Decisión nº IG012100000332 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., doce de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IP01-R-2009-000210

ASUNTO: IP01-R-2009-000210

JUEZA PONENTE: C.N. ZABALETA

Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H.J.A.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.765, con domicilio procesal en la calle L.Q.Y. Nº 26 de Punto Fijo Estado Falcón, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.J.M. MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 21.157.987, natural de San F.E.Y. y domiciliado en Antiguo Aeropuerto, sector 4, vereda 28, casa Nº 06 Punto Fijo Estado Falcón, contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo publicado en fecha 31 de agosto de 2009, que Declara de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución del delito de un Robo Agravado en grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 458, 80 último aparte, 83 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Juris 2000 como Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

A tal efecto, se desprende que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la Fiscalía del Ministerio Público no consignó escrito de contestación del Recurso de Apelación.

En fecha 11 de enero de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Julio de 2010, se aboca al conocimiento del presente asunto en Dr. D.A.P..

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 225 al 270 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; con fundamentos a las motivaciones y razones de derecho antes explanadas, DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad a los Ciudadanos: C.J.M. MARQUINA, venezolano, natural de San Félix, Estado Yaracuy, nacido en fecha: 05/09/1989, de 18 años, titular de la cédula de identidad V.- 21.157.987, estado civil: soltero, grado de instrucción: 2º año, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Sector 4, vereda 28, casa Nª 06 de color verde al lado de una bodega, oficio: depositario, hijo de M.M. y C.M. y W.J. BARRERO MARQUINA, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha: 07-09-1987, de 21 años, titular de la cédula de identidad V.- 19.061.758, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1º año, domiciliado en Calle Zamora, con esquina Uruguay, casa S/N de color roja, detrás de la pescadería Jordano de esta ciudad de Punto Fijo, oficio: caletero, hijo de W.E.B. y G.M.. Investigados por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 406,numeral 1º en concordancia con los artículos 458, 80 ultimo aparte, 83 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP y la Jurisprudencia de la Sala constitucional supra citada, se ordena la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario para proseguir la investigación y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

TERCERO: Se declararon sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa por no son procedentes conforme a derecho según las motivaciones up supra y conforme a lo previsto en el artículo 250, 251, 252 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ACUERDA mantener recluido a los ciudadanos: C.J.M. MARQUINA, y W.J. BARRERO MARQUINA, en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, para lo que se ordenó librar la correspondiente boletas de traslado a la sede del referido Internado Judicial y oficio dirigido a la Comandancia Policial General, a los fines de que de manera INMEDIATA se de cumplimiento a la orden judicial emanada de este Tribunal y se realice el respetivo traslado de los referidos imputados.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y se faculta a la secretaria para que remita el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público

.

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Visto que los fundamentos del recurso de apelación son extensos, se procederá a resolver por separado cada denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y así considera:

Que en primer lugar el auto impugnado adolece desde la primera hasta la última letra del vicio de inmotivación y de una serie de errores cometidos por el decidor en su inmotivada decisión, lo que hacen procedente la declaratoria con lugar de la apelación. Refirió que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración material de heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se elaboran entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y que a la luz del razonamiento argüido por el Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, se evidencia claramente que se está en presencia de una decisión totalmente infundada por no haber resuelto en forma expresa, positiva, precisa e individualizad respecto a lo alegado y probado por ambos defensores en la Audiencia de Presentación, ya que el Juzgador A quo, sobre la base de falsos supuestos, se limitó, sin mas, a escuchar el planteamiento Fiscal y desechar silenciosamente lo alegado por la defensa, pues no dio respuesta concreta y directa a los planteamientos realizados por la defensa en dicha audiencia, omitiendo pronunciarse sobre sus pedimentos inmotivando con tal silencio la decisión impugnada.

Indicó que lo más grave del caso es que la decisión, tanto al término de la Audiencia de Presentación como al momento de publicar el Auto motivado, lo único que expresa en su inmotivada decisión es lo siguiente: “Acto seguido, el Juez escuchadas las exposiciones hechas en esta Sala de Audiencias, pasa a pronunciarse de la siguiente forma: Aun cuando se evidencia la comisión de un hecho punible existe una denuncia de la víctima, considera este Tribunal que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano sea autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público. Por lo que a criterio de este Tribunal lo procedente en Derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Argumentó que ante tal situación y de una breve y rápida lectura del contenido de los actos de investigación que constan en el expediente y de la Audiencia de Presentación, nos encontramos que nunca existió denuncia de la víctima, ni pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de los alegatos formulados por la defensa, lo que evidencia inmotivación en la decisión que violenta las Garantías Constitucionales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte afectada, colocándolos en una condición de desigualdad con respecto a su contraparte.

Manifiesta la defensa que el Auto recurrido no discrimina cuáles fueron las razones utilizadas para subsumir lo hechos narrados por los funcionarios actuantes y supuestos testigos del hecho en los tipos penales aludidos, sometiendo a su defendido a la duda sobre los motivos de su decisión, que tanto la perpetración de un hecho como los fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de su defendido debe ser comentados por la Juzgadora, quien salta de la descripción del contenido de las Actas Policiales y de las entrevistas a los tipos legales y a la posible responsabilidad de su defendido en los mismos, sin precisar el proceso volutivo que la llevó a tal decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Según se infiere de este primer motivo del recurso, la defensa objeta la decisión por falta de motivación. Bien es sabido que uno de los principios que rigen las medidas de coerción personal es, precisamente, su motivación.

En efecto, en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador establece que las medidas de coerción personal sólo serán decretadas conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Penal mediante resoluciones judiciales fundadas. Este principio legal aparece a su vez contenido en el artículo 173 eiusdem, conforme al cual las decisiones judiciales serán dictadas mediante autos o sentencias fundados, bajo pena de nulidad, exceptuando de dicha motivación a los autos de mera sustanciación o de mero trámite.

Igualmente, el Legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener el auto de privación judicial preventiva de libertad. Así, expresa:

Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad, solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. - Los datos personas del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

  3. - La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

  4. - La Cita de las disposiciones legales aplicables.

  5. - El sitio de reclusión…

    En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha ilustrado en múltiples criterios que al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación de otros pronunciamientos judiciales, como los que derivan de la audiencia preliminar y del juicio oral y público, tal como lo sustentó en Sentencia Nº 2.799 del 14 de Noviembre del 2002, tomando en consideración básicamente la fase incipiente en que se encuentra el proceso donde se dicta dicha decisión. También ha señalado la Sala que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes (Sentencia Nº 580 del 30/03/2007), circunstancia de la que no escapan las decisiones que dictan los Tribunales de >Control al termino de las audiencias de presentaciones, máxime si se atiende al hecho de que en la sede de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal solo funcionan dos Tribunales de Control que conocen de un sin numero de causas penales diariamente, lo cual no puede ser obviado por esta Corte de Apelaciones. Así mismo, en dicha Sentencia la Sala Constitucional cita la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional Español, en cuanto a que:

    ‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’

    Pues bien, con fundamento en lo anteriormente expuesto, observa esta Sala que si bien la defensa alega que el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control en el presente asunto es inmotivado, por no haber dado respuesta a los alegatos expresados por la Defensa en la audiencia de presentación, no es menos cierto tampoco que no cumplió el Defensor apelante de exponer ante esta Alzada cuáles fueron esos argumentos expuestos en la Audiencia de Presentación ante el Juez de Control que tendieran a oponerse o desvirtuar la pretensión Fiscal, por lo que mal puede señalar que la decisión es totalmente infundada “por no haber resuelto en forma expresa, positiva, precisa e individualizada respecto de lo alegado y probado por ambos defensores en la audiencia de presentación”… tampoco indicó a esta Corte cuales fueron estos falsos supuestos sobre los cuales se limitó el Juez a escuchar el planteamiento Fiscal y desechar silenciosamente lo alegado por la defensa.

    En cuanto al alegato de la defensa en el que señala que el Tribunal estableció en la recurrida que se evidenciaba la comisión de un hecho punible por existir una denuncia de la víctima, cuestión que objeta la defensa porque del contenido de los actos de investigación que constan en el expediente y de la audiencia de presentación se evidencia que no existió denuncia de la víctima, verificó esta Corte, que, contrario, a lo expuesto por el defensor, si se desprende del acta de audiencia de presentación que la víctima compareció a dicha audiencia por órgano del ciudadano R.D., víctima directa del delito por el cual se juzga a los imputados, de cuya deposición se extrae:

    … El día domingo 7:00 de la mañana salgo de mi casa en Caja de Agua, me dirijo por la calle Comercio, cuando estoy en el semáforo consigo 3 muchachos saliendo del Restauran, yo me detengo, me dicen que les haga una carrera, pero lo que tenemos son 9 Mil Bolívares, le vi la cara a los tres, lo pensé mucho y era la primera carrera de hace ese día… di la vuelta en U, y me dirijo por la avenida R.L., ellos comienzan a decir que tenían una fiesta en Punta Cardón y les puse una musiquita, agarro la calle Zamora y la J.L. y llegó a la calle Zamora, cuando voy llegando a la avenida Bolívar uno de ellos se dirige y me dice unas cuestiones y yo no entendí, el que estaba detrás al lado derecho me dice maestro el señor le quiere decir que si se puede meter un pito aquí en el carro, allí esa hora es solitario, yo respeto lo que puedan hacer, pero no lo comparto, en mi carro no vas a conseguir droga, les estoy haciendo un gran favor, cuando llego a la Uruguay me dice cruza acá y cuando yo volteo allí me metió el puñal en las manos y el señor va adelante saco un puñal que es el mismo puñal que sale en esta foto, y señalando los recortes de prensa y fotografías, comenzó a apuñalearme dentro del vehículo y el otro señor me sostuvo por la camisa, no vi con quien (sic) me dio, el tercero esta detrás del señor y ,me metió la mano y se llevaron la llave del carro y los cobres también se los llevaron, yo calculo que 20 puñaladas me dieron en el carro y estaba tan lleno de sangre que la misma sangre hizo que rodara la camisa fue a para al suelo de la carretera y yo pegué a correr y el señor me dio como 15 puñaladas mas y me remató con 15 puñaladas, y me dio como treinta y cinco puñaladas en el momento, por eso estoy acá para que paguen lo que hicieron, tenía una fractura, me paré y un ciudadano me hizo un torniquete y llegaron una señora y una muchacha y me llevan a la clínica Falcón para que hagan los primeros auxilios, la masacre y los sacrificios que me hicieron y por la negligencia de la Fiscalía Sexta y me dirijo al Fiscal Superior para que me cambie al Fiscal y me encontré al Abg. H.A., me dijo vas a tener para sacármelo, por que van para la calle. Yo pedí al Fiscal 3º por esa situación. El Dr. De la clínica Falcón se fue conmigo en la ambulancia al hospital Calles Sierra donde me hicieron 150 puntos. Yo le pido al Tribunal “y estoy 100% seguros que ellos fueron los que e causaron este mal, yo le pido de corazón y ante Dios que hagan justicia, porque no se puede creer tanto salvajismo y violencia contra mi, el señor me decía que me mátalo, señaló que el ciudadano C.J.M. era quien estaba delante y el ciudadano W.J.M. estaba detrás de mi en el momento que apuñalearon”. Me operan y me trasladan al Hospital Cardón, todos los médicos dicen que estoy vivo de milagro lo que yo pido es justicia de corazón, por mi, por mi esposa y mis hijos. Mostró placas donde se observan las fracturas y clavos que se colocaron en las manos. Los ciudadanos actuaron con mala fe, con locura, con droga, juro por Dios que estoy diciendo la verdad, es todo”.

    Como se observa de los párrafos que anteceden, si reconoció la victima en Sala a los imputados de autos como sus agresores, por lo cual no comprende esta Alzada por qué objeta la defensa o alega que en el presente asunto no existe denuncia de la víctima porque, incluso, corre agregada al folio 88 y 89 del presente asunto Acta de Entrevista rendida por el ciudadano DAVALILLO A.R.E. ante la Sub delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la que se extrae exactamente lo mismo que relató en la audiencia de presentación ante el Juez de Control.

    Por otro lado, constató esta Corte de Apelaciones del Auto recurrido que la Juzgadora, luego de establecer los elementos de convicción que sirvieron de sustento para estimar que los imputados eran autores o partícipes del hecho punible imputado por el Ministerio Público y que serán objeto de análisis en el segundo motivo del presente recurso de apelación dictaminó que los mismos debían ser adminiculados con la declaración de la víctima rendida en la Sala de Audiencia, para concluir que los imputados se encontraban involucrados en los hechos delictivos, por lo cual los privó de sus libertades, evitando así la posibilidad que quede ilusoria la pretensión de la justicia, por lo cual declaró sin lugar la solicitud de libertad plena y la imposición de medidas cautelares solicitada por, los defensores privados, por considerarla improcedente, por el peligro de obstaculización para averiguar la verdad y la grave sospecha de que los imputado puedan modificar, entorpecer la investigación o influir en testigos, víctimas o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, tomando en cuenta además que eran varios los imputados o partícipes del hecho, siendo el fin principal de aseguramiento o de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el sometimiento del encausado al proceso que se le sigue y la búsqueda de la verdad conforme a lo preceptuado en el artículo 13 de la norma adjetiva penal.

    Conforme a lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones declara sin lugar este primer motivo del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

    En otro orden de ideas alega el apelante que en segundo lugar apela por violación de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto de la solicitud de la orden de aprehensión como del escrito de presentación de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque el mismo carece de procedibilidad, no hay individualización ni relación sucinta de los hechos imputados a cada uno de los imputados, que solo señala en el escrito de presentación que en la audiencia respectiva los explanará de manera oral.

    Refirió que si bien es cierto que el A quo especifica las actuaciones y diligencias policiales de investigación que consideró para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, de las mismas no surgen fundados elementos de convicción que permitan deducir que su defendido es autor o partícipe en la comisión de los delitos que se le atribuyen, toda vez que dichos actos policiales y de inspección solo acreditan las lesiones causadas a una persona, pero no quien o quienes son los autores o responsables del delito, ya que ningún testigo presencial señala a su defendido como autor o partícipe del hecho o la forma y lugar donde fue detenido.

    Alegó, que no se verifica la comisión por parte de su defendido de delito alguno, que al momento de su detención no se le incautó ningún objeto proveniente del delito, que no existe un registro de cadena de custodia en cuanto algún objeto presuntamente robado, tampoco ningún arma, ni testigo de que su defendido o alguna otra persona haya despojado mediante el uso de la violencia física a la víctima de algún objeto de su propiedad, tampoco existe formal denuncia y que lo mas grave es que la A quo nunca podría estimar y considerar como válido para imputar a su defendido el reconocimiento fotográfico hecho por la víctima ya que el mismo no fue practicado de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal Adjetiva ni existe diligencia del Ministerio Público para realizar un reconocimiento de rueda de individuos para determinar la participación o no de su defendido en el hecho imputado.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    En este segundo motivo del recurso la defensa cuestiona la medida decretada en contra de su defendido, por estimar por una parte que el Ministerio Público no individualizó a los encausados respecto de los hechos que les imputa y por otro lado, por estimar que no existe suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, toda vez que las actas policiales y de inspección acreditan las lesiones sufridas por la victima pero no de quien o quienes son los autores o responsables del delito y porque ningún testigo presencial señala a su defendido como autor o partícipe del hecho.

    En tal sentido, en cuanto a que los imputados no fueron individualizados por el Ministerio Público en su solicitud, esta Corte de Apelaciones ha establecido reiteradamente que en esa fase incipiente del proceso, que la constituye la audiencia que se celebra para oír al imputado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , en los casos de delitos y aprehensiones flagrantes como en el artículo 250, en el procedimiento ordinario, resulta poco probable que con las diligencias urgentes que se practican después de aprehendida la persona a quien se imputa la comisión de un hecho punible, permitan estas inferir como participó cada agente cuando son varios los involucrados en el mismo, siendo necesaria la fase de investigación para ampliar dichas diligencias investigativas u obtener otras, como en el caso de las experticias y el levantamiento de las actas de entrevistas a todas las personas que de una manera u otra hayan tenido conocimiento de los hechos.

    No obstante en el caso que se analiza se verifica que la aprehensión del imputado C.J.M. se debió a que el 01 marzo de 2009, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana se desplazaba una comisión de funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02 de POLIFALCON por la Av. R.G. deP.F., cuando recibieron un llamado vía Radio Trasmisor de parte de la Centralista de Guardia, Distinguida E.L., quien les informó que se trasladaran hasta la calle Zamora entre calles Panamá y Uruguay, ya que había recibido una llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, quien les informó que tres sujetos había causado unas heridas a un ciudadano y quienes se encontraban adyacentes al lugar, por lo cual se trasladaron al sitio y observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color blanco, placa XKR-912 y cerca de ese vehículo, en el pavimento, un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera de color marrón y hora de metal que se le observa gran cantidad de una sustancia de color pardo rojiza presumiblemente sangre, informando algunos vecinos que el conductor del vehículo lo había herido al parecer para robarle y lo había auxiliado un taxista, siendo advertidos por un ciudadano de avanzada edad, quien les hizo seña hacia un joven que iba el veloz carrera semi desnudo (sin camisa) y con un mono deportivo de color azul claro, quien se introdujo en una vivienda, procediendo a su persecución e ingresando al inmueble amparados en el artículo 210 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dándoles libre acceso el encargado del inmueble, observando los funcionarios que el ciudadano que perseguían prosiguió corriendo, dándole la voz de alto, quien hizo caso omiso al llamado, logrando darle alcance el Distinguido E.D. FONTALVA NAVARRO, quien le efectuó una inspección corporal amparado en el artículo 205 eiusdem, no logrando colectarle entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico pero si observaron en el pantalón o mono deportivo que portaba, unas manchas de color pardo rojizas presumiblemente sangre, siendo puesto bajo custodia, regresándose los funcionarios al lugar donde se encontraban las evidencias, arribando al sitio las demás unidades radio patrulleras y motorizadas, realizando un dispositivo de búsqueda y rastreo por las cercanías con la finalidad de ubicar al resto de los presuntos autores, siendo que al momento en que se encontraban sobre el techo de una vivienda de color naranja logrando colectar un teléfono celular marca Hiunday, modelo HGC-110, color negro, serial Nº V912007546 con su batería marca Hiunday con su respectivo estucha de color negro y cerca de éste una cartera para caballeros de color marrón contentiva en su interior de documentos varios a nombre de R.E.D. ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.529.165, comunicándose vía radio trasmisor con los funcionarios policiales destacados en el Hospital Dr. R.C.S. para que informaran si había ingresado una persona herida por arma blanca, confirmando que había ingresado un ciudadano herido por múltiples heridas, identificado como R.E.D. ALVAREZ, estableciendo que el ciudadano aprehendido quedó identificado como C.J.M..

    Ahora bien, se observa que la defensa objeta el reconocimiento que, de su representado, efectuó la victima mediante fotografías que le fueron expuestas por los funcionarios policiales, por no reunir los requisitos legales establecidos en la ley para la practica de reconocimientos, cuestión que pudo evidenciar esta Sala a los folios 29 y 30 de las actas procesales, concretamente del Acta de Investigación levantada por el Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas G.D., el día 01 de marzo de 2009 a las 4:35 horas de la tarde cuando dejó constancia en Acta que luego de haber plasmado en físico la fotografía del imputado C.J.M. MARQUINA así como una gran cantidad de fotos de diferentes ciudadanos detenidos preventivamente en la zona 02 de esa ciudad producto de una redada efectuada por ese organismo policial en horas de la madrugada y en la mañana del mencionado día, se trasladó al Hospital de Cardón, donde sostuvo entrevista con la victima del presente asunto, ciudadano R.E.D.O., a quien le mostró la foto, quien lo identifico plenamente como uno de sus agresores, reconociendo además a otro de sus agresores, quien quedó identificado como W.J. MARRERO MARQUINA, por lo cual se trasladaron hasta su residencia, donde fue encontrado, quien les manifestó que en horas de la madrugada se encontraba en una fiesta en el Cardón con su primo C.J.M. MARQUINA y que luego se retiró para su casa, retirándose de la sede policial.

    Este reconocimiento, aun cuando fue apreciado por la Juzgadora y sirvió de fundamento de la decisión dictada, es nulo de nulidad absoluta, por no haberse practicado conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales preceptúan:

    ART. 230. —Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

    ART. 231.—Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

    El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

    El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor.

    Estas disposiciones legales marcan el procedimiento a seguir para la práctica del o de los reconocimientos del imputado, el cual, obviamente, no se cumplió, con lo cual, a tenor de los establecido en el artículo 197 del texto penal adjetivo, hace que dicha diligencia de investigación sea ilícita, al disponer: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…”

    No obstante, a pesar de que dicho elemento de convicción es nulo de nulidad absoluta por ilícito, también se observa que lo que sirvió de fundamento al Tribunal de Control para decretar la Medida de coerción personal en contra del imputado fue el reconocimiento expreso y tajante que en la audiencia de presentación efectuó la víctima hacia los imputados, de quienes aseguró ser los autores del hecho donde sufriera múltiples heridas, manifestando estar cien por ciento seguro que se trataban de sus agresores, implorando justicia en su propio nombre y en el de su familia, lo que no arrojó ningún tipo de dudas sobre el Tribunal, al especificar que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público debía adminicularlos al dicho de la víctima durante la celebración de la audiencia oral de presentación, sirviendo a su vez de elementos de convicción para el decreto de la medida, además del acta policial donde consta el procedimiento policial y la denuncia de la hermana de la víctima, ciudadana MERYS JOSEFINA DAVALILLO ÁLVAREZ, los siguientes:

    …1.- ACTA POLICIAL de fecha 01-03-2009, suscrita por los funcionarios C.J.P.C., adscrito a la Zona Policial N° 2 Destacamento N° 21 de la Policía del Estado Falcón de donde se desprende lo siguiente: “En el día de hoy domingo 01 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje y prevención...momentos cuando nos desplazábamos por la Avenida R.G....recibimos un llamado vía radio transmisor...quien nos informa que nos trasladáramos a la Calle Zamora entre calles Panamá y Uruguay, ya que había recibido una llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien no se identifica e informa que en dicha dirección tres sujetos habían causados unas heridas a un ciudadano que los mismos se encontraban adyacente al lugar,...nos trasladamos al sitio y una vez allí, observamos Un vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, color blanco, placas XKR-912 y cerca de este vehiculo en el pavimento se encontraba Un arma Blanca, tipo cuchillo con cacha de madera de color marrón y hoja de metal que se le observa gran cantidad de una sustancia de color pardo rojiza presumiblemente sangre, informando alguno vecinos que el conductor del vehiculo lo habían herido al parecer para robarle y lo habían auxiliado...es cuando un ciudadano de avanzada edad nos hacia señales hacia un joven que andaba en veloz carrera semi desnudo (sin camisa) y con un mono deportivo de color azul claro, quien se introduce en una residencia , por lo que de manera rápida y sin perderlo de vista procedimos a su detención, ingresando al inmueble amparados en el articulo 210 numeral 1 y 2...y es cuando el Distinguido E.D. FONTALVA NAVARRO, logra darle alcance y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuarle una inspección corporal no logrando colectar entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, pero si se le observa en el pantalón tipo mono deportivo de color azul claro...unas manchas de color pardo rojiza presumiblemente sangre, por lo que una vez puesto bajo custodia nos regresamos al lugar donde se encontraban las evidencias...arribando para ese momento las demás unidades radio patrulleras y motorizadas realizando un dispositivo de búsqueda y rastreo por las cercanías con la finalidad de ubicar el resto de los presuntos autores y al momentos que nos encontrábamos en el sobre el techo de una vivienda de color naranja logramos colectar Un teléfono celular Marca HYUNDAI...con su batería...Una cartera para caballeros de color marrón contentiva en su interior de documentos varios a nombre de R.E.D. ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 7.529.165 siendo infructuoso ubicar a los demás presuntos autores del hecho de sangre, acto seguido le solicitamos al Ciudadano aprehendido nos mostrara su documentación personal manifestando no poseerla y dijo ser y llamarse: C.J.M....procediendo a realizar un llamado vía radio...a los funcionarios policiales destacados en el Hospital Dr. R.C.S....conformando que efectivamente había ingresado un ciudadano herido por múltiples heridas identificado como R.E.D. ALVAREZ, Titular de la cedula de identidad N° 7.529.165…”.

    Acta de investigación que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos en la cual resultara aprehendido el ciudadano: C.J.M., antes identificados. De allí las circunstancias que sirvieron de base, de una presunta comisión delictual por el Representante Fiscal.

  6. - DENUNCIA COMUN de fecha 01-03-2009, suscrita por la ciudadana MERYS JOSEFINA DAVALILLO ALVAREZ, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día de hoy Domingo 01/03/2009,...recibí una llamada de la hija de mi hermano de nombre R.D., donde me dijo que el se encontraba en el Hospital Doctor R.C.S. y lo habían acuchillado, en vista de esta noticia nos fuimos al hacia el Hospital donde pudimos hablar con el, manifestándonos que en momentos que se encontraba laborando como taxista se para a la altura del Restaurant Paso Largo donde tres sujetos le solicitaron un servicio hacia la calle Zamora de esta ciudad, estos sujetos lo sometieron con un cuchillo y le hicieron que se desviara a la calle Uruguay detrás del local Pescadería Jordano, donde sin mediar palabras lo acuchillaron dentro del vehiculo marca Chevrolet Modelo Chevette, color Blanco..., en varias partes del cuerpo en ese mismo instante como pudo se logro bajar del vehiculo donde los sujetos le decían que lo mataran, posteriormente fue auxiliado por los vecinos del sector donde lo llevaron al hospital Calle Sierra y actualmente fue trasladado hacia el Hospital Cardon donde lo van a operar...”

  7. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01-03-2009, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIONES G.D. y AGENTE Y.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo donde dejan constancia de lo siguiente: “...y luego de haber plasmado en físico la fotografía del ciudadano C.J.M. MARQUINA...ampliamente identificado en actas que anteceden...así como un gran cantidad de fotos de diferentes ciudadanos detenidos preventivamente en la zona policial N° 02 de esta ciudad producto de una redada efectuada por ese organismo policial en horas de la madrugada y la mañana del día en curso, dichas fotos fueron aportadas por el jefe de los servicios Sargento E.M., me traslade en la unidad P-0326...en compañía de la funcionaria...hacia el Hospital Cardon, donde una vez presente nos entrevistamos con el ciudadano R.E.D....titular de la cedula de identidad N° 7.529.165...a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia se procedió a mostrarle la foto del ciudadano C.J.M. MARQUINA...aprehendido por la policía local ya que se encuentra relacionado con el hecho que se investiga, identificándolo plenamente como uno de sus agresores, posteriormente se procedió a mostrarle una gran cantidad de fotografías de ciudadanos detenidos preventivamente por redada efectuada por la policía de Falcón quien al observar cuidadosamente cada foto nos manifestó haber reconocido a otro de sus agresores por tal motivo nos trasladamos hasta el comando de la zona N° 02...a fin de recabar los datos filiatorios del ciudadano reconocido por la persona agraviada donde una vez presente y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia se le informo al respecto al jefe de los servicios manifestándonos que el joven reconocido ya no se encontraba detenido de igual manera nos aporto los datos filiatorios del mismo de la siguiente forma: W.J. MARRERO MARQUINA... Cedula de Identidad N° 19.061.758, residenciado en la calle Zamora con calle Uruguay casa s/n de color roja; por tal motivo decimos buscarlo en la dirección antes aportada donde una vez presente avistamos en la esquina de dicha dirección a dos sujetos a quienes luego de identificarnos como funcionario de este cuerpo policial y de imponerle el motivo de nuestra presencia uno de ellos nos manifestó ser la persona requerida por la comisión identificándose de la forma previamente descrita solicitando nos acompañara a fin de ser impuesto del hecho que se investiga...así mismo nos manifestó que el día de hoy en horas de la madrugada se encontraba en una fiesta en el cardon con su primo C.J.M. MARQUINA...”

  8. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 413, suscrita por los funcionarios: Agentes Y.C. y DERWIS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, donde se deja constancia de lo siguiente: “...La Calle Uruguay (vía Publica), entre calles Zamora y Garcés de esta ciudad, Municipio Carirubana, Estado Falcón...El Lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y temperatura calida. Todos estos elementos presentes el momento de practicar la Inspección; correspondiente a una vía publica, de las utilizadas para el libre transito automotor en un solo sentido de orientación y para el acceso peatonal de la denominadas comúnmente como calle, la cual lleva por nombre “Uruguay” y se encuentra ubicada en la dirección antes descrita específicamente adyacente a la pescadería Jordano y al Colegio Fe y Alegría, Dicha vía esta constituida por una extensión de terreno del suelo asfaltado con aceras y brocales de concreto de ambos lados, así como una red de potes metálicos que sirven de base para el alumbrado artificial...ubicándose a los alrededores variedad de viviendas residenciales y algunos locales comerciales...”

  9. - ACTA DE INSPECCIÓN Nº 414, suscrita por los funcionarios: Agentes Y.C. y DERWIS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, donde se deja constancia de lo siguiente: “...Un vehiculo aparcado en el estacionamiento de la Zona Policial Nro. 2 de las FF.AA.PP, ubicada en la Avenida R.G. de esta ciudad de Punto Fijo Municipio...El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso móvil correspondiente el mimo a un vehiculo automotor que presenta las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Color BLANCO, Clase Automóvil, tipo COUPE, Uso PARTICULAR, placas XKR-912...se pudo apreciar en buenas condiciones de carrocería externa con ambas placar y matriculas...desprovisto del espejo retrovisor del lado del copiloto visualizando en la puerta del piloto restos de sustancia de color pardo rojizo...”

  10. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 103, suscrita por la funcionaria: Agentes Y.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, donde se deja constancia de lo siguiente: “...Un (01) aparato de recepción de telefónica móvil y portátil de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR de la marca HYUNDAI, modelo HgC-110 de color negro...Una (01) cartera del tipo billetera de uso para caballeros, ,elaborada en semi cuero, de color marrón, marca P.C.; la misma posee varios compartimientos, así mismo se encuentra contentiva de los siguientes documentos personales. Una cedula de identidad Venezolana signada con el número 7.529.165, a nombre del ciudadano DAVALILLO A.R.E., un carnet de inscripción militar, Un Certificado medico para conducir y Un permiso Provisional para conducir todas a nombre del mencionado ciudadano.-

  11. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 337, suscrito por el funcionario: MEDICO FORENSE DR. C.A., adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, donde se deja constancia de lo siguiente: “...hemos practicado un reconocimiento medico legal al ciudadano (a) R.E.D. ALVAREZ, al examen practicado en el hospital Cardon se aprecia paciente quien ingresa al Hospital con diagnostico de: Herida por arma blanca. Herida en zona 5 de antebrazo derecho complicada con sección tendinosa de extensores de mano y dedo derecho. Fractura tercio medio distal oblicua conminuta de radio izquierdo...Heridas múltiples no suturadas en región lateral del cuello, Herida cortante de 1cm suturada en vertige de región nasal. Herida cortante de 3 cm suturada en región zigomatica derecha que abarca hasta región palpebral derecha. Herida cortante de 6 CMS suturada y herida cortante de 1 cm suturados ambas en región escapular derecha. Herida cortante de 0,5 cm suturada en región escapilar izquierda. Contusión edematoza en región occipital derecha. Excoriaciones redondeadas múltiples en región de rodilla derecha que asemejan arrastre. Excoriaciones redondeadas en región frontal.... Tiempo de curación no se precisa pero será mayor de noventa días, privado de sus ocupaciones habituales por el mismo lapso. Carácter grave...”

  12. - ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 03-03-2009, al ciudadano R.E.D. ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-7.529.165, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que en la mañana del día Domingo 01-03-09 me encontraba laborando como taxista en mi vehiculo marca Chevrolet...placas XKR-912, momentos en que transitaba por la calle Comercio del sector caja de agua en la adyacencias del local paso largo de esta ciudad veo a tres muchachos quienes me piden una carrera y me dicen si los podía llevar hasta la calle Zamora con esquina Ayacucho por nueve bolívares fuertes por lo que me hacen entrega de los mismos los cuales yo recibo y acepto, durante el trayecto a la dirección antes mencionada vamos hablando de como estaba la fiesta de la cual ellos venían, provenientes del municipio taques y al de la parroquia punta cardon, de pronto uno de los sujetos me pide que si podía consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas (droga) en mi vehiculo y le respondí que no entonces el mismo sujeto me dice que tranquilo y empezó como hacerle señas a sus compañeros que venían en la parte de detrás del vehiculo cuando llegamos en la dirección antes mencionada uno de los sujetos me dice que me detenga, al momento de hacerlo sin mediar palabras el que venia de copiloto saco a relucir un cuchillo por lo que empezó a agredirme, causándome heridas en los brazos en el rostro, al mismo tiempo los sujetos que estaban en la parte trasera uno procedía a sacarme mi cartera y todo lo que tenia entre mis bolsillos mientras el otro me agarros por la camisa y también me causo herida en la cabeza con un objeto cortante de delgado tamaño, seguidamente salí corriendo del carro y los tres sujetos me empezaron a agredir y me empezaron a golpear por la espalda hasta que caí al suelo de pronto comenzaron a salir los vecinos de ese sector y los sujetos emprendieron la huida a pie, luego como pude pedí ayuda a unas personas que estaban pasando por el lugar y me trasladaron a la clínica falcón y de allí me trasladaron hacia el Hospital Dr. R.C.S. de esta ciudad...”.

  13. - ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 16-03-2009, al ciudadano A.R.G.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.811.798, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día domingo 01/03/2009 como a las 07:30 horas de la mañana voy camino a la panadería cerca de esa zona cuando de pronto escucho unos gritos pero pensé que eran unas personas borrachas pero como seguí escuchando me regreso y me percato de que estaba una persona mayor con los brazos bañados de sangre y todo golpeado por lo que le practico los primero auxilios colocándoles unos torniquetes en cada brazo y luego lo monto en su vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevete, color blanco, cuando voy a encender el vehiculo me percato de que no se encontraban las llaves por lo que pedí la colaboración a unas personas que iban pasando por la zona a fin de que lo trasladaran hacia la clínica falcón que esta como a tres cuadras del sitio del suceso...”

  14. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 236, suscrita por el funcionario: Detective IRAIDO M.L. y el Agente de Investigación J.M. GUARDIA VILLANUEVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, donde se deja constancia de lo siguiente: “...se procedió a la revisión de un vehiculo automotor el cual para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento externo de este Despacho...CLASE AUTOMOVIL MARCA CHEVROLET MODELO CEHEVETTE AÑO 1989 COLOR BLANCO TIPO COUPE PLACAS XKR-912 SERIAL MOTOR ¾ SIN SERIAL CARROCERIA R5C11JKV300554...CONCLUSION Seriales identificadores ORIGINALES...”

  15. - ACTA DE INFORME MEDICO de fecha 12-03-2009, suscrita por el Dr. CARLOS LEON MEDICO ESPECIALISTA EN TRAUMATOLOGIA ORTOPEDIA CIRUGIA DE MANO CENTRO HOSPITAL CARDON DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, donde deja constancia de lo siguiente: “Se trata de paciente masculino Dextromano de 47 años de edad, oficio taxista quien ingresa a esta institución el 1-03-09 por presentar: 1) Herida por arma blanca en antebrazo derecho complicada con sección tendinosa de abductor largo del pulgar, extensor corto del pulgar 1 y 2 radiales extensor propio del índice extensor común de los dedos, extensor propio del meñique y cubital posterior en zona VIII+2 fractura segmentaría y conminuta del extremo distal de radio izquierdo...se realizo intervención quirúrgica el 04-03-09...”

  16. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, DETERMINACION DE ORIGEN Y GRUPO SANGUINEO de fecha 07-05-2009, suscrita por la funcionaria T.S.U LEIDIFEL BRACHO, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crimnalisticas Sub Delegacion A Coro del Estado Falcón donde se deja constancia de lo siguiente: “MUESTRA 01: Una (1) prenda de vestir de uso masculino denominada comúnmente mono tipo deportivo confeccionado e fibras sintéticas en color azul, con etiqueta identificativa interna donde se lee ANPEDA, Talla U...Exhibe tanto en su parte interna como externa manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica...MUESTRA 2: Un arma blanca denominada comúnmente CUCHILLO, de los usados en labores domesticas, constituido por una lamina metálica de color plateado de medidas aproximadas de 12,5 cm de largo por 3,3 cm de ancho desde su parte mas prominente, con borde inferior amolado en doble bisel extremidad distar terminado en punta aguda, con inscripción identificativa donde se lee: STANLES STEE... la cual se encuentra inserta en la empuñadura de madera natural...de medidas aproximada de 13 cm de largo por 2,8 cm de ancho desde su parte mas prominente...exhibe a ambos lados de su hoja metálica adherencia de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica...exhibe adherencia de material terroso...Las machas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las muestras estudiadas son de naturaleza hematica correspondiendo estas a la especie humana...”

  17. - ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 13-05-2009, a la ciudadana G.D.J.V.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-7.522.640, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba en compañía de mi yerna de nombre G.L., en mi residencia ubicada en la dirección antes descrita alrededor de las 06:30 horas de la mañana cuando de pronto escuchamos unos gritos de un hombre pidiendo auxilio por lo que nos asomamos en la puerta y vemos a dos sujetos quienes salieron corriendo a la calle Zamora de ese sector, luego esperamos un rato y salimos a auxiliarlo cuando llegamos al sitio específicamente en la calle Uruguay al frente de una iglesia la cual no recuerso el nombre se encontraba tirado en el suelo y le logramos ver varias heridas en el cuerpo...luego mi yerna antes descrita o llego un señor a quien le pedimos ayuda para terminar de auxiliar al señor herido, luego salimos corriendo para mi casa a cambiarnos de ropa para ir a trasladarlo hasta la clínica falcón de esta ciudad, luego que llegamos a dicha clínica no lo querían atender debido a que el señor estaba bastante herido, luego llamamos a una ambulancia y los trasladamos hacia el hospital calle sierra de esta ciudad donde lo atendieron, luego yo regrese hacia mi casa cuando de pronto logro ver a un muchacho que se encontraba saltando un solar por la calle Garcés cuando de pronto logro pasar una patrulla...a quien logro capturar a otro sujeto quien se encontraba bañando de sangre y el mismo se encontraba en la calle Zamora de esta ciudad...”

  18. - ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 13-05-2009, a la ciudadana G.G.N.L.B., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-19.646.959, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba en compañía de mi suegra G.V. en su residencia...como a las 06:30 horas de la mañana cuando de pronto escuchamos unos gritos de un hombre pidiendo auxilio por lo que nos asomamos a la puerta y vemos a un hombre tirado en el suelo y le logramos ver varias heridas en el cuerpo luego llego un señor desconocido a quien le pedimos ayuda para terminar de auxiliar al señor herido luego salimos corriendo para mi casa a cambiarnos de ropa para ir a trasladarlo hasta la clínica falcón de esta ciudad, luego llámanos a una ambulancia y lo trasladamos hacia al hospital calle sierra de esta ciudad...”

  19. - ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL de fecha 27-07-2009, suscrita por el funcionario Inspector L.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, donde se deja constancia de lo siguiente: “...prosiguiendo con las averiguaciones por uno de los delitos contra la Propiedad y la personas, me traslade hasta el Comando de la Policía Local a fin de obtener cualquier tipo de información por parte de los funcionarios actuantes en este hecho...fui atendido por Distinguido E.F., quien me condujo hasta la calle Uruguay entre Zamora y Garcés...lugar donde ocurrió el hecho objeto de la presente averiguación, acto seguido procedí a realizar varias pesquisas a fin de ubicar alguna persona que tenga conocimiento sobre esta causa logrando identificar a la ciudadana REYES DE MORA G.R....quien me manifestó que ella y su esposo ciudadano SEGUNDO A.M., observaron cuando la persona que funge como victima...fue agredida con un arma blanca tipo cuchillo por parte de un ciudadano desconocido...seguidamente al hacerle referencia al Distinguido E.F., sobre la ubicación del ciudadano que surge según acta policial suscrita por su persona, fue quien le indico la residencia donde resultara detenido uno de los autores de este caso el mismo me condujo a una korada (sic) signada con el numero 11-46 ubicada en la calle Zamora donde nos hicimos presentes...fuimos recibidos por una adolescente quien nos manifestó que la persona requerida por la comisión es su abuelo y que este responde al nombre de SALAS A.R....”

    15-ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 27-07-2009, a la ciudadana REYES DE MORA G.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.174.622, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ese día iban a ser las siete de la mañana cuando escuche como cuando una persona se estaba quejando entonces salí del cuarto hacia la sala y desde allí pude ver que en todo el frente e mi casa estaba un señor tirado en el piso boca arriba y a la vez se arrastraba y en ese momento también me percato que sobre el señor estaba un muchacho como arrodillado sobre el señor clavándole un cuchillo, entonces el señor herido busco a protegerse con el brazo izquierdo con el cual se tapaba la cara para evitar seguir siendo agredido, en vista de que el señor se quejaba con quejidos mas fuertes, un perro que tengo en la casa empezó a ladrar y en eso el muchacho se levanto y salio corriendo hacia los lados de la calle Zamora yo me quede impactada y no me moví del sitio hasta que se acercaron una muchacha y un señor y levantaron al señor y de allí se lo llevaron...”

  20. - ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 27-07-2009, al ciudadano SEGUNDO A.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.174.605, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba sacando unas ramas de la mata de limón hacia fuera, cuando iba haciendo el tercer viaje veo que estaba un señor contra la reja de la puerta de mi casa y estaba un muchacho apuñalándolo, no quise salir a defenderlo por temor a ser agredido también pero como tengo un perro en la casa de raza grande cuando este ladró el muchacho se asusto y salio corriendo hacia la calle Zamora hacia arriba luego llego un señor que vive por la misma calle Uruguay pero hacia los lados de la Garcés, quien en compañía de otros pero no se quienes son se llevaron al señor caminando hacia la clínica falcón que esta cerca de allí ya que no pudieron prender el carro que tenia el señor herido...”

  21. - ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 27-07-2009, al ciudadano SALAS A.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-428.980, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba saliendo de mi casa para el trabajo vi una patrulla y a varios policías y también vi. que habían dos muchachos arriba de la platabanda de una panadería que esta allí los policías como vieron a los muchachos se metieron a una casa para poder llegar a la panadería de allí no supe mas nada porque seguí rumbo a mi trabajo...”

  22. - ACTA DE ENTREVISTA FUNCIONARIO APREHENSOR tomada en fecha 03-08-2009, ciudadano C.J.P.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-16.348.535, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “...recibimos una llamada de parte de la centralista de guardia donde nos informo que en la calle Zamora entre Panamá y Uruguay de esta ciudad habían herido a un ciudadano, por lo que de inmediato nos dirigimos hasta ese sitio y una vez presentas encontramos un chevette blanco con las puestas abiertas y a escasos metros del copiloto de dicho carro estaba un cuchillo lleno de sangre también nos informaron los curiosos que al señor herido lo habían auxiliado y se lo habían llevado para la clínica falcón que esta cerca del lugar donde ocurrió este hecho, luego llego un funcionario motorizado a quien dejamos resguardando el sitio mientras que nosotros implementábamos un dispositivo con la finalidad de ubicar a los autores y cuando nos dirigíamos por la calle Zamora un señor que estaba parado en el porche de su casa nos señala hacia un casa que funge como una pensión, entonces me baje con mi compañero y observamos a un sujeto que iba entrando por el pasillo de la pensión el cual portaba un mono deportivo de color azul y sin camisa por lo cual procedemos a detenerlo pudiéndome percatar que este sujeto tenia manchas de sangre en el mono que portaba y en su cuerpo...así mismo nos montamos en el techo de la casa que esta al lado de la pensión, logrando localizar sobre la platabanda una cartera contentivo de documentos varios de un ciudadano de apellido DAVALILLO al igual que un teléfono celular...”

  23. - ACTA DE ENTREVISTA FUNCIONARIO APREHENSOR, tomada en fecha 03-07-2009, ciudadano FONTALVA N.E.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-15.458.563, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “recibimos una llamada de parte de la centralista de guardia donde nos informo que en la calle Zamora entre Panamá y Uruguay de esta ciudad habían herido a un ciudadano, por lo que de inmediato nos dirigimos hasta ese sitio y una vez presentas encontramos un chevette blanco con las puestas abiertas y a escasos metros del copiloto de dicho carro estaba un cuchillo lleno de sangre también nos informaron los curiosos que al señor herido lo habían auxiliado y se lo habían llevado para la clínica falcón que esta cerca del lugar donde ocurrió este hecho, luego llego un funcionario motorizado a quien dejamos resguardando el sitio mientras que nosotros implementábamos un dispositivo con la finalidad de ubicar a los autores y cuando nos dirigíamos por la calle Zamora un señor que estaba parado en el porche de su casa nos señala hacia un casa que funge como una pensión, entonces me baje con mi compañero y observamos a un sujeto que iba entrando por el pasillo de la pensión el cual portaba un mono deportivo de color azul y sin camisa por lo cual procedemos a detenerlo pudiéndome percatar que este sujeto tenia manchas de sangre en el mono que portaba y en su cuerpo...así mismo nos montamos en el techo de la casa que esta al lado de la pensión, logrando localizar sobre la platabanda una cartera contentivo de documentos varios de un ciudadano de apellido DAVALILLO al igual que un teléfono celular...”

  24. - ACTA DE EXPERTICIA DE SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1230, suscrito por el funcionario: MEDICO FORENSE DR. C.A., adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, donde se deja constancia de lo siguiente: “...Paciente en condiciones generales estable afebril, hidratado consciente y orientado, Actualmente se evidencia: cicatrices de 4 cm y dos de 1 cm. cada una a nivel de región lateral derecha del cuello secuela de herida cortante. Cicatriz de 0,5 cm notable en región zigomatica derecha, secuela de herida cortante. Cicatriz de 2 cm notable en región de vértice de nariz. Cicatriz de 8 cm en forma de U en región dorsal mano derecha secuela de herida cortante. Cicatriz de 7 cm y 20 cm en forma de Z región posterior de antebrazo derecho secuela de herida cortante. Cicatriz de 7 y 8 cm en región posterior de antebrazo derecho tercio medio, secuela de herida cortante...cicatriz de 12 cm. en región anterior de brazo izquierdo que se entiende a región palmar presumiblemente seuerla de intervención quirúrgica...Cicatriz de 3 y 5 cm. en región escapula izquierda secuela de herida cortante, Cicatriz de 4 y 3 cm. en región supra escapular derecha secuela de herida cortante...”

  25. - ACTA DE INFORME MEDICO de fecha 01-03-2009, suscrita por el Dr. J.R. MEDICO CIRUJANO DE LA CLINICA FALCON DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, donde deja constancia de lo siguiente: “Se trata de masculino de 47...natural y procedente de la localidad el cual refiere inicio de enfermedad actual...6 a.m. aproximadamente caracterizado por múltiples heridas anfractuosas profundas a nivel de cara anterior y posterior de los mismos con compromisos de tejidos profundos y compromiso vascular (venoso) de probable origen arma blanca...y en virtud de hallazgos se decide referir al Hospital Calle Sierra...murmullo vesicular audible en ambos campos pulmonares inagregados en cuello...Diagnostico Provisionales: 1) Politraumatismos generalizados. 2) Herida por arma blanca en antebrazos y muñecas bilaterales con compromiso de tejidos profundos: muscular venoso y tendinoso. 3) Schok Hipovolemico corregido por 2...”.

  26. - ACTA DE ENTREVISTA DEL DR. J.G.M.C. tomada en fecha 04-08-2009, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-15.980.169, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “ Era la hora del cambio de guardia cuando a la clínica falcón ingreso un paciente presentando múltiples heridas a nivel de antebrazos y muñecas y heridas tipo equimosis a nivel del cuello con evidencias de sangrado cativo a nivel de las mismas, probable compromiso vacilar tipo venoso tanto superficiales como profundas a nivel de las extremidades antes mencionadas así como compromiso por plano de músculo y tendones, claramente evidente al examen físico mientras que el paciente estaba en observación se le observo signos claros de schok hipovolemico los cuales fueron corregidos de manera inmediata procediéndose al vendaje compresivo de las zonas afectadas...”

    Todos los elementos de convicción anteriores, adminiculados a la declaración de la víctima de los hechos, rendida en Sala ante las partes intervinientes dan cuenta de la participación del imputado en los hechos, a lo que se suma el conocimiento judicial que ha obtenido esta Corte de Apelaciones , por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, región Falcón, www.tsj.gov.ve.decisiones, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, dictó pronunciamiento en el asunto principal seguido contra el imputado de autos y otro, durante la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 18 de enero del corriente año, donde impuso la pena al ciudadano C.J.M. MARQUINA, por aplicación de procedimiento de admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se extracta:

    … Este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: ADMITE EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos C.J.M. MARQUINA y W.J.M. MARQUINA, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80, 83 del Código Penal Venezolano y 277 del ejusdem en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en lo que respecta al ciudadano C.J.M. MARQUINA y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80, 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.D., dado que están llenos los extremos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa por ser licita, Lícitas, útiles y pertinentes. Admitida como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Publico, se procede a imponer a los Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando el ciudadano C.J.M. MARQUINA, quien manifestó “de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a ciudadano W.J.M. MARQUINA quien de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley. Escuchada la petición de los Acusados de autos de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal procede a Condenar a los ciudadanos C.J.M. MARQUINA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS de prisión mas las penas accesorias de Ley por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80, 83 del Código Penal Venezolano y 277 del ejusdem en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano R.E.D. y del estado Venezolano y al ciudadano W.J.M. MARQUINA, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80, 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.E.D.. Y así, se decide…

    La posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos en que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de la totalidad de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar este segundo motivo del recurso de apelación ejercido al verificarse que los elementos de convicción apreciados por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal con ocasión de la audiencia de presentación, para privar judicialmente de su libertad a los imputados de autos, eran serios y los involucraban en los hechos, al extremo que los mismos sirvieron de fundamentos a la acusación Fiscal, como medios y órganos de pruebas a ser debatidos en el juicio oral y público, admitiendo los hechos los imputados, entre ellos, el procesado de autos, lo que hace que el alegato de la Defensa se desvanezca. Así se decide.

    En tercer lugar expresa que nunca su defendido ha tenido una conducta contumaz para evadir el proceso penal, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, que a pesar de que su defendido fue imputado por tres delitos diferentes en una misma causa y en diferentes fechas, nunca se ha procesado orden de aprehensión en su contra por cuanto siempre acudió al llamado de la justicia sin contratiempo o temor alguno, y es por ello que considera la defensa que lo lógico es que su defendido fuese juzgado en libertad y así pide sea acordado por esta Corte.

    En este último motivo del recurso opone la defensa que en el caso de autos no existe el peligro de fuga con relación a su defendido por cuanto siempre se ha sometido a los actos del proceso y no ha observado una conducta contumaz, cuestión que no ha verificado esta Corte toda vez que, contrario a lo alegado por la defensa, que de las actuaciones se desprende que el imputado, a pesar de haber sido presentado en una primera oportunidad ante el Tribunal de Control y con ocasión a su aprehensión por los hechos donde resultó detenido, le fue acordada la libertad plena el 05 de marzo de 2009, por considerar el Tribunal de Control que no se verificada la comisión de un hecho punible de Robo Agravado, toda vez que no había denuncia, porque no se le incautó al imputado algún objeto que suponga provenga de algún delito, por no haber registro de cadena de custodia en cuanto algún objeto presuntamente robado, ni de arma alguna, ni testigos de que el imputado o alguna persona haya despojado mediante el uso de la violencia a la presunta victima de algún objeto mueble de su propiedad.

    Sin embargo, de las actuaciones se desprende que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que procediera a practicar las citaciones del imputado de autos y de otro ciudadano para que comparecieran ante el Ministerio Público el día 12 de agosto de 2009 para realizarle un nuevo acto de imputación siéndole practicada dicha citación personalmente el 12 de agosto de 2009, no compareciendo al llamado que se le hiciera, cuestión que motivó a la representación Fiscal para que acudiera ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la aludida extensión Jurisdiccional para solicitar la libratoria en su contra de una Orden de Aprehensión, fundamentado básicamente que los imputados previamente citados no comparecieron al llamado del Ministerio Público, lo cual atentaba contra la buena marcha y celeridad del proceso y por el peligro de obstaculización por parte de los imputados en el amedrentamiento de la victima y los testigos que puedan intervenir en el proceso, siendo librada Orden de Aprehensión en sus contra.

    En este sentido cabe destacar que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la imposición al procesado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Frustrado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma Blanca, lo que evidencia una concurrencia de delitos cuya regla de aplicación de la pena probable a imponer da cuenta que el delito más grave conlleva a una pena que en su límite superior excede de Diez años de Prisión, lo que materializa la presunción grave del peligro de fuga, por lo que, ante la demostración efectuada por el imputado de no querer someterse a los actos del proceso conllevaron a que el Tribunal decretara en su contra una Orden de Aprehensión, la cual se mantuvo después de oído el imputado en la Audiencia de Presentación luego de su captura, constatándose además de la recurrida que el Tribunal de Control apreció la magnitud del daño causado y por existir la posibilidad de que los imputados puedan fugarse o entorpecer las investigaciones.

    En consecuencia, concluye esta Corte de Apelaciones con que, en el caso de autos, estuvo ajustado a derecho el fallo objetado a través del recurso de apelación que se resuelve, debiéndose confirmar la decisión que acordó privar de su libertad al imputado de autos y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H.J.A.S., actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.J.M. MARQUINA, contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo publicado en fecha 31 de agosto de 2009, que declaró, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución del delito de un Robo Agravado en grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 458, 80 último aparte, 83 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 12 días del mes de Julio de 2010.

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE

    ABG. D.A.P.

    JUEZ PROVISORIO

    ABG. C.N. ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA y PONENTE

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012100000332

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