Decision nº S2-CMTB-2016-00273 of Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario of Monagas, of July 15, 2016

Resolution DateJuly 15, 2016
Issuing OrganizationJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
JudgeMarisol Bayeh Bayeh
ProcedureRecurso De Queja

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Quince (15) de J.d.D.M.D. (2016).

206° y 157°

Sentencia N S2-CMTB-2016-00273

ASUNTO: S2-CMTB-2016-00281

PARTE RECURRENTE: C.J.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.656.613, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: A.R.Z., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714 y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: A.J.L.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.281.995 y de este domicilio, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Monagas.

MOTIVO: RECURSO DE QUEJA

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de distribución realizada en fecha Tres (03) de Mayo de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 06, Acta Nº 02, correspondientes al recurso de queja incoado por el ciudadano C.J.T., en contra del ciudadano A.J.L.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.281.995 y de este domicilio, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Monagas.

Por lo que en fecha Dieciséis de Mayo de 2016, se le dio entrada a la presente causa y se ordeno el trámite legal correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal con sus respectivos conjueces de conformidad con lo dispuesto en el articulo 838 del Código de Procedimiento Civil, siendo designados los ciudadanos Jueces Francis Cerrado, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.871.367 y L.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 5.391.481, cumplidos los tramites de la notificación y aceptación y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual este Tribunal pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las actas que conforman el presente expediente se observa que el recurrente alega que en fecha 21 de Septiembre de 2015, interpuso un interdicto posesorio de amparo, en contra del ciudadano F.A.R.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-4.895.930 y una vez distribuido el expediente correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, al cual le fue asignado el numero 33.837; alegando: que "el ciudadano juez sin que nadie se lo solicitara, en vez de solicitar la constitución de una garantía para responder de las resultas del juicio que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar, acordó la practica de una inspección judicial en el lugar".

Que en fecha 23 de Noviembre de 2015, vista la falta de pronunciamiento del Tribunal y dada la naturaleza de la acción intentada, se solicito la medida de aseguramiento, la cual se debió dictar en un principio, pero que por razones inexplicables, el tribunal a pesar de haberlo acordado al admitir la demanda, no lo ejecuto y nuevamente el tribunal no se pronuncia acerca de lo solicitado.

Que en fecha 27 de Noviembre de 2015, a través de diligencia se le ratifica la solicitud de medida de aseguramiento y es el 02 de diciembre de 2015, que el Tribunal acuerda fijar una fianza por la suma de Seis Millones Sesenta Mil Bolívares exactos, señalando que dado a que el monto de la fianza no estaba a su alcance económico, se lo manifestó al tribunal en fecha 11 de Enero de 2016 y solicito que se decretara el secuestro del inmueble objeto del litigio, siendo que ante esta solicitud el ciudadano juez en fecha 13 de Enero de 2016 se pronuncia determinando que la parte demandante no aporto elementos convincentes para decretar la medida solicitada, por lo cual la niega.

El recurrente procede a exponer una serie de consideraciones mediante las cuales cuestiona la negativa del Tribunal de la causa al momento de negar la medida de secuestro pedida, arguyendo que es contradictorio el hecho de haber considerado que existían elementos para admitir la demanda y acordar la medida de aseguramiento fijando una fianza y considerar que no existen esos elementos para acordar la otra medida solicitada.

Que en fecha 22 de febrero de 2016, se le presento escrito al Tribunal en donde se ponen de manifiesto todas las anomalías en las que ha incurrido el ciudadano Juez y solicitándole que se pronuncie acerca de la citación tacita que opero en la presente causa y pidiendo que se decrete el secuestro preventivo del inmueble objeto del litigio.

Que en fecha 04 de Febrero de 2016, se pronuncia negando la medida de aseguramiento y con respecto a la solicitud de que se decretara la citación del demandado, el ciudadano juez nunca se pronuncio.

Que el Ciudadano Juez ha manejado esta causa de manera errática pareciendo que desconoce la institución del amparo restitutorio ya que al no acordar la medida de aseguramiento desvirtúa el propósito de este procedimiento extraordinario y de gran flexibilidad formal para la protección de los derechos consagrados constitucionalmente, tendente a lograr el restablecimiento de los mismos de una manera efectiva e inmediata, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, y que además es el único medio para proteger mis derechos posesorios.

Que es sumamente extraña la actuación de Ciudadano Juez porque se aparta totalmente del Derecho e incurre en contradicción consigo mismo, ya que, en un momento considera que hay elementos para decretar la medida de aseguramiento y por eso solicita la constitución de la garantía, y en otro considera que no hay elementos convincentes para decretar el secuestro del inmueble ¿como se explica eso? Por otra parte incurre en denegación de justicia porque al pedirle su pronunciamiento acerca de la “citación tacita” que opero en esta causa no emitió pronunciamiento alguno, aun cuando consta en autos que el querellado tuvo actuación en el proceso según se evidencia de la inspección judicial que practico el propio Juez, quien parece olvidar que uno de los efectos jurídicos de las mismas es que se puso en conocimiento del querellado del procedimiento incoado en su contra, efecto que el tribunal pretende ignorar.

Que con este proceder, el ciudadano Juez asume una actitud de manifiesta injusticia en la cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la Ley, subvierte el orden jurídico procesal, los principio de celeridad procesal, la seguridad jurídica y el debido proceso, causándome los daños y perjuicios que expondré mas adelante. Hechos como estos pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad publica, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social.

Ahora bien revisado ello, el Tribunal pasa a realizar los análisis correspondientes:

El procedimiento de queja en nuestra legislación esta consagrado en libro Cuarto del Titulo IX del código de Procedimiento Civil el cual establece el mecanismo para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aún sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

En el caso bajo análisis, se evidencia que el recurso de queja, intentado en contra del ciudadano Juez, A.J.L., resulta de las supuestas actuaciones irregulares cometidas en el tramite de la causa signada con el numero 33.837, alegando el recurrente la existencia de un desorden procesal de gran magnitud, consignando copias certificadas de las actuaciones contenidas en dicho expediente y en la supuesta contradicción en la que incurre al momento de negar la medida de secuestro solicitada por la accionante; resalta este Tribunal que no hace referencia el denunciante sobre si en la referida causa se dicto sentencia definitiva la cual se encontrara firme, sin que conste en auto su existencia, verificándose de las referidas copias consignadas que en cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento en relación a la citación tacita de la parte demandada, consta en actas al folio 51 auto de fecha 25-02-2016, auto dictado por el tribunal de la causa mediante el cual deja constancia que ese órgano jurisdiccional una vez que negó la medida solicitada acordó citar a la parte querellada a los fines de que se siguiera con los tramites correspondientes a la acción interdictal restitutoria y no vulnerar el derecho del accionante.

El artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, indica:

No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio

.

Por su parte, el artículo 835 del citado código establece que el término para intentar la queja será de cuatro (4) meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funda la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio.

De conformidad con las disposiciones legales señaladas, es necesario para que proceda la queja, que la sentencia que ocasione el agravio se trate de una sentencia definitivamente firme, toda vez que la queja es un procedimiento que se ejerce cuando el sentenciador ha causado un daño que sólo puede ser reparado mediante una indemnización, pues han sido agotados todos los recursos que la ley establece.

En tal sentido, el Prof. A.B., al referirse a la queja, expresa: “...ésta no es posible sin la concurrencia de dos condiciones esenciales: el hecho culpable de un funcionario capaz de violar la ley sustantiva y de procedimiento por medio de su decisión ilegal o de su abstención denegatoria de justicia, y el perjuicio, no remediable por otros medios, ocasionado a la parte por ese hecho culpable; y los únicos funcionarios judiciales cuya actuación dañosa puede revestir los expresados caracteres son los que ejercen funciones de jueces...”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango, 1984, pág. 176).

Partiendo de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, observa este tribunal constituido con asociados, que lo que origina la interposición del recurso de queja, son las supuestas irregularidades cometidas en el curso de la causa 33.837, sin que medie o existe sentencia alguna que resuelva el fondo del asunto debatido, en virtud de lo cual, no consta que la referida causa haya sido sentenciada y caso de haber sido decidida no consta que tal decisión se encuentre definitivamente firme, para el momento de interposición del presente recurso de queja.

Esta circunstancia referida al hecho que no se cumplió con el requisito de admisibilidad para intentar el recurso de queja, se constata además por este tribunal, toda vez que en su escrito el recurrente manifiesta que el Tribunal de la causa mediante auto acordó fijar una fianza a los fines de ser decretada la medida de aseguramiento peticionada la cual no fue posible materializar por causa imputable al solicitante de dicha medida, mas aun señala el hoy recurrente que al no poder cumplir con la fianza es por lo cual pide se decrete la medida de secuestro, la cual fue negada mediante auto, no constando en autos que dicha decisión haya sido impugnada debidamente, y al momento de la interposición de la queja en fecha 03 de mayo de 2016, no se verifica la existencia de una sentencia que se encuentre firme, por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar que no se cumplió con el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe considerarse que no hay méritos suficientes para continuar el presente procedimiento de queja. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Colegiado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asociado a los conjueces F.C.C. y L.R.F., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: QUE NO EXISTEN MÉRITOS SUFICIENTES PARA INICIAR EL JUICIO DE QUEJA, interpuesto por el ciudadano C.J.T., en contra del ciudadano A.J.L.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.281.995 y de este domicilio, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Monagas. No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia en este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Colegiado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Quince días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 207º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.B.B.

LA JUEZA ASOCIADA

F.C.C.

EL JUEZ ASOCIADO

L.R.F.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. A.D.M.

En la misma fecha, siendo las Ocho y Cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.M.

MBB/dp.-

Exp. S2-CMTB-2016-00281

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