Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes nueve (9º) de agosto de 2011

201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-001198

Asunto Principal Nº AP21-L-2010-002616

PARTE ACTORA: C.J.F.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.498.870.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.F. y J.B.A. en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 49.827 y 32.013 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de mayo de 1989, bajo el Nro. 16, Tomo 42-A.Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.S.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.120.

ASUNTO: REGULACION DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de Regulación de Competencia promovida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el Juez negó la solicitud de declinatoria de competencia por el territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la decisión de fecha 12 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el Juez negó la solicitud de declinatoria de competencia por el territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibidos los autos en fecha veintiséis (26) de julio de 2011, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo, y se fijó un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la decisión.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

OBJETO DEL RECURSO

De las actuaciones que conforman el presente expediente se observa a los folios 30 al 42 del expediente, que el abogado O.S.S., apoderado judicial de la parte demandada, solicita se decline la competencia por el territorio al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques. y en la parte petitoria solicita se decline la competencia en un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de los Teques .

CAPITULO II

DE LOS ARGUMENTOS DEL A QUO

En primer lugar, esta Alzada considera importante hacer una breve reseña de lo establecido por el a quo en su decisión, la cual se transcribe parcialmente:

“Visto el escrito de solicitud de declinatoria de competencia presentado por el abogado O.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto considera pertinente aclarar lo siguiente: la 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente establece lo siguiente:

…Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competentes los tribunales del trabajo donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Señala Ricardo Henríquez la Roche en su obra titulada “Nuevo Proceso Laboral Venezolano” lo siguiente: “…En orden a la competencia por el territorio, el artículo establece cuatro fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante: el del lugar donde prestó el servicio, el del lugar donde puso fin a la relación laboral, o el de celebración del contrato de trabajo o el del domicilio del demandado…”

En atención al caso de autos, se observa de lo contenido en el folio (04) del libelo de demanda, que la empresa demandada contrató los servicios del trabajador como CHOFER DE AUTOBUSES, cubriendo las diferentes rutas nacionales establecidas por la empresa saliendo siempre desde el terminal que la empresa accionada tiene en Caracas, motivo por el cual se deduce que la parte actora decidió elegir a los fines de introducir la demanda, los Tribunales laborales del lugar donde se presto el servicio, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de los argumentos expuestos éste Tribunal niega la solicitud formulada de declinatoria de competencia por el territorio, en virtud que la acción esta ajustada a los parámetros previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-“

CAPITULO III

DE LA REGULACION DE COMPETENCIA

Pasa de seguidas esta alzada a examinar la decisión impugnada dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el Juez negó la solicitud de declinatoria de competencia por el territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo mediante el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia, como vía impugnativa especial, prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos supuesto de derecho, en atención a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia.

Ahora bien, esta Alzada a los fines de decidir la Regulación de Competencia propuesta por la parte demandada, se observan como fundamentos de hecho y de derecho, lo siguientes:

Del escrito libelar se observa, que la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, que el actor comenzó a trabajar para la demandada como chofer de autobuses, cubriendo diferentes rutas nacionales, saliendo siempre desde el terminal ubicado en Quebrada Honda aquí en Caracas, razón por la cual el actor estableció su residencia en la ciudad de Caracas.

Por su parte, la accionada, en su escrito de solicitud de declinatoria de competencia, señala que la presente demanda ha debido presentarse por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por cuanto la sede principal de los negocios e intereses de su representada se encuentran ubicados en la Carretera Panamericana Kilómetro 14, Zona Industrial Las Minas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, que allí están ubicadas las oficinas administrativas y que es allí donde se contrato los servicios del accionante.

Ahora bien, se observa igualmente del escrito presentado en fecha catorce (14) de julio de 2011, que la parte demandada solicita la Regulación de competencia , en virtud del auto de fecha 12 de julio de 2011, señalando que existe una evidente incompetencia por el territorio. Solicita sea declinada la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y que la presente causa sea suspendida hasta tanto se resuelva por providencia judicial y expresa el presente conflicto de competencia territorial.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte demandada consignó al folio 42 copia de Registro de Información Fiscal (RIF), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que en fecha 04 de agosto de 2008, fue expedido dicho registro de información fiscal de la empresa, R.V. Rodovías de Venezuela, C.A., registrándose como dirección la Carretera Panamericana, calle Los Llaneros Km 14, galpón Nro. S/N Urbanización San Antonio de los Altos

La parte actora (consta del folio 76 al 83), consignó copia de documento constitutivo estatutario de la demandada debidamente registrado en el Registro Mercantil Segundo en fecha 04 de mayo de 1989, del cual se evidencia que el domicilio de la compañía demandada quedo establecido en la ciudad de Caracas.

Del folio 84 al 93, consignó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 14 de diciembre de 1990, de la cual se evidencia que se fijo el domicilio de la demandada en la ciudad de Carupano, Estado Sucre, y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 12 de diciembre de 1995 debidamente registrada ante el Registro Mercantil del Estado Sucre, acta de asamblea de fecha 25 de noviembre de 1996, en la cual el único punto a tratar fue el cambio de domicilio de la ciudad de Carupano, Estado Sucre a la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyo cambio fue aprobado por unanimidad, quedando establecido el domicilio de la demandada en la ciudad de Caracas.

Del folio 94 al 109, consignó actas de Asambleas de la empresa demandada, de la cuales se evidencia que las mismas fueron celebradas en la ciudad de Caracas.

Del folio 111 al 126, consignó sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial.

Al folio 127, consignó carta de residencia del accionante, del cual se desprende que el mismo tiene su residencia en la ciudad de Caracas.

Del folio 128 al 175 consignó copias simples de copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (sede norte) de expediente numero 023-2010-03-1310.

De las consideraciones para decidir.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada, no pudo desvirtuar que efectivamente el actor haya prestado sus servicios en la Ciudad de Caracas, es mas se evidencia de las pruebas aportadas a los autos que el domicilio de la empresa demandada esta ubicado en la ciudad de Caracas. Aunado al hecho de que en lo referente a la competencia territorial de los Tribunales del Trabajo, el legislador ha pretendido establecer que, tiene la potestad el demandante de escoger a su libre elección en cuál domicilio puede intentar o proponer la demanda laboral.

De esta manera, resulta oportuno para esta Alzada hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso L.A.C.Á., contra la empresa INGENIERÍA, MERCADEO Y CONTROL AMBIENTAL, C.A., publicada en fecha 10 de mayo de 2.005

La Sala para regular el conflicto negativo de competencia, surgido en el caso bajo examen, observa:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Art. 30 Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Es preciso el contenido de la normativa transcrita supra, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.

Ahora bien, en cuanto a la presente causa pasa de seguidas quien decide, ha efectuar las siguientes consideraciones:

En la materia que nos ocupa y tal como quedo establecido anteriormente se observa que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cuatro (4) posibilidades a elección del demandante para intentar una demanda, a los fines de determinar la competencia Territorial, sin embargo, se observa lo siguiente:

Primero, hay que precisar que el sitio donde el demandante fue contratado, prestó el servicio, terminó la relación laboral y el domicilio de la demandada, a elección del demandante; como quiera que el demandante es quien tiene la potestad de escoger por donde demanda, según lo expresado en el texto del artículo 30 de la norma adjetiva y fue él precisamente el que escogió este domicilio, no puede este Juzgado apartarse de lo previsto en la norma, anteriormente transcrita.

En base a ello, este Tribunal observa que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la elección del demandante ya que el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Caracas; tal y como se desprende en el Acta de Asamblea General Celebrada en fecha 12 de Diciembre de 1995, donde se puede leer

:… UNICO, Cambio DE domicilio de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre a la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal. Preside la Asamblea el socio J.F.d.O.D.V., quien se dirige a los presentes en los siguientes términos: En la actualidad los principales negocios e intereses de nuestra Empresa, se encuentran ubicados en la Ciudad de Caracas, por lo cual y conforme a las recomendaciones de nuestros asesores jurídicos, es necesario ubicar el domicilio de nuestra sociedad en la mencionada Ciudad Capital (…).,( folios 33 y siguientes del presente expediente), siendo forzoso para este Juzgado afirmar su competencia en v.d.T. de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es el trabajador reclamante el único que tiene la potestad de elegir por donde interpone su demanda; y si él a sabiendas que la demandada tiene una sucursal en los Teques Estado Miranda, no la interpuso por allá, mal puede este Juzgado obligarlo a ventilar un procedimiento por allá sin estar permitido por ley aún y cuando la demandada posea sucursal en Bolívar, tal como consta en el expediente y que el propio reclamante lo manifiesta y fuese menos onerosos y cómodo para las partes. (…)”

Asimismo la Sala de Casación Social en sentencia N° 1352 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2004 con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el caso Héctor Nemesio Díaz Pedroza, en contra de la empresa Suministros y Proyectos Eléctricos, C.A. (SUPRELCA), señaló lo siguiente:

…En fecha 22 de abril de 2004, el Juzgado antes mencionado se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual se declaró igualmente incompetente por cuanto el domicilio de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, declinando la competencia en el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, en fecha 14 julio de 2004, se declaró también incompetente y ordenó su remisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe este fallo y con vista de los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección el demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

En el caso en concreto, la parte demandante alega que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia y que prestó servicio como electricista para la empresa SUMINISTROS Y PROYECTOS ELÉCTRICOS, C.A. (SUPRELCA), que tiene su sede en Caracas, cumpliendo sus obligaciones como asistente del supervisor en el mantenimiento de los aeropuertos B.S.d.P.C., Valencia, Base Aérea de Maracay y de Charallave, viajando constantemente para cumplir con dicha obligación.

Este alto Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora señala que prestó sus servicios como asistente del supervisor de mantenimiento, en domicilios distintos al de la empresa demandada y que dicha empresa tiene su sede en la ciudad de Caracas, y de acuerdo con el artículo antes trascrito el demandante tiene la facultad de escoger cuál va a ser el domicilio donde va a interponer la demanda, en este caso el actor escogió la ciudad de Valencia, por lo tanto el Tribunal competente para conocer de la demanda es un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Así se decide…

.

Observa esta alzada que, tal y como se ha indicado la competencia por el territorio efectivamente puede ser elegida por el demandante dentro de los cuatro casos especificados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que corresponde a este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante señala que la ciudad de Caracas es el domicilio de la demandada razón por la cual los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas son competentes, por otra parte la empresa demandada señala que dicha acción debió ser intentada ante los Tribunales del Estado Miranda con sede en los Teques, por cuanto allí se encuentra su domicilio fiscal y que allí se encuentra la sede principal de los negocios e intereses.

Para decidir, se observa de las pruebas que cursan a los autos se evidencia que el domicilio de la demandada es la ciudad de Caracas, el cual fue aprobado por unanimidad según se evidencia de acta de asamblea, cursante a los autos.

Ahora bien, siendo que quedo demostrado en autos que el domicilio de la parte actora y de la parte demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, y que el demandante tiene libertad de escoger el lugar donde decide demandar dentro de cuatro opciones que son:

a.- Lugar donde se prestó el servicio

b.- Lugar donde se puso fin a la relación del trabajo

c.- Lugar donde se celebró el contrato del trabajo

d.- Lugar del domicilio del demandado.

Observa entonces este jurisdicente, que la fijación expresa de la competencia territorial aumentó las reglas del proceso común y limitó el principio de la autonomía de voluntad para escoger domicilio especial excluyente, porque se prohíbe a las partes que establezcan o convengan en un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. Otorgándosele la potestad al demandante para que escoja a su libre elección en cual de dichos domicilios pueda proponer su demanda laboral.

Ahora bien señalado lo anterior, observa este Juzgador siendo que a elección del accionante decidió demandar en el domicilio de la empresa, lo cual quedo establecido anteriormente que se encontraba en la ciudad de Caracas, resulta improcedente la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada. Así se decide.

CAPITULO IV

D I S P O S I T I V O

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia ejercido por el abogado O.S.S., apoderado judicial de la parte demandada, solicita se decline la competencia por el territorio al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques. SEGUNDO: Se declara la COMPETENCIA TERRITORIAL de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Todo en el juicio seguido por el ciudadano C.J.F. contra la empresa R.V. Rodovías de Venezuela, C.A.. TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de Dos Mil once (2011).

DR. J.M.F.

JUEZ

SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

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