Sentencia nº 106 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

EN SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2013-000093

I

Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2015, el abogado L.E.A.A., inscrito en el Inpreabogado con el N° 95.061, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.J.L.N. y JHOXIS Y.C.S., titulares de las cédulas de identidad números V- 9.944.556 y V-13.995.573, respectivamente, solicitó “LA EJECUCIÓN FORZOSA” de las sentencias N° 224, de fecha 8 de diciembre de 2014, y N° 28, del 12 de marzo de 2015, dictadas por esta Sala Electoral, en el marco de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los mencionados contra “(…) [l]a negativa del Secretario General de [la] Junta Directiva actual (…)” del SINDICATO PROFESIONAL DE OPERADORES MECÁNICOS, MAQUINARIAS PESADAS, MÓVILES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR, que en lo adelante se denominará SOMPEB, de convocar a elecciones (destacado del original, corchetes de la Sala).

Por auto del 23 de abril de 2015, se designó ponente a la Magistrada INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 23 de abril de 2015, el abogado C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.G., L.A.T., Rudys R.C.O., J.G.B.C., L.E.D.H., J.C.G.R. y Ovic Morales, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.012.681, V- 4.072.154, V- 4.693.446, V-8.896.298, V- 14.987.044, V- 8.857.824 y V- 8.938.249, respectivamente, quienes ostentan el carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Cultura y Propaganda, Segundo Vocal, Primer Vocal y Secretario de Actas y Correspondencia, en su orden, del Sindicato Profesional de Trabajadores de Maquinarias Pesadas, Móviles y sus Conexos del Estado B.S., procedió a consignar “(…) Aviso de Prensa Convocando a Asamblea General de Trabajadores a los f.d.E. la Comisión Electoral que Organizara y Dirigirá el P.E.d.S. SOMPEB” (sic). Igualmente consigna “(…) Escrito mediante el cual le hac[en] la correspondiente participación a la OFICINA REGIONAL DEL C.N.E.D.E.B.d. conformidad con las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales (…)” (sic) (destacado del original, corchetes de la Sala).

Por escrito del 2 de mayo del 2015, el abogado C.M., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito en el cual señala que “(…) En virtud de que la Asamblea de Trabajadores no presento Quórum establecido de la mitad mas uno de los afiliados (…) [sus] Patrocinados han procedido a Convocar una nueva Asamblea de Afiliados (…)” (sic) dicha convocatoria “(…) ha sido publicada en los Diarios de Circulación Regional en el Estado Bolívar: ‘PRIMICIA’ y NUEVA PRENSA DE GUAYANA, el día 30 de Abril de 2015 (…)” (sic). En ese mismo acto, consigna “(…) 1.- Escrito de fecha 30 de abril de 2015 mediante el cual el comité ejecutivo de SOMPEB se dirige a la OFICINA REGIONAL DEL C.N.E.D.E.B. (…). 2.- Escrito de fecha 30 de abril de 2015, mediante el Comité Ejecutivo de SOMPEB se dirige a la OFICINA REGIONAL DEL C.N.E.D.E.B., participando a este Órgano Electoral de los cargos a elegir en el P.E. de SOMPEB, la fecha prevista para la elección de la Comisión Electoral y la posible fecha del Acto Electoral (…). [3.-] Escrito de fecha 27 de abril de 2015, mediante el Comité Ejecutivo de SOMPEB se dirige a la OFICINA REGIONAL DEL C.N.E.D.E.B., a los fines de consignar Acta y listado de trabajadores asistentes a la Asamblea General Extraordinaria convocada para el día 25 de Abril de 2015 (…) en la cual no se presentó el Quórum establecido en el primer párrafo del Numeral 2 del Artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (…)” (sic) (destacado del original, corchetes de la Sala).

Luego, el 14 de mayo de 2015, el abogado L.E.A.A., apoderado judicial de la parte solicitante, presentó escrito en el cual “(…) [r]atific[a] en todas y cada una de sus partes el escrito que consign[ó] (…) el día lunes 20/04/2015, donde manif[iesta] que la Junta Directiva de la organización Sindical (…) (SOMPEB), no han cumplidos con la ejecución forzosa dictada (…) en Sentencia N° 28 de fecha 12 de marzo del 2015” (sic) (corchetes de la Sala).

En fecha 26 de mayo de 2015, el apoderado judicial de los solicitantes, abogado C.M., presentó escrito en el cual consigna Acta de Asamblea de afiliados a SOMPEB de fecha 16 de mayo de 2015, en la cual consta que el referido sindicato eligió la Comisión Electoral que organizará y dirigirá el p.e. para renovar a las autoridades de la referida organización, con lo cual “(…) [sus] representados dan pleno cumplimiento a la sentencia numero 28 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral en fecha 12 de marzo de 2015” (sic) (corchetes de la Sala).

Mediante escrito presentado el 09 de junio de 2015, el abogado C.M., actuando en su condición de apoderado judicial de los solicitantes de la convocatoria a elecciones, consignó a los fines de ser agregados a las actas procesales del expedientes “(…) NOMINA DE AFILIADOS al Sindicato SOMPEP (…) Recurso de Reconsideración Contra el Auto No.- 2015-1069, de fecha 08 de Mayo de 2015, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RENOS) (…) Auto No.- 2015-1069, de fecha 08 de Mayo de 2015, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RENOS) (…)”, del mismo modo “(…) Impugna[n] y Desconoce[n] la Data de Afiliados presentada por el apoderado judicial de los Ciudadanos C.J.L.N. y JHOXIS Y.C.S. (…)” (sic) (destacado del original, corchetes de la Sala).

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir y realizado el estudio de la solicitud, esta Sala Electoral se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA SOLICITUD

En fecha 20 de abril de 2015, el abogado L.E.A.A., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.J.L.N. y Jhoxis Y.C.S., consignó escrito en el cual solicita se declare la ejecución forzosa de las sentencias números 224 y 28 dictadas por esta Sala Electoral en fecha 8 de diciembre de 2014 y 12 de marzo de 2015, respectivamente, expresando lo siguiente (folios 383 al 397, pieza 2 del expediente judicial):

(…) Para los días Sábado 21 y Sábado 28 de Febrero del presente año, La Junta Directiva del Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos, de Maquinarias Pesadas, Móviles y Conexos del Estado Bolívar (S.O-M.P.E.B), (…) convocó a asamblea de trabajadores y trabajadoras afiliados (as) a dicha organización sindical. En esa oportunidad se levantaron actas de las mismas. En la Primera Asamblea, el Ciudadano O.G., efectuó, dicha Asamblea en FORMA UNILATERAL, participando y apoderándose de manera exclusiva de este proceso (…) y como se desprende de dichas Actas que cursan en Autos, NO QUEDARON IDENTIFICADOS LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.), en su Art. N° 385 (…).

Por otra parte (…) como no hubo acuerdos el Ciudadano O.G., manifestó a los Asambleístas en la segunda reunión de la Asamblea efectuada el día Sábado 28 Febrero de 2.015, acudir a la Sede del C.N.E.R. (…). Seguidamente consignó en dos (2) Folios Útiles dicha Acta en donde se desprende como se acudiría el día Lunes 02 de Marzo de 2.015, a las Oficinas del (C.N.E.) Regional Bolívar (…) con el objetivo que las autoridades de ese ente comicial [les] permitan con su orientación, solventar la escogencia de LA COMISIÓN ELECTORAL.

El Lunes 02 de Marzo acud[en] a la oficina del (C.N.E.) Regional Bolívar como estaba previsto pero sorpresivamente [se] [enteran] que El Comité Ejecutivo Regional de la referida Organización Sindical, introdujo las dos (2) convocatorias por los Diarios de Prensa Regional, y el ciudadano O.G., NO CUMPLIO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO N° 15 DE LAS NORMAS sobre ASESORIA TÉCNICA Y APOYO LOGÍSTICO EN MATERIA DE ELECCIONES SINDICALES (N.A.T.A.L.M.E.S.), esto con el único propósito de darle largas a este proceso y NO ACATAR LA SENTENCIA N° 224 DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EL DIA 08-12-2014 (…).

(…)

De Las Actas efectuadas en las Asambleas realizadas los días Sábados 21 y 28 de Febrero del año en curso, no se identifican los trabajadores y las trabajadoras asistentes de las empresas: CONSORCIO SIDERURGICA PIAR; BENVENUTO BARSANTI, S.A.; CONSTRUCCIONES TONORO, C.A.; CONSTRUCTORA N.O., S.A.; CONSTRUCCIONES PASVAL, C.A.; TALLER GERENPRO; CONSORCIO ANGOSTURA; CREG DE VENEZUELA; DELL ÁCQUA, C.A.; GERENPRO PLANTA DE ASFALTO; M & S ASOCIADOS; CONSORCIO GRAN SABANA; IZAJE Y TRANSPORTE CARONÍ SIDERURGICO. El Comité de la referida Organización Sindical, no identifico con datos precisos a los trabajadores y trabajadoras que supuestamente laboran para dicha empresa, lo cual no merece ningún tipo de credibilidad y no dan confianza en su actuar y de su falsa buena fé .

Por otra parte (…), la Junta Directiva de (S.O.M.P.E.B.) identifican en dichas Actas, que los trabajadores y trabajadoras supuestamente hicieron acto de presencia a las Asambleas realizadas los días Sábados 21 y 28 de Febrero del presente año, pero pudi[eron] investigar y contactar que los trabajadores y trabajadoras de la Empresa Constructora N.O., que está construyendo la Obra de envergadura de III Puente Sobre El Río Orinoco, (…) no estuvieron presentes en dichas Asambleas.

(…)

(…) solici[a] que para efectuar la asamblea (…) sean incluidos los trabajadores y trabajadoras de la empresa: IZAJE Y TRANSPORTE CARONÍ, y sean incluidos el resto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa GERENPRO (TALLER) y GEREMPRO (PLANTA DE ASFALTO) ya que el Ciudadano: O.G. omitió varios trabajadores y trabajadoras de esas empresas antes nombradas (…).

(…)

(...) RATIFIC[A] LA EJECUCIÓN FORZOSA, según La Sentencia N° 28 dictada por este Despacho el día 12-03-2.015 y se establezcan LAS SANCIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS N° 122 y 123 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Y SE IMPARTAN LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS, PENALES, CIVILES Y DISCIPLINARIAS A LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO PROFESIONAL DE OPERADORES, MECÁNICOS DE MAQUINARIAS PESADAS, MÓVILES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR (S.O.M.P.E.B).

(…)

(…) de todos los hechos antes narrados y descrito en contra de La Organización Sindical (S.O.M.P.E.B) y su Directiva que pretenden omitir en varios listados de nóminas de las Empresas antes nombradas (…) y pretenden ocasionar un FRAUDE EN LAS ASAMBLEAS a realizarse (…), para violarles sus Sagrados Derechos a la Alternabilidad Sindical, con la serie de Atropellos, Trabas, [etc.] (…) y en vista de la CONTUMAZ REBELDIA y en DESACATO de la misma solicit[a] LA INHABILITACIÓN DE ESA FENECIDA JUNTA DIRECTIVA (…)

(sic) (destacado del original, corchetes de la Sala).

Luego, en fecha 14 de mayo de 2015, el abogado L.E.A.A., identificado, presentó escrito en el cual ratifica su solicitud de ejecución, bajo los argumentos siguientes:

Que, en la convocatoria para el día 25 de abril de 2015, no se precisó la dirección del lugar en el cual se efectuaría la Asamblea, lo cual trajo como consecuencia que no asistiera la mayoría absoluta de afiliados y afiliadas a dicha asamblea.

Señala, que existe otra convocatoria de asamblea para el día 16 de mayo del 2015, en la cual sí se constata la dirección del Sindicato SOMPEB, sitio en el cual se efectuaría dicha asamblea.

Denuncia que, las nóminas de los trabajadores afiliados al sindicato SOMPEB, no se encuentran actualizadas, lo cual presumen del escrito consignado por la Junta Directiva del aludido Sindicato en fecha 2 de marzo de 2015 ante esta Sala, en el cual señalaron que para la fecha 19 de noviembre de 2014 presentaron listados actualizados de las datas de los afiliados a esa organización sindical.

En ese sentido, indica que de acuerdo al artículo 388, ordinal 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Junta Directiva debió remitir dentro de los primeros tres meses del año en curso al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la nómina actualizada de sus afiliados y afiliadas.

Alega, que las nóminas no llenan los requisitos exigidos en el artículo 3, de las normas emitidas por el Ministerio para el P.S.d.T. y el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que esos listados no ha sido, según el solicitante, autenticados con las firmas de la Junta Directiva del Sindicato.

Señala que, la Junta Directiva de SOMPEB no ha querido efectuar una Asamblea para los trabajadores que prestan servicios en la empresa “Constructor Norberto Odebrecht”, violentándose así lo establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Igualmente indica, que la referida Junta Directiva no ha querido cumplir con la ejecución forzosa, en virtud que se excluyó a su representado ciudadano C.L. de la nómina de la empresa “Constructor Norberto Odebrecht”, por lo cual solicita que la mencionada Junta sea sancionada por esta Sala.

III

DE LOS FALLOS OBJETO DE SOLICITUD

En relación con la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los ciudadanos C.J.L.N. y JHOXIS Y.C.S., actuando en su carácter de “(…) SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMO, y SECRETARIO DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA (…)” del Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos, Maquinarias Pesadas, Móviles y Conexos del Estado Bolívar (SOMPEB), asistidos por el abogado A.G., esta Sala Electoral dictó decisión de mérito en fecha 8 de diciembre de 2014, con el Nº 224, y declaró (mayúsculas del original):

“1.- CON LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos C.J.L.N. y JHOXIS Y.C.S., en su carácter de ‘(…) SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMO, y SECRETARIO DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA (…)’, respectivamente, del SINDICATO PROFESIONAL DE OPERADORES MECÁNICOS, MAQUINARIAS PESADAS, MÓVILES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR (SOMPEB), asistidos por el abogado A.G., con motivo de ‘(…) [l]a negativa del Secretario General de [la] Junta Directiva actual (…)’para convocar elecciones en la mencionada organización sindical.

  1. -ORDENA a los integrantes de la actual Junta Directiva del Sindicato (…) que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del texto íntegro de la decisión, proceda a realizar la convocatoria de Asamblea General de Trabajadores para designar la Comisión Electoral que se encargará de dirigir y celebrar el p.e. para la renovación de las autoridades de la mencionada organización sindical, de acuerdo con los Estatutos del Sindicato, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, y Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales del C.N.E.” (corchetes y destacado del original).

Posteriormente, en el marco de la solicitud de ejecución de la anterior decisión, ejercida por el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.767, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.J.L.N. y Jhoxis Y.C.S., esta Sala dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2015, con el N° 28, en la cual declaró:

(…)

1.- CON LUGAR la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia N° 224, dictada por esta Sala Electoral el 8 de diciembre de 2014, presentada por el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado con el N° 28.767, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.J.L.N. y JHOXIS Y.C.S., titulares de las cédulas de identidad números V- 9.944.556 y V-13.995.573, respectivamente.

2.- ORDENA al ‘Comité Ejecutivo’ del SINDICATO PROFESIONAL DE OPERADORES MECÁNICOS, MAQUINARIAS PESADAS, MÓVILES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR (SOMPEB), para que en el lapso de tres (3) días hábiles de su notificación, realice una nueva convocatoria, en cumplimiento del artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y participándole de ésta al C.N.E. de conformidad con las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales.

(…)

(destacado del original).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la solicitud planteada, este órgano judicial procede a hacerlo en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte solicitante alega que la Junta Directiva de la organización sindical (SOMPEB), no ha efectuado las acciones correspondientes para dar efectivo cumplimiento al mandato contenido en las sentencias números 224 y 28, de fechas 8 de diciembre de 2014 y 12 de marzo de 2015, respectivamente, dictadas por esta Sala Electoral.

En ese sentido, aprecia la Sala que en fecha 23 de abril de 2015, el abogado C.M., apoderado judicial de los ciudadanos O.G., L.A.T., Rudys R.C.O., J.G.B.C., L.E.D.H., J.C.G.R. y Ovic Morales, presentó escrito mediante el cual consignó “(…) Aviso de Prensa Convocando a Asamblea General de Trabajadores a los f.d.E. la Comisión Electoral que organizara el P.E.d.S. SOMPEB (…) [y] original y copia (…) [de] Escrito mediante el cual le hace[n] la correspondiente participación a la OFICINA REGIONAL DEL C.N.E.D.E.B.d. conformidad con las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales (…)” (sic) (destacado del original, corchetes de la Sala).

Igualmente se observa, que en fecha 2 de mayo de 2015, el abogado C.M., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó documento en el cual señala que “(…) [e]n virtud de que la Asamblea de Trabajadores [convocada para el día 25 de abril de 2015] no presento el Quórum establecido de la mitad mas uno de los afiliados (…) [sus] Patrocinados han procedido a Convocar una nueva Asamblea de Afiliados de acuerdo al Numeral 2 del Artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Trabajadoras (…) la cual Convocatoria ha sido publicada en los Diarios de Circulación Regional en el Estado Bolívar: ‘PRIMICIA’ y NUEVA PRENSA DE GUAYANA’ el día 30 de Abril de 2015, (…) dicha Asamblea se realizara el día 16 de Mayo de 2015 (…)” (sic) (destacado del original, corchetes de la Sala).

En ese mismo acto consignó “(…) 1.- Escrito (…) mediante el Comité Ejecutivo de SOMPEB se dirige a la OFICINA REGIONAL DEL C.N.E.D.E.B. (…) participando a este Órgano Electoral la Segunda Convocatoria de la Asamblea de Trabajadores Afiliados a SOMPEB (…) 2.- Escrito (…) mediante el Comité Ejecutivo de SOMPEB se dirige a la OFICINA REGIONAL DEL C.N.E.D.E.B., participando a este Órgano Electoral de los cargos a elegir en el P.E. de SOMPEB, la fecha prevista para la elección de la Comisión Electoral y la posible fecha del Acto Electoral (…)” (sic) (destacado del original, corchetes de la Sala).

En efecto, este órgano judicial evidencia que corre inserto en los folios 501, 502, 514 y 515, de la segunda pieza del expediente, notas de prensa publicadas en los diarios “Primicia” y “Nueva Prensa de Guayana” de fechas 16 y 30 de abril de 2015, de las cuales se desprende que el “Comité Ejecutivo” ha convocado a la Asamblea de Trabajadores del Sindicato, con el fin de elegir a la Comisión Electoral que coordinará las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato SOMPEB.

Asimismo, se aprecia del expediente (folios 503, 504, 516, 517, 518, 519, 520 y 521de la segunda pieza del expediente), comunicaciones de fechas 16, 27 y 30 de abril de 2015, mediante las cuales la Junta Directiva de SOMPEB, informa a la Oficina Regional del C.N.E.d.e.B.d. la convocatoria a elecciones para renovar las autoridades de la organización sindical, y en las cuales se indica los cargos a elegir y las fechas previstas para la elección de la Comisión Electoral y de la elección de los representantes del sindicato. Igualmente, se evidencia que comunican a ese órgano electoral que en la reunión del 25 de abril de 2015, no se obtuvo el quórum estatutario.

También, observa la Sala que en fecha 26 de mayo de 2015, el abogado C.M., antes identificado, presentó escrito en el cual indica que en fecha 16 de mayo de 2015, se realizó la Asamblea de afiliados al Sindicato SOMPEB en la cual se eligió a los integrantes de la Comisión Electoral que organizará el p.e. de la referida organización sindical. En esa misma fecha, consigna Acta de la Asamblea de trabajadores en la cual consta la elección descrita (folios 563 al 568 pieza 2 del expediente), cuadernos de votación (folios 572 al 632 pieza 2 del expediente) y comunicación dirigida a la Oficina Regional del C.N.E.d.e.B. a través de la cual consignan recaudos demostrativos de la elección de la Comisión Electoral (folios 633 y 634 pieza 2 del expediente).

Ahora bien, esta Sala Electoral, luego de verificar el contenido de los recaudos presentados, concluye que el actual “Comité Ejecutivo” de SOMPEB ha cumplido con la ejecución de los fallos publicados por esta Sala Electoral en fechas 8 de diciembre de 2014 y 12 de marzo de 2015 en los términos en ellos previstos, materializando el aludido dispositivo, que no es más que la efectiva realización de la Asamblea General de Trabajadores para designar la Comisión Electoral que se encargará de dirigir y celebrar el p.e. para la renovación de las autoridades de la mencionada organización sindical, por tanto se verifica el cumplimiento de las sentencias.

En virtud de lo anterior, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia debe declarar SIN LUGAR la solicitud de ejecución de las sentencias N° 224 y N° 28, dictadas por esta Sala Electoral en fechas 8 de diciembre de 2014 y 12 de marzo de 2015, respectivamente, presentada por el abogado L.E.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.J.L.N. y JHOXIS Y.C.S.. Así se declara.

Ahora bien, el apoderado judicial de los solicitantes, en sus escritos de fechas 20 de abril de 2015 y 14 de mayo de 2015, realiza las siguientes denuncias:

Que, para la convocatoria de las Asambleas celebradas los días 21 y 28 de febrero de 2015 no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 15 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (N.A.T.A.L.M.E.S.). Que, en las actas levantadas en las Asambleas celebradas los días 21 y 28 de febrero de 2015 “(…) NO QUEDARON IDENTIFICADOS LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.), en su Art. N° 385 (…)” (sic) (resaltado del original). Que, la Junta Directiva del Sindicato pretende omitir en varios listados de nóminas a Empresas mencionadas en el escrito y, pretenden ocasionar un “(…) FRAUDE EN LAS ASAMBLEAS a realizarse (…)” (destacado del original). Que, las nóminas de los trabajadores afiliados al sindicato SOMPEB, no se encuentran actualizadas. Que, la Junta Directiva de SOMPEB, presidida por el ciudadano O.G., no ha querido efectuar una asamblea para los trabajadores de Caicara que prestan servicios para la empresa “Constructor Norberto Odebrecth”. Que, la referida Junta Directiva no ha querido cumplir con la ejecución forzosa, en virtud que se excluyó a su representado ciudadano C.L. de la nómina de la empresa “Constructor Norberto Odebrecht”.

Respecto a la denuncia contenida en el numeral 1, esta Sala aprecia que la misma fue objeto de análisis en decisión N° 28 del 12 de marzo de 2015 (cuya ejecución se solicita), y fue el motivo por el cual esta Sala ordenó la ejecución forzosa de la sentencia N° 224 dictada el 8 de diciembre de 2014; por lo cual debe esta Sala, visto que ya dio oportuna respuesta a la denuncia planteada, desestimarla.

En relación al resto de las denuncias, se observa que las mismas constituyen un aspecto no debatido en el proceso, y por tanto no forma parte del thema decidendum tratado en las sentencias cuya ejecución se solicita. En consecuencia, no puede ser conocido por esta Sala en fase de ejecución del presente procedimiento. Así se declara.

Cabe destacar que esta Sala mediante decisión número 138, del 23 de agosto de 2003, estableció en un caso análogo lo siguiente:

A las anteriores consideraciones de orden conceptual, cabe añadir una que está implícita en la propia noción de la ejecución de sentencia, y es la referida a que lo pedido tiene que enmarcarse en la esfera del mandato dictado en el fallo proferido por el órgano judicial, en el sentido de que no resulta procedente pretender, al amparo de este mecanismo procesal, obtener la tutela judicial sobre un asunto distinto al que ha sido thema decidendum y sobre el cual versó la orden impartida por la instancia jurisdiccional, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio constitucional del debido proceso, al valerse de un procedimiento expedito y que, en principio, no requiere conceder audiencia al obligado como fase previa a la adopción de las providencias que resulten pertinentes para garantizar la ejecución solicitada

.

El extracto citado fue invocado en sentencia de esta Sala número 205 del 25 de noviembre de 2011.

En razón de lo expuesto, resulta evidente que no es una solicitud de ejecución de sentencia la vía procesal idónea para ventilar los asuntos planteados por la parte accionante, la cual de considerar que existe algún interés tutelable por la vía judicial, debe hacer uso de los mecanismos procesales pertinentes, sin pretender darle inicio a un procedimiento sustancialmente contradictorio en etapa de ejecución del presente juicio, cuyo mérito ya fue resuelto en la decisión N° 224/2014. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la solicitud de ejecución forzosa de las sentencias N° 224 y N° 28 dictadas por esta Sala Electoral el 8 de diciembre de 2014 y el 12 de marzo de 2015, respectivamente, presentada por el abogado L.E.A.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.J.L.N. y JHOXIS Y.C.S..

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta

I.M.A. IZAGUIRRE

Ponente

El Vicepresidente

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2013-000093

En diez (10) de junio del año dos mil quince (2015), siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 106.

La Secretaria,

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