Sentencia nº 03 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 13 de enero de 2015

204º y 155º

Por diligencia presentada el 26 de noviembre de 2014, el abogado C.J.H.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 2.341, parte intimante en esta demanda, manifestó que en fecha 4 de junio del mismo año “(…) consignó escrito que contiene observaciones y alegatos serios y objetivos que se formularon contra la contestación de la demanda, con el fin de que esta instancia judicial, si a bien lo tiene lo examine y lo tome en cuenta al momento de la resolución judicial que corresponde a este procedimiento (…)”, y en tal sentido argumentó “(…) que estamos en un retardo judicial que nos obliga a invocar o a recordar lo prescrito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 257 eiudem, los cuales se refieren a la celeridad del proceso manejado por un estado cuya Constitución, ya citada, comienza por considerarlo un ´Estado de Justicia´. Sin duda que aquí es aplicable el artículo 49 ibidem (…)”.

De cara a los argumentos expuestos, advierte este Juzgado que ciertamente el 4 de junio de 2014, fue consignado un escrito por el prenombrado abogado “que contiene observaciones y alegatos atinentes a la contestación de la demanda”, aspectos estos que deben ser analizados y valorados en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva; y en ese sentido, resulta necesario determinar la etapa procesal en la cual se encuentra esta causa a objeto de corroborar la supuesta existencia del retardo judicial alegado.

En ese orden, se observa de la revisión de las actas procesales que el 12 de marzo de 2014, se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se constata que este Juzgado mediante decisión N° 100 del 1° de abril de 2014, admitió las pruebas documentales promovidas por la representación de la Procuraduría General del Estado Trujillo, acordando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, notificar al Procurador General de esa entidad federal.

En cumplimiento a dicha decisión se libró oficio Nro. 000391 el 3 del mismo mes y año. Posteriormente por diligencia del 8 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó el descrito oficio y sus anexos, señalando que existía “falta de impulso procesal”, tomando en cuenta que para la fecha el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) presentó inconvenientes en el servicio brindado, lo cual obligaba a los particulares a sufragar el envío de tales oficios a través de las empresas de correos privados o por medio de las respectivas comisiones.

Por lo tanto mal puede afirmarse que en el caso concreto ha existido un retardo imputable al órgano jurisdiccional, ya que corresponde a la parte intimante gestionar esta notificación, dada las circunstancias excepcionales arriba expuestas, y las cuales llevaron a que el Alguacil hiciera la consignación por falta de impulso.

Habida cuenta de lo anterior, y por cuanto la aludida notificación resulta un requisito sine qua nom a los fines de la continuación del proceso, este Juzgado ordena en el presente caso tramitar nuevamente la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, y en tal sentido acuerda desglosar los recaudos que corren insertos a los folios 273 al 279 del expediente, así como también comisionar suficientemente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Líbrense oficio y despacho anexándoles los documentos indicados en líneas que anteceden y copia certificada de este auto.

Finalmente se advierte que la parte intimante debe impulsar y gestionar dicha notificación, y que una vez que conste en autos la constancia de la misma, la causa entrará en estado de dictar sentencia. Así se declara.

La Jueza,

B.P. Calzadilla

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. Nro. 2013-0067/DA-JS

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