En este sentido a los efectos de determinar si opera responsabilidad objetiva por parte del patrono, deberán verificarse los siguientes presupuestos:

1) La verificación de un accidente o enfermedad sufrido por el trabajador. En este caso quedó demostrado que, el actor sufrió un accidente, al caer de un andamio.

2) La ocurrencia de un Daño: es decir, la incapacidad temporal, la incapacidad permanente (en cualquiera de sus grados) o la pérdida de la vida derivados del accidente o enfermedad y todas sus consecuencias de orden material o moral. En el presente caso, quedó evidenciado tanto del informe de investigación como de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que el ciudadano C.J.B.H.c.d. un andamio, mientras realizaba las tareas inherentes a su cargo y que dicha caída le ocasionó fractura del tercio distal de radio y cúbito izquierdo y fractura por aplastamiento a nivel L-1 con desplazamiento que comprime canal raquídeo, lesiones que producen en el mencionado ciudadano una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

3) Vínculo causal: en el caso de la responsabilidad objetiva el nexo causal lo constituye el trabajo, es decir, que el accidente o enfermedad devengan de la prestación del servicio, o que hayan ocurrido en el curso del trabajo o con ocasión del mismo. En este proceso se constató que el accidente en referencia ocurrió mientras el demandante realizaba la labor para la cual fue contratado, es decir, funciones de soldadura.

Analizados los aspectos precedentes, se concluye que, en este caso se cumplen los presupuestos exigibles para la procedencia de la responsabilidad objetiva del empleador; en los términos que se señalarán más adelante.

En cuanto a la responsabilidad subjetiva, se observa que se relaciona con el factor subjetivo o psicológico (dolo o culpa). Debe resaltar esta Sala que la responsabilidad subjetiva derivada de la ocurrencia o en ocasión de infortunios laborales, constituye la excepción a la regla, pues esta última, la regla, es la responsabilidad objetiva. En materia laboral, las diversas teorías fueron desplazando el elemento subjetivo de la culpa hacia un tipo de responsabilidad objetiva, con la subrogación para el empleador de reparar el daño al trasladar su cobertura a los sistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales bajo un sistema tarifado de prestaciones tanto asistenciales como de carácter económico que cubrieran las contingencias que eventualmente pudieran afectar la capacidad laboral del trabajador, pero en materia laboral se configura la excepción relacionada, con la responsabilidad subjetiva que a diferencia de la anterior genera una reparación plena de perjuicios para hacer más gravosa la obligación de reparación a cargo del empleador por los riesgos del trabajo.

Así, en cuanto a la responsabilidad subjetiva se refiere, existen dos tipos de riesgo:

1) Riesgo de naturaleza subjetiva, a causa de factores humanos por acción u omisión del trabajador o patrono como individuos de la relación del trabajo, y que pueden ser provocados bien por carga de trabajo o por factores psicológicos y sociales.

2) Riesgos objetivos a causa de agentes mecánicos como espacios, lugares, equipos con los que cuenta, o agentes físicos como niveles de ruido continuos, discontinuos o de impacto que se producen por la oscilación de partículas alrededor de un cuerpo que se transmiten por agua o vibraciones.

Para hacer efectiva esta responsabilidad subjetiva, son cuatro las cuestiones que se deben tener en cuenta, en primer lugar, la ocurrencia de un accidente o enfermedad, se debe acreditar el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, el hecho ilícito, que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador.

Cuando de responsabilidad subjetiva se trata, conviene establecer que a los efectos de determinarle, esta Sala propone la realización de un test en el cual se evalúen los requisitos de procedencia de este tipo de responsabilidad, así:

  1. La ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional que produzca al trabajador una lesión orgánica, perturbación personal o estado patológico permanente o pasajero, derivado del hecho del trabajo. La cual quedó establecida precedentemente.

  2. La ocurrencia de un daño: Esta Sala precisa, que dicho perjuicio corresponde a todo menoscabo o detrimento de un interés jurídico lícito, vale decir, un bien o una utilidad que, además de ser interés del derecho no sea contrario al ordenamiento jurídico. En el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales, ese perjuicio lo sufre la salud y la integridad física del trabajador. En el presente proceso, quedó evidenciado que el ciudadano C.J.B.H. al caer de un andamio, mientras realizaba las actividades inherentes a sus funciones, sufrió las lesiones que ya fueron suficientemente descritas y que le ocasionan una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

  3. El tercer presupuesto se refiere al factor subjetivo de atribución de responsabilidad, más concretamente a la culpa o el dolo del empleador en la irrogación del perjuicio al trabajador, llamada culpa patronal, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la relación de trabajo, que se patentiza en una actuación del empleador en la que media impericia o negligencia de su parte (actuación culposa) o en la que exista malicia o ánimo de dañar (actuación dolosa). En este orden de ideas, para acreditar cualquiera de los dos tipos de culpabilidad, se hace necesario examinar la intención del empleador que permita determinar el dolo o la pericia o diligencia de su actuación para los efectos de la culpa. Así, tiene esta Sala que analizar si hubo infracciones de los deberes de cuidado, al comportamiento de buena fe, al contenido obligacional que le correspondía y más específicamente en el escenario de la culpa patronal, a las condiciones apropiadas de seguridad, las deplorables condiciones laborales y muy especialmente al cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos, que en la actualidad es el criterio más fiable en esta materia. Del análisis probatorio se estableció que la empresa Herrería Verser 74, C.A. no advirtió de los riesgos propios de su cargo al trabajador, concretamente de los causados por agentes mecánicos, derivados de su trabajo en altura; no le otorgó equipos de seguridad personal, pues en el momento en que ocurrió el accidente, la víctima laboraba sobre un andamio, aproximadamente a 8 metros de altura, sin arnés de seguridad ni eslinga, que es una herramienta de elevación; también se verificó que en el ambiente de trabajo las zonas de paso y accesos eran inseguras y que no había supervisión en el cumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral. Asimismo quedó evidenciada la falta de capacitación y adiestramiento en materia de salud y seguridad laborales, así como la ausencia de procedimientos seguros del trabajo. Tales hechos demuestran el incumplimiento por parte del empleador de la normativa en materia de salud y seguridad laboral.

  4. Finalmente, se hace necesario probar que la actuación dolosa o culposa del patrono (culpa patronal) fue la causa del perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de la verificación del vínculo causal o nexo de causalidad. Es decir, si la conducta del empleador fue la causa adecuada del daño cuya indemnización se pretende, o lo que es lo mismo, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad. En el presente caso, el daño fue consecuencia de un accidente de trabajo, que fue ocasionado por la actitud culposa, por negligencia del patrono, tal como fue establecido en la sentencia recaída en juicio penal contra el ciudadano N.V.S., en su carácter de accionista y presidente de Herrería Verser 74, C.A.; ello es así porque la caída, ocurrió como consecuencia directa del incumplimiento por parte de éste de su deber legal de otorgarle al trabajador equipos de protección personal, lo cual resultaba imprescindible, en virtud de que éste realizaba operaciones que entrañaban riesgos considerables, por cuanto ejercía sus funciones a una altura de 8 metros, sin haber sido provisto del arnés de seguridad. Asimismo se resalta que no fue instruido de los riesgos que entrañaba la actividad que ejecutaba.

    Acreditados los mencionados presupuestos en el seno de este proceso surge la consecuente obligación de indemnizar el daño irrogado. Esta indemnización procura compensar o reparar a la víctima, esto es, aliviar las consecuencias del perjuicio, sino fuere posible eliminarlo del todo o dejarlo en la misma situación en la que se encontraba antes del perjuicio si ello fuere posible. Es por ello que en el presente caso, resulta procedente la responsabilidad subjetiva del patrono, tal como se ordenará posteriormente.

    Ahora bien, en el presente caso, fue reclamado por la parte actora, el pago de la indemnización por daño moral. Así, el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos.

    Estima esta Sala que un primer grupo de autores fundamenta la distinción entre el daño moral y el material, en los resultados de la conducta ilícita, de forma que si ocasiona una lesión, un menoscabo en el patrimonio, se tiene como patrimonial el daño, independientemente de cuál sea la naturaleza del derecho lesionado; por el contrario, si no afecta la esfera patrimonial del individuo, pero si lo hace sufrir sus intereses afectivos habrá en consecuencia un daño moral.

    Un segundo grupo de doctrinarios fundamenta la distinción en la naturaleza del derecho lesionado, a saber, si el acto lesiona un derecho patrimonial, el daño es material y consecuentemente si el daño no es patrimonial, es moral. Así, cuando los daños están dirigidos a la integridad corporal o salud de las personas son daños extra patrimoniales.

    Respecto a este aspecto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por esta Sala, en el juicio por indemnización derivada de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral expediente AA60-S-2009-001056, dictada en fecha 29 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (caso: E.G.C., contra M.Á.G.R., M.L.R.D.G., M.L.G.R., J.C.G.R. Y J.G.P. y contra las sociedades mercantiles Inversiones Aisven, C.A. y Transporte T.I.V.de Venezuela, S.A. E.M.A.); se estableció:

    (…) Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (Omissis)

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    (Omissis)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    De la cita precedente de sentencia de esta Sala, identificada supra, se observa que el criterio mantenido desde el 17 de mayo de 2000, consiste en que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Para ello, esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.).

    Así pasa esta Sala a adminicular el examen establecido en la mencionada sentencia con el caso concreto de la manera siguiente:

  5. En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, el accidente de trabajo, le trajo como consecuencia al actor fractura de tercio distal de radio y cúbito izquierdo y fractura por aplastamiento a nivel L1 con desplazamiento que comprime canal raquídeo, que derivó en una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades de alta exigencia física tales como: movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros inferiores, levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, subir y bajar escaleras, posturas forzadas con flexión de columna lumbar, bipedestación prolongada, así como trabajar con herramientas y superficies que vibren.

  6. En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: se demostró del Informe Complementario de Investigación de Accidente elaborado por INPSASEL como causas inmediatas y básicas del accidente: Inexistencia de equipo de protección personal para trabajos en alturas, que el trabajador no fue dotado de arnés y eslingas para realizar la actividad. Zonas de paso y accesos inseguros. Inexistencia de supervisión en el cumplimiento de las normativas en materia de seguridad y s.l.. Falta de capacitación y adiestramiento en materia de seguridad y salud en el trabajo. Ausencia de procedimientos seguros de trabajo. Operaciones peligrosas y para el momento del accidente la empresa tampoco contaba con un programa de seguridad y salud en el trabajo, ni Comité de Seguridad y S.L..

  7. En relación con la conducta de la víctima: se aprecia que el actor, a sabiendas de los riesgos en su seguridad, continuó realizando los trabajos inherentes a sus funciones, circunstancia que no puede serle imputada como hecho de la víctima, como eximente de responsabilidad del empleador.

  8. Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: se constata que el grado de educación del trabajador actor es cuarto (4°) año de bachillerato.

  9. En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: de las pruebas cursantes en autos, se evidencia que su último salario normal fue de Bs. 2.776,00 mensuales.

  10. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: consta en autos el Registro Mercantil de la mencionada empresa, su objeto y capital social de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

  11. Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: no determinó esta Sala la existencia de éstas.

  12. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.

  13. Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima procedente a favor de la parte actora, considerando la lesión sufrida, fijar la indemnización por concepto de daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que debe pagar la empresa Herrería Verser 74, C.A. Así de declara.

    Por otra parte, establecida como quedó supra, la responsabilidad subjetiva del patrono, esta Sala observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, quien responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia. Ahora bien, en virtud de que el mencionado precepto jurídico, estipula en su numeral 3, que el empleador, en los casos en que el trabajador haya sufrido una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, como consecuencia de un infortunio del trabajo, debe cancelar una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, equivalente en este caso al “salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos (...)”, es por ello que a los efectos de tasar la indemnización tipificada en el numeral 3, del artículo 130 eiusdem, la Sala aprecia que el trabajador tenía 38 años de edad para el momento del accidente y se trata de una persona que teniendo una escasa formación académica tendrá que adaptarse, lo que no resulta sencillo a su edad, al desempeño de un nuevo oficio a los fines de su subsistencia, lo que aunado a que la causa básica del infortunio devino del incumplimiento grave del empleador, es lo que lleva a esta Sala a establecer que dicha indemnización debe ser el equivalente a cuatro años de salario, es decir 1.460 días contados por días continuos.

    Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en el artículo 130, que será calculada con base al salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo, en este caso quedó demostrado que su último salario normal semanal fue de BsF 731,00, es decir que su salario normal diario es de 104,42, al cual deben adicionársele las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, no obstante como no consta en autos cuantos días cancelaba la empresa demandada Herrería Verser 74, C.A., por concepto de utilidades y bono vacacional, a los efectos de establecer las alícuotas correspondientes, se toman en consideración los mínimos legales establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 174 y 223, es decir 7 días por bono vacacional, lo que arroja una alícuota de Bs. 2,03 y 15 días por utilidades, lo que totaliza una alícuota de Bs. 4,35, por lo que se concluye que el último salario integral diario devengado por el demandante fue de Bs. 110,8. Expuesto lo anterior se concluye que la empresa mencionada adeuda al accionante por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de ciento sesenta y un mil setecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 161.768,00).

    Pretende asimismo la parte actora la indemnización por concepto de lucro cesante. Al respecto observa la Sala que, el pago de la misma le fue acordada por el Tribunal Superior en la sentencia recurrida, es por ello que considerando que el único recurrente en casación es el demandante y en aplicación del principio de prohibición de la reformatio in peius, se declara la procedencia de dicha indemnización, ordenándose, en consecuencia, el pago por parte de Herrería Verser 74, C.A. de la cantidad de ciento diecinueve mil quinientos ochenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 119.588,60), tal como fue otorgado por la decisión impugnada. Así se declara.

    Asimismo, se condena a la parte demandada Herrería Verser 74, C.A., al pago por concepto de intereses de mora e indexación en la siguiente forma y sobre los siguientes conceptos:

    Considerando que el único recurrente en casación es el demandante y en aplicación del principio de prohibición de la reformatio in peius y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses de mora de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad por lucro cesante, el cálculo se iniciará desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (26 de junio de 2010) hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante experticia complementaria del fallo debiendo el experto tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se declara.

    A los fines de cuantificar la indexación, el experto tomará como inicio del cálculo la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales paros o huelgas tribunalicias, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Así se declara.

    En cuanto al daño moral y el resto de los conceptos condenados, niega esta Sala acordar la procedencia del pago de indexación e intereses de mora de la suma condenada. Así se declara.

    En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados por concepto de lucro cesante. Así se declara.

    La cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados en cuanto a lucro cesante, se hará mediante experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios profesionales deben ser cancelados por la parte demandada. Así se declara.

    Como consecuencia de las razones expuestas se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por C.J.B.H. contra la sociedad mercantil Herrería Verser 74, C.A. y sin lugar respecto a Inversiones y Constructora Briken, C.A.. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de abril del año 2013; SEGUNDO: Declara la NULIDAD de la sentencia recurrida; TERCERO: Declara SIN LUGAR la defensa de inadmisibilidad de la demanda propuesta por las sociedades mercantiles, Herrería Verser 74, C.A. e Inversiones y Constructora Briken, C.A.; CUARTO: Declara CON LUGAR la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio, propuesta por la empresa codemandada Inversiones y Constructora Briken, C.A. y en consecuencia SIN LUGAR la demanda respecto de ésta; y QUINTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.J.B.H., contra la sociedad mercantil Herrería Verser 74, C.A., todos previamente identificados.

    No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ocho (8) días del mes de junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

    _______________________________________________ _________________________________

    MÓNICA GIOCONDAMISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Magistrado El Magistrado y Ponente,

    ______________________________ ______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

    El-

    Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    El Secretario,

    R.C. AA60-S-2013-000684

    Nota: Publicada en su fecha a las

    La Magistrada doctora C.E.P.d.R. disiente de la decisión que antecede, por lo que procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:

    En el caso sub examine, la mayoría sentenciadora resolvió declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano C.J.B.H., parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo y anuló el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de febrero de 2013, que declaró con lugar la demanda. Tal decisión se fundamentó en las siguientes razones:

    De lo anterior esta Sala, con base en el principio de tutela judicial efectiva, siendo que en el presente caso de autos no se está en presencia del ejercicio del recurso de nulidad del acto administrativo en referencia, ante la instancia laboral y en respeto del principio universal nemo auditur propiam turpitudinem allegans, según el cual nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, observa que el defecto en la notificación o la falta de ésta respecto del referido acto administrativo contentivo de la certificación de accidente de trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), era un alegato a ser planteado y resuelto en un juicio instaurado mediante esa acción, el que se ventila lo relativo a su validez o no; es por ello que el sentenciador de alzada incurre en el error de relacionar erróneamente los mencionados artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el decaimiento de la indemnización mencionada precedentemente, máxime cuando en la presente causa no se dilucida la nulidad del acto administrativo sino la pretensión de cobro de la indemnización como consecuencia de un infortunio laboral.

    En este sentido, considera la Magistrada disidente que a la fundamentación de esta declaratoria con lugar del recurso de casación debieron agregarse los principios de legalidad y de ejecutoriedad de los actos administrativos, en virtud de los cuales los actos dictados por la administración mantienen incólume su validez y ejecutoriedad, hasta tanto no hayan sido declarados nulos por el órgano jurisdiccional competente, iniciado como haya sido, a solicitud de la parte interesada, el procedimiento respectivo.

    De acuerdo con los referidos principios, los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad, precepto conforme al cual, los mismos se consideran válidos hasta que no se haya declarado lo contrario por el órgano jurisdiccional competente. Por tanto, estamos en presencia de una presunción iuris tantum, esto es, una presunción que admite prueba en contrario, elemento demostrativo que deberá presentarse y fundamentarse en un procedimiento judicial en la sede contencioso administrativa. Hasta tanto esto no suceda, se tiene por válido y legítimo el acto administrativo producido por la Administración.

    En otro orden de ideas, considera quien disiente que en la sentencia de mérito de la causa, la declaratoria con lugar de la falta de cualidad de la codemandada Inversiones y Constructora Briken, C.A. es incorrecta, puesto que la mayoría sentenciadora sólo estima como argumento de su decisión la afirmación que hizo el actor de que trabajó para la empresa Herrería Verser 74, C.A. y sin embargo, no toma en consideración el alegato hecho por el accionante en su libelo, de que inició la prestación de sus servicios para la empresa Inversiones y Constructora Briken, C.A., hecho que está plenamente probado en los autos del expediente, en concreto en la apreciación de la prueba que contiene el registro del asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserto al folio 278 del expediente, de la cual se desprende que el patrono del actor es inicialmente la empresa Inversiones y Constructora Briken, C.A.

    En consecuencia, dicha declaratoria de falta de cualidad resulta improcedente toda vez que el actor prestó servicios para esta empresa, esto es, la codemandada Inversiones y Constructora Briken, C.A. fue la primera de los patronos del actor y posteriormente lo fue la otra codemandada Herrería Verser 74, C.A., quedando así desvirtuado el argumento de la mayoría sentenciadora.

    Respecto de la cualidad para actuar en un proceso judicial, esta Sala ha establecido reiteradamente, entre otras, en la sentencia N° 341 del 4 de mayo de 2012 (caso: R.D.V.G. y otra contra Inversiones Transporte de Fluidos, C.A. y otras) lo que a continuación se refiere:

    Por su parte, la codemandada Servicios y Transporte JM C.A. niega la relación de trabajo; las otras niegan tener alguna responsabilidad con respecto al accidente, y todas oponen la defensa perentoria de falta de cualidad.

    La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

    De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono.

    En el caso de autos consta en el informe sobre la investigación del accidente rendido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Zona Nor-Oriental del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -folio 113 de la pieza N° 3 del expediente- y en el reporte de accidente industrial emanado de la Unidad de S.O. de la Superintendencia de S.I.d.D.S.M. de PDVSA -folios 171 al 186 de la pieza N° 1 del expediente-, que, para el momento en que ocurrió el infortunio, el difunto M.A.V.B. se encontraba prestando servicios para la sociedad mercantil Servicios y Transporte JM C.A.

    En el mismo sentido se pronunció esta Sala en relación con la cualidad para ser sujeto pasivo en un juicio, en la sentencia N° 481 de fecha 5 de mayo de 2011 (caso: A.V.P.d.C. y otros contra I.C.L. y otros) en los términos siguientes:

    Así las cosas, y dado que el punto a dilucidar es el relativo a la cualidad de los accionados para sostener la pretensión, es menester citar la opinión del autor L.L., acerca de la legitimidad, observando que este indica que ella es:

    (…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) . En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188).

    Por tanto, la cualidad debe concebirse como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en el proceso.

    Ahora bien, el actor en su declaración de parte en la audiencia de juicio, la cual fue realizada conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se valoró conforme con las reglas de la sana crítica, sostiene que fue contratado en un primer momento por la sociedad mercantil Inversiones y Constructora Briken, C.A., que lo aseguró ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y posteriormente pasó a trabajar con la empresa Herrería Verser 74, C.A. Afirmó además que, su labor consistía en “soldar puntos” en las estructuras que se encargaba de armar la última de las empresas mencionadas, y que fue para realizar esa actividad que lo contrató la empresa Inversiones y Constructora Briken, C.A., que era la empresa que se encargaba del contrato y que era la que le pagaba, siempre con cheques. Que al momento del accidente estaba trabajando en una obra de la cual estaba encargada la empresa Inversiones y Constructora Briken, C.A.

    En el mismo sentido, tanto el apoderado judicial del actor como él mismo, en respuesta a las preguntas que le fueron formuladas por los magistrados en la audiencia del recurso de casación, refirieron lo siguiente:

    Pregunta: ¿para quién trabajaba el actor?

    Respuesta del abogado: fue contratado y trabajó para la empresa Inversiones y Constructora Briken, C.A., tal como se evidencia de la declaración de parte del trabajador en la audiencia de juicio. Luego pasó a la empresa Herrería Verser 74, C.A., como una simulación, ésta última le prestaba servicios a la Constructora Briken, C.A., en la misma obra donde esta ejecutaba sus labores de construcción.

    Pregunta: ¿el accidente ocurrió en las instalaciones donde funcionaba la Constructora Briken, C.A.?

    Respuesta del abogado: Sí, eso está evidenciado en el acta de inspección levantada por el INPSASEL; además ambas empresas estuvieron presentes en dicho acto de inspección.

    Pregunta: ¿el actor estaba inscrito en el seguro social por la Constructora Briken, C.A.?

    Respuesta del abogado: sí, por la Constructora Briken, C.A.

    Pregunta al trabajador: ¿cómo inició la relación de trabajo, quién le pagaba?

    Respuesta del trabajador: la empresa Herrería Verser 74, C.A. era la contratista que le daba el personal de soldadura a Inversiones y Constructora Briken, C.A., ésta era la que pagaba y aseguraba al personal y estaba pendiente.

    Pregunta al trabajador: ¿la Herrería Verser 74, C.A. era subcontratista?

    Respuesta del trabajador: ambas empresas trabajaban juntas en la misma obra.

    Pregunta al abogado: ¿la Herrería Verser 74, C.A. era subcontratista de Constructora Briken, C.A.?

    Respuesta del abogado: las dos empresas prestaban el mismo servicio en la misma construcción, en la misma obra. Pero el contrato como tal no fue traído a los autos del expediente por ninguna de las codemandadas.

    Pregunta al abogado: ¿quién le pagaba a su representado?

    Respuesta: la Constructora Briken, C.A. le pagaba.

    Por su parte, la defensa de las codemandadas se basó, entre otros aspectos, en la falta de cualidad para sostener el juicio, por considerar que la empresa Inversiones y Constructora Briken, C.A., no fue ni ha sido patrono del actor en la presente causa, siendo que, tal como se evidencia de la concatenación de las pruebas que corren insertas a los autos del proceso, este alegato resulta claramente contradicho por la referida prueba, esto es, el registro del asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que como se dijo corre inserto al folio 278 del expediente, de la cual se desprende que la empresa Inversiones y Constructora Briken, C.A. fue efectivamente patrono del actor en la primera etapa de la relación de trabajo.

    Así las cosas, en refuerzo de lo afirmado por el actor en su declaración de parte y en la audiencia del recurso de casación, podemos concatenar el contenido de la certificación de accidente de trabajo, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inserta a los folios 52 y 53 del expediente, en la cual se evidencia que el infortunio laboral ocurrió cuando C.J.B.H. prestaba servicios para la empresa Herrería Verser 74, C.A., contratista de la sociedad mercantil Inversiones y Constructora Briken, C.A., aseveración esta que no fue estimada por la mayoría sentenciadora para tomar en consideración la cualidad de la empresa Inversiones y Constructora Briken, C.A., para fungir como demandada en el presente juicio y de ser considerada su responsabilidad solidaria en el pago de la indemnización procedente como consecuencia de la ocurrencia del accidente de trabajo.

    Por las razones expuestas, quien disiente considera que de la relación de los hechos demostrados por los elementos que corren insertos a los autos del expediente, en los términos que han sido referidos supra, queda claramente establecido que la codemandada Inversiones y Constructora Briken, C.A., en el caso bajo análisis sí tenía cualidad para ser llamada a juicio y proseguirlo, toda vez que fue patrono del trabajador al inicio de su relación laboral, tal como se desprende de su registro por esta empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el carácter de patrono del actor así como de lo expuesto en la certificación del accidente laboral suscrita por el INPSASEL, elementos de cuya concatenación se puede concluir que, era procedente que la referida sociedad mercantil fuera traída a la causa, con la cualidad de codemandada para adelantar el conocimiento y resolución de la misma.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

    Caracas, en fecha ut supra.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada Disidente,

    _______________________________________________ _________________________________

    MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Magistrado El Magistrado y Ponente,

    ______________________________ ______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    El Secretario,

    R.C. AA60-S-2013-000684

    Nota: Publicada en su fecha a las

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR