Sentencia nº 114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 28 de agosto de 2013, fue presentado ante la secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de RADICACIÓN planteada por los abogados J.M.R. y E.D.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo y Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, respectivamente, en la causa N° OP01-P-2007-000495, que se le sigue al ciudadano C.L.L.F., titular de la cédula de identidad N° 14.359.839, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos C.E.G.M., ALFREIDI J.N.S. y KENIS P.S. (como autor en los dos primeros casos y como cómplice en el último) previstos y sancionados en el artículo 406.1 del Código Penal.

El 2 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala de la solicitud propuesta y en fecha 10 de septiembre se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B..

En fecha 13 de febrero de 2014, se reasignó la ponencia al Magistrado H.M.C.F., quien suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación, y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

(…) Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)

Igualmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Art. 64.- Radicación. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

  2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación de juicio, en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se le sigue juicio al ciudadano C.L.L.F., según lo descrito por los solicitantes en su escrito de radicación, son los siguientes:

…En fecha 01 de Enero del año 2006 en horas de la madrugada se encontraban un grupo de personas, entre las cuales estaba el hoy occiso KEINIS PATRICO SUÁREZ, en la Calle los Pinos del Sector El Poblado, adyacente al electroauto Merchan, Porlamar, municipio Mariño, CUANDO PASÓ UN VEHÍCULO Marca Hunday, Modelo Accent, placas FAW-00E, tripulado por cinco personas y el cual era conducido por el hoy acusado C.L.L.F. y de Copiloto T.E.C., quienes presuntamente luego de dar una vuelta sacaron a relucir armas de fuego y procedieron a accionarias en contra de las personas que se encontraban en el lugar logrando alcanzar al hoy occiso KENIS P.S., quien recibió siete impactos de bala que le ocasionaron la muerte.

Asimismo en fecha 19 de Febrero del año 2007, en horas de la noche los ciudadanos AGNY DEL J.V.C. y ALFREIDI J.N., al momento de llegar a su residencia ubicada en la urbanización Cotoperiz 1, Calle 01, municipio autónomo Díaz, llegó un vehículo Modelo Neón, de color azul oscuro del cual bajó el acusado C.L.L.F. con dos personas más, no identificadas y comenzó presuntamente a efectuar disparos impactando directamente en contra de la víctima ciudadano ALFREIDI J.N., a quien le causó la muerte de manera instantánea, quien presentó ocho impactos de bala.

De igual forma, el ciudadano C.L.L.F., en fecha 26 de octubre de 2006, aproximadamente a las 10 de la noche, a bordo de un vehículo Esteen, en las adyacencias de la Plaza Ortega, del Sector El Poblado, del Municipio Marino, del estado Nueva Esparta, bajó el vidrio del carro y accionó un arma de fuego dándole muerte al ciudadano C.E.G.M., quien era testigo principal en la primera causa contra el ciudadano C.L.L. FUENTES…

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FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El representante del Ministerio Público planteó la radicación en los términos siguientes:

Nosotros, J.M.R. Y E.D.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del estado Nueva Esparta y Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, respectivamente, comparecemos ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 35 numeral 4, 16 numerales 2 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 108 numeral 18 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 5 numeral 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de solicitar respetuosamente y de acuerdo a los argumentos que esgrimiremos en el presente escrito, LA RADICACIÓN de la causa seguida en contra del ciudadano C.L.L.F., ALIAS PATA DE CABRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.359.839, de oficio Abogado, nacido en fecha 02 de octubre de 1979, domiciliado en el sector Conejeros, Calle Tiuna, casa No. 18/95, cerca de Repuestos Gabriel, municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano C.E.G.M.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de ALFREIDI J.N.S. y COMPLICE EN EL DELITO DE HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de KENIS P.S., contemplados en los artículos 406 Ordinal 1° y 406 ordinal 1° en relación con el 84 del Código Penal venezolano vigente, causa que actualmente se sigue en fase de Juicio ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de La Asunción, estado Nueva Esparta, distinguida con la nomenclatura OP01-P-2007-000495.

Dicha solicitud, tiene como finalidad que esa honorable Sala de Casación Penal del M.T.d.J., sustraiga del conocimiento de la causa OP01-P-2007-000495 al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta al cual le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro Tribunal de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal

CAPITULO I

DE LOS HECHOS QUE SE VENTILAN EN LA PRESENTE CAUSA.

(…) Ahora bien, se realizó una primera apertura del Juicio Oral y Público en fecha 22 de junio del año 2011, conformado el Tribunal por la Juez Presidente Abg. M.L.M., y los escabinos principales A.R. y E.G., día en el cual las partes (Ministerio Público y defensa) realizaron sus intervenciones iníciales, presentado oralmente la acusación y la pretensión defensiva, declararon en el transcurso del mismo los ciudadanos AGNY DEL J.V.C. y E.C., quienes señalaron al ciudadano C.L.L.F. como el autor de los hechos mencionados en la respectiva acusación, por lo que desde ese momento el ciudadano acusado tomo una actitud hostil y no permitió mas su traslado al tribunal para culminar el Juicio Oral y Público por lo que dicho Juicio Oral y Público fue interrumpido por no comparecer a los actos sucesivos en dicho Juicio oral y público, cabe resaltar, que en fecha 13 de Junio del año 2007, se tomó la declaración de la ciudadana AGNY DEL J.V.C., como prueba anticipada, quien desde los inicios de la fase de juicio oral y público, tanto la primera vez que fue en el año 2011 y ahora en el presente año 2013, esta ciudadana ha sido amenazada de muerte constantemente por el acusado C.L.L.F..

Vale la pena mencionar, que dicho Juicio fue interrumpido por primera vez en fecha 30 de noviembre de 2011, por cuanto el acusado C.L.L., en fecha 24 de octubre de 2011, no fue trasladado hasta la sede del Juzgado, INFORMANDO LA DEFENSA DEL MÍSMO, DR. A.R. FARIAS, QUE SU DEFENDIDO LE HABÍA MANIFESTADO SU DECISIÓN DE NO COMPARECER ANTE EL TRIBUNAL A LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO YA INICIADO. Tampoco acudió en fechas 25 y 26 de octubre de 2011, repitiéndose la situación antes referida, en la que debió ser suspendido el debate como consecuencia de lo que según lo expuesto por la defensa del acusado Dr. A.R. que era la negativa del ciudadano C.L.L.F. a ser trasladado hasta la sede de este Juzgado a fin de llevar a cabo la continuación del debate oral y público ya iniciado.

Fueron recibidas comunicaciones en fecha 27 de octubre de 2011, mediante Oficio signado con el N° CCP-03096-11, procedente del Internado Judicial Región Insular donde informan que EL ACUSADO C.L.L. SE NIEGA A SER TRASLADADO. En fecha 28 de octubre de 2011, el Tribunal recibe Oficio signado con el N° D-411-11, procedente del Internado Judicial Región Insular, donde informan que EL ACUSADO C.L.L. SE NIEGA A SER TRASLADADO. Asimismo las comunicaciones signadas con los N° CR-7.D-76.3RA.CIA.SO.404 y CR-7.D-76.3RA.CIA.SO.409, procedentes de la Tercera Compañía del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde informa que EL ACUSADO C.L.L. SE NIEGA ROTUNDAMENTE A SALIR DE SU CELDA, RAZÓN POR LA CUAL NO HA PODIDO SER TRASLADADO HASTA LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL.

En virtud de todo lo anterior el Tribunal Mixto Tercero de Juicio dejó constancia de: ´... la comparecencia de los representantes de las Fiscalías Primera y Tercera del Ministerio Público, de la Defensa Pública asignada... verificándose de nuevo la no comparecencia del ciudadano C.L.L.F., acusado en el presente proceso. Ahora bien, siendo que el día 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Mixto Tercero de Juicio se encontraba en el caso particular del juicio seguido al ciudadano C.L.L.F., en el décimo primero día luego de la última vez que se constituyó este Tribunal Mixto con la presencia de todas las partes, esto es el 14 de octubre de 2011, no habiendo hecho acto de presencia el acusado C.L.L., y habiéndole sido solicitada su opinión a las partes, consideró prudente esta Juzgadora, como Juez Presidente del Tribunal, vista la conducta contumaz del acusado y a fin de evitar que quedase en manos del capricho del acusado privado de libertad, la intención de que se celebre el juicio oral y público ... por lo que se interrumpe el mismo...´

De esta forma, tenemos la primera interrupción del Juicio Oral y Público, como consecuencia de la negativa del acusado C.L.L. de acudir a la Sala de Juicio Oral y Público.

Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2012, el Abogado H.A.J.d.J.I.N.. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta convoca a una Audiencia Especial a los fines de escuchar al Dr. O.L. sobre el estado de salud del acusado C.L.L.F., y donde la defensa del acusado solicitó Arresto Domiciliario y donde la representación fiscal se opuso a dicha medida por cuanto el acusado no había sido examinado por el médico forense.

Es así, que en fecha 31 de agosto de 2012 el Ministerio Publico acude nuevamente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en donde en primer lugar, no se informa al Ministerio Público con precisión el motivo de la Audiencia Especial y por el contrario de una vez se le cede la palabra a la Dra. E.M.A., titular de la cédula de identidad No. 4.771.626 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien tal cual como dice el Acta levantada a razón de la Audiencia Especial y quien refiere: ´que reconocía su firma del informe médico de fecha 18-05-2012 inserto al folio 231 deI presente asunto, explicando brevemente que realizó un reconocimiento legal practicado al ciudadano C.L.F., en virtud de que el mismo fue evaluado por cardiólogo del IVSS quien indicara lo siguiente...´ En segundo lugar, se le realizó preguntas a la Dra. E.A., donde se deja plena constancia de que la referida ciudadana manifestó que no es especialista en Cardiología, y que solo se limitó a transcribir la opinión médica que había dado el médico cardiólogo del IVSS. En tercer lugar, una vez escuchado por todos las respuestas de la médico forense donde manifiesta dar fe que no es especialista en la materia, el ciudadano Juez de Juicio Itinerante No. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta sin ningún tipo de fundamentación y sin escuchar la opinión del Ministerio Público procedió a emitir el siguiente pronunciamiento: ´... PRIMERO: ACUERDA una medida humanitaria de arresto domiciliario por reposo médico el cual se cumplirá en la siguiente dirección. Calle Tiuna Conejeros Casa No. 18-95, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, este arresto por medida humanitaria, se hará con apostamiento policial supervisado por la Policía de Mariño. Esta medida estará en vigencia hasta que el paciente logre su total recuperación se ordena remitir a este Juzgado los informes médicos que sean practicados al paciente...´.

En virtud de ello el Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación en fecha 10 de septiembre de 2012, solicitando la Nulidad de dicha decisión, por cuanto la decisión impugnada no se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que otorga un cambio de reclusión del imputado a su residencia, sin tener como soporte un examen certero y veraz de la situación actual de salud del ciudadano C.L.L., ya que existen grandes dudas sobre su estado de salud, por cuanto los tomados en consideración por el Juez de Juicio Itinerante No. 03 deI Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta fue un examen de un cardiólogo no juramentado por un tribunal y el testimonio de un médico forense que lo único que dejo constancia es que no es especialista en Cardiología y que sólo trascribió el examen médico cardiólogo, siendo los mismo insuficientes, por cuanto no puede ser evaluado al no ser experto en la materia, por lo cual lo ajustado a Derecho seria que dicho examen fuese practicado por un médico forense especialista en cardiología para así si tener una visión clara del estado de salud del ciudadano C.L.L.. Dicho Recurso de Apelación fue decretado CON LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta decretando de inmediato el traslado del ciudadano C.L.L.F., a su sitio de reclusión (Subrayado nuestro).

En fecha 25 de marzo de 2013 se apertura nuevamente el Juicio Oral y Público en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Penal No.OPOI-P-2007-00495, seguido contra el ciudadano C.L.L., titular de la cédula de identidad No. 14.359.839, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles y Delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración.

Una vez iniciado el debate oral y público en la presente causa, se recibe Boleta de Notificación en fecha 20-05-2013 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde indica que fue declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por estas representaciones fiscales contra la decisión del Tribunal de Juicio Itinerante 03 del estado Nueva Esparta donde dicho Tribunal le había otorgado Arresto Domiciliario y por consiguiente dicha Decisión ordena nuevamente la reclusión del acusado C.L.F..

Posteriormente en fecha 28 de mayo de 2013, la representación del Ministerio Público acude al Tribunal en Funciones de Juicio Itinerante No. 03 deI Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta para la continuación del Juicio Oral y Público donde se nos informa que el acusado C.L.F., no acude al mismo por cuanto no se encontraba detenido en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones, ni tampoco se encontraba en el sitio donde debía cumplir con el Arresto Domiciliario, tal como consta en el acta de continuación de debate y dada la información aportada por los funcionarios de la Policía Municipal de Mariño quienes eran los encargados de realizar dicho traslado.

Es así como desde el inicio del debate, el Ministerio Público observó algunas posturas o conductas que coliden de manera evidente con lo que debe ser el comportamiento que garantice la imparcialidad de un Juez de Juicio, por cuanto no se pronunció sobre la revocatoria de la medida cautelar de arresto domiciliario solicitada en fecha 29 de enero de 2013 por el Ministerio Público, en virtud de que el acusado fue localizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela fuera del lugar donde el mismo debía permanecer tal como lo establece en el articulo 248 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, luego de haberse iniciado el Juicio Oral y Público el Abogado H.A., Juez de Juicio Itinerante 03 del estado Nueva Esparta en fecha 28 de mayo de 2013 una vez constatado que el acusado no se encontró en el sitio donde tenía el Arresto Domiciliario no ordenó su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular tal como lo ordenó la honorable Corte de Apelaciones, el referido Juez no tomó ninguna acción para ordenar la captura del acusado a pesar de que fue solicitada por estas representaciones fiscales y por el contrario se limitó sólo a fijar una nueva audiencia para la continuación del Juicio, que evidentemente demuestra su parcialidad en la presente causa. De igual forma, en fecha 03 de junio de 2013 (día anterior a la continuación del debate de Juicio Oral y Público) el ciudadano Juez a pesar de que ya se había dejado constancia de que el ciudadano acusado había huido del lugar donde debía permanecer (a los fines de evitar su traslado al Internado Judicial), el ciudadano Juez tal como consta en copia certificada emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño tenía conocimiento donde se encontraba oculto el acusado, según se desprende del libro de novedades de la Policía Municipal de Polimariño.

Por tales motivos en fecha 26 de junio de 2013, los fiscales actuantes del Ministerio Público presentaron la recusación del Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que generó la interrupción del debate oral y público.

CAPITULO II

FUNDAMENTO DE NUESTRA PETICIÓN

(…)

Es pertinente entonces dejar aclarado, que en la presente causa, el Ministerio Público interpuso actos conclusivos consistentes en ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano C.L.L.F., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO contemplado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALFREIDI J.N., HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, contemplado en el artículo 406, Ordinal 10 en relación con el 84, Ordinal 30 del Código Penal, en perjuicio KEINIS P.S. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de C.E.G.M.. Asimismo, dicho ciudadano se encuentra actualmente bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, por así haberlo acordado la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, una vez decidido el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 07 de septiembre de 2012.

Debemos acreditar, que operan los requisitos de ley para sustentar nuestra solicitud. Nos encontramos como Representantes del interés del Estado en la persecución penal, comprometidos con el mantenimiento de una correcta administración de justicia, que en palabras de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se mantenga ´...lejos de extrañas influencias que pudieran incidir en el desenvolvimiento del proceso...´. Esta es precisamente una de las finalidades de la radicación como excepción al principio de competencia territorial.

A tales efectos, procede la radicación inicialmente, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. En el caso que nos ocupa no hay duda que el hecho imputado, se trata de uno de los delitos de mayor entidad punitiva del ordenamiento jurídico sustantivo vigente, y que comporta además un fenómeno que causa gran lesividad del orden social, pues el bien jurídico protegido es el más preciado, como lo es la VIDA del ser humano como elemental Derecho, protegido por nuestro Legislador Constitucional en su artículo 43 y así como en todos y cada uno de los Tratados y Convenios suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales poseen carácter Supra-Constitucional. El delito de Homicidio acaba con la vida de las persona, logrando causar un impacto negativo en la sociedad, constituyendo una de las conductas que causan mayor aflicción en la población.

Sólo tomando en cuenta lo que comporta la ejecución de los delitos que guarda relación con la delincuencia más brutal, siguiendo los designios o instrucciones que le son impartidas, podemos sostener que nos encontramos ante la comisión de un delito que podemos catalogar como grave. Es por tal motivo, que el legislador le atribuyó como consecuencia jurídica una sanción de las mayores que se encuentran establecidas, razón por la que atendiendo además a la racionalidad de la pena, igualmente podemos sostener fundadamente, que nos encontramos ante un delito grave.

(…)

Atendiendo al contenido de tal decisión, es obvio que conforme a la tesis fiscal, el delito de Homicidio, tal como lo hemos explicado antes, constituye uno de los hechos que causa mayor lesión social. La forma de cometer este hecho, define lo innoble de los sujetos activos que no son otros que realizan acciones extremadamente violentas y quienes actuando en evidente ventaja y acechanza sobre poblaciones tranquilas con un enorme sentido de cultura del trabajo, sobre quien no tiene animadversión ni vínculo alguno. Tan grave es el hecho en el presente caso que el acusado se encuentra presentando cargos por tres homicidios consumados dos de ellos como autor y uno de ellos como Cómplice, con la gravedad de que uno de los homicidios consumados es precisamente el de uno de los ciudadanos que era promovido como testigo por el Ministerio Público en la primera causa.

En efecto, así lo ha sostenido acertadamente Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que no es solamente la posible pena a imponer lo que nos permite catalogar como grave a un delito, ya que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que rodean el injusto. En este caso, existen especiales circunstancias alrededor del hecho, que refuerzan no sólo la cualidad de grave a la que hemos hecho referencia, sino además la situación de escándalo y alarma pública que produjo, lo que constituye otro de los requisitos de procedibilidad de la radicación y en esa especial atención en este caso por el temor que infunde el famoso acusado alias PATA DE CABRA en el estado Nueva Esparta.

Tenemos la imperiosa necesidad de señalar lo que la Sala Penal ha establecido: “(...)... la procedencia de la radicación debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo en la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcialidad de justicia. Obstáculo que debe ser demostrado y estar demostrado en autos... (...)“ (Sentencia N° 324 del 15 de septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor A.F.). De igual forma, la Sala establece también unas condiciones precisas en esa misma sentencia, no obstante esta Representación Fiscal no puede dejar de apreciar lo siguiente: “(...)... la radicación de un juicio no debe ser utilizada de manera discrecional, deben existir circunstancia clara y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder... (...). (Sentencia N° del 16 de Junio de 2005, con ponencia del magistrado Doctor E.A.A.); es decir, nuestra norma adjetiva nos concede un instrumento para evitar que la causa se paralice, ocasionando un retardo procesal obstaculizando así el proceso.

Aunado a lo anteriormente expuesto en la presente causa se puede observar que existen informaciones aportadas por los funcionarios de la Policía Municipal de Mariño en el estado Nueva Esparta, mediante las cuales se indica el contacto que tuvo el Juez de la Causa con personas ligadas al acusado y a sus defensores y que por consiguiente pertenecen al entorno del acusado C.L.L.F., por lo que a tenor de nuestro ordenamiento procesal el juzgador en las controversias penales que estén conociendo tendrán la obligación de decidir sobre la culpabilidad o inculpabilidad, desde el punto de vista fáctico, del acusado de autos, sin injerencias de ningún tipo. En este mismo orden de ideas, se consigna como anexo Oficio No. 1574-13, emanado del Juez de Juicio Itinerante No. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde insta al Comandante del Instituto Autónomo de Policía de Mariño para que mantenga al acusado C.L.L. aislado del resto de los internos de esa Comisaria, denotando claramente la posición y el trato de ventaja que tiene el referido ciudadano en el estado Nueva Esparta.

El hecho de generarse en el Estado Nueva Esparta una circunstancia de acceso a los fines de manipular la voluntad del juez, denota, lo delicado y lo grave de las actuaciones de los criminales, quienes a toda costa procurar obtener sentencias favorables para sí, sin importar que esto vaya, en contraposición con los más elementales principios de nuestro sistema penal, como son la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.

Es necesario dejar claro que no se trata de mera desconfianza hacia los funcionarios encargados de la administración de justicia, pues conocemos que ese hecho por sí sólo, no aporta suficiente criterio para la procedencia de la radicación, tal como ha sido sostenido en sentencias de esta misma Sala. Más allá de eso, se trata del enfrentamiento de intereses antagónicos muy regionales, de los cuales uno es un interés legítimo, como lo es la obtención de la verdad como finalidad del proceso penal y el otro un interés ilegitimo como lo es una sentencia favorable producto de la intromisión de personas en el proceso para procurar manipular el juicio oral y público celebrado en la causa seguida al acusado C.L.L.F., que intentan, e intentaran incidir en la sana, transparente y correcta administración de justicia.

Tal enfrentamiento de intereses, debe necesariamente mantenerse ajeno a lo relacionado con el procesamiento penal, ello no sólo a favor de la pretensión punitiva del Estado, sino también como garantía del correcto ejercicio y tutela de los derechos que asisten a los actualmente procesados. Es obvio que a nivel regional, los magistrados tienen unas funciones que la ley le obliga realizar, pero también es cierto que pueden inhibirse de una causa, cuando exista razones o argumentos suficientes que pudiese influir subjetivamente en el momento de emitir una decisión; no obstante el Ministerio Público como parte de buena fe y encontrándose frente a un sistema procesal penal, el cual es uno de los más garantista de los derechos de todos aquellos que se encuentra sometidos al imperio de la ley, en igualdad de condiciones, siendo una prioridad del titular de la acción penal mantener el buen curso de las causas, para que en todas sus etapas impere todo lo conteste al Derecho y lo ajustado a nuestras Constitución y las Leyes que en esta ocasión guarda una plena voluntad de hacer y que se mantenga como hasta ahora las garantías procesales, las cuales se conserven acoplada con el debido proceso.

Esta dinámica, pone en grave riesgo la posibilidad de la correcta administración de justicia, por lo que se hace necesario en nuestro criterio, la activación de los mecanismos preventivos subyacentes en la radicación, de modo de garantizar la rectitud en la aplicación de la ley (…).

Consideramos necesario en consecuencia, que se sustraiga el conocimiento de esta causa, de la circunscripción territorial del Estado Nueva Esparta, lugar donde resulta del conocimiento general, que hay un estado de conmoción producto de la gravedad de los delitos cometidos, no habiendo un claro futuro de los decidores. Es nuestro interés en consecuencia, deslastrar el proceso de factores que tal como hemos explicado, pudieran perturbar el procesamiento penal y tal como ha sostenido esta respetada Sala, procurar preservar una correcta administración de justicia, libre de obstáculos que pudieran interferir en la imparcialidad y autonomía judicial.

(…)

En Nueva Esparta resulta evidente que dicho Juicio no se podrá realizar de manera trasparente por cuanto ya ha sido aperturado en dos oportunidades con el mismo resultado: en ambas oportunidades se ha interrumpido el Juicio, a saber la primera oportunidad por la actitud contumaz del acusado de acudir a la sala de juicio una vez escuchado el testimonio de los testigos y en segundo lugar por la actitud parcializa.d.J. que asumió la causa. Por ende, desconocemos la magnitud y alcance de tal conflictividad, de modo que erróneamente, podríamos considerarla irrelevante para la administración de justicia. Es por ello, que hemos procurado a través de la presente solicitud, explicar además de forma objetiva y precisa, las razones por las que consideramos que operan los supuestos de ley para tal radicación.

De igual manera, se ha podido notar que los testigos tienen miedo de acudir a la Sala de Juicio del estado Nueva Esparta, por cuanto han sido amedrentados de manera indirecta a través de los medios de comunicación social y de las noticias propias que traspasan las paredes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, producto precisamente de la conducta del acusado C.L.L.F., quien justamente es señalado como el autor del homicidio de uno de los testigos de la causa principal en el presente asunto.

Este hecho lleva a considerar los términos de escándalo y alarma siendo definidos: ´(...)…es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías en que este debe resguardarse..(...)´ (Sentencia no. 177 deI 10 de mayo de 2005). Este proceso tal como lo hemos explicado antes, no es posible desarrollarlo en el estado Nueva Esparta, con el debido resguardo de las garantías que le asisten a las partes, pues como explicamos, existe un peligro real y más allá de la amenaza, de que las presiones antagónicas relacionadas con organizaciones delictivas, incidan negativamente en la recta y expedita administración de justicia.

Es precisamente la prevención al retardo procesal, otra de las justificaciones de la radicación, como alternativa de excepción a la competencia territorial, al ya haberse interrumpido en dos oportunidades el Juicio Oral y Público. Es necesario entonces, prevenir respecto de las posibles inhibiciones y recusaciones que pudieran surgir nuevamente en la presente causa, las cuales indefectiblemente, producen una directa afectación respecto de la expedita administración de justicia. Tal situación salta a la vista, y una simple apreciación de los elementos que se encuentran plasmados en las actas, son capaces de llevarnos a tal convencimiento, sin que sea necesario que efectivamente se produzca tal retardo injustificado, para asumir la tesis de la radicación.

CAPITULO III-

MEDIOS PROBATORIOS

Esta Representación del Ministerio Público, promueve Elementos probatorios, distintas notas de índoles periodístico recabados a Nivel Regional del Estado Nueva Esparta. y digital extraídas de las distintas páginas web de dichos medios informativos, a los fines de que sea tomado en cuenta al momento de valorar los fundamentos de hechos como de derechos, siendo pertinentes y necesarios para acreditar el interés mediático. la relevancia periodística, la situación de alarma y escándalo público.

CAPITULO IV

PETITORIO:

Por las razones que anteceden, es por lo que concurrimos de manera muy respetuosa ante su competente autoridad, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar se sirvan decretar LA RADICACIÓN de la causa seguida en contra del ciudadano C.L.L.F.; ALIAS PATA DE CABRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.359.839, de oficio Abogado, nacido en fecha 02 de octubre de 1979, domiciliado en el sector Conejeros, Calle Tiuna, casa No. 18/95, cerca de Repuestos Gabriel, municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano C.E.G.M.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN PERJUICIO DE ALFREIDI J.N. y COMPLICE EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de KEINIS P.S., contemplados en el artículo 406, ordinal I y 406, Ordinal 1° en relación con el 84, Ordinal 30 del Código Penal, causas que actualmente se sigue en fase de Juicio ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de la Asunción, distinguida con la nomenclatura OP01-P-2007-000495...

. (subrayado del solicitante)

Para avalar sus alegatos el solicitante acompañó copias de artículos de prensa regionales, a saber:

- “Carlos León lleva 2 años y medio encerrado sin sentencia. Víctima de retraso procesal denuncia parcialidad de jueces”. Diario Caribazo. 18 de agosto de 2009.

- “Ante retraso judicial. Padre de C.L.L. solicita pasar el juicio a otro estado”. Diario La Región. 20 de agosto de 2009.

- “Dos años y medio sin sentencia en el penal de San Antonio”. Diario Caribazo. 25 de agosto de 2009.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Art. 64.- Radicación. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

.

Según la transcrita disposición, la radicación de un juicio, entendido éste como el proceso ante los órganos jurisdiccionales, consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría, pero de otro circuito judicial penal. Conforme a dicha norma, la radicación de un juicio procede: a) En caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público o, b) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Del análisis de los requisitos de procedencia de la radicación, esta Sala ha verificado que la misma fue solicitada por los abogados J.M.R. Y E.D.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo y Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se encuentra acreditado uno de los supuestos de procedencia como lo es el caso de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, toda vez que al ciudadano C.L.L.F., se le formuló acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos C.E.G.M., ALFREIDI J.N.S. y KENIS P.S. (como autor en los dos primeros casos y como cómplice en el último) previstos y sancionados en el artículo 406.1 del Código Penal, aunado al hecho que uno de los delitos que se le imputan fue cometido en contra de uno de los testigos promovidos por el Ministerio Público y que presuntamente se tiene conocimiento de amenazas de muerte de otra testigo (presencial), como es el caso de la ciudadana Agny Del J.V.C., por parte del hoy acusado en autos.

Ahora bien, es acertado indicar que conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia de la Sala, la gravedad del delito debe observarse bajo la óptica siguiente:

…para poder determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: ‘…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’

Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que en definitiva, incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…

. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006).

Según la transcripción del anterior criterio jurisprudencial, la gravedad del delito va a depender en gran manera del daño causado a la colectividad o al individuo, las condiciones o relaciones tanto del agresor como del agredido y los medios utilizados para cometer el hecho punible, así como la forma de perpetración del mismo.

Asimismo, la Sala ha señalado, mediante sentencia N° 12 del 22 de enero de 2010, lo siguiente: “…los cuales evidencian en conjunto, los elementos suficientes que a criterio de la Sala, dan la certeza efectiva de la perpetración de un delito grave, cuya comisión, y los demás hechos ocurridos posteriormente, generan un peligro real o evidente para perturbar la actividad judicial, así como la actividad fiscal, al haber sido asesinado uno de los testigos presenciales del hecho, y existir amenazas de vida para otro testigo, ambas personas, promovidas como elementos de prueba en la acusación fiscal...”.

Así, vistos y analizados los alegatos esgrimidos por los solicitantes y por lo que se pudo observar en autos, la Sala puede aseverar que estamos en presencia del primero de los supuestos acreditados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad de los delitos imputados al ciudadano C.L.L.F., determinada dicha gravedad por la muerte ocasionada a tres personas, por motivos aparentemente fútiles, siendo una de las víctimas testigo promovido por el Ministerio Público, en el homicidio de otra víctima, y teniendo conocimiento la representación fiscal solicitante que existen amenazas de muerte en contra de la testigo Agny Del J.V.C., por lo que la misma ha manifestado temor de acudir al juicio oral.

Las otras circunstancias alegadas por los solicitantes de la radicación, como lo son la alarma y escándalo público que ha causado en el estado Nueva Esparta, tanto los hechos atribuidos al acusado como el juicio seguido en contra del mismo, también son demostrativos de una circunstancia que hacen procedente la radicación de la causa, pues, es del conocimiento en la región insular que una de las víctimas de los homicidios, fue un testigo presencial en uno de los homicidios presuntamente cometido por el ciudadano C.L.L.F. y que otra de las testigos ha sido amenazada de muerte para que no concurra al juicio oral y público. A lo que el solicitante le agrega que igualmente es conocida la presunta parcialidad del Juez Itinerante Tercero de Juicio, abogado H.A., quien no obstante la gravedad de los delitos imputados al acusado, le concedió una medida humanitaria sustentada en un dictamen médico legal bastante dudoso y que luego la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta revocó en virtud de recurso de apelación solicitado por el Ministerio Público. Asimismo la representación fiscal planteó recusación en contra del Juez Itinerante Tercero de Juicio, a la cual fue declarada Sin Lugar por la Alzada en fecha 10 de julio de 2013.

En fecha 31 de marzo de 2014, la Secretaría de la Sala Penal solicitó, vía telefónica, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta el estatus de la causa distinguida con el número OP01-P-2007-000495, siendo recibido el día 1° de abril de 2014, vía fax, comunicación enviada por la abogada N.V.P.G., Jueza Cuarta Itinerante de Juicio del referido Circuito Judicial de la cual se observa que dicho Juzgado, previa distribución de la causa y una vez avocarse al conocimiento de la misma, en fecha 23 de enero de 2014, a solicitud de la defensa del ciudadano C.L.L.F., declaró con lugar la revisión de la medida de coerción personal que pesaba sobre este ciudadano y la sustituyó por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la detención domiciliaria.

De tal manera que de la documentación y anexos consignados por los solicitantes y de las que constan en autos, se observa que, en éste caso en concreto, estamos en presencia de delitos gravísimos que causaron y siguen causando alarma, sensación y escándalo público, capaz de desconcertar o desestabilizar en el presente juicio la tranquilidad y la paz de la localidad neoespartana, al punto de incidir y enervar la mente de los operadores de justicia, parcializándolos y obligándolos a pensar y decidir de manera sesgada como se apuntó en la solicitud de radicación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, con el propósito de resguardar la seguridad de todas las partes involucradas en el presente proceso, así como garantizar el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar HA LUGAR la radicación del juicio seguido al ciudadano C.L.L.F.; y ordenar la radicación del mismo en el Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados J.M.R. y E.D.C. actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo y Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, respectivamente. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui. Se acuerda la remisión del expediente original a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, para que proceda a su distribución, a un Tribunal en Funciones de Juicio que continuará conociendo del presente caso.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho ( 8 ) días del mes de abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vice-presidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada,

Y.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. N° 2013-313

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó la sentencia ni el voto por motivo justificado.

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