Decisión nº 448 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2013-000085

En fecha 7 de mayo de 2015 el ciudadano C.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.304.535, asistido por el abogado C.A.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.713, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2015.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud de aclaratoria, este Órgano observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.304.535, asistido por el abogado C.A.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.713, contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).

En fecha 19 de marzo de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 8 de abril de 2013 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 14 de abril de 2015 este Tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 29 de abril de 2015 se libraron las boletas contentivas de las notificaciones de ley y se comisiona al Tribunal respectivo para la práctica de las notificaciones a la Procuraduría General de la República, y a la parte recurrida, Instituto De Investigaciones Agrícolas, INIA.

En fecha 7 de mayo de 2015 el ciudadano C.J.D., asistido por el abogado C.A.J., ambos ya identificados, presentó escrito mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2015.

II

DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

Mediante diligencia presentada en fecha 8 de octubre de 2015, se solicitó “aclaratoria” de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de abril de 2015, con fundamento en:

Que interpone formal solicitud de aclaratoria “por considerar la existencia de errores de cálculo y omisiones involuntarias."

Alega que: “En el análisis y evacuación de la prueba documental se desprende de los ANTECEDENTES DE SERVICIOS, Folio 139, que por error solamente fue tomado el tiempo laborado en el Ministerio del poder Popular del Ambiente, ósea, desde el 01/12/1976 hasta el 31/03/1977, y fue omitido el tiempo laborado en el extinto Ministerio obras Públicas (MOP) contenido en el mismo Antecedente de Servicio indicado en la Casilla 22 de OBSERVACIONES, el tiempo laborado en el MOP desde el 15/03/1976 hasta el 30/11/1976. Y Nombramiento a partir de la fecha indicada en la Casilla 4. En este sentido, el tiempo total laborado por el querellante se debe considerar desde el 15/03/1976 hasta el 30/11/1976 y desde el 01/12/1976 hasta el 31/03/1977, lo que da un Tiempo total laboral de Un (1) año y Dieciséis (15) (sic) días. Por tanto, solicito se proceda a corregir el total del tiempo laborado, en esta primera parte de valorización de la referida prueba, que consta en auto, Folio 139. Aclaratoria está que consta en auto en el primer párrafo del escrito libelar de la presente Querella”. (Mayúsculas de la cita).

Afirma que según constancia de trabajo emitida por el INIA Lara se verifica que ingresa en fecha 01/01/1980, sin embargo, al no aparecer fecha de egreso en la referida prueba documental, el Tribunal consideró en su definitiva que la fecha de egreso sería en fecha 30/11/2012, siendo que de conformidad con la constancia anexada a la presente solicitud de aclaratoria marcada A, el querellante para la fecha de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal aun se encontraba realizando funciones como “activo y en servicios” en la institución, así de las cosas, el solicitante alega que de esta forma se haga el cálculo correcto del “legitimo tiempo en servicio ACTIVO en el INIA hasta la presente fecha”

Solicita se proceda a corregir el “tiempo TOTAL” del tiempo de servicio en la Administración Pública Nacional el cual sería la sumatoria de los periodos previamente especificados, esto es: el tiempo no calculado dentro del extinto Ministerio de Obras Publicas, y el tiempo que corresponde desde el inicio de labores en el INIA hasta la fecha de la sentencia definitiva y no hasta el 30/11/2012 con lo cual sumaría un total de antigüedad laboral de “TREINTA Y OCHO (38) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS”, hasta la fecha de la solicitud de aclaratoria.

Agregó que fueron omitidas las vacaciones de los años 2002-2003, puesto que las mismas habían quedado pendientes en virtud de la destitución de la cual fue objeto, y la sentencia aludida las omitió al momento de hacer el análisis de las pruebas documentales, por lo cual solicita un pronunciamiento al respecto, ya que según el querellante “(…) la parte demandada no objeto (sic) ni presento (sic) documento oficial alguno que contradiga lo solicitado (…)”.

Alega que fue omitido lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, respecto al disfrute y pago de las vacaciones, quedando así las vacaciones de los años 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, en duda, por cuanto el patrono “(…) no demostró que el trabajador haya disfrutado las vacaciones aquí demandadas y menos aun, que el patrono haya aprobado oficialmente el disfrute de las mismas (…)”

Finalmente aduce que “El Concepto que el PATRONO (INIA) denominó “Bono Vacacional” no era cancelado al momento en que el Querellante tenía derecho de disfrutar sus vacaciones. Por ello, no puede considerarse un Bono Vacacional, pues no cumple con la lógica y razón de ser del Bono Vacacional. En consecuencia, NO ES un bono vacacional”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Indicó que por tales razones tanto de hecho como de derecho solicita se admita la presente solicitud y se proceda a corregir la sentencia en cuestión.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el escrito presentado por el ciudadano C.J.D., en su condición de querellante, asistido por el abogado C.A.J., ambos ya identificados; mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2015.

En tal sentido, debe este Tribunal indicar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Considerado lo anterior debe constatarse:

- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria.

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: O.T. and Travel C.A.), reiterada en Sentencia N° 360 de fecha 19 de marzo de 2014, estableció:

(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

.

Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada fuera del lapso legal para su publicación, ordenando así las respectivas notificaciones a las partes y al Procurador General de la República.

En la sentencia objeto de la presente aclaratoria, dictada por este Juzgado en fecha 14 de abril de 2015, se evidencia que para el momento de haberse interpuesto la solicitud de aclaratoria aún no constaba en autos la notificación realizada a la Procuraduría General de la República, la cual fue agregada al expediente en fecha 3 de agosto de 2015, por consiguiente, se observa que la aclaratoria fue solicitada de manera tempestiva, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Así se declara.

- De la procedencia de la solicitud de aclaratoria.

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).

La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio. Así, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.

De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, este Juzgado pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial accionante es procedente, es decir, si la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de abril de 2015, requiere de una “aclaratoria” en los términos planteados por la peticionante.

Al revisar los argumentos expuestos por la parte solicitante de la aclaratoria se extrae que se indicó: “En el análisis y evacuación de la prueba documental se desprende de los ANTECEDENTES DE SERVICIOS, Folio 139, que por error solamente fue tomado el tiempo laborado en el Ministerio del poder Popular del Ambiente, ósea, desde el 01/12/1976 hasta el 31/03/1977, y fue omitido el tiempo laborado en el extinto Ministerio obras Públicas (MOP) contenido en el mismo Antecedente de Servicio indicado en la Casilla 22 de OBSERVACIONES, el tiempo laborado en el MOP desde el 15/03/1976 hasta el 30/11/1976. Y Nombramiento a partir de la fecha indicada en la Casilla 4. En este sentido, el tiempo total laborado por el querellante se debe considerar desde el 15/03/1976 hasta el 30/11/1976 y desde el 01/12/1976 hasta el 31/03/1977, lo que da un Tiempo total laboral de Un (1) año y Deciseis (15) (sic) días. Por tanto, solicit[a] se proceda a corregir el total del tiempo laborado, en esta primera parte de valorización de la referida prueba, que consta en auto, Folio 139. Aclaratoria está que consta en auto en el primer párrafo del escrito libelar de la presente Querella”.

Aunado a la precedente solicitud alegó que según constancia de trabajo emitida por el INIA Lara se verifica que ingresa en fecha 01/01/1980, sin embargo, al no aparecer fecha de egreso en la referida prueba documental, el Tribunal consideró en su definitiva que la fecha de egreso sería en fecha 30/11/2012, siendo que de conformidad con la constancia anexada a la presente solicitud de aclaratoria marcada A, el querellante para la fecha de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal aun se encontraba realizando funciones como “activo y en servicios” en la institución, así de las cosas, el solicitante alega que de esta forma se haga el cálculo correcto del “legitimo tiempo en servicio ACTIVO en el INIA hasta la presente fecha”.

Solicita se proceda a corregir el “tiempo TOTAL” del tiempo de servicio en la Administración Pública Nacional el cual sería la sumatoria de los periodos previamente especificados, esto es: el tiempo no calculado dentro del extinto Ministerio de Obras Publicas, y el tiempo que corresponde desde el inicio de labores en el INIA hasta la fecha de la sentencia definitiva y no hasta el 30/11/2012 con lo cual daría una sumatoria total de Antigüedad laboral de TREINTA Y OCHO (38) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS hasta la presente fecha.

Al revisar dicho alegato, este Tribunal observa que, la aclaratoria solicitada se encuentra relacionada en el aparte de la motiva de la sentencia denominada ”-De la Jubilación peticionada”, folios 249 y 250 del expediente principal de la causa, en la cual mediante numeración establecida en la propia sentencia se analiza como punto 1) el “Antecedente de Servicio” emanada por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la cual se constató que el ciudadano C.D. había laborado como “Auxiliar de Hidrometeoroligía” desde el 1 de diciembre de 1976 hasta el 31 de marzo de 1977 -folio139- adjudicándole un tiempo total de cuatro (4) meses.

Ahora bien, una vez verificada la documental previamente mencionada, y revisada como fue la casilla denominada “OBSERVACIONES” del referido documento, valorado en su oportunidad por este Juzgado, se puede evidenciar que efectivamente el Tribunal incurrió en un error de cálculo por omitir la información detallada en la mencionada casilla.

En efecto, se debió computar el lapso establecido en el espacio de “OBSERVACIONES” en el cual se establece que: “prestó servicios en el extinto Ministerio de Obras Públicas (M.O.P.), desde el 15/03/1976 hasta el 30/11/1976”. Siendo así, se debe dejar establecido que el tiempo computado efectivamente fue errado siendo el correcto la sumatoria del tiempo establecido desde el 01 de diciembre de 1976 hasta el 31 de marzo de 1977, es decir cuatro (4) meses; y el tiempo establecido desde el 15 de marzo de 1976, hasta el 30 de noviembre de 1976, es decir, ocho (8) meses y quince días, lo cual arroja como resultado doce meses y quince días (12 meses y 15 días).

En este orden, los párrafos a los que se hizo referencia anteriormente quedarán redactados de la siguiente forma:

Antecedente de Servicio

emanada de la ciudadana G.N.R., Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la cual se desprende que el ciudadano C.J.D., prestó sus servicios en cargo de “Auxiliar de Hidrometeorología” desde el 01 de diciembre de 1976 hasta el 31 de marzo de 1977, y prestó servicios en el extinto Ministerio de Obras Publicas (M.O.P.) desde el 15/03/1976 hasta el 30/11/1977 -folio 139-. Tiempo total laborado: doce (12) meses y quince días.

Ahora bien, en virtud de la corrección previamente realizada se hace ineludible la corrección del tiempo total de servicios prestados por el solicitante en la sentencia definitiva, sin embargo, como punto previo, el solicitante alega que la fecha de egreso del INIA no se había materializado para el momento en que se dicto sentencia, razón por la cual el solicitante alega que el tiempo correcto es el establecido en su escrito de solicitud esto es “TREINTA Y OCHO (38) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS” hasta la fecha de la consignación de la solicitud de aclaratoria.

La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo, en ese orden de ideas, la aclaratoria por si misma aún cuando busca un mejor entendimiento de la sentencia, debe también ineludiblemente mantener la seguridad jurídica necesaria para las partes en un proceso.

En razón de ello, la acotación hecha por el solicitante de considerar el tiempo total de la prestación de servicios como funcionario público en función de su escrito de solicitud traería como consecuencia una sentencia cuya revisión debería de hacerse indefinidamente. Es así, por lo que el juzgador debe tener una fecha cierta con la cual darle cierre a la causa decidida, por lo que en la propia sentencia se estableció: “(…) De dicha constancia no se extrae la fecha de egreso, por lo que al ser expedida en fecha 30 de noviembre de 2012, extrae esta Juzgadora la antigüedad en dicho cargo -al menos hasta dicha oportunidad -folio-27-” (Véase folio 250 del expediente principal). La sentencia estableció la frase “al menos” considerando que efectivamente el entonces querellante se encontraba activo.

En este orden de ideas, estima quien juzga que la solicitud de revisión con respecto a la fecha con la cual se computa el cierre para el total de años de antigüedad en dicho cargo debe mantener en la forma establecida en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, correspondiendo en todo caso, la sumatoria de los meses que no se calcularon correctamente en función de los “Antecedentes de Servicio”, emanada de la ciudadana G.N.R., Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, corregidos ut supra, y así se decide.

En este orden, los párrafos que aluden al tiempo total de servicio ubicado en el folio 251 de la Sentencia definitiva quedarán redactados de la siguiente forma:

En lo que se refiere al tiempo de servicio para la administración pública se observa que, tomando en cuenta todos los periodos laborados por el ciudadano C.J.D., para los diferentes organismos públicos señalados, arroja un total de 36 años, cinco meses y quince días

.

……………..y así se decide.

.- De la Solicitud de Revisión de las Vacaciones y del Bono Vacacional.

Finalmente, el solicitante agregó que en la sentencia de fecha 14 de abril de 2015, se omitió lo referente a las vacaciones de los años 2002-2003, puesto que, a su decir, las mismas habían quedado pendientes en virtud de la destitución de la cual fue objeto, ya que según expresa el querellante “(…) la parte demandada no objet[ó] ni present[ó] documento oficial alguno que contradiga lo solicitado (…)”.

Alega que fue omitido lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, respecto al disfrute y pago de las vacaciones, quedando así las vacaciones de los años 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, en duda, por cuanto el patrono “(…) no demostró que el trabajador haya disfrutado las vacaciones aquí demandadas y menos aun, que el patrono haya aprobado oficialmente el disfrute de las mismas (…)”.

Finalmente, aduce que “El Concepto que el PATRONO (INIA) denominó “Bono Vacacional” no era cancelado al momento en que el Querellante tenía derecho de disfrutar sus vacaciones. Por ello, no puede considerarse un Bono Vacacional, pues no cumple con la lógica y razón de ser del Bono Vacacional. En consecuencia, NO ES un bono vacacional”. (Negritas y mayúsculas del original).

Al respecto este juzgador pasa a transcribir parte de la sentencia en la cual este punto ya fue resuelto (folio 256 del expediente principal):

Finalmente, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte querellante peticionó las vacaciones y bonos vacacionales que se generen “hasta la fecha del decreto de jubilación”; así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(…Omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”

De lo establecido en el punto “V DECISION” de la sentencia, se extrae a continuación el dispositivo de la misma:

(…Omissis…)

2.1.1 .- Se ORDENA al Ente querellado efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación, mediante la emisión del acto administrativo a través del cual se le otorgue al querellante el derecho de jubilación y pagar la pensión desde dicha oportunidad.

2.1.2 Se ORDENA la cancelación del concepto de vacaciones (sólo el disfrute) correspondientes a los años 2009, 2010; 2011; 2012 y 2013; y el “bono vacacional” del año 2009.

2.1.3 Se NIEGAN los conceptos de “bono vacacional” de los años 2010; 2011; 2012, 2013 así como las vacaciones y bonos vacacionales que se generen “hasta la fecha del decreto de jubilación”.

Así, se observa que se trata de hechos ya resueltos, ante lo cual este Tribunal debe indicar al solicitante que, este Juzgado decide de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prevé que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder obtener elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Dicho lo anterior, este tribunal advierte que la solicitud realizada desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal pues, al examinar los términos en que ha sido planteada la misma se observa que lo pretendido por la parte actora es la emisión de una nueva decisión sobre los hechos por ella denunciados, no obstante, ello implica convertir la naturaleza y sentido jurídico procesal de la categoría de la aclaratoria en un fallo nuevo y de mérito que, se reitera, escapa de la finalidad para la cual ha sido creada dicha figura procesal ya que no se subsume en el contenido de la norma desarrollada ut supra, en virtud de lo cual este juzgador forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante sobre este punto en concreto y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2015, planteada por el ciudadano C.J.D., asistido por el abogado C.A.J., en cuanto al punto relativo al computo del: “ (…) análisis y evacuación de la prueba documental se desprende de los ANTECEDENTES DE SERVICIOS, Folio 139, que por error solamente fue tomado el tiempo laborado en el Ministerio del poder Popular del Ambiente, ósea, desde el 01/12/1976 hasta el 31/03/1977, y fue omitido el tiempo laborado en el extinto Ministerio obras Públicas (MOP) contenido en el mismo Antecedente de Servicio indicado en la Casilla 22 de OBSERVACIONES, el tiempo laborado en el MOP desde el 15/03/1976 hasta el 30/11/1976. Y Nombramiento a partir de la fecha indicada en la Casilla 4. En este sentido, el tiempo total laborado por el querellante se debe considerar desde el 15/03/1976 hasta el 30/11/1976 y desde el 01/12/1976 hasta el 31/03/1977”.

SEGUNDO

IMPROCENDETE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2015, planteada por el ciudadano C.J.D., asistido por el abogado C.A.J., ambos ya identificados, respecto a :

  1. Que : “(…) según constancia de trabajo emitida por el INIA Lara se verifica que ingresa en fecha 01/01/1980, sin embargo, al no aparecer fecha de egreso en la referida prueba documental, el Tribunal consideró en su definitiva que la fecha de egreso sería en fecha 30/11/2012, siendo que de conformidad con la constancia anexada a la presente solicitud de aclaratoria marcada A, el querellante para la fecha de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal aun se encontraba realizando funciones como “activo y en servicios” en la institución, así de las cosas, el solicitante alega que de esta forma se haga el cálculo correcto del “legitimo tiempo en servicio ACTIVO en el INIA hasta la presente fecha”

  2. Que: Solicita se proceda a corregir el “tiempo TOTAL” del tiempo de servicio en la Administración Pública Nacional el cual sería la sumatoria de los periodos previamente especificados, esto es: el tiempo no calculado dentro del extinto Ministerio de Obras Publicas, y el tiempo que corresponde desde el inicio de labores en el INIA hasta la fecha de la sentencia definitiva y no hasta el 30/11/2012 con lo cual sumaría un total de antigüedad laboral de “TREINTA Y OCHO (38) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS”, hasta la fecha de la solicitud de aclaratoria.

  3. Que: fueron omitidas las vacaciones de los años 2002-2003, puesto que las mismas habían quedado pendientes en virtud de la destitución de la cual fue objeto, y la sentencia aludida las omitió al momento de hacer el análisis de las pruebas documentales, por lo cual solicita un pronunciamiento al respecto.

  4. Que: Fue omitido lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, respecto al disfrute y pago de las vacaciones, quedando así las vacaciones de los años 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, en duda, por cuanto el patrono “(…) no demostró que el trabajador haya disfrutado las vacaciones aquí demandadas y menos aun, que el patrono haya aprobado oficialmente el disfrute de las mismas (…)”

  5. Que: “El Concepto que el PATRONO (INIA) denominó “Bono Vacacional” no era cancelado al momento en que el Querellante tenía derecho de disfrutar sus vacaciones. Por ello, no puede considerarse un Bono Vacacional, pues no cumple con la lógica y razón de ser del Bono Vacacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario,

L.E.F.B.

Publicada en su fecha a las 11:35 a.m.

El Secretario,

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