Decisión nº 2016-070 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoHabeas Data

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2016-2497

En fecha 31 de marzo de 2016, los ciudadanos C.J.G.M. y L.D.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.403.356 y V-10.010.029 respectivamente, en su carácter de el primero como Director General de la Asociación Bolivariana de Kenpo Karate del estado Miranda y Presidente de la Escuela Técnica Nacional de Kenpo Karate “Dr. Richard Rodríguez Blaise”, ambas afiliadas a la Federación Bolivariana de Kenpo Karate y la segunda en su carácter de representante legitima del adolescente A.G.G.D., titular de la cédula de identidad Nº V-27.391.363 y Presidenta del Club Darnot Kenpo Karate, debidamente asistidos por el abogado E.R.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.898, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de habeas data contra el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (I.N.D) presidido por P.J.I.A..

Previa distribución de causas efectuada en fecha 05 de abril de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 06 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2016-2497.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA DE HABEAS DATA

La parte actora solicitó a través de la presente demanda de habeas data lo siguiente: “(…) PRIMERO: ADMITA, SUSTANCIE Y EVALUE todas las pruebas promovidas, y conforme a derecho, declare Con Lugar la presente ACCIÓN DE HABEAS DATA, restableciendo nuestros Derechos Constitucionales aquí invocados, y así pueda garantizar que la información que requerimos sea de real, efectiva y de utilidad para todas las personas y entidades deportivas afiliadas a nuestra Asociación, en víspera de proceder a cumplir con nuestra obligación de actualizar la base de datos que sobre el Kenpo Karate Venezolano, nuestra Asociación, la Escuela Técnica de Kenpo Karate y el Club, y del poder dar información fidedigna a nuestros afiliados sobre las razones de hecho y de derecho, por la cual, nos encontramos en extrema exclusión y desigualdad con respecto al resto de las Asociaciones Deportivas Regionales de las distintas disciplinas deportivas del Movimiento Federado. SEGUNDO: Ordene al IND (SIC), cese en su conducta omisiva e irregular, y nos permita inmediatamente, conforme a los artículos 28 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena, de incurrir en desobediencia, así como de afectar y seguir entorpeciendo nuestra responsabilidad como operadores del Servicio Público deportivo, en razón de:

 El correcto y preciso acceso al Portal del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, que nos ha sido dificultoso por fallas de su plataforma, en su defecto, nos indique de Oficio cuáles son los requerimientos para actualizar y consignar la información que requerimos para actualizar nuestra base de datos y así poder cumplir oportunamente con la Resolución Ministerial, respecto a la exhortación a todas las Federaciones Deportivas nacionales (SIC) de adecuarse al ordenamiento jurídico nacional para las designaciones de las nuevas autoridades federativas antes del 30 de octubre de 2016.

 Conocer de Oficio (SIC) sobre las razones de hecho y de derecho, por el cual, la disciplina deportiva del KENPO KARATE VENEZOLANO, aún permanece sin reconocimiento Oficial (SIC), cuando no es una disciplina deportiva nueva (más de 24 años de ininterrumpida labor social deportiva en nuestro país) y no se encuentra entre las disciplinas deportivas Oficiales (SIC) insertas en el Portal del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, como así se encuentran registradas las demás disciplinas deportivas federadas.

 Nos otorgue la correspondiente información precisa que nos permita acceder al Sistema de Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física para proceder a actualizar la base de datos de nuestra Federación en los términos exigidos por el IND (SIC).

 Rectificación del error cometido por el IND (SIC), al describir el tipo de entidad de nuestra Asociación como “Otras Organizaciones Deportivas No Federadas ajenas al Deporte Profesional” cuando en verdad, contamos con nuestra Federación Nacional donde estamos afiliados, por ende, convenios internacionales.

 Rectificación sobre datos falsos e incompletos que se ciernen sobre la disciplina del Kenpo Karate Venezolano y nuestra Asociación.

 La destrucción de los datos erróneos que han afectado ilegítimamente los derechos de todos los afiliados a nuestra Asociación que, por razones desconocidas, nos mantiene fuera del ámbito de competencia de las actividades deportivas federadas, con extrema desigualdad, exclusión y discriminación.

TERCERO

Establezca las responsabilidades pertinentes del Directorio del Instituto Nacional de Deportes a que haya lugar y condene a costas (…)”. (Resaltado del original).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa, tratándose que la misma es materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente el Tribunal examinar su competencia para conocer la demanda de habeas data interpuesta por los ciudadanos C.J.G.M. y L.D.D.S., antes identificados, debidamente asistidos por el abogado E.R.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.898, contra el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (I.N.D) presidido por el ciudadano P.J.I.A..

De manera que, atendiendo a lo antes expuesto considera este Tribunal traer a colación la sentencia dictada en fecha 11 días del mes de mayo de dos mil quince (2015), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la competencia para conocer de un asunto como el de autos -esto es, una demanda de habeas data y mediante la cual sostuvo lo siguiente:

”(…) Del escrito libelar, se infiere que el abogado L.S., quien actuó en su propio nombre, intentó demanda de hábeas data con el fin de que se elimine “de los sistemas y archivos físicos” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda información que lo perjudique.

Al respecto, la Sala advierte que en el presente caso se presentó una inusual situación, en razón de que fueron tres (3) Tribunales, los que se declararon incompetentes para conocer de la referida demanda de hábeas data, para la cual considera pertinente realizar las siguientes precisiones:

El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia y, de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el Tribunal competente era un Tribunal de Municipios con competencia en lo contencioso administrativo del domicilio del demandante; sin embargo, como los mismos aun no han sido creados, declinó su competencia en un Juzgado de Municipio Ordinario; por tanto, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual en vez de remitir la causa a un Tribunal de Municipio Ordinario, envió la causa al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, que se declaró igualmente incompetente bajo el argumento de que como la demanda versaba sobre una acción de amparo, atendiendo a su naturaleza correspondía a un Tribunal de Primera Instancia en lo civil de esa misma Circunscripción Judicial.

De tal manera, la Sala advierte que en este caso ocurrieron dos errores: por una parte, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vez de enviar la causa a un Tribunal de Municipio Ordinario, como lo ordenó el fallo dictado el 21 de enero de 2014 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo remitió a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial y, por la otra, la calificación errada que le dio este último a la pretensión del demandante como acción de amparo; lo pertinente era devolver el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que diera exacto cumplimiento a la sentencia del Juzgado Superior; por el contrario, aun cuando se trataba de una acción de hábeas data, desfiguró la pretensión del demandante, declinando el conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia Civil. Por tanto, ambos errores significaron un retardo injustificado en la administración de justicia, en menoscabo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva.

En efecto, esta Sala estima que la sentencia dictada el 21 de enero de 2014 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta acertada, pues en el Capítulo IV, denominado “Del hábeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.

Así pues, conforme al dispositivo legal que precede corresponde a un Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, conocer de la acción de hábeas data; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo aún no han sido creados dichos tribunales, los Tribunales de Municipio Ordinario del domicilio del accionante serían los competentes, conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.

De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en la ciudad de Caracas. Así se decide. (…)” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de autos se observa que de las actas que conforman el presente caso que la supuesta parte agraviante es el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (I.N.D) presidido por P.J.I.A., en virtud de presuntamente negarle a los accionantes el acceso a la información sobre los datos de la Escuela Técnica Nacional de Kenpo Karate “Dr. Richard Rodríguez Blaise” y del Club Darnot Kenpo Karate, para la realización de la actualización de la base de datos de esas entidades deportivas dentro del Sistema de Registro Nacional del Deporte, a la cual ellos presuntamente pertenecen.

Siendo ello así, y de lo expuesto anteriormente, estima necesario este Tribunal destacar que el habeas data, es una demanda por medio de la cual una persona con sustento jurídico en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tiene para acceder a un registro o banco de datos que incluye información sobre su persona y el derecho que tiene a exigir la corrección de los datos en caso que éstos le generen algún tipo de perjuicio o que sean erróneos, por ello, supone una garantía sobre el adecuado manejo de la información personal o jurídica que se encuentra bajo poder de terceros, evitando así los abusos, permitiendo subsanar los errores involuntarios en la administración y publicación de los datos.

Siendo ello así, visto que en caso de autos se interpone una demanda de habeas data interpuesta contra el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (I.N.D) presidido por P.J.I.A., resultando forzoso para este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declarar su INCOMPETENCIA, para conocer la presente acción y virtud de ello, DECLINA la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca de la acción interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución, sea remitido al Tribunal correspondiente.

Igualmente se ordena notificar al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Juventud y Deporte y al Director del Instituto Nacional del Deporte.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer de la demanda de habeas data interpuesta por los ciudadanos C.J.G.M. y L.D.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.403.356 y V-10.010.029 respectivamente, en su carácter de el primero como Director General de la Asociación Bolivariana de Kenpo Karate del estado Miranda y Presidente de la Escuela Técnica Nacional de Kenpo Karate “Dr. Richard Rodríguez Blaise”, ambas afiliadas a la Federación Bolivariana de Kenpo Karate y la segunda en su carácter de representante legitima del adolescente A.G.G.D., titular de la cédula de identidad Nº V-27.391.363 y Presidenta del Club Darnot Kenpo Karate, debidamente asistidos por el abogado E.R.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.898, contra el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (I.N.D) presidido por P.J.I.A.

  2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  4. SE ORDENA notificar al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Juventud y Deporte, al Director del Instituto Nacional del Deporte y a los ciudadanos C.J.G.M. y L.D.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.403.356 y V-10.010.029 respectivamente, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

MIGBERTH R. CELLA HERRERA

C.R. VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las _____________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-______.-

LA SECRETARIA,

C.R. VILLALTA

Exp. Nro. 2016-2497/MCH/CRV/OMF

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