Decisión nº PJ0152015000068 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2015-000087

ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2013-000493

SENTENCIA

En el juicio seguido por C.L.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.017.040, representado judicialmente por los abogados A.R., B.V., J.G., Yetzy Urribarrí, A.P., Edelys Romero, A.V., K.R., O.C., Glennys Urdaneta, K.A., J.O., A.S., J.B., M.R. y C.d.P.; frente al MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representada judicialmente por los abogados J.C.C.F., M.V.V., R.N.M., G.C.S., D.S.R., V.V.G., S.G.M., Zoralis Monero, B.H.O., G.V.U., P.C.S., C.S.M. y A.D.J.; el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo publicó sentencia en fecha 08 de diciembre de 2015, en cuya parte dispositiva declaró parcialmente procedente la demanda.

Contra la decisión emitida en primera instancia, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior del Trabajo.

Celebrada la audiencia pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y habiendo este Juzgado Superior pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo:

En el libelo de demanda, narra la parte actora que comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como Promotor Social desde el 15 de abril de 2008, donde devenga actualmente (21 de octubre de 2013, fecha de la interposición de la demanda) un salario de bolívares 2 mil 400 con 00/100 céntimos; expone que el 31 de diciembre de 2008 fue despedido sin causa alguna, por lo cual solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, el reenganche a sus labores de trabajo, solicitud que fue declarada con lugar en fecha 31 de agosto de 2009, orden que no fue acatada, por lo cual tuvo que acudir a la vía del amparo constitucional para lograr se diera cumplimiento a su reenganche, siendo que en fecha 05 de noviembre de 2010, se restituyó parcialmente la situación jurídica infringida, pues fue reincorporado a su puesto de trabajo donde actualmente presta servicios, sin el pago de los salarios caídos, bono alimentario, vacaciones vencidas, bono vacacional vencidos y utilidades vencidas, conceptos que dejó de percibir durante el proceso de reenganche y no percibe ningún beneficio laboral de los establecidos en el Contrato Colectivo, suscrito entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, sino que devenga lo mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, reclama salarios caídos desde el momento del despido el 31 de diciembre de 2008 hasta su reincorporación el 05 de noviembre de 2010, beneficio de alimentación no pagado desde enero 2009 hasta octubre de 2010, vacaciones vencidas 2008-2009 y 2009-2010, bonificación de fin de año vencido 2008 y 2009, para un total reclamado de bolívares 53 mil 973 con 98 céntimos.

De su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, admitió la prestación de servicios, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación de trabajo, que el demandante devengó y ha venido devengando salario mínimo, el hecho del egreso del actor en fecha 31 de diciembre de 2008, que fue notificado tanto de la p.a. número 344 que ordenó el reenganche como de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el actor, así como también que en fecha 05 de noviembre de 2010 procedió a acatar la orden de reenganche.

Negó que le hubiere dado cumplimiento parcial al mandato constitucional por cuanto cumplió con las dos obligaciones contenidas en la sentencia, pues afirma que se reincorporó al actor a sus labores de trabajo y cumplió con cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación, esto de acuerdo con las normas que rigen dicho cumplimiento por tratarse de un ente público municipal, por lo cual no puede prever el momento exacto del pago, y actualmente está dando cumplimiento en la medida que le es posible al pago de los salarios caídos, tal como se evidenciaba del recibos anexos a la contestación de la demanda, referidos a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009, pues comenzó a cancelar los salarios caídos con posterioridad a la promoción de pruebas.

En relación al pago de salarios caídos según la p.a., negó el cálculo efectuado por el actor, siendo la cantidad adeudada la suma de bolívares 24 mil 971 con 75 céntimos, a lo que cabía deducir lo pagado correspondiente a los meses de enero de 2009, febrero de 2009, marzo de 2009, abril de 2009, mayo de 2009 y junio de 2009, así como todos los demás generados, siendo que con esto se demuestra, a su decir, que su representada no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.

Negó que deba cancelar el beneficio de alimentación desde enero de 2009 hasta noviembre de 2010, por cuanto en dicho período la demandante no laboró, aunado a que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó sólo el reenganche y pago de salarios caídos no siendo así con respecto al beneficio de alimentación.

En relación a la aplicación de la Convención Colectiva, expuso que la misma sólo resulta aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, y siendo que la demandante es personal contratado, le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo prevé la misma Convención, por lo que niega que a la ciudadana actora sea beneficiaria de conceptos inherentes a la misma como becas para hijos, juguetes, permisos de estudios, texto y útiles escolares, cursos de capacitación, plan de viviendas uniformes, entre otros.

En lo que respecta a los reclamos por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos 2009-2010 (sic) y bonificación de fin de año 2009-2010 (sic), alegó la accionada que los mismos no resultan procedentes por no ser aplicable la Convención Colectiva a los contratados y además afirma que la actora estuvo retirada de la Administración el día 01-01-2009 y fue reincorporada el día 04-11-2010, lo que quiere decir que no hubo prestación del servicio para el año 2009 y 2010 (sic) y según su decir, tanto las vacaciones como el bono vacacional son beneficios que se adquieren por la prestación efectiva del servicio, así lo estipula el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras: (…) (sic). Asimismo, en lo referente a y diferencia de bonificación de fin de año 2011-2012, alega la demandada que dicho concepto fue cancelado en su oportunidad y afirma que no cabe en derecho pedir remuneración alguna.

En relación a la corrección monetaria, alegó la demandada que la misma no es aplicable a los Entes Públicos por gozar de privilegios y prerrogativas procesales.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda, indicando que resulta inaplicable a la relación laboral, la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, por considerar que el actor es un personal contratado de la administración pública, siendo que la misma sólo es adaptable a los funcionarios públicos de carrera. Asimismo, indicó que debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos, el período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacer valer la estabilidad absoluta que amparaba al demandante para el momento de su despido, todo conforme lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 05 de mayo de 2009, declarando la procedencia de los conceptos de las vacaciones (periodos 2008-2009 y 2009-2010), bonificación de fin de año de los periodos 2008 y 2009, beneficio de alimentación del 01 de enero de 2009 al 05 de noviembre de 2010; empero, declaró la improcedencia del pago de salarios caídos desde el 31 de diciembre de 2008 al 5 de noviembre de 2010, manifestando que se evidencia de actas que la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia ha venido pagando las alegadas acreencias laborales, conforme a los parámetros legales establecidos en las normas especiales.

Apelada dicha decisión por la parte demandada, la apoderada judicial señaló en la vista por ésta Alzada que recurre de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia únicamente en lo que concierne a la procedencia de los beneficios socioeconómicos y el cesta ticket (sic), por cuanto a su decir, debe tomarse en cuenta el régimen legal que establece como requisito indispensable la prestación efectiva del servicio para la procedencia de estos conceptos laborales, ya que era la ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Planteada la controversia en los términos expuestos, el Tribunal, para resolver, observa que no son litigados los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo iniciada el 16 de mayo de 2008, el despido injustificado de la demandante en fecha 31 de diciembre de 2008, la orden de reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 31 de agosto de 2009 y la reincorporación del demandante a sus labores de trabajo en fecha 05 de noviembre de 2010, por lo cual tenemos que actualmente el actor labora para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente, se observa que no se encuentra controvertida la inaplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, ni la improcedencia del pago de los salarios caídos correspondiente a las fechas enero de 2009 a noviembre de 2010.

En consecuencia, sólo correspondería dilucidar a este Juzgado Superior si efectivamente debe tomarse en cuenta el requisito de prestación de servicio en el proceso de estabilidad, en lo que respecta a la procedencia del pago del beneficio de alimentación, vacaciones vencidas y bonificación de fin de año, todo conforme a la normativa vigente para la fecha en que ocurrió el reenganche del actor.

Así las cosas, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente:

Pruebas de la parte demandante

Solicitó como punto previo, la aplicación de los principios procesales de la comunidad de la prueba y la adquisición procesal de la misma (sic) lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar, sin necesidad de alegación, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

Prueba documental.

Sentencia de fecha 16 de julio de 2010 emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursante del folio 47 al folio 55, en la cual se declaró con lugar acción de amparo constitucional incoada por el demandante, y en consecuencia, se ordenó el cumplimiento de la p.a. número 344 de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. De dicho documento se evidencia la rebeldía en que incurrió la Alcaldía de Maracaibo, al no dar cumplimiento oportuno a la orden de reenganche.

Copia simple de P.A. número 344 de fecha 31 de agosto de 2009, cursante del folio 56 al folio 72, la cual no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, tratándose de un documento público administrativo del cual se evidencia la protección legal de inamovilidad que estaba investido el trabajador al momento de ser despedido injustificadamente.

Copia simple de acta de reincorporación de fecha 11 de febrero de 2011 (folio 73), de la cual se evidencia que en la referida fecha, la demandante fue reincorporada a sus labores de trabajo, hecho que no es controvertido, por lo cual no se le atribuye valor probatorio.

Solicitó Informes a terceros, a los fines de que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que remita copia certificada del expediente administrativo No 042-2009-01-553, sin embargo, para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no constan en actas las resultas de la misma, razón por la cual no hay elemento probatorio que valorar.

Pruebas de la parte demandada

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

Prueba documental: Copia certificada de cálculo de sueldos emanado de la dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo, desde el 01 de enero de 2009 hasta el 04 de noviembre de 2010, el cual riela en el folio 36 de la pieza de pruebas de este expediente. Al efecto, se observa que aún cuando dicha documental no fue impugnada, se trata de un documento que viola el principio de alteridad de la prueba y que además no está suscrito por la parte demandante, por lo cual no resulta oponible a ésta; en consecuencia y teniendo que la documental emana unilateralmente de la parte demandada, este Tribunal no le atribuye ningún mérito probatorio.

Recibos de pago emanados de la Alcaldía de Maracaibo Oficina de Recursos Humanos, cursante en los folios 37 y 38 del expediente, de donde se evidencia el salario devengado por la prenombrada ciudadana, hecho que no se encuentra controvertido en el caso que discurre.

Copia certificada de acta de reincorporación de fecha 05 de noviembre de 2010, cursante en los folios 39 y 40 del expediente principal, de donde se evidencia el hecho de la reincorporación del demandante a sus labores de trabajo, lo cual no es un hecho controvertido.

Copias Simples de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de empleados Públicos (SUMEP), la cual se encuentra inserta del folio 41 al folio 43 del presente expediente, del cual tiene conocimiento este Juzgador a razón del principio iura novit curia.

En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, el Juez a quo, hizo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del ciudadano C.L.F.H., quien manifestó que reconoce todos los recibos de pagos de salarios caídos presentados por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, pero que le parecen irrisorios para el reclamo que esta haciendo y que los pagos de los salarios caídos se los están depositando en la quincena, cada treinta días. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma por cuanto lo manifestado no aporta nada a la solución de los puntos controvertidos por ante esta Alzada.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR PARA DECIDIR

A.l.p.q. constan en actas, el Tribunal, para decidir, observa que en el presente caso, no fueron litigados los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, por lo cual queda establecido que la misma se inició el 15 de abril de 2008, y que el trabajador aún continúa laborando dentro de la nomina de personal contratado de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Así se establece.

Igualmente, se establece que durante el desarrollo de la relación de trabajo, el demandante fue despedido injustificadamente por la patronal el 31 de diciembre de 2008, y que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche del trabajador a sus labores de trabajo, por lo cual, luego de ser constreñida por una acción de amparo constitucional, no fue sino hasta el 05 de noviembre de 2011, que la patronal acató la orden de reenganche, continuando la relación de trabajo hasta la actualidad. Así se establece.

Ante este panorama y atendiendo el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, corresponde dilucidar a este Juzgado Superior, de acuerdo al recurso ejercido, si efectivamente debe tomarse en cuenta el requisito de la prestación efectiva de servicio, en lo que respecta a la procedencia del pago del beneficio de alimentación, vacaciones vencidas y bonificación de fin de año, causados durante el procedimiento de estabilidad laboral cumplido ante la Inspectoría del Trabajo.

Así, con el objeto de emitir una decisión de mérito, debe advertir este Juzgador que la Sala de Casación Social en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, estableció:

…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

También puede citarse lo establecido en sentencia 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en donde se dictaminó lo siguiente:

“Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la p.a. cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

En fechas mas recientes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1557 de fecha 14 de noviembre de 2014 (Solicitud de revisión constitucional interpuesta por I.G., de la sentencia de fecha 11.4.2011 del Juzgado Superior 1° del Trabajo del Estado Carabobo), determinó que cuando el empleador persista en el despido, habiéndose ordenado el reenganche del trabajador, debe considerarse como tiempo efectivo de trabajo el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad. En efecto, la Sala observó que en el caso concreto, la sentencia del Juzgado Superior erró al determinar como fecha de terminación la fecha del despido, cuando lo correcto era considerar “…como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009 [momento de interposición de la demanda]…”, por lo tanto estimó que la sentencia “…violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en apelación, hoy solicitante, (…) y vulneró el principio in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales (…) al no considerar, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo que ordenó el reenganche, que constituye tiempo efectivo de servicio…”

Ante tales criterios jurisprudenciales, considera este sentenciador que en casos como el que es conocido por este Juzgado Superior, se ha establecido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el período de tiempo transcurrido durante la tramitación del procedimiento, para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual constituye una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno y en consecuencia debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacer valer en sede administrativa los derechos laborales originados por el reenganche del trabajador(a) a su puesto de trabajo.

En todo caso, considera este Juzgador que en modo alguno se estaría aplicando retroactivamente el criterio establecido por la Sala de Casación Social, por cuanto la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia, data del 5 de mayo de 2009 y la orden de reenganche del demandante fue proferida en fecha 31 de agosto de 2009, con posterioridad a la nueva doctrina, de allí que resulta perfectamente aplicable al caso concreto.

Así las cosas; en el caso que nos ocupa, se evidenció la existencia de esa protección de estabilidad absoluta, admitida por la demandada y que se encuentra en la documental referente a copia simple no impugnada, de la p.a. No.344 de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto habitual de labores (folio 56-72), de manera que; en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, es de concluir que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por Ley le corresponden al actor, dentro de los cuales también se encuentra incluidos el pago de las vacaciones y bonificación de fin de año conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (artículos 219 y 184, respectivamente), así como también el beneficio de alimentación en base a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2006 y el actualmente vigente artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, de 4 de mayo de 2011, el cual establece:

Artículo 6. En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

De otra parte, si bien es cierto que la p.a. en procedimientos de estabilidad tiene por objeto sólo el reenganche y pago de la salarios caídos, a fin de garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, también es cierto que en dicho acto administrativo de efectos particulares se reconocieron derechos subjetivos de índole laboral a favor del accionante, siendo que la misma no puede ser enervada o modificada a través de esta decisión, sino mediante un recurso de nulidad, ello en virtud de que el referido acto administrativo de efectos particulares se presume legítimo hasta tanto un órgano jurisdiccional lo declare nulo o suspenda sus efectos, de manera que; mal podría esta alzada subvertir los términos en que fue proferido un acto administrativo de efectos particulares, dado que en el mismo se reconocieron derechos laborales a favor del trabajador, así no se hayan señalado en forma expresa.

En consecuencia, en el caso0 concreto, si el demandante no prestó servicios, lo fue por el despido que efectuó la patronal y por no acatar la orden de reenganche decretada por la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establecido el a quo en su sentencia, por lo que se declara improcedente la apelación intentada por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a las cantidades que deberá pagar la demandada al accionante, al no estimarse el recurso de apelación, quedan firmes las condenadas por el a-quo, pues las mismas no fueron objeto del recurso, por lo cual, cumpliendo con el principio de autosuficiencia del fallo, se determina que la demandada adeuda a la ciudadana accionante las siguientes cantidades de dinero por concepto de salarios caídos, tal y como fueron condenadas por el Iudex a quo:

“En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, vale decir, desde el día 31 de diciembre de 2008 hasta el día 05 de noviembre de 2010, establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:

Artículo 19. Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:

Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...

Entiende este Jurisdicente que la Ley in comento, aun cuando el demandante de autos no prestó servicios en el periodo reclamado, por una causa no imputable a éste; como lo fue el despido del cual fue objeto, por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, debe forzamente declararse procedente esta reclamación; desde el mes de enero del año 2009, hasta el día 05 de noviembre de 2010. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

(subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador el mismo, desde el mes de enero del año 2009 hasta el día 05 de noviembre de 2010; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 127,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 63,50.

Ahora bien, los días reclamados por el demandante ciudadano C.L.F.H., por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 5 y 6), es de 454, multiplicados a razón de Bs. 63,50, da como resultado un monto total de Bs. 28.829,oo; cantidad que debe pagar al demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

Por otra parte el actor reclama conceptos laborales, por aplicación de Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP); y tal como se estableció, no le es aplicable dicha Convención al demandante de autos, por ser personal contratado; sin embargo, es necesario para este Jurisdicente, verificar el pago de los conceptos reclamados de vacaciones vencidas 2008 – 2009, y 2009 – 2010; bonificación de fin de año 2008, 2009; y al haber quedado establecido que el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, debe ser computado como una prestación real y efectiva de servicio, tomándose este tiempo para establecer los cálculos de la prestación social y los demás conceptos que derivados de la relación laboral; pasa este Sentenciador, al calculo de los mismos; en base a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, (vigente por el periodo de tiempo que reclama). Así se establece.-

El actor reclama vacaciones vencidas de los periodos 2008 – 2009, y 2008 – 2010; de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, corresponde al ciudadano C.L.F.H., los días indicados en el cuadro siguiente:

Periodo Vacaciones Art. 219 LOT

2008-2009 15

2009-2010 16

Total 31 días

Ahora bien, tal y como lo señala el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, se evidencia de los recibos de pago que para la fecha de interposición de la demanda (21/10/2013) el salario mínimo devengado por el demandante era de Bs. 2.702,73, es decir un salario diario de Bs. 90,10; salario que debe ser tomarse para el calculo de los días que le corresponden al trabajador por vacaciones vencidas 2008 – 2009 y 2009 – 2010, a saber; 31 días por Bs. 90,10; da un monto total de Bs. 2.793,10. Así se decide.-

Por último el actor reclama bonificación de fin de año, de los años 2008 y 2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculadas con base a 15 días de salario diario normal promedio devengado por el trabajador en el año en que se generó el derecho, cuyo monto se detalla en el cuadro que sigue a continuación:

UTILIDADES

Periodo Días Promedio del salario normal diario Monto a cobrar Bs.

Año 2008 15 Bs. 26,64 Bs. 399,60

Año 2009 15 Bs. 32,25 Bs. 483,75

Total Bs. 883,35

Como conclusión, todos los conceptos procedentes en derecho son vacaciones vencidas del periodo 2008 – 2009, del periodo 2009 – 2010, bonificación de fin año 2008, y 2009, y bono de alimentación, suman un monto total de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.505,45); que deberá pagar la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, al actor ciudadano C.L.F.H.. Así se decide.

Por lo tanto, vista la forma en que han sido resueltos los particulares en que ha quedado circunscrito el medio de impugnación que nos ocupa, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, confirmándose la decisión proferida en la sentencia recurrida, en los términos precedentemente expuestos, declarando parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-

Intereses de mora.

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda, la imposición de los intereses moratorios según lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 92.

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas por concepto de vacaciones y bonificación de fin de año, que adeuda el trabajador, ha incurrido en mora, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la patronal, por los conceptos expresados, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, cuando la trabajadora fue reincorporada a sus labores habituales de trabajo, el 05 de noviembre de 2010, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del treinta (30) de diciembre de 1999, aplicando para el período comprendido entre el 05 de noviembre de 2010 y el 6 de mayo de 2012, la tasa de interés establecida en el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. En cuanto no se diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, el Tribunal deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corrección monetaria y honorarios profesionales

En cuanto a la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda y pago de honorarios profesionales, observa el Tribunal que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes Municipales. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), estableció lo siguiente: “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. Dicho criterio se reitera, entre otras, en las sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de la misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara. Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. Dicha posición fue reiterada en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Municipio Guacara del estado Carabobo).De allí que, debe este Tribunal de Alzada declarar sin lugar la solicitud planteada en el libelo de la demanda en cuanto a la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-

Por último, el demandante reclama el pago por concepto de honorarios profesionales de su abogada asistente, los cuales deben ser desestimados, pues el accionado sólo está obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa y en el caso concreto, en todo caso, dicha condena no procede en virtud de no haber prosperado todos los conceptos demandados, tal como se indicará en el dispositivo del fallo.

Finalmente, cree conveniente advertir este Juzgado Superior que en todo caso, la ejecución del presente asunto, debe atenerse a lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, atendiendo al principio de legalidad presupuestaria

En este sentido, resulta oportuno referir el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.330 del 3 de agosto de 2001 caso: (Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G.), ratificada en sentencia 826 del 06 de mayo de 2004 (Caso Alcaldía del Municipio M.d.E.Z.), al establecer:

...

de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando las partes no logran llegar a un acuerdo en relación a la forma de ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria para un Municipio, le corresponde al Tribunal competente determinar la forma y la oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha decisión judicial, en atención a los procedimientos establecidos en el mismo artículo. Ello así, establece dicho dispositivo normativo que cuando se pretenda ejecutar una decisión que verse sobre cantidades de dinero, como en el caso bajo examen, el Tribunal ‘...ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al Alcalde copia certificada de lo actuado.’

Ahora bien, se observa que este procedimiento regulado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal ha sido aplicado analógicamente por vía jurisprudencial en ejecución de las sentencias que operan contra los entes públicos, pues la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa y de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogida por esta Sala en fallos anteriores, ha entendido que siempre que esté atribuida por ley a dichas personas jurídicas las mismas prerrogativas y privilegios del Fisco Nacional no puede operar la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 12 de agosto de 1999 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citando una sentencia de la Sala Político-Administrativa, estableció que: ‘estos privilegios se evidencian en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen de manera general el principio de la inembargabilidad y la imposibilidad, entre otras cosas, de que los jueces dicten en su contra embargos ejecutivos...’.

Ello no significa que no pueda ejecutarse una sentencia definitivamente firme condenatoria contra un Municipio, sino que la misma debe ajustarse al procedimiento pautado en la ley especial, como sería en el caso de una sentencia condenatoria contra el Municipio, que verse sobre cantidades de dinero, que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos del ente municipal, pues esta disposición, de conformidad con la interpretación dada por la extinta Corte Suprema de Justicia, estaba en perfecta concordancia con el artículo 227 de la Constitución derogada, hoy 314, que establece que ‘no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto...’

En este sentido, se observa que por tratarse el caso de autos del supuesto especial que regula dicha normativa, es decir la ejecución forzosa de una sentencia condenatoria contra un ente municipal, al cual la misma ley le atribuye las prerrogativas y privilegios que goza el Fisco Nacional, considera esta Sala, que el Juzgado Superior, al decidir la apelación interpuesta por el demandante en el juicio principal, incurrió efectivamente en la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la cosa juzgada, toda vez, que tramitó y se pronunció sobre un recurso ordinario de apelación que no estaba previsto en dicho procedimiento especial, pretendiendo con ello ceñirse a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y no a lo contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual, como se mencionó anteriormente, debía cumplirse a cabalidad por tratarse de una ejecución de sentencia contra un ente público. ...

Así entonces, conforme a lo expuesto, en la preservación de la garantía del debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez ejecutor deberá observar obligatoriamente lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que garantiza la ejecución del fallo condenatorio determinando la forma u oportunidad de dar cumplimiento forzoso a lo ordenado en la sentencia, a través del establecimiento de procedimientos especiales que responden a los privilegios que se le otorga por ley a este tipo de entes públicos.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.L.F.H., en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de bolívares 32 mil 505 con 45 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva de esta decisión, más los intereses moratorios. 3) CONFIRMA el fallo apelado. 4) NO SE CONDENA a la parte demandada en cuanto al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto considera este Juzgado Superior que tuvo motivos racionales para litigar.

Publíquese y regístrese.

NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Dada en Maracaibo a los catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

A.F.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 09:43 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000068.

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

A.F.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de mayo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000087

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada A.F., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

A.F.

SECRETARIA

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