Decisión nº WP01-P-2006-002888 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 5 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús Bravo Valverde
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

EN SU NOMBRE

Macuto, 05 de Agosto de 2006

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002888

ASUNTO : WP01-P-2006-002888

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE

SECRETARIO: JORGE NOVOA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: S.I.P.L.

DEFENSA PÚBLICA: E.P.

IMPUTADO: C.L.E.V.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano C.L.E.V., titular de la cedula de identidad N° V- 14.055.095, de nacionalidad Venezolana, natural de Punta Piedra, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09-09-1978, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Capitán de Embarcación, residenciado Calle la Laguna, Sendero al Faro, Los Roques, Estado Vargas; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. S.I.P.L., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano C.L.E.V., exponiendo: “…quien según procedimiento realizado por la Guardia Nacional Comando de Vigilancia Costera los Roque el acta policial de fecha 04 de agosto de los corrientes, suscrita por el funcionario C/primero J.D.B., donde deja constancia que la ciudadana YMARA T.H., donde se presento a la estación de vigilancia costera manifestando que el ciudadano de nombre Carlos apodado MANCHA, estando en su residencia la golpeo y la sometió violándola, a tal efecto se trasladaron hasta la vivienda del ciudadano apoderado MANCHA, donde la comisión logro la retención preventiva del ciudadano hoy imputado, por todo lo antes expuesto precalifico lo hecho como lo previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, solicito el procedimiento ordinario, y la medida privativa de libertad, de conformidad con los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Tengo una relación con Ymara desde hace mas de quince días, durante los cuales hemos tenidos relaciones sexuales de mutuo acuerdo, pero yo le dije que era un hombre casado y ella me aceptó así, pero luego se enteró de que mi esposa iba a dar a luz y decidimos terminar la relación, luego el 04 de agosto en la madrugada ella me llamó que quería hablar conmigo y fue con unos amigos con los que ellas se encontraba hasta mi habitación al lado de la posada acuarela, yo la recibí afuera y la hice ingresar y después se dieron las cosas y tuvimos relaciones y luego fue mi sorpresa cuando a las siete de la mañana me fue a buscar la Guardia Nacional y me dijo que tenía una denuncia en mi contra por violación, hasta hoy que me encuentro en este Tribunal. Es todo. Ceso”.

Se deja constancia que ni las partes ni el tribunal interrogaron al imputado.

Seguidamente se le cedió la palabra el Defensor Público DR. E.P., quién expuso: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a que continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario con la finalidad de determinar la inocencia de mi defendido en el hecho investigado. Ahora bien, de la revisión que esta defensa ha hecho en las actas procesales ha constatado que no existe ningún otro elemento que se pueda adminicular al dicho de la ciudadana YMARA T.H.B., y así poder acreditar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, siendo así, no es suficiente el sólo dicho de esta ciudadana para acreditar la comisión de un delito tan grave, por su parte, el ciudadano C.L.E.V. ha manifestado en este Tribunal, que ciertamente mantuvo relaciones sexuales con la referida ciudadana, y que no era la primera vez que sostenían dichas relaciones, sino que por mas de quince días mantenían una relación amorosa, manteniendo relaciones con frecuencia, lo que viene a corroborar el resultado del informe médico realizado en el ambulatorio de Los Roques, el cual no señala que haya presencia de ninguno signo de violencia en la humanidad de la ciudadana YMARA HERNANDEZ, ni siquiera los comúnmente producidos en este tipo de delitos en las entrepiernas, observa igualmente esta defensa que no se menciona en dicho informe la presencia de ningún tipo de lesión en el rostro ni en ninguna otra parte de la humanidad de la citada ciudadana, aunado al hecho que tampoco se indique en las actas procesales que la ropa que vestía la citada ciudadana presentara signos de violencia; por las razones expuestas, considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente decretar la libertad sin restricciones, lo cual solicito respetuosamente. Por último a fin de determinar igualmente que esta relación era consentida, solicito al Ministerio Público se ordene reconocimiento médico legal a mi representado a los fines de establecer por esa vía que el mismo no presenta ningún tipo de lesiones en su cuerpo, las que normalmente presentaría cualquier presunto violador causadas por la víctima que se defiende del ataque sexual del cual es objeto. Es todo.”

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano C.L.E.V., como autor o participe en los hechos que indujeron a la comisión del delito de Acto carnal bajo Seducción con promesa matrimonial en perjuicio de la ciudadana YMARA T.H., de 21 años de edad, toda vez que de las actas se evidencia que él, fue la persona que en la madrugada del día 04 de Agosto del año en curso, sostuvo relaciones sexuales con la víctima que se acercó voluntariamente hasta su habitación ubicada al lado de la Posada Acuarela, ocasionándole con el acto sexual eritematosis en varias partes de la vagina y del útero de la víctima.

Lo anterior se hace evidente de las actas policiales de aprehensión y de entrevistas que cursan del folio cuatro al trece de la presente causa, suscritas por los funcionarios aprehensores J.D.B. y RODIS P.V., así como de las declaraciones rendidas por los testigos y por la víctima ciudadanos R.J.M.R., J.C.R.C., J.F.R.A. e YMARA T.H., quienes en las mismas realizan una descripción detallada de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y de la presunta autoría material de los hechos por parte de lo imputado.

Igualmente cursa al folio 17 de la presente causa, informe médico realizado por la Dra. A.B.J., médico cirujano adscrita al módulo tipo II Dr. T.V., del Archipiélago de Los Roques, en el cual se hace una descripción detallada de las condiciones físicas que presenta la ciudadana YMARA T.H., al momento de realizarle el reconocimiento médico, del cual tal y como se afirmó, presentó eritematosis en varias partes de la vagina y del útero de la víctima. Sin embargo, del referido examen médico no se desprende ningún otro tipo de lesiones corporales en la víctima que permitan establecer con certeza la existencia de signos claros de la violencia propia del delito de violación, lo cual unido a la afirmación de los testigos relativa a que la víctima después de haber estado departiendo con ellos en una fiesta en la sede de la armada y en la posada El Botuto, a las 3:00 horas de la madrugada decidió voluntariamente encontrarse con el imputado en su habitación, hasta donde la acompañaron sus amigos, toda vez que éste le había realizado llamada telefónica invitándola a conversar. Todo lo cual hacer presumir la preexistencia de una relación consentida entre la víctima y el acusado, lo cual se ve reforzado con lo afirmado por el ciudadano R.J.M., quien afirma en su declaración que había notado que la víctima le correspondía al imputado algunas veces cuando se habían reunido en oportunidades anteriores.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, no acogió la precalificación jurídica de violación dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, sino que mas bien los encuadra en el supuesto previsto en el primer aparte del artículo 378 Ejusdem, relativo al acto carnal bajo seducción con promesa matrimonial, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar las diligencias de investigación necesarias para determinar con certeza las condiciones de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la eventual responsabilidad penal o no en los mismos por parte del imputado de autos.

Ahora bien, en relación a la Medida Privativa de libertad requerida, y visto el cambio de precalificación realizado por el Tribunal, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso de mantenerse la calificación jurídica de los hechos realizada por el Tribunal, no excede de tres años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual del imputado, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado C.L.E.V., conforme a los artículo 253 y 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda el imputado en la obligación de presentarse ante la sede del alguacilazgo cada ocho (08) días y le queda prohibido mantener cualquier clase de contacto o comunicación con la víctima YMARA T.H.B..

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA IMPOSICION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra del imputado C.L.E.V., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, y 2°, en relación con los numerales 3° y 6° del artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL BAJO SEDUCCIÓN CON PROMESA MATRIMONIAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 378 del Código Penal, en consecuencia queda el imputado en la obligación de presentarse ante la sede del alguacilazgo cada ocho (08) días y le queda prohibido mantener cualquier clase de contacto o comunicación con la víctima YMARA T.H.B.. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias de investigación requeridas en esta Audiencia por la defensa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. J.B.V..

EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA.

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