Decisión nº PJ0042013000242 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Junio de 2013

Fecha de Resolución30 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002997

ASUNTO : IP01-P-2013-002997

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIO DE SALA: V.A.

FISCAL PRIMERA DE PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARIRRAMY HENRIQUEZ.

VICTIMA: D.J.J.S..

IMPUTADO: C.J.Z.R.

DEFENSA PRIVADA. M.T.

DELITO: ROBO AGRAVADO

Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en virtud de la culminación del reposo médico por cuidados maternos que le fuera expedido por servicios médicos de la DEM por su hija en ocasión a que fuera intervenida de las dos piernas.

Igualmente debe este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano C.J.Z.R. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano D.J.J.S., conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 27/05/2013 siendo las 04:20 de la tarde, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación del ciudadano C.J.Z.R., por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. J.B. en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 28, 29, 30 y 31 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

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De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial en ocasión del reposo médico por cuidados maternos que le fuera expedido por servicios médicos de la DEM por su hija en ocasión a que fuera intervenida de ambas piernas, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 27 de mayo de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 1 del Ministerio Público, contra el ciudadano C.J.Z.R. a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano D.J.J.S..

Se fijó la Audiencia Oral para el día 27 de mayo de 2013 y en esa fecha se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

Una vez constituida las partes la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca ante el Tribunal al ciudadano: C.J.Z.R., exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a su aprehensión y de seguidas expone que lo presenta a este Tribunal al ciudadano ante identificado, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano D.J.J.S.. Hace referencia a que poseen suficiente elementos de convicción, a los cuales hace referencia de manera sucinta. Por lo que solicita se dicte de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Solicito se prosiga por el procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia. Es todo”.

Acto seguido la Jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Seguidamente les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento por admision de hechos.

Seguidamente se procede a identificar al imputado quedando de la siguiente manera: C.J.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.307.062, quien manifiesta: “Si deseo declarar”.

Se le concede la palabra al ciudadano: C.J.Z.R. quien expone: “Esto no es justicia yo no tengo culpa se eso yo le dije me puede regalar 10 bolívares para el pasaje, los chamos no estaban conmigo, el dinero no lo agarre yo, yo le dije al señor, que no tenia armamento, yo venia saliendo de una fiesta, yo conozco a los chamos que los conozco ellos viven el barrio, ellos me dijeron que si los ayudaba me iban a dar un tiro a mi y le dije señor tome su teléfono a penas lo vi y ellos me agarraron me golpearon y me amarraron. Es todo”.

Seguidamente se deja constancia que ni la representación fiscal ni la defensa realizó preguntas.

Seguidamente se le concede la a la Defensa privada quien expone: “En este momento esta defensa considera que no estan dados los extremos para que mi represenntado sea privado de libertad por el delito de robo agravado, manteniendo unos criterios del arma incriminatoria que hacen que se agrave el delito de robo, las actas reflejan que se le incautó un celular implicado, pero hay que tomar en cuenta que no hay ninguna factura que demuestre que el celular pertenece a la víctima, también debemos entender que el cuchillo pertenezca al imputado C.Z., ya que el acta polcial se desprede que no se le practicó una requisa, no hay un testigo presencial en el momento de la revisión, aquí se presume de que el cuchillo puede ser sembrado por la víctima y los familiares, otra cosa es que los testigos son familiares de la victima, podriamos decir que el intervino el hecho punible mas no con el agravante ya que en su exposicion escuchamos de que el ciuadadano no participó de forma directa, por lo que le pido a este tribunal que verifique la precalificación de robo agravado sino mas bien seria un robo, hay que determinar si el aramamento es un arma real y ver a quien pertece ya que es un cuchillo como viejo sin cacha y esta relleno con teipe, puede ser de la victima, hay que ver el tamaño. Es ta defensa solicita una medida menos gravosa y un cambio de calificativo ya que no existen los testigos y rechazo y contradigo a los testigos que no desvirtuaran lo que diga el señor. El procedimiento lo realiza la víctima, el ciudadano fue expuesto al clamor público, podriamos decir que es un robo frustrado, puede ser un robo simple o genérico en grado de frustración, la policia debe investigar el teléfono para determinar de quien es, ademas los otros huyeron. El muerto ha podido ser él no el ciudadano, teniendo en cuenta la posibilidad del arma, hablaron de tiros, donde esta el revólver, es un muchacho que estado bajo tratamiento psiquiátrico, lo que se llevó fue una golpisa. Es todo”.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nro 11 en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

…Aproximadamente a las 05:15 hrs de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando recorrido por varios sectores de la vela (sic) Municipio Colina en compañía del OFICIAL AGREGADO EDWUIND J.C., conductor de la unidad radio patrullera P-339 y el OFICIAL KELVYS J.R., cuando recibo llamada vía radiofónica del OIFICAL JEFE F.P., quien se encuentra cumpliendo servicio de oficial de información del centro de Coordinadora Policial número 11, informándome que recibió llamada del 171 Falcón de la oficial de guardia OIFICAL EUSCARI CALLAMA, de Polifialcón que en el sector sabana larga, calle 2 al parecer se encontraban efectuando un robo, lo que procedo inmediatamente dirigirme al sitio indicado, al llegar visualizamos que habían varias personas en el lugar que tenían a un sujeto amarrado, nos identificamos como funcionarios policiales, de conformidad con los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con los artículos 65 numeral 8 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. El cual se me acerca un ciudadano de tez blanca y altura mediana identificándose como: D.J.J.S., manifestando que el ciudadano que tenían amarrado le robó su cartera y su celular y que ellos le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón del sujeto su celular y un cuchillo, lo que procedo a informarle que el ciudadano sería detenido, las evidencias incautadas y dos personas para que fueran testigos de los cuales solo un ciudadano de tez blanca y contextura delgada quien dijo llamarse D.J., manifestó que si iba como testigo pero el resto de la gente se negó ya que ellos iban para un mercal y no querían perder la cola, a la vez le informo que el ciudadano D.J.J.S. que se dirigiera hasta el Centro de Coordinación Policial Nro 11 de la Vela para que formulara su denuncia…trasladándonos con los ciudadanos y la evidencia incautada hasta el Centro de Coordinación Policial Nro 11

de la vela (sic) de Coro, una vez en esta el ciudadano detenido queda identificado de la siguiente manera: C.J.Z.R.d. nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad numero v.24.307.062 …”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    El Ministerio Público imputa al ciudadano C.J.Z.R., la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de D.J.J.S..

    Dispone el artículo 458 eiusdem: el cual dispone: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.…”

    En tal sentido, se desprende de las actuaciones, Acta Policial de Aprehensión Suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nro 11 en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …Aproximadamente a las 05:15 hrs de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando recorrido por varios sectores de la vela (sic) Municipio Colina en compañía del OFICIAL AGREGADO EDWUIND J.C., conductor de la unidad radio patrullera P-339 y el OFICIAL KELVYS J.R., cuando recibo llamada vía radiofónica del OIFICAL JEFE F.P., quien se encuentra cumpliendo servicio de oficial de información del centro de Coordinadora Policial número 11, informándome que recibió llamada del 171 Falcón de la oficial de guardia OIFICAL EUSCARI CALLAMA, de Polifialcón que en el sector sabana larga, calle 2 al parecer se encontraban efectuando un robo, lo que procedo inmediatamente dirigirme al sitio indicado, al llegar visualizamos que habían varias personas en el lugar que tenían a un sujeto amarrado, nos identificamos como funcionarios policiales, de conformidad con los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con los artículos 65 numeral 8 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. El cual se me acerca un ciudadano de tez blanca y altura mediana identificándose como: D.J.J.S., manifestando que el ciudadano que tenían amarrado le robó su cartera y su celular y que ellos le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón del sujeto su celular y un cuchillo, lo que procedo a informarle que el ciudadano sería detenido, las evidencias incautadas y dos personas para que fueran testigos de los cuales solo un ciudadano de tez blanca y contextura delgada quien dijo llamarse D.J., manifestó que si iba como testigo pero el resto de la gente se negó ya que ellos iban para un mercal y no querían perder la cola, a la vez le informo que el ciudadano D.J.J.S. que se dirigiera hasta el Centro de Coordinación Policial Nro 11 de la Vela para que formulara su denuncia…trasladándonos con los ciudadanos y la evidencia incautada hasta el Centro de Coordinación Policial Nro 11

    de la vela (sic) de Coro, una vez en esta el ciudadano detenido queda identificado de la siguiente manera: C.J.Z.R.d. nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad numero v.24.307.062 …”

    Se desprende de las actuaciones DENUNCIA Nro 00031 de fecha 25 de mayo de 2013 rendida por el ciudadano D.J.J., quien indicó:

    yo venía de la casa e iba para el mercal como a las 3 de la mañana cuando por la calle venía 3 muchachos uno de ellos me agarro (sic) por el cuello mientras otro me dijo que le entregara todo por que si no me daba un tiro, fue cuando me quitaron el celular, cartera, la plata y llave de la casa, lo que hice fue dárselos y cuando ellos se fueron yo me devolví para mi casa y le dije a mi hijo que me habían robado y salimos a dar una vuelta a ver si lo veíamos y a la altura de rancho grande conseguí mi cartera en el suelo pero sin la plata y también veo a uno de ellos y nos le (sic) pegamos atrás, lo logramos alcanzar y solo tenía mi celular en el bolsillo del pantalón, llamamos para emergencia 171 para que nos enviaran una patrulla, la misma llegó al rato y se lo llevó y nos dijeron que viniéramos a formular la denuncia (…) mi celular movilnet de color negro con anaranjado (…) la persona declarante, le vio algún tipo de armamento a los sujetos que lo robaron? CONTESTÓ: un chuchillo pequeño…

    .

    Asimismo acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para acreditar la comisión del delito, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por el funcionario YONDRIX GUZMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, practicada: .- Un (01) Dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca HUAWEI, modelo C5330, color NEGRO Y ANARANJADO, serial S/N: P93CC91030100630, provisto de su respectiva batería, de color negro, el mismo se encuentra valorado en QUINIENTOS BOLIVARES (500Bfs). 2.- Un (1) Cuchillo, elaborado en metal, afilado por uno de sus extremos, desprovisto de su cacha asimismo presenta de cinta adhesiva de color negro, el mismo se encuentra en regular estado de conservación.

    Sobre los elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí, queda acreditado el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano D.J.S., previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dado que la víctima señala haber sido atacado por tres muchachos bajo amenaza de muerte, fue despojado de dinero en efectivo, de su cartera y de su teléfono móvil de color negro con anaranjado, siendo que parte de esas evidencias le fueron incautadas presuntamente al ciudadano C.Z.R. y siendo que los hechos son de reciente data de su comisión (25 de mayo de 2013), cuya acción merece pena privativa de libertad, por tal motivo se acoge la calificación jurídica provisional, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción en el presente procedimiento lo siguiente:

    Se desprende del expediente Acta Policial de Aprehensión Suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nro 11 de fecha 25/05/2013 en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …Aproximadamente a las 05:15 hrs de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando recorrido por varios sectores de la vela (sic) Municipio Colina en compañía del OFICIAL AGREGADO EDWUIND J.C., conductor de la unidad radio patrullera P-339 y el OFICIAL KELVYS J.R., cuando recibo llamada vía radiofónica del OIFICAL JEFE F.P., quien se encuentra cumpliendo servicio de oficial de información del centro de Coordinadora Policial número 11, informándome que recibió llamada del 171 Falcón de la oficial de guardia OIFICAL EUSCARI CALLAMA, de Polifialcón que en el sector sabana larga, calle 2 al parecer se encontraban efectuando un robo, lo que procedo inmediatamente dirigirme al sitio indicado, al llegar visualizamos que habían varias personas en el lugar que tenían a un sujeto amarrado, nos identificamos como funcionarios policiales, de conformidad con los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con los artículos 65 numeral 8 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. El cual se me acerca un ciudadano de tez blanca y altura mediana identificándose como: D.J.J.S., manifestando que el ciudadano que tenían amarrado le robó su cartera y su celular y que ellos le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón del sujeto su celular y un cuchillo, lo que procedo a informarle que el ciudadano sería detenido, las evidencias incautadas y dos personas para que fueran testigos de los cuales solo un ciudadano de tez blanca y contextura delgada quien dijo llamarse D.J., manifestó que si iba como testigo pero el resto de la gente se negó ya que ellos iban para un mercal y no querían perder la cola, a la vez le informo que el ciudadano D.J.J.S. que se dirigiera hasta el Centro de Coordinación Policial Nro 11 de la Vela para que formulara su denuncia…trasladándonos con los ciudadanos y la evidencia incautada hasta el Centro de Coordinación Policial Nro 11

    de la vela (sic) de Coro, una vez en esta el ciudadano detenido queda identificado de la siguiente manera: C.J.Z.R.d. nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad numero v.24.307.062 …”

    Se desprende de las actuaciones DENUNCIA Nro 00031 de fecha 25 de mayo de 2013 rendida por el ciudadano D.J.J., quien indicó:

    yo venía de la casa e iba para el mercal como a las 3 de la mañana cuando por la calle venía 3 muchachos uno de ellos me agarro (sic) por el cuello mientras otro me dijo que le entregara todo por que si no me daba un tiro, fue cuando me quitaron el celular, cartera, la plata y llave de la casa, lo que hice fue dárselos y cuando ellos se fueron yo me devolví para mi casa y le dije a mi hijo que me habían robado y salimos a dar una vuelta a ver si lo veíamos y a la altura de rancho grande conseguí mi cartera en el suelo pero sin la plata y también veo a uno de ellos y nos le (sic) pegamos atrás, lo logramos alcanzar y solo tenía mi celular en el bolsillo del pantalón, llamamos para emergencia 171 para que nos enviaran una patrulla, la misma llegó al rato y se lo llevó y nos dijeron que viniéramos a formular la denuncia (…) mi celular movilnet de color negro con anaranjado (…) la persona declarante, le vio algún tipo de armamento a los sujetos que lo robaron? CONTESTÓ: un chuchillo pequeño…

    .

    Se acompaña ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de mayo de 2013, rendida por la ciudadana D.R.J.C., quien dejó constancia de lo siguiente:

    Yo me encontraba en mi casa que me estaba alistando para irme al mercal cuando llegó mi papá diciéndome que 3 tipos le habían robado sus cosas, fue entonces cuando salimos a ver si los veíamos por ahí cerca cuando a la altura de rancho grande mi papa encontró en el suelo la cartera y mi papa me señala un tipo que se encontraba cerca de donde encontramos la certera y me dijo que él era uno de los que lo habían robado, nos le pegamos atrás lo agarramos y solo tenía el celular de mi papa y llamamos al 171 para que nos enviara la policía, al rato llegó la patrulla y se lo llevó y le dijeron a mi papa que fuera a poner la denuncia

    Se acredita REGISTRO DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS DE FECHA 25 DE MAYO DE 2013: contentiva de: un celular Huawei color negro y un arma blanca tipo cuchillo sin cacha cubierto de un material sintético color negro...”

    Se acredita ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia de los datos filiatorios del ciudadano detenido y los posibles registros policiales.

    Se acredita ACTA DE INSPECCIÓN NRO 01230 de fecha 25 de mayo de 2013 INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso y la existencia del mismo.

    Asimismo acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para acreditar la comisión del delito: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por el funcionario YONDRIX GUZMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, practicada: 1.- Un (01) Dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca HUAWEI, modelo C5330, color NEGRO Y ANARANJADO, serial S/N: P93CC91030100630, provisto de su respectiva batería, de color negro, el mismo se encuentra valorado en QUINIENTOS BOLIVARES (500Bfs). 2.- Un (1) Cuchillo, elaborado en metal, afilado por uno de sus extremos, desprovisto de su cacha asimismo presenta de cinta adhesiva de color negro, el mismo se encuentra en regular estado de conservación.

    En el presente caso, para esta fase incipiente del proceso se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Fiscal como ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano D.J. previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así como, también se encuentran acreditado, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.J.Z.R., es autor o partícipe de dichos delito imputado por el Ministerio Público en su contra, con fundamento en el acta policial de la cual se describe un procedimiento en flagrancia descrito por la propia víctima D.J. en la denuncia interpuesta por ante el órgano de seguridad, de donde se extrae que el ciudadano imputado presuntamente participó junto con dos personas más en el hecho denunciado cuando indicó que su persona venía de la casa e iba para el mercal como a las 3 de la mañana cuando por la calle venían 3 muchachos donde uno de ellos lo agarro por el cuello mientras otro le dijo que le entregara todo lográndole despojar de su celular, cartera, dinero y llaves de su casa, luego la presunta víctima se devolvió a su casa le indicó a su hijo que lo habían robado y salieron a dar una vuelta, logramos alcanzar al ciudadano detenido quien solo tenía el celular que fue robado en el bolsillo de su pantalón, haciéndose asistir por emergencia 171 para les enviaran una patrulla. Situación esta que es corroborado por el Acta de entrevista de Testigo y Acta Policial de Aprehensión donde se dejó constancia del modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado y los objetos de interés criminalísticos que le fue incautado y así se decide.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano C.J.Z.R., no cabe duda de la gravedad del hecho por los cual se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.S..

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto, toda vez, que se presume que el ciudadano C.J.Z.R., participó en el hecho delictivo imputado por la representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentra inminente el peligro de fuga por parte del ciudadano C.J.Z.R., establecido en el artículo 237 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la posible pena a imponer y la Obstaculización a la Investigación toda vez que la víctima D.J. señala a tres atacantes de los cuales sólo fuera aprehendido el imputado de autos, es decir, que los otros ciudadanos hasta la fecha no han sido detenidos.

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

    Alegatos de la Defensa Privada.

    Considera la Defensa Privada, que no estan dados los extremos para que su representado sea privado de libertad por el delito de Robo Agravado, manteniendo unos criterios del arma incriminatoria que hacen que se agrave el delito de robo, las actas reflejan que se le incauto un celular implicado, pero hay que tomar en cuenta que no hay ninguna factura que demuestre que el celular pertenece a la víctima, tambien debemos entender que el cuchillo pertenezca al imputado c.z., ya que el acta polcial se desprede que no se le practico una requisa, no hay un testigo presencial en el momento de la revisión, aquí se presume de que el cuchillo puede ser sembrado por la víctima y los familiares, otra cosa es que los testigos son familiares de la víctima, podriamos decir que el intervino el hecho punible más no con el agravante ya que en su exposicion escuchamos de que el ciuadadano no participo de forma directa, por lo que le solicitó al Tribunal verifique la precalificación de robo agravado sino mas bien seria un robo, hay que determinar si el armamento es un arma real y ver a quien pertece ya que es un cuchillo como viejo sin cacha y esta relleno con teipe, puede ser de la victima, hay que ver el tamaño. Es ta defensa solicita una medida menos gravosa y un cambio de calificativo ya que no existen los testigos.

    Este Tribunal al respecto debe indicar que en el desarrollo de la presente decisión se a.l.c.d. lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la procedencia de la Privacion Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano C.J.Z.R., toda vez que la Fiscalía del MInisteiro Publico, para este momento procesal ha acreditado ante este Tribunal suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano antes mencionado en el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano D.J., no obstante, este Tribunal en esta fase incipiente no puede determinar, dado que no esta dentro de sus funciones, si los objetos de interés criminalisticos incautaos en este proceso son propiedad de la víctima o del imputado, investigación ésta que corresponde al Titular de la acción penal es decir, a la Representación Fiscal, correspondiendo a este Tribunal sólo determinar en esta fase incipiente, una vez analizadas las actas procesales, la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, con fundamento en la concurrencia de los requisitos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que han concurrido los mismos, tal y como se analizó anteriormente, este Juzgadora debe declarar sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada en relación a la aplicación de una medida menos gravosa a favor del ciudadano C.Z.. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal presentada con respecto al ciudadano C.J.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.307.062 y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra dicho ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa Privada. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica imputada a dicho ciudadano por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. QUINTO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de de Coro del estado Falcón, Líbrense la respectiva boleta de encarcelación. Y así se decide.-

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-

    Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha TREINTA (30) de junio de 2013. Cúmplase.-

    JUEZA CUARTA DE CONTROL,

    ABG B.R.D.T.

    EL SECRETARIO,

    V.A.

    RESOLUCIÓN Nº: PJ0420130000242.-

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