Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) Años 205º y 156º

Expediente Nº AP71-R-2015-000712 (629)

De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, el tribunal observa:

Por auto dictado en esta misma fecha se le dio entrada al expediente, con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida por el juzgado a quo, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano C.J.V., contra la ciudadana Y.P.R.L..

Asimismo, de la revisión efectuada a las actas procesales que integran el expediente, se evidencia que el mismo fue sustanciado por el procedimiento oral, tal y como lo establece el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de la entrada en vigencia del referido decreto ley.

Al respecto, el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:

Se entiende por inmuebles destinados al uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.

Subrayado de esta alzada.

Igualmente, el artículo 4 reza:

Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados

. Subrayado de esta alzada.

En este sentido, luego de la revisión de las actas procesales y más precisamente del contrato de arrendamiento consignado en el expediente, en la cláusula primera donde se estableció el objeto del contrato, se estableció:

…EL ARRENDADOR

da y la “LA ARRENDATARIA” toma en arrendamiento un inmueble propiedad de “EL ARRENDADOR” constituido por una (1) oficina distinguida con el Nº 1107B, ubicada en el piso 11 de la torre B del Centro Profesional S.P., situado en la avenida circunvalación del sol de la urbanización S.P., municipio autónomo Baruta del estado Miranda…”

Igualmente, la cláusula segunda del referido contrato estableció:

“…El inmueble deberá ser destinado exclusivamente para uso de consultorios médico y no podrá cambiarse su destino sin previa autorización escrita dada por “EL ARRENDADOR.”

Así las cosas, por cuando se desprende del contrato de arrendamiento que el inmueble objeto de la relación arrendaticia contentiva en el presente juicio corresponde a una oficina para uso de consultorio, la cual está exceptuada del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio el auto dictado por este juzgado en fecha 13.07.2015 sólo a lo que respecta al trámite en alzada de la causa, la cual deberá ser sustanciada conforme a las reglas del procedimiento breve, tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33, para lo cual se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esta fecha, a fin de dictar el fallo correspondiente en la causa, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 893 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.-

El Juez Titular,

Dr. V.J.G.J..

La Secretaria,

M.E.R..

Expediente Nº AP71-R-2015-000712 (629)

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