Decisión nº PJ0072014000318 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-001283

PARTE DEMANDANTE: C.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.191.148.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.V.A.R. y HERMAGORAS AGUIAR RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.847 y 106.682, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL USELAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 43, tomo 1028A, en fecha 21 de enero de 2005, siendo modificados sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 02 de Agosto de 2006, bajo el Nro. 54, tomo 1381A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-31264022-7

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEBLET NAVAS GOMEZ y G.E.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.065 y 111.502, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, previa las formalidades de Distribución, en fecha 04 de diciembre de 2012, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado.

Expone el accionante en su libelo de demanda que la empresa INTERGUAYAS Y ACEROS VENEZOLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2007, bajo el Nro. 91, Tomo 1665-A, le cedió los derechos de crédito sobre las facturas números 0276, 0330 y 0368, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRECE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 355.013,00), según documento autenticado ante la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de mayo de 2012, bajo el Nro. 44, Tomo 49 de los libros autenticados llevados por la referida notaria; que dicha cesión nace en virtud de créditos provenientes de las operaciones de ventas de cabilla y alambre que la empresa INTERGUAYAS Y ACEROS VENEZOLANOS, C.A., realizó con la sociedad mercantil USELAS C.A, anteriormente identificada.

Arguye que los créditos que hoy demanda le fueron cedidos provenientes de las operaciones de ventas de cabillas y alambre que la empresa INTERGUAYAS Y ACEROS VENEZOLANOS, C.A realizó a la sociedad mercantil USELAS C.A; que dichas ventas fueron realizadas en distintas ocasiones y diferentes cantidades a la empresa USELAS, así como los productos efectivamente enviados y recibidos por ésta, tal como se desprende de las facturas de dichas operaciones comerciales.

Manifiesta igualmente que las referidas facturas aceptadas y vencidas contienen la obligación de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRECE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 355.013,00); que al haber incurrido en mora la deudora, las citadas facturan generan intereses moratorios calculados a la tasa del 12% por ciento anual de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, lo cual incrementó considerablemente la deuda; y que en virtud de ello exige el cobro de los derechos de créditos de los cuales es titular; que finalmente demanda a la hoy accionada para que sea condenada al pago de: Primero: la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRECE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 355.013,00), por concepto de capital de las tres (03) facturas; Segundo: la sumatoria de los intereses moratorios devengados por cada una de las facturas desde las fechas de su vencimiento, según lo estipulado en el artículo 1208 del Código de comercio, calculados hasta el día 04 de Agosto de 2012, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 147.049,09); Tercero: los intereses que se sigan causando, a partir del día 04 de agosto de 2012, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones a la rata o porcentaje antes establecido; Cuarto: las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal; Quinto: La indexación o ajuste monetario por la inflación de las cantidades de dinero adeudas según experticia complementaria del fallo.

En fecha 06 de diciembre de 2012, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Seguidamente librado el emplazamiento, el ciudadano Alguacil señaló en diligencia de fecha 23 de enero de 2013, la imposibilidad de practicar la citación respectiva en virtud de su falta de recibo. Dado lo antes expuesto, la parte actora solicitó la citación por correo, conforme a lo establecido con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de agosto de 2013, comparece el ciudadano R.A.U., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil USELA C.A., debidamente asistido por la abogada NEBLET NAVAS, con el objeto de consignar escrito de contestación de la demanda, en el que alegó, entre otras cosas, el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo Civil dada la incongruencia en el texto de la cesión acompañada al escrito libelar y, del mismo modo alegó el pago de las sumas reclamadas. En ese mismo sentido, negó: 1) Que la empresa INTERGUAYAS Y ACEROS VENEZOLANOS, C.A. sea acreedora de su representada como lo expresa en la Cláusula Primera del contrato de cesión de créditos, alegando que USELA C.A., no tenia deuda alguna con la cedente; 2) Que su representada fuera deudora en forma alguna de la empresa INTERGUAYAS Y ACEROS VENEZOLANOS, C.A, ni mucho menos deudora del ciudadano C.J.G., por concepto de la facturas suscrita en el referido contrato de cesión de créditos, a cuyo efecto consigna originales de la facturas supuestamente canceladas marcadas con las letras “C” y “D”, las cuales cursan a los folios Nos. 121 y 122 en virtud de que ya fueron pagadas tal como se desprende del sello de pagado; ahora bien, en cuanto a la factura 0330 solicita sea desestimada la pretensión en virtud de que no fue cedida en el contrato de cesión de crédito, sin embargo en pro de la defensa de los intereses de su representada consigna factura marcada “E”, la cual riela al folio 123, con el objeto de demostrar que la misma fue cancelada; 3) Desconoce todas las facturas reclamadas por el demandante como documento que acrediten en forma alguna acreencia a favor de su representado por cuanto manifiesta que las mismas han sido canceladas; 4) Niega que su representada deba monto alguno por capital, ni por indexación alguna de capital, así como los intereses, los costos y las costas, en virtud de que las facturas originales se encuentran en poder de su representado por cuanto fueron canceladas en su debido momento y debidamente finiquitas las obligaciones que se tenían con INTERGUAYAS Y ACEROS VENEZOLANOS C.A; 5) Señala que por encontrarse los originales en poder de su representada con sello de pago y escritura manuscrita de cancelación, es evidente que la obligación en ellas contenida fue satisfecha como abono a la deuda alegada por la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio; 6) Que la parte actora incurre en afirmaciones contradictorias, las cuales cursan en el tercer aparte del folio cinco donde se afirma textualmente: “…ya que efectivamente se despachó el producto solicitado, se generó la factura y a su vez fue cancelado el impuesto correspondiente, lo que se traduce en una pérdida total desde todos los puntos de vista, sin que a la fecha se (sic) allá tenido contraprestación alguna…” , desprendiéndose el reconocimiento en el hecho que la empresa INTERGUAYAS Y ACEROS VENEZOLANOS C.A., canceló el impuesto correspondiente, en virtud de lo establecido en la norma de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual establece que este último debe enterar al fisco el importe relativo al pago realizado que la ley de IVA establece como único documento probatorio de liberación de la obligación tributaria la factura original.

En fecha 02 de octubre de 2013, las partes en el presente juicio presentaron escrito de promoción de pruebas. Igualmente la parte demandada consigno escrito de oposición sobre la medida de embargo decretada en el juicio. El Tribunal mediante auto de fecha 31 del mismo mes y año, agregó los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.

En fecha 11 de octubre de 2013, la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas, y, en fecha 14 de octubre de 2013, siendo la oportunidad procesal idónea, este Juzgado se pronunció con respecto a las pruebas y a la oposición de la misma. Posterior a ello, mediante actuación de fecha 17 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte demandada sustituyó el poder otorgado, en la persona de los abogados Neblet Navas Gómez y G.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.065 y 111.502, respectivamente.

-II-

PUNTO PREVIO

Puntualizados los distintos hechos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado, antes de entrar a analizar el acervo probatorio para decidir el mérito de lo controvertido, se considera prudente dirigir pronunciamiento sobre el señalamiento realizado por la representación judicial de la demandada atinente al incumplimiento de los requisitos fundamentales de la demanda, específicamente del ordinal 4to del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene la referida representación que en virtud de que el documento de la cesión de créditos realizado por la empresa INTERGUAYAS Y ACEROS VENEZOLANOS, C.A. al hoy demandante, ciudadano C.J.G.C., no se encuentran determinados de manera clara, exacta y precisa el objeto de la pretensión, ya que existe una misma factura la cual es distinguida con el número 0368 y señala dos montos completamente distintos, así como dos fechas de emisión completamente diferentes en sus numerales PRIMERO y TERCERO, siendo imposible el manejo y defensa en juicio al no saber, con certeza, a que señalamiento atenerse al momento de ejercer su defensa.

Al respecto este Juzgador observa que del documento de cesión de crédito, el cual cursa a los folios 10 al 14 de la presente pieza, se desprende lo alegado por la parte demandada en los puntos Primero y Tercero, en cuanto a la descripción de las facturas, ambas identificadas con el Nro. 0368, de igual manera se constata a los folios 13 al 15, el soporte de la cesión efectuada es decir, las facturas distinguidas con los Nros. 0368, Nro. de control 00-00000118, de fecha 03-08-2008, por un monto total de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 183.011,00), y la tercera factura distinguida con el Nro. 0330, Nro. de control 00-00000580, de fecha 16-12-2008, por un monto total de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE CON CERO CENTIMOS (Bs. 116.412,00), por lo que resulta fácil inferir que tal situación comporta un error material, el cual fue debidamente subsanado y ratificado por la representación judicial de la parte demandante, cuya subsanación y ratificación no fue desvirtuada ni controvertida por el apoderado judicial de la demandada, es decir, que existe la aceptación tácita por parte de la accionada, evidenciándose claramente cual es el objeto de la pretensión debatida en autos, en virtud de lo antes expuesto considera quien suscribe, que no existe violación alguna a lo preceptuado en el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que tal excepción debió ser opuesta como una de las defensas contenidas en el artículo 346 del mismo cuerpo legal. Finalmente se declara la improcedencia de la defensa analizada y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Decido lo anterior, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento con respecto a las pruebas de mérito promovidas de la siguiente manera:

De las pruebas instrumentales incorporadas a los autos por la actora anexas a su escrito libelar, se evidencia que cursa a los folios 10 al 12, documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de mayo de 2012, bajo el Nº 44, Tomo 49 de los libros respectivos, el cual, si bien es cierto que fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, la misma no fue tachada bajo las formas de ley, en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y aprecia que la Sociedad Mercantil INTERGUAYAS Y ACEROS VENEZOLANOS, C.A., representada por el ciudadano V.A.L., en su condición de cedente junto con el ciudadano C.J.G.C., en su carácter de cesionario, celebraron cesión de créditos en referencia a unas facturas que el cedente tiene en su poder contra la Sociedad Mercantil USELAS, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRECE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 355.013,00), la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se le adminiculan las documentales cursantes a los folios del veinticinco (25) al veintiséis (26), contentivas de las resultas de la notificación judicial, efectuada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se evidencia que la Sociedad Mercantil INTERGUAYAS Y ACEROS VENEZOLANOS C.A., notificó a la empresa, USELAS, C.A., de la cesión de crédito antes realizada y siendo que tampoco fue desvirtuada, desconocida e impugnada por su contrincante, razón por la cual quien aquí decide, les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.549 y 1.550 del Código Civil y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a las facturas que en copia rielan a los folios 13 al 15 del expediente, las mismas fueron desconocidas por la parte demandada, empero, advierte este Juzgado que al momento de dar contestación a la demanda, la accionada consignó a los autos los respectivos originales de tales facturas, las cuales cursan a los folios 121 al 123 del expediente; en tal virtud, dado que el desconocimiento persigue enervar el efecto probatorio de tales instrumentales y dado que la propia accionada trajo consigo los originales de las mismas, este Tribunal se pronunciará infra en forma detallada y así se declara.

Igualmente, cursa en actas copias fotostáticas simples del documento de registro mercantil de la empresa USELAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 43, Tomo 1028A, en fecha 21 de enero de 2005, siendo modificados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de marzo de 2006, bajo el Nro. 54, Tomo 1381A, e inscrita en el registro único de información fiscal (RIF), bajo el Nro. J-31264022-7, las cuales rielan a los folios 16 al 24 y 110 al 120, el cual tiene valor probatorio para este Juzgado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las pruebas documentales invocadas por la parte actora que rielan a los folios 150 al 155, concernientes a los supuestos correos envidados por INTERGUAYAS Y ACEROS VENEZOLANOS, C.A., a la sociedad mercantil USELAS, C.A., donde se le exigía el pago de las obligaciones contraídas, este Tribunal observa que tal probanza, más allá de ser promovida como una simple documental, debió evacuarse a través de la experticia informática, con el objeto de que expertos en la materia pudieran verificar la metadata, el origen, procedencia o integridad del mensaje de datos, o si se ajusta a los estándares de Internet, con arreglo a lo establecido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en consecuencia, al no haber sido traídos al proceso en una forma debida, este Juzgado las desecha del juicio y ASÍ SE DECIDE.

Cursa al folio 77, marcada con la letra “D”, comunicación emitida en fecha 08 de diciembre de 2008, por INTERGUAYAS Y ACEROS VENEZOLANOS, C.A., dirigida a la empresa USELAS, C.A., de la que este Tribunal observa que, al no haber sido impugnada, tachada, o desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, se evidencia un sello húmedo que dice: “USELAS, C.A.”, “RIF:J-312640227”, debidamente firmado en forma ilegible, e igualmente se desprende membrete o logo de “INTERGUAYAS Y ACEROS VENEZOLANOS, C.A”., es decir, la cesionaria de los derechos al ciudadano C.J.G.C. quien es el demandante en virtud de los derechos cedidos, por lo que dicha comunicación emana directamente del cesionario quien para ese momento es titular de esos derechos, haciéndose innecesaria la ratificación de su contenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto dicha comunicación fue ratificada en la oportunidad procesal del lapso probatorio por la representación judicial de la demandada, quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, quedando así demostrado en autos que la cesionaria había realizado las tramitaciones de cobro extra judiciales de las facturas demandadas e igualmente la manifestación de voluntad de llegar a un arreglo amistoso.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora promovió exhibición, la cual fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de octubre de 2013, por lo que no hay prueba de exhibición que valorar y apreciar al respecto.

-IV-

Analizado el acervo probatorio aportado en el devenir del juicio, este Juzgado entra a analizar el mérito de la pretensión y en ese sentido observa que la acción intentada tiene su origen en instrumentos de carácter privado, específicamente mediante una cesión de créditos, ante lo cual, la parte demandada trajo consigo los originales de las facturas que generaron la obligación aduciendo el pago de tales conceptos. Bajo esta óptica, se considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 27-04-2004, dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Frankin Arrieche, Expediente Nro. 001004, la cual señala textualmente lo siguiente:

Ahora bien, las facturas tienen el logotipo de Un Trock Constructora C.A., y el sello de cancelado, que al ser presentadas en su original por la demandada, significa que fueron pagadas. Consta en ellas igualmente, una firma que le fue imputada a la demandada, con su respectivo sello.

L.C. en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:

‘La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la ‘eficacia probatoria’ de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada (...) Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por ‘factura aceptada’... Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir’. (Destacado de la Sala)

Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció:

‘En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador’.

En este caso en particular, las facturas están aceptadas por la demandada Fosfatos Industriales C.A., como consta de su firma y el sello con su logotipo, lo cual constituye un medio de prueba de las obligaciones contraídas con Un Trock Constructora C.A.

Por tanto, al constituir estas facturas aceptadas un medio de prueba de las obligaciones contraídas por Un Trock Constructora C.A., y Fosfatos Industriales C.A., y ser traídas a juicio por Fosfatos Industriales C.A., afirmando que tal instrumento emanó de Un Trock Constructora C.A., debió ésta última, de conformidad con la ley, desconocer el señalamiento que la demandada le atribuyó.

. (Resaltados del Tribunal)

De la cita jurisprudencial antes transcrita, resulta fácil colegir, sin mayor labor interpretativa que el solo hecho de ser presentadas los originales de las facturas por el deudor, hace presumir el pago de la obligación que representan las mismas; ahora bien, del análisis probatorio antes realizado, se observó, de los originales aportados por la parte demandada, que tales instrumentos contienen: Factura No. 0368, marcada con la letra “C”, se observa un sello que dice “ENTREGADO FECHA _________” y “PAGADO”, e igualmente se lee en tinta de bolígrafo negro lo siguiente: “pagado 241108 firma ilegible y un número 6072581”; en tinta azul el nombre de “Lina P Zamora 8/10/08” y debajo del RIF, en donde aparece el membrete de la cedente, un número de celular en tinta azul “04142180773”, y el sello húmedo de Interguayas y Aceros Venezolanos, C.A., J-29510604-1; Factura No. 0276, marcada con la letra “D”, un sello húmedo que dice: “PAGADO” y el sello húmedo de Interguayas y Aceros Venezolanos, C.A; Factura No. 0330, marcada con la letra “E”, un sello húmedo que dice: “PAGADO” y otro sello húmedo donde se l.I. y Aceros Venezolanos, C.A., confrontados como fueron dichos originales con los duplicados de las facturas aportadas por la accionante junto con el escrito de la demanda, quien aquí suscribe observa que las mismas no son textualmente fidedignas las unas de las otras, ya que la factura No. 0368 en su original consta de un sello que dice ENTREGADO FECHA _________ y PAGADO, e igualmente se lee en tinta de bolígrafo negro lo siguiente: pagado 241108 firma ilegible y un número 6072581, en tinta azul el nombre de Lina P Zamora y la fecha 8/10/08 y debajo del RIF en donde aparece el membrete de la cedente, un número de celular en tinta azul 04142180773, y siendo que el duplicado de la factura consignado por la representación judicial de la actora junto al escrito libelar en la factura signada con el No. 0368 solamente se observa un sello que dice ENTREGADO FECHA _________, no se observa el sello que dice PAGADO, no se observa la letra en tinta de bolígrafo de color negro que dice: pagado 241108 firma ilegible y un número 6072581, tampoco se observa la letra en tinta azul el nombre de Lina P Zamora ni la fecha 8/10/08, del mismo modo tampoco aparece debajo del RIF el número de celular en tinta azul 04142180773, sin embargo sí se observa el sello húmedo de Interguayas y Aceros Venezolanos, C.A., J-29510604-1. Por otro lado, en el duplicado de la factura No. 0276, consignado por la parte actora, solamente se observa el sello de Interguayas y Aceros Venezolanos, C.A., J-29510604-1, no observándose en esta el sello húmedo que dice: PAGADO como se lee en la factura original consignada por la demandada. En el duplicado de la factura No. 0330, no se observa ningún sello húmedo, como aparece en el original consignado por la parte demandada, en el cual sí se lee: PAGADO observándose el sello húmedo de Interguayas y Aceros Venezolanos, C.A.

Ahora bien, de lo antes expuesto, observa quien suscribe que la parte demandada rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y desconoció las facturas acompañadas por la actora como documentos fundamentales de su pretensión, al mismo tiempo, al momento de contestar la demanda produjo los originales de las facturas demandadas, las cuales fueron ratificadas y reconocidas en todas y de sus partes por representación judicial de la demandante en su oportunidad legal correspondiente. Así mismo se observa que la defensa central de la demandada se circunscribe al hecho de haber cancelado dichas facturas, lo cual debe entenderse como tal con la consignación de los originales.

En atención de lo anterior y como se dijo anteriormente, de los originales consignados por la demandada y los duplicados producidos por la actora como documentos fundamentales no se evidencian ser, como lo alega la demandada, un traslado fiel y exacto los unos de los otros, es decir, ha quedado en evidencia que los mismos no son fidedignos en virtud de lo contradictorio en su contenido como se dijo con antelación.

De igual manera llama la atención de quien suscribe que en fecha 08 de diciembre de 2008, INTERGUAYAS Y ACEROS VENEZOLANOS, C.A., emitió comunicación dirigida a la empresa USELAS, C.A., la cual corre inserta a los autos al folio 77, marcada con la letra “D”, a la cual este Juzgador le otorgó pleno valor probatorio por cuanto quedó demostrado que la cesionaria realizó las tramitaciones de cobro extra judiciales de las facturas aquí demandadas, y mas aún llama poderosamente la atención, que los originales consignados por la demandada, tienen fechas contradictorias, ya que de las facturas consignadas por la demandada, se lee que la factura 0368 fue pagada el día 24 de noviembre de 2008, en tinta negra y en el reverso de la misma se lee abono 60.000, en tinta azul y en la facturas No. 0276 y 0330 no se desprende fecha alguna en el sello de pagado ni en bolígrafo, ni en el anverso de las mismas, por lo que dicha discrepancia entre las fechas en la que aparece en la factura y en la comunicación antes mencionada por INTERGUAYAS Y ACEROS VENEZOLANOS, C.A., dirigida a USELAS, C.A., en la cual les solicita pago de las referidas facturas, crean dudas a este sentenciador hacia la convicción del pago de las facturas por cuanto la comunicación de cobro es de fecha posterior a la que aparece en una sola factura, y, al no haber sido impugnada desconocida dicha comunicación, ni al haber realizado alegato alguno contra la referida misiva o comunicación, conlleva a una aceptación tácita, evidenciándose así de autos que el demandado no había cumplido con el pago de las facturas antes descritas en el cuerpo de la presente sentencia para la fecha del 08 de diciembre de 2008, aunado al hecho que no habiendo la demandada aportado a los autos medios probatorios fehacientes los cuales desvirtúen el alegato de haber realizado el pago alegado se presume que ésta no cumplió con su obligación del pago, por lo que queda demostrado en autos la obligación existente del demandado con la demandante y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, y en virtud a los planteamientos aquí expuestos, es criterio de este sentenciador que la leyenda de “CANCELADO”, colocado con un sello húmedo no hace plena prueba de pago en el entendido que cualquier persona se puede mandar a elaborar un sello de tal naturaleza y colocarlo donde le interese, no existiendo autoría de la persona que supuestamente recibió el pago reclamado, ni la forma del mismo. De allí que se haga propicio traer a colación la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2007, Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuyo tenor es el siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se evidencia de las actas que la parte demandante ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, y al no haber la parte demandada demostrado el pago de las facturas por las cuales se demanda, considera quien aquí sentencia que la presente demanda que origina las actuaciones bajo estudio con base en el principio iura novit curia debe prosperar en derecho acarreando como consecuencia una declaratoria con lugar, por existir plena prueba de los hechos alegados en ella, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

-V-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano C.J.G.C., contra la sociedad mercantil USELAS C.A. En consecuencia se condena a la demandada USELAS, C.A., al pago de la cantidad: PRIMERO: la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRECE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 355.013,00), por concepto de capital de las tres (03) facturas, números 0368, 0276 y 0330; SEGUNDO: la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 147.049,09) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 4 de agosto de 2012, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de las obligaciones demandadas al 12% anual conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio; TERCERO: la cantidad que arroje la indexación de las sumas demandadas y aquí condenadas para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en la experticia ordenada se deberá calcular lo condenado en el particular anterior.

Se condena en costas a la parte demandada con apego a lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo estipulado en los artículos 233 y 251 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de septiembre de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR