Sentencia nº 179 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 20 de diciembre de 2012, las ciudadanas abogadas Nerza Labrador De Sandoval, Yoleysa Porras Trejo y Neisla Montilva Villamizar, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentaron acusación contra los ciudadanos C.J.R.O., titular de la cédula de identidad V-4.093.865 y R.N.R.R., titular de la cédula de identidad V-9.959.214, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 149, en relación con el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por los hechos siguientes:

(…) En fecha 02/11/2012, siendo las 07:15 horas de la mañana, encontrándose el funcionario detective C.P.d. servicio en la sede de la Sub-Delegación de San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz masculino, quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, indicando que la información que iba a aportar era delicada, denunciando que en el estacionamiento de Expresos Occidente, ubicado en el sector Las Lomas Zona Industrial urbanización Las Lomas, calle El Tórbes, galpón N° 5-49, municipio San Cristóbal del estado Táchira, se encuentra un (01) autobús doble piso, perteneciente a la empresa ‘EXPRESOS OCCIDENTE’, con el número de control 204 en reparación de latonería, en cuyos ductos de aire acondicionado, se encontraban ocultos gran cantidad de envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes, las cuales iban a ser trasladadas a otra unidad colectiva de transporte, por cuanto la mencionada unidad se encontraba accidentada.

Vista la gravedad de la denuncia, el mencionado funcionario procedió a comunicar la novedad a su superior jerárquico, quien ordenó la conformación de una comisión integrada por los funcionarios, Inspector Jefe C.M., Inspector L.G., Detective R.C., Agentes C.M.C. y Alberti Pinzón, adscritos al mencionado organismo quienes se trasladaron a bordo de la unidad P00324 hacia el lugar antes señalado. Una vez ubicada la dirección aportada por el denunciante, y previa identificación como efectivos adscritos a ese cuerpo policial, fueron atendidos por una persona quien manifestó desempeñarse como vigilante del estacionamiento, quedando identificado como J.A.R.G., cuyos datos de identidad y residencia fueron reservados conforme a las previsiones de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien permitió el acceso a la comisión al estacionamiento, donde en uso de la excepción prevista en el numeral primero del artículo 210 y del contenido del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía la comisión permanente de hechos punibles relacionados con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes, procedieron a realizar la correspondiente inspección, acompañados por los ciudadanos R.D. y A.J., cuyos datos de identidad y residencia, fueron igualmente reservados en acatamiento a las previsiones de Ley, quienes prestaron su colaboración en calidad de testigos de la diligencia policial que se iba a practicar, apersonándose al momento otro ciudadano, quien manifestó ser el encargado del estacionamiento, quedando identificado como C.J.R.O., en cuya presencia y en la de los demás testigos, los actuantes verificaron que efectivamente en el interior del estacionamiento, se encontraba estacionada la unidad de transporte colectivo perteneciente a la empresa Expresos Occidente, distinguida con el control número 204, procediendo los efectivos policiales a inspeccionar el automotor, siendo sus características: Clase ‘i’, revisando las áreas destinadas a maleteros, pasajeros en general, observando que las fundas que se encontraban en los cojines, se encontraban Marcadas con el N° 56, continuando con la revisión, se dirigieron al área destinada al descanso de los choferes, conocida como camarote, ubicando dentro del área acondicionada como ducto de ventilación, la cual presentaba signos de haber sido removida recientemente, al retirar cuatro (04) tornillos que la fijaban en la lámina que fungía como techo del camarote, DIEZ (10) ENVOLTORIOS de forma rectangular, con un dibujo animado correspondiente a la serie ‘Barney el Dinosaurio’, envueltos en una hoja de color blanco revestido con cinta transparente y UN (01) ENVOLTORIO confeccionado en material sintético en forma de ‘bola’, revestido en cinta de color beige; al ser abierto al azar uno de los diez envoltorios, se constató que los mismos contenían restos vegetales compactados, de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir a los actuantes, que se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana, al ser abierto el envoltorio en forma de ‘bola’, pudieron apreciar que el mismo contenía una sustancia en forma de polvo, cuyas características le hizo presumir que igualmente se trataba de estupefacientes. Seguidamente, los actuantes indagaron con el encargado del estacionamiento, acerca de la fecha de ingreso del autobús, así como de la identidad de su propietario y los choferes, no logrando dicho ciudadano aportar información concreta al respecto, manifestando que eran muchos los choferes que allí acudían y no los conocía a todos, y que el autobús era propiedad de un familiar suyo que era abogado, de nombre R.R.R..

En atención al hallazgo de sustancias estupefacientes en el autobús y por cuanto en el interior del estacionamiento se encontraban otras unidades de transporte, haciéndose evidente la necesidad de realizar su revisión, los funcionarios procedieron a solicitar apoyo a la Unidad Canina de la Policía del municipio San Cristóbal, trasladándose al lugar los funcionarios Oficial Jefe B.N., Placas 072 y el Oficial Agregado J.O., Placas 119 acompañado de los oficiales caninos BRAUNI y GENIA; asimismo acudieron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sherdy Zambrano y Exio Rivero, quienes realizaron las labores de inspección en el sitio, informando los funcionarios de la Policía Municipal, que los efectivos caninos indicarían con ladridos, escarbando y/o sentados, tomadas estas manifestaciones como señales de alerta, de que en un lugar determinando se encontraban o se habían ubicado anteriormente sustancias estupefacientes.

A tales efectos procedieron a la revisión de los siguientes vehículos: 01.- Autobús, Marca Volvo, Modelo Buscar (sic), Placas 6064-A5S, distinguido con el N° de control 103 de Expresos Occidente. 02.- Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo M.P. B12R, Placas 6041A5S, distinguido con el N° de control 215 de Expresos Occidente. 03.- Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo M.P. B12R, Placas 6080A3S, distinguido con el N° de control 371 de Expresos Occidente. 04.- Clase Autobús, Marca Escania, Modelo Buscar (sic), Placas 6006A5S, de Expresos Occidente. 05.- Clase Autobús, Marca Escania, Modelo M.P., Placas 6032A4S, distinguido con el N° de control 103 de Expresos Occidente. 06.- Clase Autobús, Marca M.B., Modelo M.P., Placas 6025A4S, Expresos Occidente. 07.- Clase Autobús, Marca Escania, Modelo M.P. B12R, Placas 6044A6S, distinguido con el N° de control 335 de Expresos Occidente. 08.- Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo Buscar (sic), Placas 6025A9S, distinguido con el N° de control 38 de Expresos Occidente. 09.- Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo M.P. B12R, Placas 6044A9S, distinguido con el N° de control 370 de Expresos Occidente. 10.- Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo M.P. B12R, Placas 6026A1S, distinguido con el N° de control 222 de Expresos Occidente. 11.- Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo Buscar (sic), Placas 6027A4S, distinguido con el N° de control 123 de Expresos Occidente. 12.- Clase Autobús, Marca Escania, Modelo Buscar (sic), Placas 6045A0S, distinguido con el N° de control 374 de Expresos Occidente. 13.- Clase Autobús, Marca Escania, Modelo M.P. B12R, Placas 6037A5S, distinguido con el N° de control 365 de Expresos Occidente. 14.- Clase Autobús, Marca Escania, Modelo Buscar (sic), Placas 6043A5S, distinguido con el N° de control 285 de Expresos Occidente. 15.- Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo M.P. B12R, Placas 6025A8S, distinguido con el N° de control 328 de Expresos Occidente. 16.- Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo Buscar (sic), Placas 6037A1S, distinguido con el N° de control 25 de Expresos Occidente. 17.- Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo Buscar (sic), Placas 6039A4S, distinguido con el N° de control 150 de Expresos Occidente. 18.- Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo M.P. B12R, Placas 6043A1S, distinguido con el N° de control 151 de Expresos Occidente. 19.- Clase Autobús, Marca Escania, Modelo Buscar (sic), Placas 6045A1S, distinguido con el N° de control 133 de Expresos Occidente. 20.- Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo M.P. B12R, Placas 6033A9S, distinguido con el N° de control 71 de Expresos Occidente. 21.- Clase Autobús, Marca Escania, Modelo M.P., Placas 6936A9S, distinguido con el N° de control 237 de Expresos Occidente. 22.- Clase Autobús, Marca M.B., Modelo M.P., Placas 6023A7S, distinguido con el N° de control 242 de Expresos Occidente, los cuales se encontraban aparcados en dicho estacionamiento taller, por parte de los funcionarios actuantes apoyados de los oficiales caninos, no localizando otras sustancias estupefacientes, ni ninguna otra evidencia de interés criminalístico, prologándose la revisión por espacio de cinco horas y cuarenta minutos.

Culminado el procedimiento de inspección y siendo las 2:45 pm. los actuantes procedieron a notificarle al encargado del estacionamiento, ciudadano C.J.R.O., que quedaba detenido preventivamente, visto el hallazgo de un alijo de sustancias estupefacientes en el establecimiento bajo su resguardo y custodia, específicamente en un autobús propiedad de su familiar R.N.R.R., comunicándole a través de la lectura de los derechos constitucionales que le asisten, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, reteniéndole un (01) teléfono celular marca Black Berry Modelo Bold 9700, color negro, serial IMEI352479041237934 con su tarjeta Sincard Movistar serial 895804220000110253, con su tarjeta de memoria expansible de 2GB marca Sandisk y su respectiva batería, siendo puesto el aprehendido a la orden del Ministerio Público.

A la sustancia incautada, le fue practicada PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-307 en fecha 02-11-2012, por parte del experto Farm. E.D.J., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el que dejó constancia de lo siguiente: ‘(…) Relacionado con la detención e incautación practicada al ciudadano C.J.R.O.. En la cual remiten según cadena de c.N.. 311-12: MUESTRA ‘A’ DIEZ (10) ENVOLTORIOS a manera de ‘PANELA’ y de forma ‘RECTANGULAR’ elaborados en cinta adhesiva transparente, cinta adhesiva de color blanco y material sintético transparente, en el envoltorio se puede observar una figura alusiva a un dibujo animado denominado (BARNIE) y a su lado derecho una letra ‘M’ de color negro, de medidas promedio de 22 cm de longitud, 17 cm de ancho por 4,5 de espesor, contentivos todos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO HÚMEDOS Y EMPACADOS AL VACÍO con un peso bruto de: CINCO (05) KILOGRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA (350) GRAMOS (balanza MARCA JADEVER); MUESTRA ‘B’ UN (01) ENVOLTORIO de forma de ‘ESFERA’ de 12,3 cm de diámetro (medida tomada con un vernier) elaborado en cinta adhesiva beige, doble material sintético de color negro y material sintético transparente, contentivo de POLVO DE COLOR BEIGE (HÚMEDO), con un peso bruto de: CUATROCIENTOS OCHENTA (480) GRAMOS (BALANZA MARCA JADEVER). Realizada la prueba de orientación, certeza y pesaje, se comprobó: el contenido de la MUESTRA ‘A’: dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L) y el contenido de la MUESTRA ‘B’: dio como resultado POSITIVO para CLORHIDRATO DE HEROÍNA. Las MUESTRAS ‘A’ y ‘B’ por presentar HUMEDAD pueden sufrir pérdida de peso por deshidratación (…)

En fecha 10/11/2012, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Grita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la detención preventiva del ciudadano R.N.R.R. a bordo de una camioneta marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, placa AB659BS, la cual conducía por la vía Paramo El Zumbador, El Cobre y La Grita reteniéndole el teléfono celular que portaba, siendo trasladado a la sede de ese organismo policial donde quedó recluido a órdenes del Tribunal Primero de Control, previa comunicación de sus derechos a través de la lectura (…)

(Destacado propio).

El 9 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a cargo del ciudadano juez José Hernán Oliveros Gómez, dictó decisión mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos C.J.R.O. y R.N.R.R., de los hechos acusados por los representantes del Ministerio Público.

El 23 de octubre de 2013, las ciudadanas abogadas Nerza Labrador De Sandoval, Yoleysa Porras Trejo y Neisla Montilva Villamizar, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación contra el fallo dictado el 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

El 7 de enero de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, integrada por los ciudadanos jueces Ladysabel P.R., Rhonald J.R. (ponente) y M.M.S., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y, en consecuencia, confirmó en cada una de sus partes el fallo apelado.

El 3 de febrero de 2014, las ciudadanas abogadas Nerza Labrador De Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, interpusieron recurso de casación contra la decisión dictada el 7 de enero de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

El 8 de abril de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia.

El 5 de mayo de 2014, ingresó el expediente. El 6 de mayo de 2014, se dio cuenta del recibo de la causa en la Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Igualmente, el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal, siendo que en el presente caso, las ciudadanas abogadas Nerza Labrador De Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, interpusieron recurso de casación, en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos C.J.R.O. y R.N.R.R., por la comisión del delito TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 149, en relación con el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala de Casación Penal, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, observa que:

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por las ciudadanas abogadas Nerza Labrador De Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que están debidamente legitimadas para ejercer el recurso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 424, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Darkys Naylee Chacón Carrero, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien dejó constancia que el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 11 de febrero de 2014, siendo el mismo presentado el 3 de febrero de 2014, por lo que, observa esta Sala que el recurso de casación fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 7 de enero de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que Absolvió a los ciudadanos C.J.R.O. y R.N.R.R., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 149, en relación con el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que, observa esta Sala que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación del recurso, se evidencia que en el presente caso, las representantes del Ministerio Público, plantearon una única denuncia, en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

Las representantes fiscales denunciaron la: “VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157 y 448 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 26 y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA)”, al considerar que el fallo recurrido:

(…) infringe las disposiciones adjetivas contenidas en los artículos 157 y segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 (numeral 1°) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que los Juzgadores que integran la Corte de Apelaciones, tomaron en cuenta para arribar a su sentencia, la cual es objeto de la presente impugnación (…)

. (Destacado de la cita).

Luego de citar algunos extractos de decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal de este m.T., las recurrentes denunciaron que:

“(…) la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con la cual resolvió el recurso de apelación de sentencia definitiva impetrado por la vindicta pública, si bien es cierto se pronuncia por (sic) cada una de las delaciones realizadas, no es menos cierto que, como veremos, tan solo se limita a enunciar extensamente criterios doctrinarios y jurisprudenciales relacionados con los puntos adversados en la impugnación, sin emitir las razones de hecho y de derecho por las cuales declara sin lugar cada pretensión ejercida por los recurrentes (…)”.

En este mismo sentido, señalaron que:

(…) esta Representación Fiscal, con fundamento en los aludidos alegatos, planteó ante el Juzgado Superior (Corte de Apelaciones), las interrogantes que surgieron de la sentencia absolutoria que no fueron respondidas en el contenido del fallo adversado, permitiéndonos traerlas a colación ‘¿Por qué se afirma que no existe relación de causalidad entre el hecho delictivo y la conducta de los acusados? ¿Cómo puede afirmarse que los acusados nunca perpetraron los hechos encuadrados en el delito del que se les acusó?’. Siendo que, como se dijo anteriormente, el sentenciador a lo largo de su fallo, no dirimió estas premisas, las cuales eran fundamentales en el contexto de la elucubración que realizó a lo largo del mismo (…)

.

Las representantes del Ministerio Público, procedieron a transcribir parcialmente la decisión de la Corte de Apelaciones, para concluir que:

(…) la resolución dada por el órgano jurisdiccional superior ante el planteamiento realizado, se erige en los mismos términos que la decisión que le fue sometida a estudio; es decir, parafraseó lo esgrimido por el Tribunal de Instancia y no dio solución a la controversia planteada en el recurso de apelación, por lo cual se desconocen las razones a.p.e.T. de Segunda Instancia que le llevaron a declarar sin lugar el pedimento realizado (…)

.

Sostuvieron que, “(…) aún no se conocen cuáles fueron las razones por las que el Tribunal de Instancia absolvió a los encartados de autos y esta situación fue convalidada por la Corte de Apelaciones que conoció del recurso de apelación que fue ejercido, siendo que, igualmente, el último de los juzgados mencionados tampoco indicó las razones de basamento que tuvo para decretar sin lugar las denuncias realizadas, toda vez que tan sólo se limitó a indicar que en su criterio la motivación aportada por el Juzgado de Juicio fue ‘suficiente’, no obstante, porqué la consideró ‘suficiente’, es un hecho desconocido (…)”.

Las representantes fiscales, agregaron que, “(…) en aras al principio de Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no solo garantiza el acceso a los justiciables a los órganos jurisdiccionales, la utilización de recursos, remediar las irregularidades acontecidas en el curso de un proceso judicial, sino también el garantizar una motivación suficiente en las decisiones pronunciadas, con razonamientos claros y precisos, fundados en derecho, que resuelvan todas las pretensiones impetradas por las partes, que exterioricen el proceso mental conducente a la parte dispositiva del fallo, es por lo que considera el Ministerio Público, que la sentencia adversada violó los parámetros legales normativos y vulneró garantías constitucionales y legales, como lo fueron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 157 y segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

La Sala para decidir, observa:

Las recurrentes denunciaron la falta de aplicación de los artículos 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación, así como, la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues manifestaron que la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir el fallo impugnado, así como, diferentes criterios doctrinales y jurisprudenciales, sin expresar con motivación propia el contenido de su decisión.

Respecto a la denuncia de infracción del artículo 448 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que:

(…) En relación con la denuncia falta de aplicación por parte de la Corte de Apelaciones del segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy segundo aparte del artículo 448) ha dicho la Sala de Casación Penal, en pacífica y reiterada jurisprudencia que dichas instancias judiciales (Cortes de Apelaciones) no pueden infringir la mencionada disposición, pues a pesar de que en ésta se exige la motivación de la resolución que se dicte al concluir la audiencia celebrada con ocasión del recurso de apelación, ella sólo es aplicable cuando se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios a dicha audiencia (…)

. (Sentencia N° 68, del 5 de marzo de 2013).

De manera que, la referida disposición legal no pudo haber sido infringida por la Corte de Apelaciones, en los términos señalados por las recurrentes, es decir, por falta de motivación de pruebas incorporadas en la audiencia, siendo que en el presente caso, las representantes fiscales no alegaron en su recurso de casación, haber incorporado elemento probatorio alguno en la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que haya requerido motivación por parte de la Sala Única de la referida Corte de Apelaciones.

A pesar de la imprecisión antes anotada, el resto de las disposiciones alegadas por las recurrentes (artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), si pueden ser denunciadas en casación en los términos planteados.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que, las representantes del Ministerio Público, indicaron de forma concisa y clara los preceptos legales que consideraron violentados, por falta aplicación, expresando de qué modo impugnaron la decisión y los motivos que lo hacen procedente, por lo que esta única denuncia se encuentra debidamente fundamentada, conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptándose solamente, respecto a la infracción de los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones antes expuestas.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la única denuncia del recurso de casación interpuesto por las ciudadanas abogadas Nerza Labrador De Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15), ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por las ciudadanas abogadas Nerza Labrador De Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

EXP: AA30-P-2014-000131

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