Sentencia nº 171 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Angélica Rivero Bermúdez, Luís Díaz Laplace y Gerardo Camero Hernández (ponente), en fecha 19 de septiembre de 2012, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2012, por la ciudadana abogada O.M.M., Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano C.L.H., venezolano por naturalización, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 17.961.216, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de diciembre de 2011, a cargo de la Juez Karla Torres Lara, mediante la cual CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, en fecha 07 de noviembre de 2012, interpuso recurso de casación la ciudadana abogada O.M.M., Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano C.L.H..

Trascurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 10 de diciembre de 2012 se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha  05 de  marzo  de 2013, se declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 02  de abril  de 2013, con asistencia de todas las partes.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos imputados por el Ministerio Público fueron narrados de la siguiente manera:

…La presente causa se inicia en fecha 15/05/09, en v.d.A.P.d.A. suscrita por el Sub-Inspector (PM) GONZÁLEZ YORMAR…y el Cabo (PM 20959 MONTAÑO DOMINGO)…quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, en las unidades tipo moto placas 93-05 y 93-99 adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana y desplazándose por el Sector de la Cruz, F.Q., Parroquia Sucre, Municipio Libertador, avistaron a un ciudadano que transitaba por el sector y al ver la comisión policial se tornó nervioso tomando una actitud sospechosa, a quien se le dio la voz de alto visto que los funcionarios policiales presumían que portaba algún objeto de interés criminalístico, todo ello con el objeto de que exhibiera lo que poseía y ante la negativa del ciudadano, se le indicó que se le realizaría una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…La respectiva inspección corporal, fue realizada por el Cabo Segundo (PM) 20175 J.P., localizando terciado entre su cuerpo Un (01) Bolso elaborado de material sintético de color negro con las inscripciones que se l.B.S., el mismo contentivo en su interior de un (01) envoltorio tipo panela, el mismo de forma rectangular, forrado en su primara capa en material sintético de color azul forrado en su segunda capa con material sintético de color negro, forrado en tercera capa con material sintético transparente y forrado en su cuarta capa con material sintético de papela de color verde claro, el mismo contentivo en su interior de RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, TIPO MARIHUANA…Un (01) envoltorio forrado en su primera capa con material sintético de color azul, forrado en su segunda capa con material sintético de color negro, forrado en su tercera capa con material sintético transparente y forrado en su cuarta capa con material sintético de papel de color verde, el mismo contentivo en su interior de RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, TIPO MARIHUANA…Del mismo modo, DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS elaborados en papel de aluminio contentivo en su interior de RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, TIPO MARIHUANA. La presente sustancia arrojó un peso aproximado un kilogramo (1,202 Kg) con doscientos dos gramos, dicho resultado se obtuvo de la b.e. marca ACS/WEIGHING SCALE, perteneciente al Departamento de Procedimientos Penales…Igualmente, NUEVES (09) RECORTES DE PITILLOS, elaborados en material sintético transparente sellados en ambos extremos, los mismos contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, PRESUNTAMENTE DE TIPO COCAÍNA la cual arrojó un peso aproximado de tres gramos, dicho resultado al ser pesada en la b.e. ACS/WEIGHING SCALE, perteneciente al Departamento de Procedimientos Penales…De igual forma, se le incautó un teléfono celular marca ZTE modelo ZTE C170, color negro y blanco, serial 320772870168 con su respectiva batería y (01) un teléfono celular marca Motorola modelo C305 de color (sic) serial 8 JUG1269AB, con su respectiva batería…Siendo este identificado como C.L.H.d. 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.961.216, quien vestía para el momento de la aprehensión short tipo bermuda de color beige, zapatos deportivos de color blanco, estatura aproximada 1.73 mtrs. Contextura delgada, quien dijo residir en el Sector la Cruz, Invasión, casa sin nro, Parroquia Sucre, hijo de M.H. (v) no identificado datos de sus progenitor…

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Los hechos dados por probados por el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

…De los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público expuestos de forma sucinta en el capítulo correspondiente se desprende que efectivamente en fecha 15 de mayo de 2009, en horas de la tarde, el ciudadano C.L.H., fue aprehendido en las inmediaciones del sector la C.F.Q.P.S.M.L., por funcionarios adscritos para la época a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, en posesión de un bolso negro terciado, el cual contenía en su interior de unas sustancias estupefacientes. Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y pública, a saber:

La existencia de la sustancia recuperada, puesto que fue debidamente avalada a través del testimonio de la experta Maryorie Marcano quien realizó del dictamen pericial químico botánico, en el cual se verificó que se trataba de cinco muestras la primera con un peso aproximado de 878 gramos de  marihuana, la segunda con 138 gramos de marihuana, la tercera con 110 gramos de marihuana, la cuarta de 1 gramo de cocaína en forma de crack y la quinta con 1 gramo de cocaína en forma de clorhidrato, exhibida en diferentes envoltorios la primera de las descritas en una tipo panela, confeccionado en papel azul, la segunda confeccionado en papel de color azul transparente, la tercera en 19 envoltorios de papel de aluminio, la cuarta en 10 envoltorios en papel aluminio y la quinta 9 envoltorios tipo pitillos transparentes. La misma señaló de manera clara y precisa cual fue su actuación en la determinación de la evidencia que le fue consignada por Funcionarios de la Policía Metropolitana, determinando el método utilizado para sus análisis, la cual fue recibida con la respectiva cadena de custodia…

Todos estos funcionarios fueron concordantes en manifestar que se encontraban en la zona en virtud del recorrido de rutina, por cuanto la misma es una zona denominada de alta peligrosidad y al momento de realizar el recorrido actuando cada uno de manera diferente con las precauciones debidas, y bajo las reglas de la actuación policial, avistaron a un sujeto quien al realizarle la inspección corporal le fue localizado cierta cantidad de droga, tal como consta de lo expuesto por la experta Maryorie Marcano, en cuanto a la experticia botánica…

Así tenemos que el presente procedimiento, se realizó en virtud de una actuación policial, de rutina de lo cual efectivamente el órgano policial está facultado y realiza a los fines de la prevención de la posible comisión de un hecho punible y en resguardo de la colectividad, verificándose tal circunstancia en la deposición de cada uno de los funcionarios actuantes los cuales fueron congruentes en cual era el motivo del recorrido por la zona; lo que a criterio de este tribunal y con la experiencia común o máximas de experiencia, demuestra que no existiría presencia de testigo o ciudadano alguno, que pudiera ratificar la actuación policial, producto del temor que puedan sentir por futuras represalias, aunado a lo sorpresivo del encuentro entre los funcionarios actuantes y el sujeto aprehendido…resulta acorde con el buen sentido y con los fines de la justicia del caso…que el procedimiento policial, revela la situación de urgencia que justificó la revisión corporal del ciudadano C.L.H., bajo las reglas de la actuación policial establecida en los artículos 112 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la conducta antijurídica establecida no es más que aquella que el legislador a catalogado, como de aquellos delitos en donde el bien jurídico protegido es la salud pública, y por ende la colectividad…

En definitiva, la valoración conjunta de las pruebas…así como de las circunstancias en las cuales se origina la actuación policial, sólo permite alcanzar una conclusión razonable de que el acusado…era perfecto conocedor de la existencia de la droga en el modo y circunstancia descrita en la acusación Fiscal…

. (Sic).

DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 460 (hoy, 452) del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante plantea su denuncia en los siguientes términos:

ÚNICA DENUNCIA:

Alega la infracción de los artículos 173 (hoy, 157) y 364, numeral 4 (hoy, 346) del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido señala la defensa recurrente, que el fallo de la Corte de Apelaciones vulneró el contenido de los mencionados artículos “que exigen a los operadores de justicia la obligación de motivar todas sus decisiones, a los fines de la salvaguarda del debido proceso y la tutela judicial efectiva”. Como sustento de su planteamiento señala:

…no se efectuó ningún análisis del por qué la Sentencia de Primera Instancia se encuentra debidamente motivada, sino fueron transcritas las declaraciones del acusado, pues fueron varias las declaraciones durante el curso del juicio oral y público, sólo se limita a establecer que se ha verificado la existencia del vicio de falta de motivación alegado por la recurrente y refiere que la Juez luego de hacer referencia a lo dicho por los funcionarios policiales y la experto en el Juicio Oral y Público, llegó a la conclusión de declarar culpable al ciudadano C.L.H., del delito que se le imputó y que efectivamente se realizó el debido análisis y valoración de cada uno de los medios de prueba que se produjeron en el Juicio Oral.

El órgano colegiado no cumplió con la labor de verificar y constatar que lo que alegó quien suscribe en el recurso de apelación contra la Sentencia de la Primera Instancia, se haya verificado o no y esto es así, por cuanto la Corte de Apelaciones, en su decisión no estableció con argumentos propios, bajo que supuestos considera que los hechos por los cuales se formuló la acusación se dan por demostrados en el juicio y mucho menos, bajo que supuestos y argumentos consideraron que la sentencia de la Primera Instancia está motivada, siendo que la Sala silenció su pronunciamiento en cuanto a lo alegado por la defensa en su Recurso de apelación sobre la no transcripción de las declaraciones del acusado…es decir, la Sala dejó de contestar los alegatos de esta Defensa sometido a su conocimiento y no puede interpretarse razonablemente, que tal silencio judicial se considere como una desestimación tácita pues no se deduce del contexto de razonamiento articulado de la sentencia.

Lo que a juicio de esta Defensa se traduce en un vicio de incongruencia omisiva o ex silencio, dado a que del recurso de apelación interpuesto se plantea la disconformidad por la no transcripción de las declaraciones del acusado en el juicio oral y público y las cuales no fueron plasmadas por la Juez de Instancia al momento de decidir…

En este orden de ideas, debemos destacar que el Órgano Colegiado…no se percató y mucho menos motivó, ni expuso bajo que supuestos y argumentos, producto de un razonamiento lógico jurídico, consideraban válido y legal, el hecho que la Juez de Primera Instancia, no analizara todas las declaraciones realizadas por el acusado, si el órgano Colegiado ciertamente hubiera analizado el recurso de apelación planteado, el acta de debate y la sentencia, se habría percatado que no constan todas las declaraciones del acusado y que no realizó el análisis de hecho y de derecho entre las declaraciones de los funcionarios policiales y las rendidas por el acusado…

Con tal circunstancia, se establece fehacientemente que existe falta de motivación en la decisión del Órgano Colegiado…

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En este punto la impugnante, cita jurisprudencia de la Sala Constitucional, así como de esta Sala de Casación Penal, relativa a la motivación de los fallos y asienta que:

…la tutela judicial efectiva y el debido proceso, además de prever el acceso a los Órganos jurisdiccionales, así como la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, le impone a los jueces obligación de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución…

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Para concluir el planteamiento esgrimido en el recurso de casación propuesto, la recurrente concluye alegando que:

…por la razones antes expuestas, la defensa considera que de haber realizado y analizado la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones…debidamente y en cumplimiento a su obligación como Tribunal de Alzada el acta de debate, la sentencia, y el recurso de apelación planteado a la luz de los argumentos denunciados, el dispositivo del fallo hubiera sido distinto al pronunciado y como consecuencia se hubiera declarado Con Lugar y como efecto, la realización de un nuevo juicio oral y público, con un Tribunal distinto…puesto que de haberse realizado la debida motivación los Jueces de la Corte de Apelaciones, observarían los vicios denunciados en su oportunidad por la Defensa…

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La Sala, para decidir, observa:

Revisado, como ha sido, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado C.L.H., la Sala evidencia que la denuncia en el planteada tiene que ver con la falta de motivación de la recurrida. En este sentido, se observa, que el punto central del planteamiento, estriba en que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones no expresó las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para concluir que la sentencia de la primera instancia cumplió con la motivación debida, vale decir, no expresó un razonamiento propio y lógico, limitándose a asentar:“que efectivamente se realizó el debido análisis y valoración de cada uno de los medios de prueba que se produjeron en el Juicio…y refiere que la Juez luego de hacer referencia a lo dicho por los funcionarios policiales y la experto en el Juicio…, llegó a la conclusión de declarar culpable al ciudadano C.L.H.…siendo que la Sala silenció su pronunciamiento en cuanto a lo alegado por la defensa en su Recurso de apelación sobre la no transcripción de las declaraciones del acusado…es decir, la Sala dejó de contestar los alegatos de esta Defensa sometido a su conocimiento…”.

Considera la impugnante, que el señalamiento hecho en su recurso de apelación fue elevado ante el tribunal de alzada, quien tenía la obligación de pronunciarse sobre el mismo. No obstante, éste no fue resuelto debidamente por la Corte de Apelaciones, o en términos propios de la defensa “la Sala silenció su pronunciamiento”. En tal sentido destaca en su denuncia que:“…el Órgano Colegiado…no se percató y mucho menos motivó, ni expuso bajo que supuestos y argumentos…consideraban válido y legal, el hecho que la Juez de Primera Instancia, no analizara todas las declaraciones realizadas por el acusado, si el órgano Colegiado ciertamente hubiera analizado el recurso de apelación planteado, el acta de debate y la sentencia, se habría percatado que no constan todas las declaraciones del acusado y que no realizó el análisis de hecho y de derecho entre las declaraciones de los funcionarios policiales y las rendidas por el acusado…”.

Tal planteamiento, como se señalara, tienen que ver con la motivación del fallo de la Corte de Apelaciones. Siendo esto así; la Sala pasa a revisar la motivación expresada en dicho fallo, de manera de verificar si es cierta la imputación hecha por la recurrente. El referido fallo en su parte motiva expresa:

…En el presente caso, la recurrente dirige la crítica, a la falta de motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal de Instancia no encuadró los hechos en la acción constitutiva del delito imputado, indicando al respecto que la juez a quo se limitó a efectuar una transcripción del cúmulo de pruebas debatidas en el juicio oral y público, sin la debida motivación o justificación de cada una de ella, a efectos de dejar establecido, cómo y por qué se materializó el ilícito penal, señalando además, que en la sentencia recurrida se transcribieron las deposiciones de los funcionarios aprehensores, más no las deposiciones que efectuara el acusado de autos durante el debate, con la finalidad de que estas fuesen ponderadas y de manera motivada establecer si merecían crédito o no, esgrimiendo finalmente, que de las declaraciones de los funcionarios aprehensores se evidencian reiteradas contradicciones con relación a la no presencia de testigos al momento de efectuar la inspección corporal al acusado de autos, refiriendo que se encontraban cinco personas presentes y que a ninguna de ellas se les pidió la colaboración para actuar en el procedimiento. Ahora bien, enunciados como han sido los puntos de apelación, la Sala procede a analizar in-integrum las consideraciones adoptadas por el Juez A-quo en la sentencia y al respecto observa…

En este contexto, observan quienes aquí deciden, que la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito, se encuentra matizada por la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, enfatizándose que la técnica de redacción utilizada por la Juez de la recurrida se sustentó en el señalamiento de la deposición de los funcionarios que participaron en el procedimiento de aprehensión, J.L.P., Y.E.G.A. y D.M.M., y la funcionaria experta MARYORIE MARCANO, quien realizó la experticia química y botánica a la sustancia incautada.

Es de hacer notar, que el Juez de Instancia previo el análisis que debe efectuar con el objeto de apreciar y valorar las pruebas, debe constatar con antelación la verosimilitud de las declaraciones; así como la concurrencia de corroboraciones periférica objetivas; la lógica en su contenido, efectuando de ellas un examen minucioso, para obtener de esta forma razones lógicas y objetivas que sustenten sus apreciaciones, evitando así incurrir en ambigüedades o contradicciones.

En efecto la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra debidamente fundamentada y motivada, pues condenó al ciudadano C.L.H.…sobre la base de determinadas pruebas que fueron promovidas y evacuadas durante el juicio…y debidamente analizadas y comparadas otorgándoles un valor de manera objetiva.

Del texto íntegro de la sentencia se evidencia un proceso de depuración y comparación que permitió explicar de forma clara y segura las circunstancias que tomó el Juez de mérito para condenar al acusado, las cuales resultan coherentes y lógicas con las pruebas apreciadas de conformando una unidad de pensamiento cónsona con los principios de la libre convicción que establecido el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, además explicó en la sentencia recurrida la relación y circunstancia fáctica en cuanto al modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, es decir, a.l.c. en que se produjo la aprehensión del ciudadano C.L.H., al final de la calle F.Q., Sector La Cruz, Plaza Catia, Municipio Sucre cuando funcionarios adscritos a la Comisaría generalísimo F.d.M., se desplazaban por el mentado sector en moto, cuando avistaron a varios ciudadanos, dándoles la voz de alto, realizándole revisión corporal, cuando se percataron que otro ciudadano el cual se desplazaba por la vía pública al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, practicándole inspección corporal no logrando incautarle objeto de interés criminalístico alguno, no obstante al revisar un morral que traía cruzado en su cuerpo se percataron que contenía en su interior una panela y varios envoltorios de presunta sustancia de presunta sustancia estupefaciente, quedando posteriormente demostrada la existencia de la referida sustancia recuperada con el dictamen pericial químico botánico, y avalado dicha experticia con la deposición en el juicio…de la experta MARYORIE MARCANO, produciéndose de esta manera una visión clara y precisa, ya que explica y aclara con una fundamentación jurídica la razón que adoptó para condenar al subjudice haciendo posible con esto que las partes constaten los razonamientos del juzgador que determinó la probidad del juez con la ley.

…se verifica en primer término, que la Juez a quo entre otras circunstancias tomó en consideración el hecho que el delito objeto del presente proceso, relativo al Tráfico de Estupefacientes y conexos, según lo sostenido por la jurisprudencia son considerados de lesa humanidad, por cuanto implican conductas tendentes a perjudicar el género humano…cuyos efectos se extiende a la familia, quienes se ven afectados psicológica, emocional y económicamente, así como el grado de afectación que la comisión de dichos ilícitos comporta para la sociedad, siendo que en estos casos el bien jurídico tutelado por el Estado se trata del respeto a los Derechos Humanos, de igual forma se constata que la valoración de las pruebas se efectuó con base a la sana crítica razonada, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dejó claramente evidenciado que el Tribunal de Instancia al emitir su pronunciamiento realizó un análisis y comparación de las pruebas que le fueron promovidas por las partes, y consecutivamente explicó las razones por las cuales dichas pruebas y su comparación resultaron concordantes o no, estableciendo posteriormente los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable…en razón que el Tribunal de Mérito para acreditar esos hechos tomó en consideración…la declaración de la experta MARYORIE MARCANO…quien practicó experticia química botánica, dando como resultado que la sustancia incautada es Cannibis Sativa (Marihuana) y cocaína base (crack) y cocaína en forma de clorhidrato: También el tribunal comparó las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión J.L.P., Y.E.G.A., Y D.M.M., con los cuales estimó el subjudice se encontraban en posesión de las sustancias estupefacientes que le fueron incautadas dictando en consecuencia sentencia condenatoria.

En este punto la Corte de Apelaciones, para continuar argumentando su fallo, cita jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Penal relativa a la debida motivación de las sentencias y la valoración de las pruebas, y señala lo siguiente:

…Es por ello que este Tribunal Colegiado considera que lo importante en el caso su-examine, es el cumplimiento por parte del Juzgado A-quo del criterio de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal .

En tal sentido se puede concluir que del fallo…hoy recurrido, se evidencia que en dicho documento se explican las razones que el mencionado órgano judicial, tomó en consideración para adoptar su resolución. Así las cosas, por lo anterior se deduce que le fallo dictado por el Juzgado de Instancia se encuentra debidamente motivado, cumpliendo con las exigencias de nuestro m.T. de la República en su Sala de Casación Penal.

Del estudio de las actuaciones se desprende, que la conclusión a la que arribó la juez en la recurrida habiendo efectuado la labor de adecuación típica, se corresponde con los hechos debatidos en el debate oral, toda vez, que la misma tomó en cuenta, lo manifestado por los funcionarios policiales en el juicio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el ciudadano C.L.H., fue aprehendido; asimismo, adminiculó las mencionadas declaraciones con la de la experta: MARYORIE MARCANO, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia botánica y prueba de orientación de certeza a las sustancias incautadas, concluyendo que la misma son: Cannabis Sativa (Marihuana), Cocaína Base (Crack), y Cocaína en forma de Clorhidrato.

Asimismo constató esta Sala que la sentencia recurrida cumple con los requisitos de exigibilidad establecidos en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estableció y precisó los medios de prueba a través de los cuales daba por probado los hechos, aprecia cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en el debate oral y público, para

así concluir que el ciudadano C.L.H., es culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia alegada por la recurrente…

De lo precedentemente expuesto, se constata que el Juez de la recurrida dio estricto cumplimiento a las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al contenido de la sentencia y al deber de motivación, así como el sistema de apreciación de las pruebas, al dejar plasmado en el texto de la decisión cuál fue la exposición hecha por los diferentes órganos de prueba, para luego pasar a establecer cuáles eran los hechos que daba por probados con cada órgano de prueba en cuanto a la materialidad delictiva y la participación de los acusados de autos en los hechos objeto del proceso; es decir, el juzgador valoró las pruebas recibidas conforme a las reglas de la sana crítica racional, expresando del contenido de las mismas las razones de convicción, plasmando exhaustivamente todo el proceso intelectivo realizado sin que quedara lugar a dudas sobre los hechos probados y la participación de los acusados, quedando las partes con conocimiento preciso sobre las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión recurrida, por ello, la razón no asiste a la recurrente cuando sostiene que la sentencia es inmotivada, por cuanto esta Sala constató que se establecieron los hechos que se estimaron probados, que se examinaron en forma individual y conjunta los medios probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, que expresó de manera clara con cual medio de prueba daba por probado cada hecho establecido, en el caso de la prueba testimonial partió del contenido intrínseco de las declaraciones, apreciando la forma en que estas llegaron a formar el convencimiento judicial valorándolas con lo visto del material probatorio y quedó plasmado en la motivación del fallo la reconstrucción histórica de los hechos objeto del proceso para luego atribuirle la calificación jurídica correspondiente, con cita de las disposiciones legales y la imposición de la pena con expresa decisión sobre la condena del acusado, por lo que no existe el vicio de inmotivación denunciado…

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De la transcripción anterior, se puede constatar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó un fallo debidamente motivado, explicando las razones por las cuales consideró que el Tribunal de Juicio había actuado conforme a derecho, realizando así una correcta motivación basada en el convencimiento que produjo en el sentenciador de Primera Instancia, los diversos elementos de convicción llevados al juicio oral, los cuales lo condujeron al establecimiento de los hechos y le sirvieron de base para condenar al acusado.  

Es así como la Corte de Apelaciones, al momento de resolver el recurso de apelación planteado, expuso mediante una motivación propia, porque consideró que la recurrente en apelación no le asistía la razón, expresando en la situación planteada, las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó la decisión de declarar sin lugar el recurso. En este sentido la recurrida es clara al señalar, de manera enfática, lo siguiente:

…se verifica en primer término, que la Juez a quo entre otras circunstancias tomó en consideración el hecho que el delito objeto del presente proceso, relativo al Tráfico de Estupefacientes y conexos, según lo sostenido por la jurisprudencia son considerados de lesa humanidad, por cuanto implican conductas tendentes a perjudicar el género humano…cuyos efectos se extiende a la familia, quienes se ven afectados psicológica, emocional y económicamente, así como el grado de afectación que la comisión de dichos ilícitos comporta para la sociedad, siendo que en estos casos el bien jurídico tutelado por el Estado se trata del respeto a los Derechos Humanos, de igual forma se constata que la valoración de las pruebas se efectuó con base a la sana crítica razonada, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dejó claramente evidenciado que el Tribunal de Instancia al emitir su pronunciamiento realizó un análisis y comparación de las pruebas que le fueron promovidas por las partes, y consecutivamente explicó las razones por las cuales dichas pruebas y su comparación resultaron concordantes o no, estableciendo posteriormente los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable…en razón que el Tribunal de Mérito para acreditar esos hechos tomó en consideración…la declaración de la experta MARYORIE MARCANO…quien practicó experticia química botánica, dando como resultado que la sustancia incautada es Cannibis Sativa (Marihuana) y cocaína base (crack) y cocaína en forma de clorhidrato: También el tribunal comparó las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión J.L.P., Y.E.G.A., Y D.M.M., con los cuales estimó el subjudice se encontraban en posesión de las sustancias estupefacientes que le fueron incautadas dictando en consecuencia sentencia condenatoria… (Resaltado de la Sala).

Del estudio de las actuaciones se desprende, que la conclusión a la que arribó la juez en la recurrida habiendo efectuado la labor de adecuación típica, se corresponde con los hechos debatidos en el debate oral, toda vez, que la misma tomó en cuenta, lo manifestado por los funcionarios policiales en el juicio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el ciudadano C.L.H., fue aprehendido; asimismo, adminiculó las mencionadas declaraciones con la de la experta: MARYORIE MARCANO, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia botánica y prueba de orientación de certeza a las sustancias incautadas, concluyendo que la misma son: Cannabis Sativa (Marihuana), Cocaína Base (Crack), y Cocaína en forma de Clorhidrato.

Asimismo constató esta Sala que la sentencia recurrida cumple con los requisitos de exigibilidad establecidos en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estableció y precisó los medios de prueba a través de los cuales daba por probado los hechos, aprecia cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en el debate oral y público, para así concluir que el ciudadano C.L.H., es culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…

De lo precedentemente expuesto, se constata que el Juez de la recurrida dio estricto cumplimiento a las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al contenido de la sentencia y al deber de motivación...la razón no asiste a la recurrente cuando sostiene que la sentencia es inmotivada…”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha referido lo siguiente:

“La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia. (Sentencia N° 039 de fecha 23-02-2010). “

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala considera que el fallo dictado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra debidamente motivado. En consecuencia se declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada O.M.M., Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano C.L.H.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de casación presentado por la ciudadana abogada O.M.M., Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano C.L.H.. Así se decide.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiún                                     ( 21  ) días del mes de   mayo     de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,                                                 El Magistrado,

H.M.C. Flores                                           Paúl J.A.R.

    Ponente

          La Magistrada,                                                               La Magistrada

Y.K.d.D.                                      Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2012-399

VOTO SALVADO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, yo Ú.M.M.C., Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes: 

La mayoría de esta Sala de Casación Penal, declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada O.M.M., en representación del ciudadano C.L.H., porque consideró que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había dictado un fallo debidamente motivado, ya que el Tribunal de Juicio “… había actuado conforme a derecho, realizando así una correcta motivación basada en el convencimiento que produjo en el sentenciador de primera Instancia, los diversos elementos de convicción llevados al juicio oral, los cuales lo condujeron al establecimiento de los hechos y le sirvieron de base para condenar al acusado…”.  

Señaló la Defensa en su oportunidad, que el Tribunal de Juicio había emitido una decisión condenatoria, sin contar con las pruebas suficientes que demostraran la autoría del delito de “DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, denunció la omisión del análisis de las distintas deposiciones realizadas por el imputado C.L.H. y que la Corte de Apelaciones había confirmado dicho fallo.

Tomando en consideración la denuncia de la Defensa, no comparto el criterio establecido por el resto de mis compañeros Magistrados, por cuanto tal posición contraría el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala como finalidad del proceso, establecer la verdad de los hechos y la justicia, por lo cual los fallos dictados por los Tribunales de la República deberán ser fundados, garantizando así el derecho a la defensa y  al debido proceso, es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ha sido un criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la motivación consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución, más aun cuando la recurrente señala en su escrito de fundamentación que no se le resolvió lo alegado en la apelación, en lo respecta a la omisión de pronunciamiento sobre las declaraciones del imputado.

La Corte de Apelaciones ha debido revisar lo establecido por el tribunal de juicio, junto con lo denunciado en el recurso de apelación, relativo a la omisión del análisis de lo dicho por el acusado. La no resolución de lo alegado durante la apelación vulnera la tutela judicial efectiva, en lo que respecta al derecho que tiene toda persona a ser oída por los Órganos de Administración de Justicia, sobre todo cuando sólo existen en su contra la declaración de los Funcionarios Policiales.

Ha sido una práctica común en nuestro sistema penal, establecer la responsabilidad de los acusados en los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las declaraciones rendidas por los funcionarios que actúan en el procedimiento de aprehensión; es importante destacar, que las experticias y las declaraciones de los expertos sólo sirven para demostrar el tipo de sustancia ilícita y las cantidades incautadas.

El artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos, relativo a los requisitos de la actividad probatoria, establecía con respecto a la  inspección de las personas que la policía podía efectuar el procedimiento siempre que hubiesen suficientes motivos  para presumir que se ocultaba entre las ropas o pertenencias o adheridos al cuerpo de quien era inspeccionado, objetos relacionados con el hecho punible; ahora bien el nuevo artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, agregó a la norma que los funcionarios policiales “… antes de proceder a la inspección …procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, es decir que se harán acompañar siempre que las circunstancias lo permitan, mínimo de dos testigos, esto –como lo indica la exposición de motivos- “… a los fines de garantizar el debido proceso y el respeto a los derechos de la persona y sus garantías constitucionales…”.

Por cuanto este procedimiento tiene como finalidad la búsqueda de objetos (ocultos en las ropas o pertenencias o adheridos al cuerpo), relacionadas con la comisión del delito y evitar la posible desaparición de los mismos, debe advertirse a la persona acerca de la sospecha que recae sobre él  y del objeto que se está  buscando, como lo exige la norma. Sin embargo la misma es realizada -por la misma premura- sin orden judicial, es por tal motivo la exigencia, en el caso de ser posible, del auxilio por parte de testigos que presencien el procedimiento, a los fines de que se realice respetando los derechos de las personas y sus garantías constitucionales, evitando así abusos o presunta  “implantación de evidencias”, mejor conocido en el argot popular como “siembra”.

En la presente causa, al momento de efectuarse este procedimiento, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha, no requería la presencia de testigos, ni debía procurarse la asistencia por parte de persona alguna que presenciase la inspección, por lo cual quien aquí disiente, considera que con mayor razón la Corte de Apelaciones ha debido tomar en cuenta lo dicho por el imputado, y realizar una labor de motivación más explicita a los fines de obtener la verdad de los hechos, ya que no existen otras pruebas que inculpen al acusado además de lo dicho por los funcionarios policiales, más aún  cuando la Defensa lo ha solicitado en su escrito recursivo.

Quedan de este modo expuestas las razones por la cuales salvo mi voto  en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,           El Magistrado,

H.C. Flores                      P.J.A.R.

La Magistrada,                                      La Magistrada  Disidente,

Y.B.K. de Díaz      Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq.

 VS. EXP. 12-0399 (HCF)

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