Sentencia nº 1417 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 12-0284

El 12 de marzo de 2012, el ciudadano C.J.C.B., titular de la cédula de identidad N° 8.317.640, actuando en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, persona jurídica inscrita ante la “Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal” (sic), el 20 de febrero de 2003, bajo el N° 28, Tomo 02, Protocolo Primero, asistido por el abogado O.R.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.405, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de a.c. contra “(…) la Ministra Nicia M.M. ante la negativa de ella en representación del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la petición de información que realiza[ron] mediante comunicación entregada en fecha 17 de agosto de 2011 (…)”.

El 14 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 15 de mayo de 2012, el abogado O.R.C.H., antes identificado, consignó copia simple del instrumento poder otorgado por la Asociación Civil Espacio Público y solicitó la admisión de la acción de a.c. incoada.

El 28 de junio de 2012, el abogado O.R.C.H., antes identificado, solicitó la admisión de la acción de a.c. incoada.

El 30 de julio y el 18 de septiembre de 2012, la anterior solicitud fue ratificada.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El accionante esgrimió como fundamento de su solicitud de amparo, los argumentos que se citan a continuación:

Que, el 17 de agosto de 2011, su persona y la Asociación Civil Espacio Público,“(…) entregaron una comunicación en la cual hicieron efectivo un Derecho de Petición, dirigido a la ciudadana Nicia Mairna (sic) Maldonado, Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas. En la mencionada comunicación, se solicitó (…) 1. ¿Cuál es el estado del proceso de demarcación de las tierras indígenas conforme al Artículo (sic) 119 y Disposición Transitoria Décima Segunda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela? (…). 2. ¿En cuánto tiempo esperan poder culminar la demarcación de estas tierras? (…). 3. Provea una lista de las tierras indígenas ya demarcadas y de las que faltan por demarcar indicando ubicación geográfica y extensión de las mismas”.

Que “(…) desde la fecha de presentación del escrito de petición, hasta la fecha de interposición de la presente Acción Judicial de A.C., no se ha obtenido por parte del ente (sic), ninguna respuesta, muy a pesar de haber transcurrido, con creces, el lapso de veinte (20) días hábiles legalmente establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “(…) transcurridos como fueron los veinte (20) días hábiles sin obtener respuesta alguna, se configuró para ese momento la vulneración, por parte de la Administración Pública, el (sic) Derecho (sic) a petición y oportuna respuesta, así como el derecho a la libertad de expresión, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que hacen procedente la acción de a.c., por no existir otra vía idónea y eficaz que repare la situación jurídica infringida (…)”.

Que “[l]a violación del derecho de petición tiene como consecuencia inmediata la violación de [su] derecho constitucional de controlar la gestión pública y dentro de ello el control fiscal establecido en el artículo 62 de la Constitución y afecta el ejercicio protagónico pues el acceso a la información pública es condición esencial para su ejercicio”.

Que “(…) para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo en casos de omisiones de la Administración Pública se deben cumplir tres requisitos: (1) que haya una violación directa de la Constitución, o más concretamente a un derecho fundamental; (2) que se tome en cuenta el carácter extraordinario de la acción de a.c., esto es, que sean obligaciones de tipo genérico; y (3) que la abstención de la administración (sic) haya sido absoluta, es decir, que no se haya pronunciado anteriormente por lo mismo”.

Que “[e]n el caso concreto, se verifican los requisitos de admisibilidad del recurso de a.c.. En primer lugar, la acción se fundamenta en una violación a un derecho constitucional y fundamental como lo es el derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el Artículo (sic) 51 del texto Constitucional (sic); y conjuntamente el derecho a la información por parte de la Administración Pública del Artículo (sic) 143 del mismo texto; así como los Artículos (sic) 57 y 58 que consagran los derechos a la libertad de pensamiento y expresión y el derecho a la comunicación e información. En segundo lugar, la obligación que se reclama, es una obligación genérica, pues está presente en el texto constitucional. En tercer lugar, la abstención de la administración ha sido absoluta, pues no se ha pronunciado por lo mismo previamente. Además, debe considerarse que el presente caso tiene urgencia para su tramitación y decisión debido a que están en juego derechos fundamentales para todos los pueblos indígenas como lo son sus derechos de tierra (sic) constitucionalmente establecidos”.

Que “(…) [e]n Sentencia (sic) de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2010, No (sic) 745; se estableció con criterio vinculante lo siguiente: ‘(…) en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente la (sic) razones o propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada (…)’”.

Que “[v]ale mencionar en el contexto de este punto, que este criterio es contrario a los estándares internacionales de derechos humanos expresados en decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por lo tanto no debe ser acatado por este Tribunal ni por ningún otro ente público”.

Que “(…) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso C.R. y otros vs. Chile, ha establecido lo siguiente: (…) ‘Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla (…)’”.

Que “[p]ara la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo (sic) 23 de la Constitución Nacional (sic) en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deben aplicarse las recomendaciones y decisiones que emanen de los principales organismos de derechos humanos de la Organización de Estados Americanos, entre los cuales se encuentra la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido, todas las decisiones y criterios que adopte esta Corte Interamericana deben ser aplicados en la República para el mejor ejercicio de los derechos humanos en Venezuela”.

Que la Sala Constitucional “(…) debe adecuarse a los criterios del Sistema Interamericano de Derechos Humanos para cumplir con sus obligaciones internacionalmente contraídas. En este sentido, solicita[ron] respetuosamente a esta Sala, que modifique su criterio vinculante anteriormente citado, y lo adecúe a los estándares internacionales de derechos humanos, estableciendo que la información pública debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en los que se aplique una legítima restricción; y que la entrega de esta a una persona puede permitir, a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla” (resaltado del original).

Finalmente, solicitó que la presente acción de a.c. fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar, ordenando en su definitiva al “(…) Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas en la persona de la Ministra Nicia M.M., una respuesta inmediata una vez publicada la sentencia, en relación con la petición presentada por (su) persona y la organización arriba mencionada, en fecha 17 de agosto de 2011 (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, debe esta Sala analizar la competencia para conocer de la presente acción y al efecto observa que el artículo 25, numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de conocer, “(…) en única instancia, las demandas de a.c. que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”. Dicha competencia había sido delimitada jurisprudencialmente en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (casos: “Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja”), en la cual esta Sala determinó el régimen competencial aplicable en materia de a.c., a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a la Sala Constitucional el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo que sean incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

En el caso de autos la acción de a.c. fue incoada contra la Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, quien está incluida entre los funcionarios mencionados en el artículo 25, numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:

En el caso de autos, la acción de amparo va dirigida contra la supuesta negativa de la Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ciudadana Nicia M.M., de dar respuesta a la petición realizada el 17 de agosto de 2011 por el ciudadano C.J.C.B., actuando en nombre propio y en su carácter de Director Ejecutivo de la Asociación Civil Espacio Público.

En tal sentido, el accionante en amparo denunció la presunta violación de sus derechos de petición, libertad de pensamiento y a la información, previstos en los artículos 51, 57, 58 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo bajo examen a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala observa:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…).

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Al respecto, esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de M.N.) (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro)

(resaltado del original).

Con base en lo anterior y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala advierte que en el caso de autos el ciudadano C.J.C.B., tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representada por el ejercicio del recurso de abstención o carencia previsto en el artículo 23, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Al respecto, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal idóneo a través del cual se puede obtener el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 547 del 6 de abril de 2004, caso: “Ana Beatriz Madrid Agelvis”; y, 93 del 1 de febrero de 2006, caso: “Asociación Civil Bokshi Bibari Baraja Akachinanu”). Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).

En virtud de las consideraciones expuestas, coincidiendo con lo señalado por la Sala en casos similares al de autos (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 679 del 23 de mayo de 2012 y 782 del 5 de junio del mismo año 2012, casos: “C.J.C.B.”), resulta inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano C.J.C.B., actuando en nombre propio y en su carácter de Director Ejecutivo de la Asociación Civil Espacio Público, contra la presunta omisión que se le atribuye a la Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano C.J.C.B., actuando en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, asistido por el abogado O.R.C.H., ya identificados, contra “(…) la Ministra Nicia M.M. ante la negativa de ella en representación del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la petición de información que realiza[ron] mediante comunicación entregada en fecha 17 de agosto de 2011 (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 12-0284

LEML/

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