Sentencia nº 235 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2015-000134

I

En fecha 26 de noviembre de 2015, el ciudadano C.J.L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número 647.141, asistido por el abogado W.E.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.568.827, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.255, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas contra “...la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de Funcionarios, Obreros Activos, Pensionados y Jubilados de la Alcaldía de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital ‘CAFUALCAML’ [así] como del denominado ‘CALENDARIO ELECTORAL’ del 09 de noviembre de 2015...”.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que se pronuncie sobre la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS

Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2015, la parte recurrente alegó los siguientes hechos que fundamentan el presente recurso contencioso electoral:

[E]l pasado (...) 30 de octubre de 2015, se realizo (sic) la asamblea de socios y socias de La Caja De Ahorros De Funcionarios, Obreros Activos, Pensionados Y Jubilados De (sic) La (sic) Alcaldía De (sic) Caracas Del (sic) Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital en lo sucesivo ‘CAFUALCAML’ con [el] PUNTO ÚNICO: Elección de los Miembros de la Comisión Electoral. El día 06 de Noviembre (sic) publican un ‘calendario electoral’ violentando de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro y Similares que señala textualmente: La Comisión Electoral será el órgano encargado de realizar el proceso electoral en las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares. Está facultada a estos efectos, para tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento, los actos administrativos de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, los estatutos y el Reglamento Electoral interno de la asociación (...). Así las cosas, visto que la (...) convocatoria no se ceñía a lo establecido en el reglamento electoral vigente, ni se hace mención del indispensable Proyecto Electoral instrumento que debe regular el Cronograma (calendario) Electoral, le dirigi[ó] una comunicación a la Ciudadana (sic) Bianca D' Andrea en su condición de Presidente y a los demás Miembros de la Comisión Electoral, con arreglo a lo establecido en el Articulo 60 de la Ley de Cajas de Ahorros, se [le] informara que instrumentos electorales (Reglamento y Proyecto Electoral) sirvieron de base para la elaboración de[l] ‘Registro Electoral’, y el ‘Calendario Electoral’, el día 16 de Noviembre (sic) fue consignada en [su] oficina una comunicación de la Socia (sic) Bianca D' Andrea en su condición de Presidente de la Comisión Electoral en la cual se califica [su] solicitud de Ambigua (sic) y por tal motivo se hace imposible dar ‘respuesta’.

(Mayúsculas, subrayado y destacado del original, corchetes de la Sala).

Aunado a ello, señala que “...[E]n los dos últimos procesos electorales de CAFUALCAML, se utilizo (sic) un reglamento electoral (aún vigente) toda vez que no se ha llevado a la asamblea de socios ninguna propuesta de proyecto de Reglamento Electoral, pero la Comisión Electoral haciendo caso omiso a lo establecido en el Reglamento Electoral publico (sic) un registro electoral el 10 de noviembre o sea con veinte (20) días y no treinta (30) antes [de] la realización de las elecciones, como manda la norma.” (Destacado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

En conexión con lo anterior, la parte recurrente agregó que:

...con respecto a la ‘publicación, Impugnación y Depuración del Registro Electoral’ el mismo se realizo de manera ilegal, ya que de acuerdo a la norma (Reglamento Electoral) se debió publicar en primer lugar con las siguientes características: Nombres y Apellidos, Numero (sic) de Cédula y Dependencia a la cual está adscrito cada asociado elector. Segundo: debió separarse por unidad o dependencia donde estén adscritos los asociados de CAFUALCAML. Haciéndose imposible no solo la revisión sino la detección de errores o personas extrañas a [la] Caja.

Es indispensable aclarar lo relativo a la data de asociados a CAFUALCAML, ¿quien la suministro?, De donde se obtuvo? Interrogantes hasta ahora no aclaradas y que siembran un manto de dudas sobre el proceso.

Igualmente se fijo (sic) el día 20 de Noviembre (sic) para la impugnación de los postulaciones de los candidatos, cuando el lapso de inscripción de candidatos cerro (sic) el 19 de noviembre y se debió publicar las postulaciones a fin de que los socios ejerciéramos la posibilidad de escrutar dichos candidatos y producir si había méritos o no la impugnación.

(Corchetes de la Sala).

Ahora bien, el recurrente, argumenta que “[e]n cuanto a la postulación (...) en ninguna parte del documento que sirvió como ‘calendario electoral’ se hace referencia a los requisitos exigidos a la hora de postularse, negándosele a los socios y socias la posibilidad de participación...” (Corchetes de la Sala).

Continúa relatando la parte actora que:

...la Presidenta de la Comisión Electoral decide que la Comisión ‘funcionara’ en la sede administrativa de la Fundación para la Comunicación Popular CCS, Ubicada (sic) en el segundo piso del Edificio Humboldt, de Gradillas a Sociedad, Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador. Esta decisión no tuviese mayor relevancia si no se tratara de las oficinas del Gerente General de dicha fundación, quien es el Jefe Directo de la Presidenta de la Comisión Electoral, sino que se trata uno de los Candidatos (sic) a Tesorero de [la] caja, esta situación no es otra cosa que (...), VENTAJISMO, (sic) lo que (...) vicia las actuaciones de dicho organismo.

Ya la sola admisión del Socio (sic) A.J.S. quien es el Gerente Genera) de la Fundación para la Comunicación Popular CCS, como candidato a tesorero del C.d.A. es de por si violentar lo taxativamente establecido en el Articulo 25 numeral 8 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

Mención especial causa la viciada publicación del REGISTRO ELECTORAL DEFINITIVO, el cual es inaceptable por contener electores NO SOCIOS de CAFUALCAML.

(Mayúsculas y destacado del original).

De manera pues que, dicha situación “...gener[ó] un trato desigual y discriminatorio del verdadero universo electoral...” es decir de los socios de CAFUALCAML, “...ocasionando que unos comicios celebrados en esas condiciones no garanticen ni reflejen la verdadera voluntad de los asociados, tanto por el lado de los electores, como por otro lado los elegibles, violándose uno el de los más elementales derechos de los seres libres Elegir y ser electos.” (Subrayado y destacado del original, corchetes de la Sala).

Respecto a los vicios de la publicación del "Registro Electoral" señala que “...al no contar con los datos exigidos en el inobservado Proyecto (sic) electoral, que contraviene lo dispuesto en el Articulo 10 literal b de los estatutos sociales de CAFUALCAML (...) evidentemente tiende sobre el proceso electoral un manto de dudas y suspicacias que vulneran la credibilidad de dicho proceso.” (Destacado del original).

De manera pues que, “...la falta de información v.d.R. Electoral de las venideras elecciones, para designar a los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, violenta el ejercicio pleno del derecho constitucional de elegir y ser electo, por cuanto, solo la existencia de un registro electoral que sea verdaderamente confiable y depurado, que realmente garantice que quienes están incluidos en él son realmente elegibles y electores, y solo ellos, es presupuesto de validez y transparencia de todas las demás fases del proceso electoral, lo que adicionalmente a la publicidad anticipada de tal registro electoral”.

Siendo las cosas así, se tiene que “...el REGISTRO ELECTORAL DEFINITIVO publicado ‘oficialmente’ desde [el] 13 de noviembre a las 4:00 pm presenta irregularidades de electores y electoras que NO SON SOCIOS de CAFUALCAML, lo que vicia de manera absoluta (...) dicho instrumento, que de acuerdo a su publicación textualmente señala: ‘LISTADO ELECTORAL DEFINITIVO’ y es ‘definitivo’ con personas extrañas a CAFUALCAML.” (Mayúsculas, destacado y subrayado del original).

En virtud de los anteriores alegatos planteados, la parte recurrente, solicitó se decreten las siguientes medidas cautelares innominadas:

A.) (...) se acuerde la PARALIZACIÓN Y SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL PROCESO ELECTORAL Y POR LO TANTO DE LAS ELECCIONES PARA ELEGIR A LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN (...) DE VIGILANCIA DE LA CAJA DE AHORROS DE FUNCIONARIOS, OBREROS ACTIVOS, PENSIONADOS Y JUBILADOS DE LA ALCALDÍA DE CARACAS DEL MUNICIPIO BO[LI]VARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL ‘CAFUALCAML’ PAUTADAS PARA [S]U REALIZACIÓN PARA EL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL 2015, medida cautelar esta que se interpone contra el mencionado proceso electoral, así como en contra el ‘CALENDARIO ELECTORAL’ y el REGISTRO ELECTORAL DEFINITIVO; y que tal medida dure y se decida mediante sentencia definitiva el juicio que se inicia con motivo al Recurso Contencioso electoral (sic) que se Interpone mediante el presente escrito.

B.) Se declare la nulidad de lo actuado hasta el día de hoy por la Comisión Electoral Caja De Ahorros De Funcionarios, Obreros Activos, Pensionados y Jubilados de la Alcaldía de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital ‘CAFUALCAML’ y [se] inste a dar cumplimiento al Reglamento Electoral Vigente así como la elaboración de un Proyecto Electoral con su Cronograma de Fechas (sic) cónsono con dicho proyecto, Reglamento y la Legislación Venezolana.

C.) (...) mientras resultan elect[o]s los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de ‘CAFUALCAML’ para el periodo 2015-2018, [que] los actuales [miembros] [que] ejercen dichos cargos queden provisionalmente en la permanencia de los mismos, a fin de garantizar el normal funcionamiento de la Caja de Ahorros, limitándose a efectuar solo actos de simple administración, es decir sin que puedan realizar actos de disposición.

(Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

Siguiendo esa misma línea, la parte recurrente pasa “...a suministrar y explicar los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta[n]...” dichas medidas cautelares:

-En cuanto a la concurrencia del requisito f[u]mus boní iuris:

1.-T[iene] interés legítimo, actual y directo para sostener este juicio, en [su] condición de Socio de CAFUALCAML, y el haber alertado a las representantes de la Comisión Electoral de los vicios, que impedían adelantar[se] a una temeraria postulación a cualquiera de los cargos a definir en el proceso electoral, convencido por la actitud de inobservancia de las normas establecidas produciría un acto inoficioso, y produciría un reconocimiento de tan precaria legalidad que hoy impugn[a].

2.-Por no crearse y por lo tanto no existir en este proceso electoral un REGISTRO ELECTORAL confiable ya que el ‘Definitivo’ no fue depurado y actualizado que permita con certeza saber que los que en el (sic) aparecen son efectivamente socios.

3.- Por no garantiza[rles] que al proceso concurra[n] en igualdad de condiciones y que es inoficiosa querer competir con el JEFE del árbitro (sic) electoral, en flagrante violación de la Ley de cajas de ahorros.

.-En cuanto a la concurrencia del requisito periculum in mora:

Es de informar nuevamente al respecto que todo lo expuesto y demostrado a lo largo del presente escrito, así como de los anexos al mismo, se evidencia que el acto de votación para la escogencia de los Socios y Socias para que dirijan los Consejos de Administración y vigilancia (sic) ha sido pautado para el 30 de Noviembre (sic) de 2015, de allí la evidente inminencia de la concurrencia de dicho acto electoral la considera[n] como una situación que hace que se cumpla y por lo tanto concurra este segundo requisito para la procedencia de las medidas cautelares innominadas solicitadas.

.-En cuanto a la concurrencia del requisito periculum in damni.

Esta exigencia emana del contenido explicativo de las dos exigencias anteriores, por cuanto como se puede evidenciar de las mismas, todas las irregularidades y vicios denunciados, asi como las actuaciones y omisiones de la Comisión Electoral, efectivamente amenazan con impedir o en el mejor de los casos obstaculizar no solo la participación de los socios sino permitir la de ‘otros’ no socios.

(Destacado del original, corchetes de la Sala)

En este sentido, señala la parte actora que “...permitir la continuidad y culminación de un proceso electoral, donde evidentemente el derecho al sufragio y la participación de todos los socios y las socias se encuentra para algunos limitado, y que realizar este acto electoral sin antes determinar el verdadero universo electoral con derecho a participar en el mismo, un proceso regido por el reglamento electoral vigente y un cronograma electoral que forme parte de un formal Proyecto Electoral que [les] garantice a las y los socios un proceso legal, certero, transparente, oportuno y satisfactorio, que lejos de causar resquebrajamiento institucional, denote una capacidad de civilismo manifestados en la exhibición de unas normas jurídicas que en definitiva vendrán a regular en todos los aspectos de manera que impregnen el mismo de transparencia y seguridad jurídica, todo ello acarrearía una situación difícil de retrotraer, o por lo menos más gravosa que la nulidad en caso de que el mérito de la causa resultare favorable a [sus] denuncias, toda vez que implicaría la declaratoria de nulidad total del proceso electoral por la contundencia de los vicios denunciados. De allí que, [se] enc[uentra] (...) amenazado el derecho de participación e indirectamente el derecho a la igualdad y a los principios de democracia participativa...” (Corchetes de la Sala).

Finalmente, solicita lo siguiente: “... dada la inminente y cercana realización de estas elecciones por cuanto las mismas están fijadas para el (...) lunes 30 de noviembre del año en curso, que con CARÁCTER DE URGENCIA de considerar procedente las mismas, sean decretadas y notificadas, máxime cuando los derechos involucrados son de índole constitucional, por lo que gozan de protección inmediato (sic) y preferente.” (Destacado del original).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto, y a tal efecto se observa que el numeral 2° del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

. (Destacado de la Sala).

Bajo ese marco legal, se observa que en el presente caso, el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto “…en contra de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORROS DE FUNCIONARIOS, OBREROS ACTIVOS, PENSIONADOS Y JUBILADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL ‘CAFUALCAML’ si (sic) como del denominado ‘CALENDARIO ELECTORAL’ del 09 de noviembre de 2015…”.

Por tal razón, dado que se impugnan actuaciones vinculadas a la elección de las autoridades de una caja de ahorros, es evidente la naturaleza electoral del asunto debatido en autos, y resulta forzoso para esta Sala declarar su competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

Determinada la competencia, en vista de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se admite el recurso contencioso electoral.

Una vez establecida la competencia y la admisibilidad del recurso, en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se procede a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris; b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni).

A tal efecto se advierte que la parte recurrente, “…solicito se acuerden y se ordenen con carácter de URGENCIA las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS consistentes en:

A.) Que se acuerde la PARALIZACION Y SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL PROCESO ELECTORAL Y POR LO TANTO DE LAS ELECCIONES PARA ELEGIR A LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACION DE DE VIGILANCIA DE LA CAJA DE AHORROS DE FUNCIONARIOS, OBREROS ACTIVOS, PENSIONADOS Y JUBILADOS DE LA ALCALDIA DE CARACAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL ‘CAFUALCAML’ PAUTADAS PARA DU REALIZACION PARA EL DIA 30 DE NOVIEMBRE DEL 2015, medida cautelar esta que se interpone contra el mencionado proceso electoral, así como en contra el ‘CALENDARIO ELECTORAL’ y el REGISTRO ELECTORAL DEFINITIVO; y que tal medida dure y se decida mediante sentencia definitiva el juicio que se inicia con motivo al Recurso Contencioso electoral (sic) que se Interpone mediante el presente escrito.

B.) Se declare la nulidad de lo actuado hasta el día de hoy por la Comisión Electoral (sic) Caja De Ahorros De Funcionarios, Obreros Activos, Pensionados y Jubilados de la Alcaldía de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital ‘CAFUALCAML’ y se le inste a dar cumplimiento al Reglamento Electoral Vigente así como la elaboración de un Proyecto Electoral con su Cronograma de Fechas cónsono con dicho proyecto, Reglamento y la Legislación Venezolana.

C.) Que esta competente sala acuerde y autorice, que mientras resultan electas los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de ‘CAFUALCAML’ para el periodo 2015-2018, los actuales ejercen dichos cargos queden provisionalmente en la permanencia de los mismos, a fin de garantizar el normal funcionamiento de la Caja de Ahorros, limitándose a efectuar solo actos de simple administración, es decir sin que puedan realizar actos de disposición

. (Mayúsculas y destacado del original).

En cuanto al fumus boni iuris, la parte recurrente plantea lo siguiente:

En cuanto a la concurrencia del requisito fomus (sic) boni iuris:

1.- T[iene] interés legítimo, actual y directo para sostener este juicio, en [su] condición de Socio de CAFUALCAML, y el haber alertado a las representantes de la Comisión Electoral de los vicios, que impedían adelantar[s]e a una temeraria postulación a cualquiera de los cargos a definir en el proceso electoral, convencido por la actitud de inobservancia de las normas establecidas produciría un acto inoficioso, y produciría un reconocimiento de tan precaria legalidad que hoy impugno.

2.- Por no crearse y por lo tanto no existir en este proceso electoral un REGISTRO ELECTORAL confiable ya que el “Definitivo” no fue depurado y actualizado que permita con certeza saber que los que en el aparecen son efectivamente socios.

3.- Por no garantiza[rles] que al proceso concurra[n] en igualdad de condiciones y que es inoficios[o] querer competir con el JEFE del árbitro electoral, en flagrante violación de la Ley de cajas de ahorros

. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Ahora bien, a los fines de examinar la procedencia de la solicitud de medida cautelar y tomando en cuenta la forma en que fue planteada, la Sala Electoral considera pertinente realizar las siguientes consideraciones acerca de los argumentos en que se fundamenta el fumus boni iuris:

1.- En cuanto al primer punto, la invocación de su interés para actuar en la presente causa, solamente está vinculada a su legitimación para recurrir y el señalamiento genérico de la supuesta inobservancia de las normas establecidas no resulta suficiente para considerar que está cumplido el requisito.

2.- En cuanto al alegato relativo al registro electoral, la Sala advierte que el propio recurrente consignó copia del “Listado Electoral Definitivo”, que cursa a los folios 67 al 100 del expediente. En dicho listado aparece el nombre, número de cédula, ente al cual están adscritos (incluyendo a los jubilados), ubicación física y mesa en la cual le corresponde votar, lo cual en apariencia se corresponde con lo que establece el artículo 15 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros de Funcionarios, Obreros Activos, Pensionados y Jubilados de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, según el cual el Registro Electoral debe contener los siguientes datos: Nombre y apellido del asociado, número de su cédula de identidad y dependencia a la cual está adscrito cada asociado elector. Por tal razón, considera la Sala que contrariamente a lo sostenido por el solicitante, aparentemente el Registro Electoral sí fue elaborado de forma que cuenta con información suficiente para corroborar que los que en el aparecen son efectivamente socios. Por lo tanto, este punto tampoco permite establecer la existencia del fumus boni iuris.

3.- No resulta posible inferir el cumplimiento del requisito a partir de la afirmación que el proceso no se desarrolló en igualdad de condiciones, sin una explicación detallada que la fundamente, o de la supuesta injerencia indebida de uno de los candidatos sobre la Comisión Electoral, sin explicar en qué forma se produjo la misma.

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala debe concluir que en el caso de autos no se constata la existencia del fumus boni iuris, que constituye uno de los presupuestos indispensables para acordar una medida cautelar innominada. Al no verificarse dicho presupuesto, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el periculum in mora y debe declararse improcedente la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 26 de noviembre de 2015, por el ciudadano C.J.L.R., asistido por el abogado W.E.P.P., contra “...la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de Funcionarios, Obreros Activos, Pensionados y Jubilados de la Alcaldía de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital ‘CAFUALCAML’ [así] como del denominado ‘CALENDARIO ELECTORAL’ del 09 de noviembre de 2015...”.

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

Ponente

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. N° AA70-E-2015-000134

En treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo la una y cincuenta y uno de la tarde (1:51 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° 235, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por motivos justificados.

La Secretaria (E)

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